TA CAL - 17001-33-33-001-2018-00515-02-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2018-00515-02-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-001-2018-00515-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 009 Segunda instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No. 17-001-33-33-001-2018-00515-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE MERCEDES CARDONA OSORIO
ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión d el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apelación inte rpuesto por la parte demanda da contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 26 de noviembre de 2019 dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Se declare la nulidad absoluta de la Resolución nro. 8593-6 del 3/11/2017 expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, mediante la cual se negó la aplicación del numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 respecto del porcentaje que debe aportar la demandante de su mesada pensional para el servicio de salud; y además se negó la aplicación de la Ley 71 de 1988 como norma para reajustar anualmente la mesada pensional docente.
debe aportar la demandante de su mesada pensional para el servicio de salud; y además se negó la aplicación de la Ley 71 de 1988 como norma para reajustar anualmente la mesada pensional docente.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se profiera sentencia en la cual se ratifique que la demandante pertenece al régimen exceptuado consa grado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que se encuentra cobijada por el régimen especial determinado por la ley para los docentes que se vincularon con anterioridad al 27 de junio de 2003, y que su pensión ordinaria debe ser pagada y reajustada anualmente de conformidad con la Ley 91 de 1989 y lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988.
Subsecuente con las anteriores declaraciones pidió:17001-33-33-001-2018-00515-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 009 Segunda instancia 2
- Se apliquen los descuentos para efectos de aportes al sistema de salud a la mesada pensional de la demandante en la cuantía establecida en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, es decir, el 5% de cada mesada incluyendo las adicionales, ordenándosele cesar la deducción del 12%, como actualmente se le está realizando.
- Que se le reajuste anualmente la mesada pensional a la demandante con base en lo establecido en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que cada año es incrementado el salario mínimo legal mensual, ordenando su aplicación en forme retroactiva al año en que la docente consolidó su derecho pensional y de manera
establecido en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que cada año es incrementado el salario mínimo legal mensual, ordenando su aplicación en forme retroactiva al año en que la docente consolidó su derecho pensional y de manera constante para las mesadas subsiguientes y futuras.
- Que se reintegre a la demandante las sumas de dinero superiores al 5% que a título de aportes al sistema de salud l e han sido descontadas de las mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre respecto de la pensión de jubilación que la demandada reconoció a la demandante; y a no continuar descontando valores superiores al precitado porcentaje en el pago de las mesadas futuras.
- A que pague en favor de la demandante los valores resultantes por las diferencias existentes entre la mesada pensional que actualmente recibe la demandante y la que resulte después de tomar el valor pensional que le fue reconocido al momento del estatus, y reajustarlo año tras año con base en los porcentajes en que se ha incrementado el salario mínimo legal mensual.
- Que se paguen de manera indexada las sumas de dinero que se obtengan como resultado de las declaraciones y condenas solicitadas, ordenando que sobre ese retroactivo se reconozcan los ajustes de valor y los respectivos intereses corrientes y moratorios, tal como lo disponen los artículos 187, 1889, 192 y 195 del CPACA.
3. Que la suma que resulte adeudada por la entidad sea ajust ada conforme la fórmula establecida por el Consejo de Estado y en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de
2011.
4. Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses señalados en el artículo 192 del CPACA.
establecida por el Consejo de Estado y en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
4. Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses señalados en el artículo 192 del CPACA.
5. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho según la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso.17001-33-33-001-2018-00515-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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6. Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 16 de la ley 446 de 1998.
