TA CAL - 17001-33-33-001-2018-00336-02-(20-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2018-00336-02-(20-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 33 33 001 2018 00336 02
Demandante: Siteco S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Providencia: Sentencia No. 161
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la demandada contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
La parte demandante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:
Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412018000016 del 30 de mayo de 2018, proferida por la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas de Manizales.
En consecuencia, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2014, presentada por la s ociedad
SITECO S.A.S.
Se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad Pública demandada.
2. Hechos.
Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes:
SITECO S.A.S.
Se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad Pública demandada.
2. Hechos.
Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes:
La Sociedad SITECO S.A.S. tiene como objeto social principal , la fabricación y comercialización de productos industriales, tales como manufactura y ensamble de componentes de madera, metal y plástico.
La sociedad demandante presentó, el día 4 de mayo de 2015, declaración del impuesto de renta y complementarios por el año 2014, consignando un saldo a favor de $134.315.000.2
El 18 de septiembre de 2015, la sociedad presentó solicitud de devolución del saldo a favor declarado por el año 2014. Y mediante resolución nº 111 060 438 822 59, del 22 de diciembre de 2015, la DIAN le reconoció ese saldo.
Posteriormente, la DIAN profirió auto de apertura de investigación de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, dentro del programa devoluciones y por ello en auto nº 10 238 2017 0000 53, del 15 de junio de 2017, notificado el 21 del mismo mes y año, la DIAN ordenó la práctica de una inspección tributaria.
Como consecuencia del trámite acabado de referenciar se efectuó requerimiento especial nº 10 238 2017 0000 38 del 23 de octubre de 2017, notificado el 26 del mismo mes y año, en el cual la DIAN propuso modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, disminuyendo el saldo a favor de $ 134.315.000 a $ 67.306.000, rechazando
cual la DIAN propuso modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, disminuyendo el saldo a favor de $ 134.315.000 a $ 67.306.000, rechazando los siguientes valores:
- La suma de $ 3.570.400, correspo ndiente a los aportes parafiscales causados en el año 2014 y pagados, presuntamente, en el 2015.
- La suma de $6.185.396 por amortización que se hiciera de unas adquisiciones para la realización de unos cubículos de oficina en el año 2011, pues, en conc epto de la autoridad fiscal, dicho gasto debió haber sido depreciado a diez años y no amortizado a cuatro años, como efectivamente se hizo.
- Costos por valor de $124.052.000 por pagos realizados para el “Zincado” al señor José Omar Marín, pues en crit erio de la DIAN se estaba en frente de un servicio personal y debió haberse verificado el pago de la Seguridad Social.
- La suma de $35.000 por retenciones que no contaban con el certificado.
El 16 de enero de 2018 se dio respuesta al requerimiento , desarrollando los siguientes argumentos de defensa por parte de SITECO:
- En los pagos realizados para el “Zincado” al señor José Omar Marín, no había surgido el deber de verificar los aportes al sistema de Seguridad Social, comoquiera que no se estaba enfrente de un servicio personal, entendido en términos tributarios. Agregó que el desconocimiento por $124.052.000 es desproporcionado porque el señor Marín había incurrido en gastos para generar su actividad productiva, y por tanto la base de su cotizació n era muy inferior.
desconocimiento por $124.052.000 es desproporcionado porque el señor Marín había incurrido en gastos para generar su actividad productiva, y por tanto la base de su cotizació n era muy inferior.
- Los parafiscales deducidos habían sido los efectivamente causados y pagados según se demostraba con las planillas aportadas. Por ello asumió que la diferencia sea de $308.000 y no de $3.570.400 como decía la DIAN. Citó, en apoyo de l argumento, que se basa en el concepto de “causación y devengue”, y la norma contenida en la Ley 1819 de 2016 art. 66.
- Los cubículos para la oficina fueron efectivamente una inversión, al haber mejorado directamente unos activos, según se podía ad vertir en las facturas allegadas, y en consecuencia sostuvo que la era posible efectuar amortización y no depreciación como pide la DIAN.
- Argumentó sobre la imposibilidad de aplicar las sanciones por inexactitud, amparándose en que las diferencias no vienen de hechos o valores inexistentes sino de criterios en la aplicación e interpretación de conceptos de derecho, como lo contempla el art. 647 del E.T.
- Sobre la diferencia en la retención en fuente no se hizo comentario alguno.
