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TA CAL - 17001-33-33-001-2018-00435-04-(19-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2018-00435-04-(19-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2018-00435-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Helena Mejía Vera y Otros.

Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 17-001-33-33-001-2018-00435-04

Acto judicial: Sentencia 075

Manizales, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Asunto

§1. Síntesis: Los demandantes pretenden el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en razón de la expedición del Decreto 038 2 de 2013 y la reliquidación de las prestaciones causadas desde el 1 de enero de 2013 . La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones , decretó la prescripción parcial de los periodos reclamados y negó la condena en costas . La parte demandada apeló teniendo en cuenta que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar qué factores salaria les deben ser tenidos en cuenta como base para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales. La Sala no accede a la apelación, y confirma la sentencia de primera instancia.

§2. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de

prestaciones sociales o demás conceptos laborales. La Sala no accede a la apelación, y confirma la sentencia de primera instancia.

§2. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2024 proferida por la Señoría del Juzgad o 404 Transitorio Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Luz Elena Mejía Vera y Otros , en contra de la Fiscalía General de la Nación.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1.

§3. Se pretende la nulidad del acto administrativo complejo Oficio 31100-20480076 de 19 de enero de 2018 y el acto administrativo ficto o presunto negativo. Al igual que la inaplicación de la expresión “ y constituirá únicamente factor salarial para la base

1 Actuaciones de primera instancia/EXPEDIENTE DIGITAL/ 26ED_01CUADERNOPDF(.pdf) NroActua 19(.pdf).Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2018-00435-04

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de cotización al Sistema de Pensiones y al Sistema General de Segu ridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, subrogado por el Decreto 022 de 2014.

§4. A título de restablecimiento del derecho, (i) se ordene el reconocimiento y pago a favor de los demandantes de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial y prestacional desde el 1 de enero de 2013 “…con incidencia en

favor de los demandantes de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial y prestacional desde el 1 de enero de 2013 “…con incidencia en la liquidación de prima de servicios, prima de productivi dad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, y demás prestaciones…” a que tengan derecho en calidad de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación . (ii) Reliquidar las prestaciones sociales causadas desde el 1 de enero de 2013, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial y pagar la diferencia adeudada. (iii) Pago de la indemnización moratoria por la no consignación completa de las cesantías, (iv) Pago del daño emergente equivalente al 25% del valor reconocido por concepto de honorarios profesionales de la gestión judicial e indexar todos dineros en la manera prevista en el CPACA.

§5. En los hechos de la demanda se relató : los demandantes son funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en los cargos y desde las fechas a continuación indicadas:

Funcionario Cargo Fecha de Posesión Luz Elena Mejía Vera Fiscal delegada ante Jueces del Circuito 2 de octubre de 1997 Luz Adriana Cuervo Marín Tecnico Investigador I 1 de septiembre de 2008 Gloria Inés Álzate Mejía Asistente de Fiscal III 1 de junio de 1994 Luz Angela Piedrahita Batero Asistente de Fiscal II 4 de junio de 2013 José Héctor Flórez Escobar Asistente de Fiscal II 1 de septiembre de 1992

Luz Angela Piedrahita Batero Asistente de Fiscal II 4 de junio de 2013 José Héctor Flórez Escobar Asistente de Fiscal II 1 de septiembre de 1992 Carolina Salazar Botero Asistente de Fiscal II 6 de noviembre de 2012 Gloria Beatriz Ramírez Quintero Asistente de Fiscal II 1 de mayo de 1988 Gladis Gallego Montes Auxiliar I 7 de junio de 2016 Jorge Esaú López Gómez Tecnico Investigador III 6 de agosto de 1987 Jesús Alberto Granada Palacio Tecnico Investigador II 4 de mayo de 1994

§6. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 038 2 de 2013, mediante el cual creó la bonificación judicial para los empleados de Fiscalía General de la Nación, no constitutiva de salario, salvo para “ la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

§7. A partir del mes de enero de 2013 , los accionantes han devengado mensualmente la bonificación judicial reconocida mediante Decreto 0382 de 2013. Sin embargo, ésta no ha sido reconocida como factor salarial para efectos de liquidar sus derechos prestacionales, tales como primas de servicios, vacaciones, navidad, productividad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías.

§8. El 21 de septiembre de 2017, los accionantes por intermedio de apoderado elevaron petición ante la Subdirección Seccional Administrativa y Financiera de Manizales,

§8. El 21 de septiembre de 2017, los accionantes por intermedio de apoderado elevaron petición ante la Subdirección Seccional Administrativa y Financiera de Manizales, solicitando el reconocimiento como factor salarial de la “bonificación judicial” queSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2018-00435-04

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venía devengando en razón a la expedición del Decreto 0382 de 2013, junto con la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales causadas y devengadas desde la expedición del referido Decreto.