Pretensiones subsidiarias
Que en el evento que se llegue a determinar que de conformidad con la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993, se tenga en cuenta que esta norma solo contempla única y exclusivamente un descuento para efectos de aportes al sistema de salud por un monto equivalente al 12%, sin aplicarle esa deducción a las mesadas adicionales de junio y diciembre; y que consecuente con ello se ordene:
a) Que sean reintegrados a la demandante los dineros que bajo el rotulo de EPS se le han descontado en las mesadas adicionales de junio y diciembre, las cuales equivalen al 12% respecto del valor de la mesada pensional devengada; ordenando que el retroactivo que se obtenga se pague de manea indexada, junto con los ajustes de valor y los intereses moratorios de acuerdo con lo preceptuado en el CPACA.
respecto del valor de la mesada pensional devengada; ordenando que el retroactivo que se obtenga se pague de manea indexada, junto con los ajustes de valor y los intereses moratorios de acuerdo con lo preceptuado en el CPACA.
b) Que se ordene a la Fiduciaria La Previsora no continuar realizando descuentos en las mesadas de junio y diciembre con destino al sistema de salud, indicándosele que dicho aporte debe ser solamente aplicado a la mesada pensional que devenga la demandante.
c) Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a favor del demandante.
HECHOS
- La parte actora se vinculó a la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, por lo que al cumplir los requisitos de tiempo y edad le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución nro. 3885 del 24 de julio de 2012.
- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la fiduciaria encargada de su administración, ha efectuado descuentos sobre la mesada pensional en un porcentaje del 12%, incluso en las mesadas de junio y diciembre, como aportes al sistema de salud.
- Que en el acto administrativo de reconocimiento pensional se consagró, además, expresamente, que esta sería reajustada anualmente conforme al artículo 1° de la Ley 7117001-33-33-001-2018-00515-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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de 1988; no obstante, la mesada ha sido ajustada de acuerdo al ar tículo 14 de la Ley 100 de 1993.
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de 1988; no obstante, la mesada ha sido ajustada de acuerdo al ar tículo 14 de la Ley 100 de 1993.
- Mediante Petición radicada bajo el nro. SAC 2017PQR16474 del 23/10/2017 se solicitó al Fondo de Prestaciones la aplicación del numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 respecto a los descuentos a salud, indicando qu e solo corresponde hacerlos por el 5%, exigiendo en consecuencia la devolución de lo pagado en exceso.
Igualmente se solicitó la aplicación del artículo 1° de la ley 71 de 1988, como fórmula de reajuste de la pensión.
- Mediante Resolución nro. 8593-6 del 3 de noviembre de 2017 se negó lo peticionado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Consideró como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia; artículo 137 de la Ley 1437 d e 2011; artículo 1° de la Ley 71 de 1988; Ley 33 de 1985; artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989; artículo 115 de la Ley 115 de 1994; artículo 279 de la Ley 100 de 1991; Ley 238 de 1995; artículo 4 de la Ley 700 de 2001; Ley 797 de 2003; art ículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
artículo 4 de la Ley 700 de 2001; Ley 797 de 2003; art ículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Adujo que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran dentro de los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993 , al indicar expresamente que las normas no les resultan aplicables, según el artículo 279.
Hizo alusión además al régimen docente de la Ley 812 de 2003 que partió en dos la historia del régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, al indicar que los vinculados con anterioridad a esa norma quedaban cubiertos por las disposiciones de la Ley 91 de 1989, y que quienes se vinculen con posterioridad sus prestaciones sociales se rigen por el sistema general de seguridad social.
Referenció además el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual afirmó mantuvo como régimen exceptuado el de los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003.
Aclaró que como la demandante se vinculó antes de la Ley 812 de 2003, quedó amparada por el artículo 279 de la Ley 100 de 1 993, y ello demuestra que el acto administrativo desconoció flagrantemente las normas especiales que determinan cómo debe reajustarse17001-33-33-001-2018-00515-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 009 Segunda instancia 5
la pensión de jubilación y cuál es el monto a descontar por aportes a salud, sobre los cuales explicó debe aplicarse la Le y 91 de 1989, que determina que este corresponde al 5%, el
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la pensión de jubilación y cuál es el monto a descontar por aportes a salud, sobre los cuales explicó debe aplicarse la Le y 91 de 1989, que determina que este corresponde al 5%, el cual también se aplica a las mesadas adicionales.