Finalmente, a travé s de la liquidación oficial de revisión nº 10 241 2018 0000 16 del 30 de mayo de 2018, (pág. 45 del archivo 06CuadernoCuatroExpAdm) la DIAN aceptó únicamente los argumentos referentes a los aportes parafiscales, disminuyendo el rechazo a la suma de $ 308.000.3
los argumentos referentes a los aportes parafiscales, disminuyendo el rechazo a la suma de $ 308.000.3
Las demás glosas fueron confirmadas por la autoridad tributaria, motivo por el cual el acto administrativo aumentó el impuesto a cargo en $32.637.000, e impuso una sanción por inexactitud por el mismo valor, reduciendo en la declaración de aforo con el saldo a favor de la suma de $134.315.000 a un monto $ 68.971.000.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere la apoderada de la demandante como normas vulneradas las siguientes:
De la Constitución Política: Artículos 95 Numeral 9; 228 y 363.
Del Estatuto Tributario: Artículos 107, 108, 617, 647, 683, 742.
Del CPACA: Artículos 137 y 138.
De la Ley 223 de 1995: Artículo 264.
Del Código Civil: Articulo 2347
Del Decreto 3032 del 2013: Articulo 1
- Se argumenta por la parte demandante que, e n el año 2010, a través de la Ley 1393 del 2010, el Congreso de la República, buscando minimizar la evasión de los aportes parafiscales, decidió trasladar a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta la función de fiscalización de los aportes que legalmente posee la UGPP, señalando que, para la deducibilidad de los pagos a los trabajadores independientes, los contratantes debían verificar que aquellos cancelaran en debida forma las contribuciones parafiscales antes referenciadas. La norma solo vino a ser reg lamentada por el Gobierno Nacional en el año 2013, pero generó una grave
pagos a los trabajadores independientes, los contratantes debían verificar que aquellos cancelaran en debida forma las contribuciones parafiscales antes referenciadas. La norma solo vino a ser reg lamentada por el Gobierno Nacional en el año 2013, pero generó una grave problemática para los contratantes, como quiera que la base para calcular los aportes puede ser depurada por el trabajador independiente restando de la misma las erogaciones por costos y gastos que reúnan los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta, razón por la cual resulta difícil para el contratante, por no decir imposible, determinar si los costos y gastos restados reúnen dichos r equisitos, que valga señalar son bastante subjetivos, pues lo único posible, en aplicación del principio de la buena fe, es aceptar el certificado de pago que aporte el contratista.
Adicionalmente, adv ierte que, salvo pacto expreso entre las partes, al co ntratante le es jurídicamente imposible retener al contratista sus honorarios hasta tanto éste no cancele los aportes, pues podría ser demandado por la vía ejecutiva, donde no podría excepcionar dicha situación, motivo por el cual se vería obligado a pagar los honorarios retenidos con intereses de mora.
Las anteriores situaciones muestran el absurdo creado por el Legislador de trasladar a los particulares funciones que son propicias de la UGPP, situación que ha generado a los empresarios innumerables inconvenientes.
Y si bien es válido que el Legislador delegue en los contribuyentes mecanismos de control a la evasión, ello debe obedecer a procedimientos claros, que no es precisamente lo que ocurre
empresarios innumerables inconvenientes.
Y si bien es válido que el Legislador delegue en los contribuyentes mecanismos de control a la evasión, ello debe obedecer a procedimientos claros, que no es precisamente lo que ocurre en el caso de los aportes a la Seguridad Social, pues ni siquiera la UGPP y la DIAN coinciden en sus apreciaciones respecto de la posibilidad de imputar costos antes de proceder a pagar lo correspondiente a los aportes parafiscales.
Hacer ver que la DIAN, a través de diferentes conceptos en los que interpretó el alcance de dicha verificación, dio a entender que tal carga solamente se exigía al contratante respecto del contratista que prestase un servicio de manera personal y directa, más no cuando subcontrata personal. Y en el sub iudice, según dice, el señor José Omar Marín Llano (contratista en el contrato suscrito con Siteco S.A.S.) nunca prestó el servicio directamente pues para la prestación del servicio subcontrataba personal. En estos eventos, itera, no existe obligación para el contratante Siteco de verific ar el pago de la seguridad social a cargo del contratista, entre otras razones porque ello le resulta imposible en la medida en que tendría que indagar y entrar a determinar qué costos de subcontratación podrían ser descontados de la base para el cálculo de los aportes a la seguridad social.
