TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00155-02-(25-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00155-02-(25-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONALCASUR
Demandado: BLANCA INES AGUDELO DE SALAZAR Radicado: 1700133330012019-155-02
Acto Judicial: Auto Interlocutorio 82
Manizales, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en sala.
Síntesis: La parte demandante pretende la nulidad de un acto que dio cumplimiento a las órdenes judiciales para la ejecución de una sentencia. El juzgado d e primera instancia rechazó la demanda, porque el acto no es demandable ante la jurisdicción por ser de cumplimiento de una sentencia. La Sala confirma la decisión, porque el acto de la administración dio cumplimiento a órdenes judiciales, sin modificar o variar la orden de la sentencia.
Asunto
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – en adelante Casurcontra el auto 1 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, con el cual resolvió rechazar la demanda, dentro del proceso de la referencia.
La Demanda2
La demanda pretende se declare la nulidad de los siguientes actos: (i) el artículo 1º
Administrativo del Circuito de Manizales, con el cual resolvió rechazar la demanda, dentro del proceso de la referencia.
La Demanda2
La demanda pretende se declare la nulidad de los siguientes actos: (i) el artículo 1º de la Resolución 6679 del 7 de noviembre de 2018 que corrigió un error de; (ii) los artículos 2 y 3 de la Resolución 6671 del 07 de noviembre de 2018 por medio de la cual CASUR dio cumplimiento al proceso ejecutivo con radicado 17001333100120080014600.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene la anulación de la mencionada resolución y a su vez se termine con la ejecutoria y presunción de legalidad de la
1 fs. 42-45, c1 2 fs. 1 a 15 c.1170013333001201900155-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.
2
misma, así mismo se libere las partidas contables de CASUR para que las mismas hagan parte nuevamente del presupuesto de la entidad.
Como hechos se describe que la sentencia del 13 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de Caldas, se ordenó a Casur la reliquidación de la prima de actualización del causante AG Gildardo Antonio Salazar, a favor de la beneficiaria Blanca Inés Agudelo de Salazar.
Para el cumplimiento de la sentencia, se inició un proceso ejecutivo, y el 26 de febrero de 2014 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales ordenó seguir adelante el proceso ejecutivo con radicado 17001333100120080014600.
de 2014 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales ordenó seguir adelante el proceso ejecutivo con radicado 17001333100120080014600.
Al efecto Casur expidió la Resolución 11096 del 28 de noviembre de 2014 para cumplir la sentencia.
Sin embargo, por diversos requerimientos de la parte ejecutante, el juzgado exigió a Casur el cumplimiento completo de la sentencia, por los autos del 6 de marzo de 2017, 4 de octubre de 2017 y 13 de febrero de 2018.
Por lo anterior, Casur expidió la Resolución 2413 del 25 de abril de 2018, dando cumplimiento a la s órdenes insistentes del juzgado, liquidando la obligación en cero por ya haberse cumplido la orden judicial.
El 5 de septiembre de 2015 el juzgado insistió a Casur que debía cumplirla sentencia, con el aumento de la base prestacional y la reliquidación de la asignación de retiro.
Por lo anterior, Casur expidió el acto demandado , por lo que esta última elevó la asignación de retiro de $1.669.419 a $1.953.217.
En el concepto de violación, la demanda explica: (i) si bien los actos de la administración que dan cumplimiento a las sentencia no son demandables, en este caso se trata dela prima de actualización; (ii) esta prima tuvo vigencia desde 1992 a 1995; (iii) a partir del 1996 se estableció una escala porcentual para nivelar los salarios; (iv) por efectos de la caducidad y la temporalidad de la prima de actualización, solo son beneficiarios de la misma quienes se hayan retirado del 24 de noviembre de 1997 al 24
por efectos de la caducidad y la temporalidad de la prima de actualización, solo son beneficiarios de la misma quienes se hayan retirado del 24 de noviembre de 1997 al 24 de noviembre de 2001; y, (v) lo que hace la resolución demandada 6671 de 2018 es pagar otra vez la suma que ya se había dado cumplimiento en la resolución 11096 de 2014.
La demanda indica como norma violada el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012.
Auto Apelado3
El juzgado administrativo resolvió rechazar la demanda, al considerar que la Resolución 6671 de del 07 de noviembre de 2018 es un acto de ejecución , y no susceptible de control judicial , y la Resolución 297 del 01 febrero de 2019,
3 fs. 42-45 c.1170013333001201900155-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.
3
simplemente se expidió con la intención de corregir un error formal cometido en la relación N 6671 del 07 de noviembre de 2018 , y no es una manifestación de voluntad de la administración que tenga el alcance de crear, modificar o extinguir la situación jurídica de un particular, sino que.