En relación con los ajustes de la mesada pensional, insistió que la Ley 100 no es la norma que rige a la docente, sino que esta se ampara por lo establecido en la Ley 71 de 1988, pues la primera disposición está destinada a las pensiones del régimen de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, dentro de las cuales no están las otorgadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Resaltó además que la aplicación del IPC ha representado una pérdida porcentual en el quantum de la mesada pensional del accionante en relación con la variación del salario mínimo legal mensual vigente, que es el establecido por la Ley 71 de 1988, lo cual además no es acertado en atención a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluyó su aplicación a los docentes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES DE SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con los hechos afirmó que todos eran ciertos; pero se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones , al considerar que carecen de fundamento jurídico.
En cuanto a la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 frente al régimen exceptuado de los docentes, indicó que la norma es aplicable a todos los regímenes de pensiones sin importar que se encuentren excluidos expresamente en el Sistema Pensional
En cuanto a la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 frente al régimen exceptuado de los docentes, indicó que la norma es aplicable a todos los regímenes de pensiones sin importar que se encuentren excluidos expresamente en el Sistema Pensional de Seguridad Social.
Frente al descuento por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación explicó que la Ley 812 de 2003 dio un amplio alcance la régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 19 93 a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que conllevó a que se aumentara el monto de cotización de salud del 5% al 12% previsto en la L ey 100 de 1993, incluso en las mesadas adicionales.
Propuso las excepciones de: 17001-33-33-001-2018-00515-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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- Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: resaltó que la entidad reconoció la pensión de jubilación y ha realizado los ajustes anuales y descuentos correspondientes de conformidad con las normas vigentes y aplicables al caso de la demandante.
- Prescripción: pidió que , en caso de que se acceda a pretensiones, se declare la prescripción de las mesadas causadas con 3 años de anterioridad a la presentación de la demanda, según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
- Genérica: solicitó se declara cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
demanda, según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
- Genérica: solicitó se declara cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos si los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio t enían derecho al reajuste pensional anual con fundamento en lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley 71 de 1 988, es decir, con base en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente o conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Si los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tenían derecho a que se ordenara el cese de los descuentos en salud que se efectúa sobre las mesadas pensionales, ordinarias y adicionales, y a la devolución de los aportes causados y descontados. Y, finalmente, si se configuraba la prescripción trienal.
En primer momento analizó los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, para inferir que el incremento de la primera norma hacía referencia al régimen de ahorro individual y al régimen de prim a media con prestación definida y no al exceptuado dispuesto en el artículo 279 en el cual se incluyen los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por tal razón , los docentes en materia de reajuste pensional no están sometidos a la Ley 100 de 1993.
artículo 279 en el cual se incluyen los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por tal razón , los docentes en materia de reajuste pensional no están sometidos a la Ley 100 de 1993.
Resaltó que si bien la sentencia C -435 de 2017 indicó que el ar tículo 14 de la Ley 100 de 1993 es la norma aplicable a todos los pensionados era necesario hacer distinciones, y por ello a su j uicio a los docentes se les debe aplicar la Ley 71 de 1988 para reajustar sus pensiones pues se trata de un régimen exceptuado del cual la Corte Cons titucional no se ha pronunciado; y destacó, además, que la Ley 71 de 1988 no ha sido derogada por la Ley 100 de 1993.17001-33-33-001-2018-00515-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 009 Segunda instancia 7
Tras analizar los incrementos que han percibido los docentes con base en la Ley 100 de 1993 frente al que consagra el régimen exceptuado, concluyó que resulta ba más beneficioso este último; sumado a que además se desconocía lo indicado en el acto administrativo que reconoció la pensión frente al reajuste pensional.
En consecuencia, declaró la nulidad de las resolucio nes que negaron el reconocimiento y pago del incremento pensional con base en el incremento porcentual del salario mínimo legal mensual vigente, ordenando realizar el mismo.
En relación con el cese del cobro y la devolución del porcentaje por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud indicó que no se tiene derecho a ello, en tanto la remisión normativa que hace el régimen prestacional docente a las normas de la Ley 100
En relación con el cese del cobro y la devolución del porcentaje por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud indicó que no se tiene derecho a ello, en tanto la remisión normativa que hace el régimen prestacional docente a las normas de la Ley 100 de 1993 se concreta al valor de la tasa de cotización que los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones deben hacer por concepto de salud, incluyendo esos descuentos en las mesadas adicionales de junio y diciembre. Por ello, no accedió a esta pretensión.