Añade que no se puede hacer responsable al contratante de fiscalizar el cumplimiento de una obligación frente al sistema se seguridad social, pues ello corresponde a las entidades de4
previsión social, en este caso, la UGPP; además, dice que el decreto que reglamente el deber de verificación por parte del contratante, no prevé una solución en caso de que el contratista
previsión social, en este caso, la UGPP; además, dice que el decreto que reglamente el deber de verificación por parte del contratante, no prevé una solución en caso de que el contratista no haga el pago de los aportes o los calcule sobre una base incorrectamente calculada.
- En cuanto a la deducción por costos de nómina causada y no pagada, arguye que el artículo 114 del Estatuto Tributario debe interpretarse de manera sistemática con las demás disposiciones de dicho cuerpo normativo y en especial, con los artículos 28 y 105 que establecen que los contribuyentes deben reconocer un ingreso y un gasto cuando se devengue. Y frente a lo que debe entenderse como “causación o devengo”, se sirve citar un concepto de la Dian en el que se dice que “es la realización del ingreso, mediante el cual, se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectico el cobro”
Considera la parte actora que lo propio debe considerarse cuando se trata de gastos, es decir, que el mismo se pueda deducir desde el momento en que el tercero pueda exigir su pago, aun cuando no se haya realizado efectivamente el mismo. En este sentido, considera que, si un gasto se devenga o se causa en un año y se paga al siguiente, es posible deducirlo fiscalmente.
Indica que lo anterior encuentra sustento en la Ley 1819 del 2016, a cuyo tenor:
Artículo 115 -1. Adicionado. Ley 1819/2016, Art. 66. Deducción para las prestaciones sociales, aportes parafiscales e impuestos. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, serán acept adas las erogaciones devengadas por concepto de prestaciones
sociales, aportes parafiscales e impuestos. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, serán acept adas las erogaciones devengadas por concepto de prestaciones sociales, aportes parafiscales e impuestos de que trata el artículo 115 de este Estatuto, en el año o periodo gravable que se devenguen, siempre y cuando los aportes parafiscales e impuestos se e ncuentren efectivamente pagados previamente a la presentación de la declaración inicial del impuesto sobre la renta"
Explica que dichos gastos son deducibles en el periodo que se devenguen, siempre y cuando se hayan pagado antes de haber presentado la dec laración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. Para el caso concreto, los $308.000 fueron cancelados en el año 2015, pero correspondían a aportes devengados en el año 2014. Y Advierte que, en virtud del principio de retroactividad por favorabilida d, no se podría imponer al contribuyente ninguna sanción por dicho gasto, cuando la ley actualmente permite deducir el gasto en el año en que se devenga.
- De otro lado , considera que no le asiste razón a la Dian cuando señala que la Sociedad demandante realizó una compra de cubículos para oficina por valor de $41.236.000 y que dicha suma fue amortizada a cuatro años, debiendo, en su lugar, depreciarla a 10 años.
A juicio de la parte demandante, lo que hizo la Sociedad actora fue una inversión en las instalaciones de la empresa por el valor de $41.236.000, consistente en la compra de insumos para construir, entre otros, tales cubículos. Por lo tanto, esa inversión se incluyó en el activo de la empresa y fue amortizada de conformidad con el artículo 142 del E.T.
para construir, entre otros, tales cubículos. Por lo tanto, esa inversión se incluyó en el activo de la empresa y fue amortizada de conformidad con el artículo 142 del E.T. - Finalmente, estima que es improcedente la sanción por inexactitud impuesta por la Dian pues la conducta de la Sociedad contribuyente no se adecúa a los presupuestos de la infracción descrita en el artículo 647 del E.T., lo que implica una violación al principio de tipicidad de las sanciones. Aduce la parte actora que los costos por pago de prestación de servicios si existieron y que lo discutido es si se debía exigir al contratista el soporte de pago de aportes. También invoca la causal de exoneración de esa sanción conforme a lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 647 del E.T., y el parágrafo 2º del artículo 287 de la Ley 1819 del 2016, en tanto consagran que "No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos (…).
