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TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00013-02-(13-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00013-02-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 13 de junio de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 073

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Edgar Arnulfo Ballesteros Osorio Demandado: Nación (Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional) Expediente: 17001-3333-001-2019-00013-02

Acta de discusión: No. 064 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 28 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

Edgar Arnulfo Ballesteros Osorio a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20183021487651 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1-10 del 09 de agosto de 2018 , por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la entidad demandada

solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar el subsidio familiar desde la fecha en que se acreditó el derecho y hasta su inclusión en nómina aplicando la fórmula 4% del salario básico mensual + 100% de la prima de antigüedad mensual, dejando sin efectos el Decreto 1161 de 2014 por ser más desfavorable.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

El apoderado de la parte demandante relató que el señor Edgar Arnulfo Ballesteros Osorio ingresó a prestar el servicio militar en calidad de soldado regular en el Ejército Nacional el 09 de diciembre de 1999 y fue dado de alta el 01 de junio de 2002 mediante acto administrativo OAP No. 1070, en calidad de soldado profesional regido por el régimen de carrera de soldado profesional del Decreto 1794 de 2000.

1 SAMAI archivo 19ED_C01Princip_003Demandapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00013-02

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Indicó que de la convivencia con la señora Paola Andrea Mesa Garzón, procrearon a la menor SSBM, por lo que aportó la documentación a la oficina de personal de la unidad en la cual prestaba sus servicios para que se le reconociera y pagara el subsidio familiar, pero la documentación no fue recibida ya que el subsidio familiar de los soldados había sido derogado con el Decreto 3770 de 2009.

unidad en la cual prestaba sus servicios para que se le reconociera y pagara el subsidio familiar, pero la documentación no fue recibida ya que el subsidio familiar de los soldados había sido derogado con el Decreto 3770 de 2009.

Informó que mediante Escritura Pública No. 464 del 15 de septiembre de 2014 de la Notaría Segunda de Sevilla, Valle, se declaró la unión marital de hecho con la señora Paola Andrea Mesa Garzón, quienes desde el año 2012 vivían en unión libre y espontánea, compartiendo un mismo techo, mesa y lecho.

Sostuvo que solo se le comenzó a pagar el derecho al subsidio familiar desde el mes de septiembre de 2014 (no desde que adquirió el derecho) , y con base en el Decreto 1161 de 2014 y no como lo establece el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Señaló que el 07 de noviembre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar según lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero la entidad negó la solicitud a través del Oficio No. 20183021487651 MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 09 de agosto de 2018, notificado el 24 de agosto de 2018, por lo que present ó recurso de reposición y en subsidio de apelación al cual no le dieron respuesta.

Finalmente, indicó que el demandante prestaba sus servicios como soldado profesional en el Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho en la ciudad de Manizales.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Finalmente, indicó que el demandante prestaba sus servicios como soldado profesional en el Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho en la ciudad de Manizales.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Señaló como vulnerados los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, 206 al 215 del CPACA, 10 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1793 y 1794 de 2000.

Refirió que el demandante acreditó los requisitos exigidos por la entidad castrense para el pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; sin embargo, por vacío normativo y fallas en el trámite administrativo se dejó de reconocer el derecho, a pesar de estar en igualdad de condiciones con otros soldados profesionales a los cuales si se les reconocía el derecho de conformidad con el Decreto 1794 de 2000 , desconociéndose derechos adquiridos, y fundamentales como la igualdad y el mínimo vital.

Manifestó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, no se deben desmejorar los salarios de los trabajadores, empleados y servidores como lo son los miembros de las fuerzas armadas.

Así mismo, sostuvo que el artículo 53 de la Constitución Política consagró el principio de favorabilidad en materia laboral, como una garantía del empleado de optar por la situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretaciones de las normas.

Reiteró que le asiste el derecho al pago del subsidio familiar por cuanto el gobierno no era el competente para derogar el artículo 11 del Decreto 1794, como lo señaló

interpretaciones de las normas.

Reiteró que le asiste el derecho al pago del subsidio familiar por cuanto el gobierno no era el competente para derogar el artículo 11 del Decreto 1794, como lo señaló el Consejo de Estado en Sentencia de 08 de junio de 2017, radicado 11001-03-25000-2010-00065-00(0686-10), que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 que derogaba el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, por considerar que viola ba los derechos adquiridos, por lo que actualmente existen dos decretos que regulan elReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00013-02

3 de 16 subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 1161 de 2014, pero el primero es más garantista, por lo que debe ser aplicado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y a la condena en costas al señalar que la normatividad vigente no contempla el subsidio de familia como factor para la liquidación salarial.