Se plasmó lo siguiente en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS la excepción de “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los procesos con radicado 2018-00515 y 2018 -0517 e xcepto la de prescripción, la cual se declara probada parcialmente, a solicitud de parte y de oficio en los procesos instaurados por (…) Mercedes Cardona Osorio (…).
SEGUNDO: Igualmente se DECLARA PROBADA de oficio la excepción de “inexistencia del derecho para el cese, disminución y devolución de un porcentaje por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud” en todos los procesos en cuanto a la devolución de los aportes en salud superiores al 5%, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago del incremento pensional con base en el incremento porcentual del salario mínimo mensual vigentes en los siguientes expedientes:
(…)
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago del incremento pensional con base en el incremento porcentual del salario mínimo mensual vigentes en los siguientes expedientes: (…) Exp. 5 rad: 2018-00515: Resolución 8593-6 del 3 de noviembre de
2017. (…) CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que proceda a reajustar anualmente, la pensión mensual vitalicia de los demandantes con base en el porcentaje de incremento del salario mínimo mensual legal vigente. Posteriormente determinará la diferencia entre la17001-33-33-001-2018-00515-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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suma efectivamente pagada mes a mes y la que debió pagar, para fijar el monto que deberá reconocer y pagar a cada uno de los demandantes, y por los siguientes periodos: (…)
5. Mercedes Cardona Osorio : el reajuste se liquidará desde el 4 de febrero de 2012 , pero con efectos fiscales a partir del 23 de octubre de 2014, en virtud de la prescripción trienal. (…) QUINTO: la su ma que se pague a favor de cada uno de los demandantes se actualizará mes a mes utilizando la fórmula matemática financiera empleada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la actualización del dinero.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS DE MANERA PARCIAL a la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cada uno de los
Contencioso Administrativo para la actualización del dinero.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS DE MANERA PARCIAL a la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cada uno de los procesos, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el CGP arts. 365 y 366, en suma equivalente al 6% de las pretensiones referentes al incremento pensional.
Por agencias en derecho se fijan las siguientes sumas de dinero: (…) Proceso radicado 2018-00515: $277.871 (…) SÉPTIMO: NEGAR las pretensiones de la demanda en cuanto a la devolución de los aportes a salud superiores al 5%, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada apeló la sentencia mediante memorial que reposa de folio 107 a 111 del expediente.
En relación con la pretensión de reajuste anual de la pensión conforme al porcentaje de aumento fijado para el salario mínimo, indicó que desde la Ley 6 de 1945 se ha n establecido distintas fórmulas para garantizar la constante actualización de las pensiones las cuales han cambiado a través del tiempo, de lo que se infiere que el reajuste en materia pensional siempre ha estado sometido al principio de libre congruencia legislativa.
Es así como la Ley 71 de 1988 instituyó una manera de hacerlo, y posteriormente la Ley 100 de 1993 dispuso otra con el ánimo de unificar la normativa en materia de seguridad social. Hizo énfasis en que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagró las excepciones al
de 1993 dispuso otra con el ánimo de unificar la normativa en materia de seguridad social. Hizo énfasis en que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagró las excepciones al régimen de seguridad social, encontrándose dentro de este grupo los docentes; pero en aplicación de la Ley 238 de 1995 para el reajuste de su pensión debe acudirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.17001-33-33-001-2018-00515-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 009 Segunda instancia 9
Resaltó que, aunque el reajuste pensional es un derecho adquirido, no ocurre lo mismo con el porcentaje a aplicar de aumento.
Finalmente, citó precedente horizontal sobre el caso, sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 12 de noviemb re de 2019 dentro del proceso radicado 0062018-132-02.
Por todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: no presentó alegatos.
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: guardó silencio
Ministerio Público: no presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
La Sala deberá advertir que la única parte que apeló la sentencia de primera instancia fue la entidad demandada, pese a que en el fallo de primera instancia se negó la pretensión
litis.