4. Contestación de la demanda.5
La Dian contestó la demanda reconociendo algunos hechos y oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante. - En primer lugar, manifiesta que de conformidad con el artículo 108 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 27 de la Leu 1393 de 2010 y con el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013 (modificado por el artículo 9 del Decreto 3032 de 2013 ), el contratante está en la
concordancia con el artículo 27 de la Leu 1393 de 2010 y con el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013 (modificado por el artículo 9 del Decreto 3032 de 2013 ), el contratante está en la obligación no sólo de verificar que se realice el pago de las contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, sino, además, que este sea realizado en debida forma y en relación con los ingresos obtenidos por los pagos realizados en dicho contrato. Agregando que, el contrato al que hace referencia la norma es el de prestación de s ervicios que se realiza con un trabajador independiente, es decir, con una persona no vinculada con el empleador por una relación laboral, legal y reglamentaria. Hace referencia a los Conceptos emitidos por dicha entidad en relación al cumplimiento de la obligación de verificación y a continuación señala que en el sub iudice, el señor José Omar Marín Llanos aparece inscrito en el Registro Único Tributario como persona natural propietaria del establecimiento de comercio SERVIZINC, por lo que, la Sociedad Siteco le canceló en tal calidad la suma de 153.101.213 por prestación de servicios de zincado entre enero y diciembre de 2014; así las cosas, concluye que Siteco estaba en la obligación de verificar los pagos a la seguridad social en virtud del contrato ya referido. En cuanto a la prestación personal del servicio dice que tanto las normas indicadas como lo dictado por el Consejo de Estado no hacen distinción - para efecto de la obligación de verificar los pagos a la seguridad social - que el servicio sea prestado de forma directa o indirectamente, pues lo esencial es que la persona obligada a prestar el servicio -el contratista-, sea persona natural y sea a ella a quien se le realicen los pagos por el servicio prestado
los pagos a la seguridad social - que el servicio sea prestado de forma directa o indirectamente, pues lo esencial es que la persona obligada a prestar el servicio -el contratista-, sea persona natural y sea a ella a quien se le realicen los pagos por el servicio prestado independientemente de su naturaleza e indistintamente de la forma en que se pacte el servicio, de la denominación de la remuneración, o de los elementos o maquinaria utilizada para su prestación. En otras palabras, la obligación del contratante no desaparece por el hecho de que la persona con la que se contrató el servicio utilice en su labor otra u otras fuerzas laborales, como por ejemplo los empleados , puesto que, mediante ellos, la persona natural presta el servicio contratado. Niega que se esté en presencia de una sub -contratación como lo m anifiesta la sociedad contribuyente, ya que, por ningún lado se evidencia que entre el señor José Omar Marín Llanos y otra persona natural o jurídica independiente -es decir que no tenga una relación laboral, legal y reglamentaria -, se haya pactado la pres tación del servicio contratad o por SITECO; manifiesta que por el hecho de que en la prestación del servicio el señor José Omar Marín Llanos haya utilizado a sus empleados se pueda afirmar que se subcontrató, es aceptar que toda las personas naturales y j urídicas prestadoras de servicios sub -contratan por utilizar en el desarrollo del objeto social los empleados a su cargo. Advierte que no se está desconociendo ningún pronunciamiento doctrinal de la DIAN como lo hace ver la sociedad en su libelo, en primera media, ya que, en los conceptos citados la DIAN no distingue entre prestación personal directa o indirecta para efectos de la obligatoriedad de verificar los pagos a la seguridad social como se evidencia en el Concepto No 048258 del 11
no distingue entre prestación personal directa o indirecta para efectos de la obligatoriedad de verificar los pagos a la seguridad social como se evidencia en el Concepto No 048258 del 11 de agosto de 2014. Y, en el oficio No 017765 del 17 de junio de 2015 que hace referencia a la obligatoriedad del subcontratista, tal hipótesis no se presenta. Por último, considera que la Dian está exigiendo a SITECO la verificación de los pagos a la seguridad social con respecto a la persona natural José Omar Marín Llanos, pues fue a él a quien se contrató y a quien se le pagó el servicio contratado. En otras palabras, que a SITECO no se le está exigiendo la verificación de los pagos a la seguridad social respecto de los pagos que el señor Marín Llanos debía hacer con relación a sus trabajadores. Hace ver que en el expediente aparecen planillas de pagos a la seguridad social de dicho señor como independiente por los meses de enero a abril, los cuales fueron aceptados por la Dian pese a que esos pagos no se realizaron sobre la base en que debían efectuarse. Con relación a los pagos realizados por SITECO por los meses de enero a abril se demuestra que dichos pagos fueron realizados en el año 2014 bajo la vigencia del artícu lo 18 de la ley 1122 de 2007, y no del artículo 135 de la ley 1753 de 2015 en donde se determinó que al IBC se le podía restar las expensas en cumplimiento del artículo 107 del E.T. Razón por la cual el6
IBC no podía ser inferior al 40% de los pagos mensual izados del contrato de prestación de servicio; al no cumplirse con tal condición, era propio rechazar todo los pagos realizados por
IBC no podía ser inferior al 40% de los pagos mensual izados del contrato de prestación de servicio; al no cumplirse con tal condición, era propio rechazar todo los pagos realizados por la sociedad al prestador del servicio, no obstante se puede ver en la propuesta de rechazó, que se aceptó parte de lo pagado, rechazando solo la suma de $11.241.451, lo cual en virtud del principio de correspondencia establecido en el artículo 711 del E.T, se mantuvo.
