🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00090-02-(18-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00090-02-(18-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 18 de julio de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 100

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Carlos Estrada Pinto Demandado: ESE Salud Dorada y municipio de La Dorada Expediente: 17001-3333-001-2019-00090-02

Acta de discusión: No. 080 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la entidad demandada E.S.E Salud Dorada contra la sentencia del 3 de septiembre de 2021 (documento con firma electrónica, generado el 6 de septiembre de 2021) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El señor José Carlos Estrada Pinto , a través de apoderado judicial y por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la E.S.E. Salud Dorada y el Municipio de la Dorada , con el fin de que se acceda a las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la E.S.E. Salud Dorada y el Municipio de la Dorada , con el fin de que se acceda a las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Se declar e la nulidad del Oficio N° GER –EPS–SD–0136–2018 del 29 de agosto de 2018, suscrito por la gerente de la ESE Salud Dorada, mediante el cual se negó la solicitud de orden laboral relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas.

1.1.2 Se declare la existencia de la relación laboral que existió entre el señor José Carlos Estrada Pinto y la E.S.E Hospital Salud Dorada por los contratos suscritos entre ambos desde el 8 de mayo de 20152 hasta el 29 de diciembre de 2016, así como el reconocimiento y pago de indemnización por despido sin justa causa, nivelación salarial conforme los demás empleados públicos o subsidiariamente el reajuste anual de los honorarios pactados conforme el

1 3ED_C01Principal_003DEMANDAPDF(.pdf). 2 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02

2 de 24 IPC, de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías , vacaciones, primas de navidad y demás legales, indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones, reintegrar y pagar a favor del demandante los aportes a la seguridad social en pensiones, salud, ARL y

primas de navidad y demás legales, indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones, reintegrar y pagar a favor del demandante los aportes a la seguridad social en pensiones, salud, ARL y caja de compensación, reintegro de lo pagado por retención en la fuente, IVA e ICA, salarios de noviembre y diciembre de 2016.

1.1.3 Se reconozca y pague la indexación de la condena, así como se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.

1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1.2.1 El señor José Carlos Estrada Pinto prestó sus servicios mediante contrato s de prestación de servicios como odontólogo general en la E.S.E Salud Dorada , desde el 8 de mayo de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2016.

1.2.2 Que los contratos de servicios por los cuales se vínculos son los identificados con los números 128 de 2015, 020 de 2016 y 106 de 2016.

1.2.3 Expresó que prestó sus servicios de forma personal, continua dependencia y con cumplimiento de los horarios establecidos por sus superiores.

1.2.4 Durante toda la relación laboral la E.S.E no afilió ni pago los aportes obligatorios al régimen de seguridad social en pensiones y salud, como los de la Caja de Compensación Familiar, por el contrario, durante la vinculación laboral fue quien asumió el pago de los aportes.

1.2.5 Refiere que la ESE Salud Dorada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa la relación laboral.

quien asumió el pago de los aportes.

1.2.5 Refiere que la ESE Salud Dorada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa la relación laboral.

1.2.6 Señaló que elevó derecho de petición a la ESE Salud Dorada, solicitando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales ; dicha solicitud fue negada mediante el Oficio N° GER–EPS–SD–0136–2018 del 29 de agosto de 2018.

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cita las siguientes disposiciones:

El artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009, Ley 23 de 1991, Ley 1150 de 2007, artículos 138, 161 y 164 del CPACA y, los Decretos 2651 de 1991, Decreto 2511 de 1998, Decreto 066 de 2008 y finalmente el Acuerdo 049 de 2015.

Como concepto de violación, indicó que la Corte Constitucional, ha señalado que del contrato de prestación de servicios se da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, aduce que estos beneficios son irrenunciables. (Art. 53).

Finalmente, plantea que bajo el Servicio Social Obligatorio no se deben evadir obligaciones de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, cuando se ha realizado la prestación de servicios personal, continua y subordinada.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

obligaciones de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, cuando se ha realizado la prestación de servicios personal, continua y subordinada.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02

3 de 24

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 E.S.E Salud Dorada3

Se opuso a las pretensiones de la demanda , al sostener que la relación entre las partes fue simplemente de carácter contractual, bajo la modalidad de prestación de servicios, y no una relación laboral. Argumentó que el dem andante actuó como independiente, sin subordinación, y que su vinculación se dio en cumplimiento de una prestación del servicio como odontólogo general.