§9. El 19 de enero de 2018, mediante oficio 31100 -20480-076, se resolvió de manera desfavorable la reclamación administrativa.

§10. Como normas violadas se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53, 93, 150, 250 y siguientes de la Constitución Nacional . Convenios 01, 87, 95, 98, 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia mediante el articulo 53 de la Constitución -Bloque de Constitucionalidad-. artículos 1, 2, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992 , 152 de la Ley 270 de 1996, 24, 32 y 35 del Decreto Ley 546 d e 1971, 9 del Decreto 603 de 1977, 8 del Decreto Ley 244 de 1981, 2 del Decreto 1726 de 1973, 42 del Decreto Ley 11042 de 1978, 109 del Decreto 2916 de 1978, Decreto 247 de 1997, 45 del Decreto 1042 de

Decreto Ley 244 de 1981, 2 del Decreto 1726 de 1973, 42 del Decreto Ley 11042 de 1978, 109 del Decreto 2916 de 1978, Decreto 247 de 1997, 45 del Decreto 1042 de 1978, 99.3 de la Ley 50 de 1990, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

§11. Los fundamentos de la violación se basaron en que: (i) La demandada debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad -principio de supremacía constitucionalcuando adviertan que un mandato legal va en contra de la norma superior; (ii) La bonificación judicial cumple a cabalidad con los elementos constitutivos del salario dispuestos por la normatividad nacional y apoyados por disposiciones de carácter supra nacional, incluidos en el bloque de constitucionalidad, regulado por el artículo 53 de la Carta Política; y, (iii) el acto administrativo complejo atacado, esta viciado por falta de aplicación, causal que se enlista como una de las tres causales 2 que dispone la Jurisprudencia para definir los vicios de nulidad del acto administrativo complejo.

1.2. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones3

§12. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se abstuvo a lo probado en el proceso.

§13. Propuso las siguientes excepciones: (i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, pues es competencia del Congreso de la Rep ública, a la luz de la Constitución y la Ley fijar el régimen laboral de los funcionarios públicos, el cual debe

carácter salarial, pues es competencia del Congreso de la Rep ública, a la luz de la Constitución y la Ley fijar el régimen laboral de los funcionarios públicos, el cual debe respetar además los Convenios internaciona les en el marco del b loque de constitucionalidad, bajo circunstancias económicas específicas y especiales de cada caso, lo que supone una libertad al legislador de determinar la calidad de factor salarial de las prestaciones sociales; (ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal del decreto 382 de 2013 , el Gobierno Nacional adopt ó una decisión que tiene relación directa con el presupuesto nacional, disponiendo de una suma de este como destino para atender lo acordado en la negociación colectiva de los funcionarios entre ellos de los de la entidad . (iii) Legalidad del fundamento normativo particular : el Decreto 382 de 2013 no contempla la posibilidad de incluir esta característica en la bonificación judicial y de ordenarse, afectaría la estabilidad fiscal del E stado afectando otros factores también percibidos por los funcionarios públicos ; (iv) Cumplimiento de un deber legal: de conformidad con el articulo 10 del CPACA la entidad demandada, esta cumpliendo su deber legal de aplicar las normas y la jurisprudencia, (v) Cobro de lo no debido: La bonificación judicial deviene del Decreto 382 de 2013, una norma que está vigente y no ha sido modificada, además ha sido cancelada desde su creación en

2 Constituyen vicios de nulidad del acto administrativo complejo, las siguientes circunstancias: a). Por falta de aplicación., b). Aplicación indebida y, c). Interpretación errónea.

2 Constituyen vicios de nulidad del acto administrativo complejo, las siguientes circunstancias: a). Por falta de aplicación., b). Aplicación indebida y, c). Interpretación errónea. 3Expediente Digital. Pdf./ 12ED_17CONTESTACIONDDAPDF NroActua 19/SAMAISentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2018-00435-04

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estricto apego a la orden legal, de ahí que los demandantes, carezcan de argumentos legales para reclamarla; (vi). Prescripción de los derechos Laborales : de acuerdo a los postulados previstos en los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo ; (vii) Buena fe: Las actuaciones realizadas por la Fiscalía han sido de buena fe, en estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales; y, (viii). Genérica

1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones4

§14. La Juez 404 Administrativa Transitoria del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“…PRIMERO. INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013 y demás normas que lo modificaron y reprodujeron en su literalidad la frase inconstitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

de marzo de 2013 y demás normas que lo modificaron y reprodujeron en su literalidad la frase inconstitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: 1) CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER SALARIAL, 2) APLICABILIDAD DEL MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL EN EL DECRETO 0382 DEL 2013 3) L EGALIDAD DEL FUNDAMENTO NORMATIVO PARTICULAR, 4) CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, 5) COBRO DE LO NO DEBIDO, 6) BUENA FE Y 7) LA GENÉRICA, propuestas por la entidad accionada de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO. DECLARAR PROBADA en todos los casos, excepto en el Caso No. 8 la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES”, también propuesta por la entidad accionada.