Sostuvo que el Oficio demandado es un acto administrativo meramente informativo, en respuesta a una solicitud elevada por el ciudadano, que no toma decisiones con respecto a la acreencia del derecho por parte del demandante, ya que no se tiene prueba dentro del expediente de que el demandante para el año 2014 en que inició su convivencia en unión marital, hubiese solicitado el reconocimiento respectivo a la Institución, aportando los documentos necesarios para probar la existencia de las

prueba dentro del expediente de que el demandante para el año 2014 en que inició su convivencia en unión marital, hubiese solicitado el reconocimiento respectivo a la Institución, aportando los documentos necesarios para probar la existencia de las condiciones para el acceso al subsidio solicitado.

Formuló como excepciones que denominó “Pago de la obligación ”, ya que al demandante se está cancelado la pensión mensual conforme a las normas vigentes, “prescripción trienal”, “inexistencia del derecho” y “falta de fundamento de la demanda”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Primero Administrativo de Manizales mediante sentencia de 28 de junio de 2021 declaró la nulidad del Oficio No. No. 20183021487651: MDN -CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 09 de agosto de 2018 y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, ordenó reconocer el subsidio familiar en la asignación salarial del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, a partir del momento en que comenzó la unión marital de hecho con efectos fiscales desde el 14 de noviembre de 2014 ya que la petición fue presentada el 14 de noviembre de 2017.

Así mismo, condenó en costas a la parte demandada fijando como agencias en derecho la suma $1.479.279.

Lo anterior al concluir que, el señor Ballesteros Osorio se encontraba laborando como soldado profesional al momento en que se encontraba vigente el Decreto

derecho la suma $1.479.279.

Lo anterior al concluir que, el señor Ballesteros Osorio se encontraba laborando como soldado profesional al momento en que se encontraba vigente el Decreto 1794 de 2000 por lo que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado tenía derecho al subsidio familiar allí estipulado.

Indicó que según la Escritura Pública No. 464 del 15 de septiembre de 2014 el actor conformó una unión marital de hecho aproximadamente desde febrero de 2012, fecha para la cual no había entrado en vigor el Decreto 1161 de 2014 el cual le fue aplicado, por lo que el subsidio familiar debió reconocérsele con base en lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, como lo manifestó la agente del Ministerio Público en los alegatos de conclusión.

2 SAMAI archivo 33ED_C01Princip_017ContestacionDeman. 3 SAMAI archivo 42ED_C01Princip_026ActaAudienciaInic.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00013-02

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4. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra del reconocimiento del subsidio familiar, en especial en contra del numeral tercero, al señalar que, de conformidad con lo probado en el proceso el demandante presentó el derecho de petición solicitando el reconocimiento del subsidio familiar el 07 de noviembre de 2017, por lo que no resulta lógico trasladar a la entidad la carga del reconocimiento de dicho factor de oficio ya que implicaría una intrusión a la

el derecho de petición solicitando el reconocimiento del subsidio familiar el 07 de noviembre de 2017, por lo que no resulta lógico trasladar a la entidad la carga del reconocimiento de dicho factor de oficio ya que implicaría una intrusión a la privacidad de los militares.

Señaló que la carga de comunicar el cambi o del estado civil corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del 200 y el Decreto 1161 de 2014, por lo que el reconocimiento del subsidio familiar no solo est á supeditado al cambio del estado civil del soldado, sino a que lo informe a la entidad por los canales establecidos.

Reiteró que el acto administrativo atacado goza de presunción de legalidad hasta tanto no se demuestre que se encuentre viciado de alguna de las causales de nulidad, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 , y que su expedición se efectuó conforme a las normas aplicables al señor Edgar Arnulfo Ballesteros Osorio, esto es el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, por medio del cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Sostuvo que el acto administrativo demandado que negó el reconocimiento del subsidio familiar goza de total legalidad y validez, toda vez que fue expedido con fundamento en normas legales y, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria, e indicó que , d el acervo probatorio obrante en el expediente, no se acreditaron las circunstancias de ilegalidad o nulidad del acto administrativo demandado que alegó la parte demandante.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

acreditaron las circunstancias de ilegalidad o nulidad del acto administrativo demandado que alegó la parte demandante.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 29 de septiembre de 2021 5, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1.1 PARTE DEMANDANTE

Conforme con constancia secretarial del 08 de octubre de 2021 , la parte demandante no se pronunció dentro de esta etapa6.

5.1.2 PARTE DEMANDADA

Conforme con constancia secretarial del 08 de octubre de 2021 , la parte demandada no se pronunció7.