Como excepciones de fondo propuso las siguientes:

  • Inexistencia de relación laboral. Expresa que no hay prueba que permita vislumbrar la capacidad para dirigir la labor realizada por el demandante y la sujeción disciplinaria en correspondencia a la alegada subordinación, dice que, por el contrario, hubo total libertad para el desarrollo de las funciones objeto de los contratos celebrados.
  • Vocación legal y legítima de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad. Invoca el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y expone que en la s funcionada realizadas por el demandante no existió criterio de similitud de estas respecto de algún empleado de la E.S.E.
  • Temeridad de la acción - Abuso de la figura del contrato realidad: Se argumenta que la acción es temeraria y que se está abusando de la figura del contrato realidad, que debe proteger a verdaderos trabajadores y no a contratistas.
  • Temeridad de la acción - Abuso de la figura del contrato realidad: Se argumenta que la acción es temeraria y que se está abusando de la figura del contrato realidad, que debe proteger a verdaderos trabajadores y no a contratistas.
  • Ausencia de material probatorio : No se presenta evidencia suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios.
  • Prescripción: Se señala que las acciones laborales prescriben en tres años, por lo que las reclamaciones hechas fuera de este plazo no son válidas.
  • Inexistencia de elementos integrantes del contrato de trabajo: No se cumplen los elementos esenciales que constituyen un contrato de trabajo, como la subordinación y el cumplimiento de un horario.
  • Buena fe: Se destaca que la relación contractual se realizó bajo el principio de buena fe y las sanas costumbres.
  • Cobro de lo debido : Se argumenta que no hay lugar al cobro de créditos laborales, ya que no existe un contrato laboral vigente.
  • Excepción genérica : Se solicita que se declaren todas las excepciones que puedan surgir durante el proceso y que permitan negar total o parcialmente las pretensiones de la demanda.

2.2 Municipio de La Dorada4

El apoderado del ente territorial rechazó todas las pretensiones de la demanda, argumentando que la relación con la prestadora de salud fue de naturaleza civil y no laboral. Afirmó que los contratos se firmaron voluntariamente y que interpretarlos de otra forma demostraría mala fe del contratista. También sostuvo que no existe ningún vínculo legal ni financiero entre el municipio y la ESE Salud Dorada, por lo

3 SAMAI archivo 22ED_C01Principal_022CONTESTACIONDEMANDAESESALUDDORADAPDF(.pdf)

ningún vínculo legal ni financiero entre el municipio y la ESE Salud Dorada, por lo

3 SAMAI archivo 22ED_C01Principal_022CONTESTACIONDEMANDAESESALUDDORADAPDF(.pdf) 4 SAMAI archivo 21ED_C01Principal_021CONTESTACIONDEMANDAMPIODORADAPDF(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02

4 de 24 que no hay responsabilidad alguna de su representada. Finalmente, expuso que no hay lugar a la aplicación de la solidaridad, ya que no hay convenio que la exija y que la E.S.E actúa de forma independiente.

Como excepciones de fondo propuso las siguientes: Inexistencia de la relación laboral o civil en contra del Municipio y a favor del demandante – no se prueba el derecho alegado ; Falta de legitimación en la causa por pasiva ; Inexistencia de obligación; Cobro de lo no debido ; Enriquecimiento sin causa ; Inexistencia de prueba sobre la estimación de los perjuicios y la determinación de la cuantía; Mayor perjuicio para el demandado y Excepción genérica.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2021 (documento con firma electrónica, generado el 6 de septiembre de 2021) , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, por lo que declaró nulo el acto administrativo demandado, y la existencia de una relación laboral entre las partes por los períodos de vinculación contractual desde el día 8

Circuito de Manizales, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, por lo que declaró nulo el acto administrativo demandado, y la existencia de una relación laboral entre las partes por los períodos de vinculación contractual desde el día 8 de mayo de 2015 hasta el 31 de julio de 2015 y desde el 4 de enero de 2016 hasta el 29 de diciembre de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada al pago en favor de José Carlos Estrada Pinto de: bonificación de servicios prestados, prima de servicios, compensación por vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses de cesantías y salarios dejados de pagar en noviembre y diciembre de 2016.

Como fundamento de su decisión, el juzgado de primera instancia concluyó que el señor José Carlos Estrada Pinto tuvo una relación laboral encubierta con la entidad demandada, en el sentido de que debía cumplir funciones misionales permanentes del hospital. Refirió que se logró corroborar el elemento de subordinación porque el demandante estaba sujeto a un cuadro de turnos establecido por la entidad, que incluía horarios específicos para llevar a cabo su servicio, lo que demostró una relación de dependencia y control que excedía la autonomía propia de un contrato de prestación de servicios.