La Sala deberá advertir que la única parte que apeló la sentencia de primera instancia fue la entidad demandada, pese a que en el fallo de primera instancia se negó la pretensión relativa a los descuentos a salud y e l reembolso de algún porcentaje que por concepto de aportes de este tipo se hubiera realizado de la pensión de jubilación de manera mensual y en las mesadas adicionales de junio y diciembre.
En atención a lo anterior, y según los parámetros del artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en esta instancia únicamente se planteará el siguiente problema jurídico.17001-33-33-001-2018-00515-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 009 Segunda instancia 10
Problema jurídico
1. ¿Tiene derecho la part e demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, esto es, con la variación del salario mínimo legal mensual vigente?
Lo probado
➢ Mediante la Resolución nro. 3885 del 24 de julio de 2012 se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la demandante en cuantía de $1.635.406, efectiva a partir del 2012/02/04. En este mismo acto administrativo se indicó que el tiempo laborado por la demandante a la fecha de estatus era del 1976/03/17 al 2015/05/01 (fol. 43 y 44 C.1)
➢ Por medio de petición radicada bajo el número SAC 2017PQR16474 23/10/2017, elevada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestación Social
➢ Por medio de petición radicada bajo el número SAC 2017PQR16474 23/10/2017, elevada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestación Social del Magisterio y el Departamento de Caldas, la parte actora solicitó el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el incremento del salario mínimo legal mensual vigente del año inmediatamente anterior. De igual forma peticionó se diera aplicación al porcentaje del 5% para los descuentos a salud y no del 12% (fol. 36 a 40 ibídem).
➢ Mediante la Resolución nro. 8593-6 del 3 de noviembre de 2017 se negó la devolución de aportes en salud y el reajuste periódico de la pensión de jubilación con base en el incremento del salario mínimo mensual legal vigente (fol. 45 y 46 ibídem).
Primer problema jurídico
¿Tiene derecho la parte demandante al recono cimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, esto es, con la variación del salario mínimo legal mensual vigente?
La Sala defenderá la tesis que la demandante no tiene derecho a que su mesada pensional se reajuste de conformidad con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, toda vez que con la entrada en vigencia del régimen general de pensiones dicha norma quedó derogada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que los ajustes de las mesadas pensionales fueran incrementadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor.17001-33-33-001-2018-00515-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 009 Segunda instancia 11
fueran incrementadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor.17001-33-33-001-2018-00515-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 009 Segunda instancia 11
Régimen general de seguridad social
El artículo 48 de la Carta Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, se garantiza como un derecho irrenunciable y un servicio prestado por entidades públicas y privadas, que brinda los recursos destinados al poder adquisitivo de las pensiones.
A su vez, el artículo 53 del mandato constitucional, establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
El Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 19931, tuvo como objeto garantizar los derechos de las personas y comunidad, en aras de mejorar la calidad de vida y la dignidad humana a través de las instituciones públicas y privadas prestadoras de lo s servicios, como un servicio esencial bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Por su parte, el artículo 11 ibídem, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, prevé su campo de aplicación, así: El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y e stablecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de
respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y e stablecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
Ajuste de pensiones en el régimen de seguridad social para los afiliados al sector público y régimen general de pensiones El artículo 1 de la Ley 4 de 1976 2 determinó que las pensiones de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como los afiliados al Instituto Seguro Social a excepción
1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1 2 Ley 4 de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.” https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=116517001-33-33-001-2018-00515-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 009 Segunda instancia 12
de las pensiones por incapacidad permanente parcial se reajustarían, de oficio, cada año, teniendo en cuenta la elevación del salario mínimo mensual legal más alto, con una suma
Sentencia 009 Segunda instancia 12
de las pensiones por incapacidad permanente parcial se reajustarían, de oficio, cada año, teniendo en cuenta la elevación del salario mínimo mensual legal más alto, con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.
Luego, el artículo 1 de la Ley 71 de 19883 precisó que las pensiones referidas en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, la de incapacidad p ermanente parcial y las compartidas, serían reajustadas, de oficio, cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mí
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