CUARTO. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. 31100-20480-076 del 19 de enero del 2018 mediante la cual la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor s alarial a los demandantes, así como, del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo asumido por la entidad vinculada por pasiva frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la aludida resolución, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION , a reconocer,

resolución, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION , a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonifica ción por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo al cargo desempeñado con la inclusión de la diferencia por ajuste del IPC, así:

Caso No. 1: Para la señora LUZ ELENA MEJÍA VERA identificada con cédula de ciudadanía No. 30.313.860 desde el momento en que adquirió el derecho -10 de febrero de 1997pero con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre del 2014, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

Caso No. 2: Para la señora LUZ ADRIANA CUERVO MARÍN identificada con cédula de ciudadanía No. 30.339.183 desde el momento en que adquirió el derecho -1° de septiembre del 2008 - pero con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre del 2014, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

4ExpedienteDigital Pdf./3ED_24SENTENCIALUZMEJIAY(.pdf) NroActua 19(.pdf)/SAMAISentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2018-00435-04

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4ExpedienteDigital Pdf./3ED_24SENTENCIALUZMEJIAY(.pdf) NroActua 19(.pdf)/SAMAISentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2018-00435-04

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Caso No. 3: Para la señora GLORIA INÉS ÁLZATE MEJÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 24.321.940 desde el momento en que adquirió el derecho - 1° de junio del 1994 - pero con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre del 2014, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

Caso No. 4: Para la señora LUZ ANGELA PIEDRAHITA BATERO identificada con cédula de ciudadanía No. 24.335.711 desde el momento en que adquirió el derecho - 4 de junio del 2013 - pero con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre del 2014 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

Caso No. 5: Para el señor JOSÉ HÉCTOR FLÓREZ ESCOBAR identificado con cédula de ciudadanía No. 75.046.724 desde el momento en que adquirió el derecho -1° de septiembre del 2010pero con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre del 2014, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

Caso N o. 6: Para La señora CAROLINA SALAZAR BOTERO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.056.300.961 desde el momento en que adquirió el derecho -6 de noviembre del 2012pero con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre del 2014 por haber operado

ciudadanía No. 1.056.300.961 desde el momento en que adquirió el derecho -6 de noviembre del 2012pero con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre del 2014 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

Caso No. 7: Para La señora GLORIA BEATRIZ RAMÍREZ QUINTERO identificada con cédula de ciudadanía No. 30.304.755 desde el momento en que adquirió el derecho -1° de julio de 1992pero con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre del 2014, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

Caso No. 8: Para La señora GLADIS GALLEGO MONTES identificada con cédula de ciudadanía No. 24.390.239 desde el momento en que adquirió el derecho 7 de junio del 2016 (fecha de su vinculación laboral), pues en este caso no operó el fenómeno de la prescripción.

Caso No. 9: Para el señor JORGE ESAÚ LÓPEZ GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.336.192 desde el momento en que adquirió el derecho -1° de julio del 1992pero con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre del 2014, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

Caso No. 10: Para el señor JESÚS ALBERTO GRANADO PALACIO identificado con cédula de ciudadanía No. 10.248.179 desde el momento en que adquirió el derecho - 4 de mayo de 1994pero con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre del 2014, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

ciudadanía No. 10.248.179 desde el momento en que adquirió el derecho - 4 de mayo de 1994pero con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre del 2014, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por los demandantes mientras se desempeñen como empleados de la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, siempre y cuando el cargo que ejerzan sea de aquellos que devenguen tal asignación.

SEXTO. SE NIEGAN las demás pretensiones (…)

NOVENO: Sin condena en costas.

(…)”

§15. El juzgado de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:

¿Debe inaplicarse la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013 y los Decretos que lo modifican?

De ser así,

¿Tienen derecho los demandantes al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial?

En caso afirmativo,Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2018-00435-04

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¿Deben reliquidarse la totalidad de factores salariales y prestacionales que devengan los demandantes?

¿Se configuró la prescripción trienal en alguno de los derechos reconocidos?

§16. El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones, al concluir que “…la

demandantes?

¿Se configuró la prescripción trienal en alguno de los derechos reconocidos?

§16. El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones, al concluir que “…la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, si reviste carácter salarial y tiene incidencia prestacional, haciendo parte, por tanto, de la asignación mensual, ostentando el carácter permanente de la remuneración, y generando, por tanto, l a obligación de reliquidar las prestaciones sociales con base en la totalidad del salario devengado.”.

§17. Consideró que la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales percibidas por la parte actora y, por lo tanto, deberá tenerse en cuenta para la liquidación de la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios.