- De otro lado, la DIAN propone en el requerimiento especial el rechazo de la suma de $308.500, al encontrar u na diferencia entre lo pagado por aportes parafiscales y los valores causados.
Dice que d e acuerdo con lo demostrado en el libro auxiliar visto a folio 79 al 86 y en la información establecida en el formato 1732, se encontró que los aportes parafiscales a la Caja de Compensación Familiar, el ICBF y el SENA se causaron en cuantía de $32.748.640; suma que no corresponde a lo efectivamente pagado en el año gravable 2014.
Expone que el artículo 114 del E.T. reglamentado por el artículo 1.2.1.18.13 del DUT 1625 2016, contempla la posibilidad de deducir en el impuesto de renta los pagos realizados durante el año gravable por aportes efectuados al ICBF, SENA y subsidio familiar.
Conforme con las disposiciones citadas afirma que la deducción por concepto de aport es parafiscales procede respecto de los aportes efectivamente pagados en el año, sin que para el efecto se supedite la procedencia de los mismos a la correspondencia con el año gravable
Conforme con las disposiciones citadas afirma que la deducción por concepto de aport es parafiscales procede respecto de los aportes efectivamente pagados en el año, sin que para el efecto se supedite la procedencia de los mismos a la correspondencia con el año gravable por el cual se efectúan. Además, estima evidente que dicha previsión no admite la causación de los aportes parafiscales para efectos de reconocer la procedencia de la deducción. (Dian, Concepto 42747 de mayo 27 de 2009.
Concluye que existe una diferencia de 308.500 entre lo declarado y lo realmente pagado, razón por la cual dicho monto fue rechazado.
- De igual manera, manifiesta que la DIAN rechazó la suma de $6.185.000 correspondiente a la adquisición de unos "Cubículos Oficina", los cuales se amortizaron a 4 años, siendo lo correcto llevar el valor del desgaste de éstos, como depreciación a 10 años.
La sociedad contribuyente en la respuesta al requerimiento especial manifiesta que lo que compró la empresa no fueron cubículos de oficina sino materiales para la construcción de varios componentes de las instalaciones de la empresa, entre ellos los cubículos. En este sentido, todas las inversiones antes descritas fueron incluidas en el activo de la empresa, y amortizada conforme lo permite el artículo 142 del E.T. Sobre el particular la Dian precisa que, la figura de la depreciación y de la amortización, tienen que ver con el desgaste o agotamiento en el tiempo, que sufren los activos en la actividad generadora de renta. Explica que l a depreciación y la amortización se diferencia en que la primera reconoce el demerito de los activos fijos y el segundo de los activos intangibles y los que contablemente se conoce como
depreciación y la amortización se diferencia en que la primera reconoce el demerito de los activos fijos y el segundo de los activos intangibles y los que contablemente se conoce como activos diferidos. En términos generales, los activos fijos hacen parte de la propiedad, planta y equipo de la empresa, y pueden ser adquiridos o construidos por la empresa para ser usado en desarrollo de su actividad.
Expone que la sociedad envió el cuadro de amortización en donde detalla la "amortización de cubículos de oficina SITECO por valor de $41.236.000. Agrega que el hecho de que la empresa no haya adquiri do los cubículos sino que haya hecho la inversión en material para la construcción de varios componentes de la oficina entre ellos los cubículos, no le quita la categoría de activos fijos, los cuales, asegura, debían depreciarse conforme lo establece el artículo 1.2.1.18.4 del DUT 1625 de 2016.