5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio8.

4 SAMAI archivo 44ED_C01Princip_028EscritoRecursoApe. 5 SAMAI archivo 2_ED_C02APELACI_23AUTOADMITEAPELACI. 6 SAMAI archivo 28ED_C02Apelaci_005ConstanciaSecreta. 7 Ibidem. 8 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00013-02

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III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte

en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la sala que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas tal como emerge del artículo 164 No. 1 literal C del CPACA.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 9 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

Con base en los argumentos de la parte recurrente, le corresponde a la Sala resolver si ¿Es nulo el Oficio No. 20183021487651 MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 09 de agosto de 2018 emitido por la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), y en consecuencia tiene derecho el demandante, en calidad de soldado profesional a que se le reconozca el subsidio

JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 09 de agosto de 2018 emitido por la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), y en consecuencia tiene derecho el demandante, en calidad de soldado profesional a que se le reconozca el subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalent e al 4% del salario básico más la prima de antigüedad y no el estipulado en el Decreto 1161 de 2014?

3. TESIS

Esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de primera instancia al establecerse que el demandante tiene derecho en calidad de soldado profesional a que se le reconozca el subsidio de familia regulado en el

9 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00013-02

6 de 16 artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad y no al estipulado en el Decreto 1161 de 2014 , siguiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 08 de junio de 2017, radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.

4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se hará referencia a los hechos probados y se abordarán los siguientes asuntos: i) régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, ii) subsidio familiar reconocido a los soldados profesionales y finalmente iii) el estudio del caso concreto.

4.1 HECHOS PROBADOS

Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se establece:

  • Mediante Escritura Pública No. 464 del 15 de septiembre de 201410 de la Notaría Segunda de Sevilla, Valle, los señores Edgar Arnulfo Ballesteros Osorio y Paola Andrea Mesa Garzón constituyeron unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes declarando que:

Segunda de Sevilla, Valle, los señores Edgar Arnulfo Ballesteros Osorio y Paola Andrea Mesa Garzón constituyeron unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes declarando que:

“PRIMERO. -Que desde hace dos ( 02) años y medio ( 1/2) formamos unión marital de hecho singular y permanente sin impedimento legal para contraer matrimonio y formar sociedad marital por parte de los dos (2) compañeros permanente.”

  • Según Registro Civil de Nacimiento No. 51383576 la menor SSBM nació el 11 de abril de 2014 y reporta como padres a los señores Edgar Arnulfo Ballesteros

Osorio y Paola Andrea Mesa Garzón11.

  • Según constancias del 10 de agosto de 201712 y 28 de julio de 202013, el señor Edgar Arnulfo Ballesteros Osorio prestó el servicio militar del 09 de diciembre de 1999 al 02 de diciembre de 2000, fue alumno soldado profesional desde el 11 de marzo hasta el 01 de junio de 2002 y se despeñó como soldado profesional desde el 01 de junio de 2002.
  • El Ejército Nacional – Sección de Atención al usuario DIPER, certificó el 21 de octubre de 2018 que el soldado profesional Edgar Arnulfo Ballesteros Osorio devengó en el mes de octubre de 2015 subsidio familiar por valor de $251.559,97, equivalente al 23% del sueldo básico14.
  • Reposa derecho de petición radicado el 07 de noviembre de 2017 ante la Nación

(Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) por parte del demandante, solicitando el reconocimiento del subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto

  • Reposa derecho de petición radicado el 07 de noviembre de 2017 ante la Nación

(Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) por parte del demandante, solicitando el reconocimiento del subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad15.

  • A través de Oficio No. 20183021487651: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1-10 del 09 de agosto de 2018 , se atendió de forma desfavorable la solicitud elevada señalando que, verificada la base de datos del

10 SAMAI archivo 21ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf Fls. 19-20. 11 SAMAI archivo 21ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf Fls. 21-22. 12 SAMAI archivo 21ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf Fl. 25. 13 SAMAI archivo 36ED_C01Princip_020MemorialAportaPru Fl. 83. 14 SAMAI archivo 21ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf Fl. 23. 15 SAMAI archivo 21ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf Fls. 3-6.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00013-02

7 de 16 personal del Ejército se evidenció que al demandante se le reconoció el 23% del subsidio familiar mediante Orden Administrativa de Personal No. 2440 del 30 de diciembre de 2014, con novedad fiscal 23 de septiembre de 2014,

personal del Ejército se evidenció que al demandante se le reconoció el 23% del subsidio familiar mediante Orden Administrativa de Personal No. 2440 del 30 de diciembre de 2014, con novedad fiscal 23 de septiembre de 2014, correspondiéndole el 20% por la unión marital de hecho con la señora Paola Andrea Mesa Garzón y el 3% por la menor hija SSBM , aclarando que el acto administrativo de reconocimiento se expidió bajo el ordenamiento jurídico del Decreto 1161 de 201416.