§18. Determinó que el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013 contraría los postulados constitucionales sobre derechos laborales, por lo que es conveniente inaplicar la expresión “ únicamente”, ello en atención a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política. En el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, junto con la bonificación por servicios prestados, percibidos por la parte demandante.

§19. Como consecuencia se anularon los actos demandados, se inaplicó la frase “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 382 de 2013 y las normas que lo modifican y se declaró probada parcialmente

constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 382 de 2013 y las normas que lo modifican y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a los periodos reclamados por la Sra. Gladis Gallego Montes y no probadas las demás excepciones.

§20. Así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales causadas por los demandantes, desde el 1 de enero de 2013 y frente a los periodos no prescritos . Se negaron las demás pretensiones.

1.4. La apelación de la demandada para se niegue el carácter de factor salarial de la bonificación judicial5

§21. La demandada, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones en cuanto : (i) consideró incompleto el análisis realizado por el Juzgado, y reiteró que el Decreto 382 de 2013 sigue vigente en el ordenamiento jurídico y por ende goza de plena validez, al estarse amparado por el principio de legalidad.

§22. Adicionó que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le daba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, pues tanto la norma como la jurisprudencia han dispuesto que el Legislador cuenta con facultad para determinar q ué pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales.

facultad para determinar q ué pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales.

5 Actuación de primera instancia/028_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 22/SAMAISentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2018-00435-04

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§23. El juzgado desconoció el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, en tanto si se ordena la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, se estaría afectando directamente las normas particulares adicionales que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas.

1.5. Actuación de segunda instancia6

§24. Admitida la apelación y dada en traslado, las partes demandantes, demandada el Ministerio público guardaron silencio.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa.

§25. El Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes , manifestó declaración de impedimento para conocer sobre el asunto sub - examine. Al efecto, explica el citado funcionario judicial, que su hijo, adelanta proceso judicial en el cuál pretenden obtener análogas condiciones laborales a las de la parte actora.

§26. Es de señalar que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones

análogas condiciones laborales a las de la parte actora.

§26. Es de señalar que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede senti rse condicionado, bien en su fuero interno o en sus circunstancias externas. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha expuesto que,“…El impedimento o la recusación establecidos por la ley como formas excluyentes al ejercicio de la función pública de administrar justicia que un juez tiene en un asunto determinado, constituye una excepción al normal desarrollo de esa actividad que le es propia por asignación legal; y como tal, dichas causales tienen carácter restringido, no pueden crearse por las part es o el juez, ni aplicarse por vía analógica…”.

§27. En este orden, se tiene que el artículo 141 del C.P.A.C.A en su numeral 1 prevé como causal de impedimento, “ Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”

§28. Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto N 334 del 2 de diciembre de 2009 explicó que aquélla no sólo tiene una connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos:

“…” Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja

que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos:

“…” Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos

6 SAMAI | Proceso Judicial.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2018-00435-04

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pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”

§29. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala especial, el Magistrado Zapata Jaimes, manifestó que su hijo, interpuso demanda por las mismas pr etensiones de la demanda de la referencia, aspecto que a juicio de esta misma Sala de Decisión legitima el óbice manifestado y, por ende, fuerza a admitir la manifestación de impedimento materia de estudio, tal y como se dispondrá en la parte decisoria de este fallo.

2.2. Competencia

el óbice manifestado y, por ende, fuerza a admitir la manifestación de impedimento materia de estudio, tal y como se dispondrá en la parte decisoria de este fallo.

2.2. Competencia

§30. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.3. Problema Jurídico

▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales?

En caso contrario,

▪ ¿El acto administrativo demandado se expidió con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0382 de 2013?

Para resolver el problema jurídico, se plantean los siguientes temas:

  1. La competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y las facultades del legislador para determinar los factores salariales. ii) Creación de la Bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de Nación y la naturaleza jurídica de la bonificación judicial en relación con las normas que la regulan.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2018-00435-04

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de Nación y la naturaleza jurídica de la bonificación judicial en relación con las normas que la regulan.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2018-00435-04

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2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y facultades del legislador para determinar los factores salariales:

§31. El literal e) numeral 19 del art. 150 de la Constitución Política determina que al legislador y al ejecutivo le corresponde la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública.

§32. Mediante la sentencia C -133 de 1993 7, la Corte Constitucional indicó que las normas sobre la fijación del régimen salarial establecidas en el artículo 150 numeral 19 debían regularse mediante la expedición de una Ley Marco, con el fin de establecer los límites y objetivos generales para guia r al ejecutivo. Bajo ese sentido, le corresponde al ejecutivo dar aplicación de esos criterios al momento de ejercer la función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos decretos que regulan cada materia.

§33. La Corte Constitucional ha sostenido; “La expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de leyes marco, “persigue para determinadas materias, dad a su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria

de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad

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