- Finalmente, considera que están dados los presupuestos para sanción por inexactitud de conformidad con lo previsto en el artículo 647 del E.T.
Aunado a lo anterior, aduce que no se configura la causal de exoner ación de dicha sanción por diferencia de criterio en punto a la interpretación de la norma.7
5. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 23 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial 102412018000016 del 30 de mayo de 2018, determinada por la demandada DIAN con respecto a la declaración de renta de SITECO SAS, por el año 2014,
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial 102412018000016 del 30 de mayo de 2018, determinada por la demandada DIAN con respecto a la declaración de renta de SITECO SAS, por el año 2014, en cuanto rechazó la suma de $6.186.000 de costos, valor amortizado por el contribuyente, producto de los gastos efectuados en el año 2011, para la adecuación de cubículos en la sede de la sociedad.
Igualmente se declara la nulidad parcial en cuanto aplicó sanción por inexactitud considerando para su tasación el valor del impuesto a pagar por la sociedad SITECO SAS, la suma a que se refiere el valor citado en el párrafo anterior, y la suma de $31.013.000 que el juzgado considera no se ha debido aplicar. En los demás aspectos atacados en este medio de control, se mantiene inmodificable la liquidación oficial de impuestos.
SEGUNDO: A Título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO disponer que la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2014 de la sociedad accionante SITECO SAS, es como se determina a continuación en lo que tiene que ver con los aspectos y cifras analizados en este medio de control:8
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.
[…]”
- En cuanto a la obligación de Siteco S.A.S. de verificar el pago de los aportes al sistema de seguridad social por parte de un contratista suyo en aras de hacer efectiva la deducción por pagos derivados de contratos de prestación de servicios, el a q uo se remitió al contenido del
seguridad social por parte de un contratista suyo en aras de hacer efectiva la deducción por pagos derivados de contratos de prestación de servicios, el a q uo se remitió al contenido del artículo 108 del E.T., así como a los artículos 26 y 27 de la Ley 1393 de 2010 que lo adicionaron. Señala que dicha norma fue reglamentada mediante el Decreto 1070 de 2013 , siendo objeto de modificación a través del Decreto 3032 de 2013.
Con base en las referidas normas concluyó que los pagos realizados a trabajadores independientes -aquellos que no se encuentren vinculados laboralmente o mediante una relación legal y reglamentari a -, podrán ser deducidos del impuesto de rent a siempre que el contratante verifique la afiliación y pago de las cotizaciones a la protección social del contratista por los ingresos obtenidos.
Resalta que ni el Congreso, ni el “legislador” reglamentario hicieron distinción alguna sobre las consecuencias en el evento en el que el contratista, para prestar sus servicios, requiriera de sub contratistas o que aquel para tal efecto se vea en la necesidad acudir a otros empleados, como lo alega la parte actora en este proceso; recuerda que “donde el legislador no distingue, no le es dado al interprete hacerlo”, por lo tanto, no existen razones de hecho ni de derecho para incluir dentro de estas reflexiones elementos adicionales más allá de la celebración del contrato de prestación de servicios con personas naturales cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria.
En todo caso, anota que a folio 54 del cuaderno 3 del expediente administrativo aparece
contrato de prestación de servicios con personas naturales cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria.
En todo caso, anota que a folio 54 del cuaderno 3 del expediente administrativo aparece certificación expedida por el Contador Público Octavio de Jesús Cuesta Bolaños, en el sentido que el contratista Marín Llano utilizaba entre 6 y 8 empleados para prestar los servicios de zincado y cromado a diferentes personas naturales y jurídicas, y que, por ellos, hacía pagos9
de aportes a seguridad social. Y aunque afirma el conta dor público que tales pagos se realizaban, los documentos allegados con la certificación demuestran que los mismos se hicieron en una gran mayoría el 4 de septiembre de 2015 en la sucursal Cable de Bancolombia, y los primeros pagos referenciados fueron los tenidos en cuenta por la DIAN por los cuatro primeros meses de 2014. De manera que para la deducción de costos lo que acreditó la actora fue el pago de algunos tiempos de seguridad social por los empleados del contratista Marín Llano, pero no se acreditó el pago de la seguridad social del propio contratista.
En el caso de actividades industriales, como las propia
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