De igual manera, señaló que se cumplía con los otros elementos esenciales de la relación laboral, debido a que, en el contrato de prestación de servicios suscrito, se estipuló el valor total del contrato y su forma de pago mensual, así como las obligaciones específicas que daban cuenta que la prestación del servicio no se podía delegar.

4. RECURSO DE APELACIÓN6

estipuló el valor total del contrato y su forma de pago mensual, así como las obligaciones específicas que daban cuenta que la prestación del servicio no se podía delegar.

4. RECURSO DE APELACIÓN6

La ESE Salud Dorada, expone que el contratista siempre supo que su vínculo con la entidad era estrictamente contractual y no laboral. El hecho de que se le dieran instrucciones o se supervisara su trabajo no significa que existiera subordinación laboral, dice que esa supervisión es normal en este tipo de contratos y la hace una persona especializada designada por la entidad.

Adiciona que, ante algún problema, por la forma en que se ejecutaron los contratos, la responsabilidad sería de los supervisores, no de la entidad en sí. Además, no hubo una relación continua entre contratos, ya que entre uno y otro siempre hubo

5 SAMAI archivo 43ED_C01Principal_043SENTENCIAPRIMERAINSTANCIAPDF(.pdf). 6 SAMAI archivo 45ED_C01Principal_045ESCRITORECURSOESESALUDDORADAPDF(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02

5 de 24 pausas, lo cual descarta que existiera una relación laboral permanente como la que alega la parte demandante.

Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso y que no se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la ESE Salud Dorada. En su lugar, solicita se ordene el pago de los honorarios adeudados por la entidad al demandante y que no se condene en costas a la entidad ESE Salud Dorada.

demandante y la ESE Salud Dorada. En su lugar, solicita se ordene el pago de los honorarios adeudados por la entidad al demandante y que no se condene en costas a la entidad ESE Salud Dorada.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 14 de diciembre de 2021 7 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público.

5.1 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1.1 Parte demandante

Guardó silencio en esta etapa procesal.

5.1.2 Parte demandada8

La E.S.E. Salud Dorada, allega las mismas razones con las que sustentó el recurso de alzada. Se destaca que la parte demandante siempre actuó como contratista independiente, firmando voluntariamente los contratos de prestación de servicios y cumpliendo con sus obligaciones sin objeciones.

Se aclara que la supervisión y control ejercidos por la entidad sobre el contratista no constituyen subordinación, sino que son necesarios para garantizar el cumplimiento del objeto del contrato.

Se cuestiona la validez de los testimonios presentados por la parte demandante, argumentando que son parte de un patrón repetitivo utilizado en otros procesos similares.

Y finalmente, se hace referencia a la normativa y jurisprudencia aplicable, destacando que la relación contractual fue siempre de prestación de servicios y no laboral.

5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9

No emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

laboral.

5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9

No emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

7 SAMAI archivo 50ED_C02ApelacionSen_002AUTOADMITERECURSOPDF(.pdf) 8 52_EXPEDIENTEDIGI_C02APELACI_004ESCRITOALEGATOSES_20240425142211.pdf 9 SAMAI archivo 53ED_C02ApelacionSen_005CONSTANCIASECRETARIALPDF(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02

6 de 24

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la s demandadas y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acto administrativo demandado de fecha de 29 de agosto de 201810 (artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA), teniendo en cuenta la suspensión generada por el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para la época de los hechos 11), entre el 8 de

agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para la época de los hechos 11), entre el 8 de noviembre de 2018 y el 17 de enero de 2019 12, siendo presentada la demanda el 14 de febrero de 201913.

En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales el día 29 de agosto de 2018 14 , la cual expidió constancia de no acuerdo según el artículo 2° de la Ley 640 de 200115, el día 17 de enero de 201916.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, el análisis de la Sala se limitará a los argumentos expuestos por la entidad demandada comoquiera que es apelante único.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de 3 de septiembre de 2021 (documento con firma electrónica, generado el 6 de septiembre de 2021) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

septiembre de 2021 (documento con firma electrónica, generado el 6 de septiembre de 2021) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para ello debe dilucidarse si ¿se encuentran acreditados los elementos que configuran una relación laboral, en particular el elemento de subordinación entre el señor José Carlos Estrada Pinto y la E.S.E. Salud Dorada, durante el tiempo que aquel permaneció vinculado mediante los contratos de prestación de servicios N° 128 de 2015, 020 de 2016 y 106 de 2016, esto es, desde el 8 de mayo de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2016 salvo sus interrupciones?