  • El 31 de agosto de 2018, el señor Edgar Arnulfo Ballesteros Osorio, a través de apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación ante el

Ejército Nacional17.

  • Obra certificado del 28 de julio de 2020, a través del cual el Ejército Nacional informa lo devengado por el demandante desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 30 de julio de 202018.

4.2 DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

4.2.1 Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales.

La Carta Magna en el literal e) numeral 19 del artículo 150 estableció que correspondía al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, de igual forma en el artículo 217 ibidem, dispuso que la ley determinará el régimen prestacional de las Fuerzas Militares.

Es menester indicar que, con anterioridad a la vigencia de la Constitución se encontraba vigente la Ley 131 de 1985 “por el cual se dictan normas de servicio militar voluntario”, la cual regulaba a los soldados voluntarios, así determinó en su

Es menester indicar que, con anterioridad a la vigencia de la Constitución se encontraba vigente la Ley 131 de 1985 “por el cual se dictan normas de servicio militar voluntario”, la cual regulaba a los soldados voluntarios, así determinó en su artículo 2° que podían prestar dicho servicio “quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstan cias lo permitan” y conforme al artículo 3° los soldados voluntarios quedarían sujetos al régimen prestacional para los soldados de las Fuerzas Militares, así como a los reglamentos especiales que se expidieran en desarrollo de dicha Ley.

A su turno el artículo 4° contempló como remuneración una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”, una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año por cada año de servicio o proporcional por cada mes completo de servicio (Artículo 5) y cuando sea dado de baja, el pago por una sola vez, de una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar (Artículo 6).

La referida ley fue reglamentada por el Decreto 370 de 1991, el cual regula las condiciones para la aceptación del personal que haya prestado el servicio militar obligatorio, como Soldados Voluntarios, entre otros aspectos como el pago de la

La referida ley fue reglamentada por el Decreto 370 de 1991, el cual regula las condiciones para la aceptación del personal que haya prestado el servicio militar obligatorio, como Soldados Voluntarios, entre otros aspectos como el pago de la bonificación d e navidad; y de otras prestaciones relativas a incapacidades, invalideces e indemnizaciones, cuyo reconocimiento se efectuaría conforme al procedimiento establecido para los Soldados Regulares de las Fuerzas Militares.

16 SAMAI archivo 21ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf Fls. 7-9. 17 SAMAI archivo 21ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf Fls. 11-17. 18 SAMAI archivo 36ED_C01Princip_020MemorialAportaPru Fls. 4-82.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00013-02

8 de 16 Posteriormente, con las facultades dadas por el Congreso de la República mediante la Ley 578 de 2000 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional” , el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1793 de 2000 “ Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”.

Así mismo, en desarrollo del artículo 1 literal d de la Ley marco 4 de 1992 19, se expidió el Decreto 1794 de 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.

expidió el Decreto 1794 de 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.

A través de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, se establece la categoría de soldados profesionales, entendiéndose por estos “ los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás mis iones que le sean asignadas.” (Artículo 1 del Decreto 1793 de 2000).

Conforme los artículos 3 y 4 del Decreto 1793 de 2000, se dispuso que la incorporación de los soldados profesionales se haría mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, y los requisitos mínimos son:

“a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales

anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.”

Adicionalmente, prevé el parágrafo del artículo 5 del aludido Decreto que, “ los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”

Contempla también en su artículo 37 que “ Los soldados profesionales quedan sometidos al Código Penal Militar, al Reglamento del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares, a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y a las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ”, en su artículo 38 que “ El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” Y en su artículo 42 “El presente decreto se

19 “ARTÍCULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el

sin desmejorar los derechos adquiridos.” Y en su artículo 42 “El presente decreto se

19 “ARTÍCULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00013-02

9 de 16 aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales”.

Conforme al artículo 38 referenciado, el Decreto 1794 de 2000 procede a desarrollar el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, consagrando el reconocimiento de los siguientes emolumentos: asignación salarial mensual, prima de antigüe dad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, pasajes por traslado, pasajes por comisión, vacaciones, cesantías, vivienda familiar, subsidio familiar (derogado por el Decreto 3770 de 2009 -anulado mediante Sentencia del Consejo de Estado 11001-03-25-000-2010-0

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