10 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) 11 Posteriormente fue derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 « Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones », que en su artículo 56 igualmente preceptúa la suspensión del término de prescripción o de caducidad ante la solicitud de conciliación extrajudicial. 12 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls 27 – 28. 13 SAMAI archivo 2ED_C01Principal_002ACTAREPARTOPDF(.pdf) 14 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) 15 Hoy artículo 65 de la Ley 2220 de 2022. 16 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls 27 – 28.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

15 Hoy artículo 65 de la Ley 2220 de 2022. 16 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls 27 – 28.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02

7 de 24

3. TESIS

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que hay lugar a confirmar la sentencia de 3 de septiembre de 2021 (documento con firma electrónica, generado el 6 de septiembre de 2021) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales comoquiera que está acreditada la subordinación como elemento que configura una verdadera relación laboral entre el señor José Carlos Estrada Pinto y la ESE Salud Dorada desde el 8 de mayo de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2016, salvo sus interrupciones, evidenciarse que el demandante debía estar disponible en todo momento para atender los requerimientos formulados por la entidad, lo cual refleja una ausencia de autonomía en la prestación del servicio.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dar respuesta al anterior interrogante , la Sala hará alusión a los hechos probados y se referirá al contrato de prestación de servicios, así como realizará un recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la carga de la prueba, para finalmente, abordar el análisis del caso concreto.

4.1 HECHOS PROBADOS

De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos:

de la prueba, para finalmente, abordar el análisis del caso concreto.

4.1 HECHOS PROBADOS

De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos:

4.1.1 En relación con los contratos de prestación de servicios

Contrato Objeto Valor Total Fecha de inicio Fecha de terminación Contratos de prestación de servicios N°128 de 201517 EL CONTRATISTA se obliga con la ESE a prestar sus servicios profesionales como Odontólogo General y en especial a brindar Atención en el Servicio de Consulta Externa de Odontología, apoyando los Programas de Promoción de la Salud, Prevención de la enfermedad implementados por la ESE Salud Dorada, atendiendo la urgencia odontológica según demanda del servicio y garantizando la atención integral a los usuarios de la ESE, e interviniendo en el tratamiento, rehabilitación y recuperación de la salud de los mismos, así como el apoyo al Programa de Salud Oral y fortalecimiento del diagnóstico de la fluorosis en la ESE Salud Dorada de La Dorada en el año 2015 y 2016, convenio interadministrativo con la alcaldía municipal, conforme a sus competencias, ejecutando correctamente los procesos y procedimientos propios del Área de Prestación de Servicios Asistenciales adoptados por la ESE. $10.654.448 8 de mayo de 2015 31 de julio de 2015 Contrato de prestación de servicios N°020 de 201618 $21.084.000 4 de enero de 2016 30 de junio de

de 2015 31 de julio de 2015 Contrato de prestación de servicios N°020 de 201618 $21.084.000 4 de enero de 2016 30 de junio de 2016 Contrato de prestación de servicios N°106 de 201619 $21.084.000 1 de julio de 2016 15 de diciembre de 2016

Otrosí al contrato de prestación de servicios N°106 de 201620 No se estableció el valor. 15 de diciembre de 2016 29 de diciembre de 2016

17 SAMAI archivo5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 9 – 13 18 SAMAI archivo5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 15 – 19 19 SAMAI archivo5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 21 – 24 20 SAMAI archivo5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 25Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02

8 de 24 - Copia de petición suscrita por el demandante, señor José Carlos Estrada Pinto, solicitando el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales tanto legales y convencionales causados durante esta relación, tales como: primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, vacaciones, auxilio de cesantías, interés a las cesantías, subsidio familiar, auxilio de transporte, al pago

legales y convencionales causados durante esta relación, tales como: primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, vacaciones, auxilio de cesantías, interés a las cesantías, subsidio familiar, auxilio de transporte, al pago del calzado y vestido labor, al pago de la indem nización por despido injusto, al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al pago y devolución de las sumas de dinero por concepto de aportes a salud y pensión y demás parafiscales, a la devolución del dinero cancelado por retención en la fuente, al pago de las horas extras y dominicales, al reconocimiento de la nivelación salarial.21

  • Copia del Oficio GER–EPS–SD–0136–2018 del 29 de agosto de 2018 suscrito por el gerente de la E.S.E Salud Dorada, mediante el cual da respuesta negativa a la solicitud mencionada.22

4.1.2 Pruebas testimoniales23

Durante el trámite de audiencia de p ruebas del 15 de julio de 2021 se recibió el testimonio de las siguientes personas:

  • Luz Adriana Ortiz : recepcionista de la E.S.E , manifestó que el señor José Carlos Estrada Pinto prestó l os servicios como odontólogo en la E.S.E Salud Dorada de lunes a viernes desde las 7 a.m. hasta las 12 m. y desde las 2 p.m. hasta las 6p.m . y días sábado desde las 7 a.m .; dijo que, en una hora el

Dorada de lunes a viernes desde las 7 a.m. hasta las 12 m. y desde las 2 p.m. hasta las 6p.m . y días sábado desde las 7 a.m .; dijo que, en una hora el odontólogo demandante tenía el deber de cumplir con la meta de atención de 3 pacientes por hora.

Ante la pregunta si José Carlos debía solicitar permiso para ausentarse de la E.S.E cuando lo necesitara, respondió que: debía solicitarlo ante las superioras Luz Marina Castrillón y Gisella Pineda.

En el testimonio, Luz Adriana informa que José Carlos no recibía órdenes de empleados o de servidores públicos del municipio de La Dorada, Caldas.

Explica que para que les pudieran pagar por sus servicios prestados, debían presentar “RUPS” con la firma o huella de los pacientes atendidos y el pago de los aportes a la seguridad social.

Por último, manifiesta que la Dr. Gisella Pineda era quien supervisaba el trabajo del demandante, que no tenía autonomía en la prestación del servicio y que incluso en la E.S.E fijaba cronogramas.

  • Janeth Hernández Quintero : laboró en el área de gestión documental de la E.S.E. manifestó que debido al archivo que se le encargó conoció el contrato de prestación de servicio s celebrado por el demandante , en el testimonio rendido expresó que: el odontólogo laboró en la E.S.E desde los días de lunes hasta los viernes desde las 7 a.m. hasta las 12 m. y desde las 2 p.m. hasta las 6 p.m. los sábados. Adicionó que, el servicio también lo desempeñaba en urgencias y en

viernes desde las 7 a.m. hasta las 12 m. y desde las 2 p.m. hasta las 6 p.m. los sábados. Adicionó que, el servicio también lo desempeñaba en urgencias y en las brigadas que la E.S.E realizaba. La testigo refirió que, al profesional de la salud oral, que las citas con los pacientes eran determinadas por parte de los

21 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1 – 3. 22 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 5 – 7. 23 SAMAI archivo 38ED_C01Principal_038TESTIGODOCUMENTALREFERENCIACRUZADACDODVDPDF(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2019-00090-02

9 de 24 coordinadores Jorge González y Gisella Pineda, que este no realizaba atención particular y que también eran estos quienes realizaban la programación a cumplir.

  • María Isabel Palma Escobar : refirió que en las instalaciones de la E.S.E el odontólogo desempeñó las atenciones de 3 pacientes por hora, desde los lunes hasta los viernes desde las 7 a.m. hasta las 12 m. y desde las 2 p.m. hasta las

6 p.m. y que los días sábados, la atención se realizaba en los centros poblados de Buenavista y Guarinocito, que esta asignación era realizada por la gerencia de la E.S.E y comunicada por los coordinadores Jorge González y Gisella Pineda por medio de mensajería instantánea WhatsApp o planillas.

de Buenavista y Guarinocito, que esta asignación era realizada por la gerencia de la E.S.E y comunicada por los coordinadores Jorge González y Gisella Pineda por medio de mensajería instantánea WhatsApp o planillas.

4.1.3 Interrogatorio de Parte24

La parte demandante, el odontólogo José Carlos Estrada Pinto expuso que estuvo vinculado desde el mes de abril de 2015 hasta el 30 o 31 de diciembre de 2016, que las actividades realizadas fueron en virtud de su profesión ; consistentes en la atención, promoción y prevención de pacientes de todas las edades de la odontología en general.

Que las actividades desempeñadas eran supervisadas por el jefe Jorge Andrés González y la Dra. Gisella Pineda, manifiesta que las actividades las desarrollaba en los horarios de lunes a viernes de 7:00 am a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que los sábados las realizaba en Buenavista y Guarinocito, que el horario lo asignaban mediante planilla, que dentro de las labores como odontólogo debía atender 3 pacientes por hora y que mensualmente se relacionaban los insumos que la E.S.E. otorgaba.

Expresa que ante una solicitud de permiso debía presentarla con una semana de anterioridad y que le realizan el descuento respectivo por la no ejecución de sus labores en esos días permitidos.

Que para el correspondiente pago mensual por la contraprestación del servicio debía presentar copia del documento de identidad, el pago de la seguridad social , fotocopia de los “RUPS Registro Único de Prestación de Servicios” de los pacientes a los que se le realizaba la atención odontológica , informes de actividades

debía presentar copia del documento de identidad, el pago de la seguridad social , fotocopia de los “RUPS Registro Único de Prestación de Servicios” de los pacientes a los que se le realizaba la atención odontológica , informes d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...