Recurso de Apelación4
Inconforme con la decisión, el actor solicitó revocar el auto y en su lugar ordenar se provea sobre la admisión de la demanda alegando que la entidad dio cumplimiento a la respectiva orden judicial pero lo que respecta al aumento, no existe norma legal aplicable ya que la prima de actualización tiene carácter actuarial y no definitivo y, a
provea sobre la admisión de la demanda alegando que la entidad dio cumplimiento a la respectiva orden judicial pero lo que respecta al aumento, no existe norma legal aplicable ya que la prima de actualización tiene carácter actuarial y no definitivo y, a la fecha dicho acto administrativo trae inmersa a partir del 01 -01-1996 un aumento de manera anual hasta la fecha de manera vitalicia
Consideraciones
Competencia
La Sala decide el recurso d e apelación interpuesto contra la decisión que rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , de conformidad con los artículos 125, 153 y 243.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La atención de la Sala se centra en determinar si los actos acusados en el caso concreto dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesto en contra de la señora Blanca Inés Agudelo de Salazar , es susceptible de control jurisdiccional.
Valga la pena puntualizar que la demanda pretende la declaración de nulidad de la Resolución 6671 de del 07 de noviembre de 2018 , por la cual se da cumplimiento al mandamiento ejecutivo de 05 de agosto de 2013 por obligación de hacer y auto del 26 de febrero de 2014 que ordenó seguir adelante la ejecución.
Una vez planteadas las anteriores precisiones, y con el objetivo de dilucidar el objeto de la impugnación es dable abordar sobre la naturaleza del acto administrativo impetrado atendiendo los pronu nciamientos jurisprudenciales, en los cuales se ha reiterado sobre los elementos que permiten identificarlo : “… la autoridad que tiene
de la impugnación es dable abordar sobre la naturaleza del acto administrativo impetrado atendiendo los pronu nciamientos jurisprudenciales, en los cuales se ha reiterado sobre los elementos que permiten identificarlo : “… la autoridad que tiene competencia para emitirlo; la motivación, es decir, las razones fácticas y jurídicas que sirven de fundamento para su expedición; el contenido del acto que hace referencia al resultado final obtenido; el fin del acto administrativo, esto es, el objetivo perseguido y la forma que tiene que ver con las solemnidades dispuestas por la ley.”5
4 fs. 48-55 c.1 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, en sentencia del 8 de noviembre de 2017, radicado número: 11001-03-24-0002016-00562-00170013333001201900155-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.
4
Es oportuno señalar el artículo 43 d el CPACA6 establece como actos definitivos los que deciden directamente el fondo del asunto , hagan imposible continuar la actuación y los que resuelven los recursos, esto es, que hace n referencia a la existencia y los efectos de la relación jurídica sustancial, y son de trámite todos los demás7.
Por su parte , se ha entendido por actos de ejecución 8 aquellos que expide la Administración para realizar las órdenes contenidas en un acto ad ministrativo definitivo o sentencia cuando ello fuere necesario para su cumplimiento. Por esta razón no hay recurso contra los mismos, pues la ilegalidad debe controlarse mediante los recursos contra el acto definitivo.
definitivo o sentencia cuando ello fuere necesario para su cumplimiento. Por esta razón no hay recurso contra los mismos, pues la ilegalidad debe controlarse mediante los recursos contra el acto definitivo.
Según lo ha precisado la Honorable Corte Constitucional, los actos de ejecución, se caracterizan por9:
“(…) (i) no admitir recursos en vía gubernativa; (ii) en caso de que causen perjuicio al administrado, éste podrá accionar conforme a las reglas de control de los actos administrativos, c ontenidas en la parte segunda del Código Contencioso Administrativo; y (iii) su naturaleza dependerá de su configuración, fines y efectos, con prescindencia de la denominación que le acuerde la administración. En este orden de ideas, como regla general, frente a los actos de ejecución de las sentencias no procede recurso alguno en vía gubernativa ni control judicial; (…)”
Así mismo, sobre el sub examine, el Máximo Tribunal Administrativo, ha reiterado que los actos administrativos que dan cumplimiento a una sentencia, por tratarse de actos de ejecución, no son susceptibles de control de legalidad por el juez contencioso administrativo, expresando10:
“ (…) De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los ac tos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a
manera, significa que “los ac tos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”. Resaltado fuera de Sala.
A su vez, el Consejo de Estado11 ha señalado una excepción según la cual los actos de ejecución pueden ser demandables cuando la Administración al proferirlos se aparta del verdadero alcance de la decisión hasta el punto de crear situaciones jurídicas nuevas
6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr001.html 7 Enrique José Arboleda Perdomo, 2011, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Segunda Edición Actualizada, Legis, pág. 42. 8 Ibídem. Pág., 76. 9 Corte Constitucional Sentencia T-923 de 2011 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, en sentencia del 8 de noviembre de 2017, radicado número: 11001 -03-24-000-201600562-00.file:///C:/Users/bcastaner/Downloads/25000-23-27-000-2011-00126-01(19633)_2.html
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez , en sentencia del 2 de Febrero de 2017, radicado número: 05001 -23-33-000-2013-0097911 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez , en sentencia del 2 de Febrero de 2017, radicado número: 05001 -23-33-000-2013-0097901(2276-15).file:///C:/Users/bcastaner/Downloads/05001-23-33-000-2013-00979-01(2276-15)%20(1).html170013333001201900155-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.
5
o distintas que no se hayan discutido ni definido en la sentencia. En ese sentido se estableció en su oportunidad lo siguiente:
“(…)En este orden de ideas, se concluye que las decisiones que expide la Administración como res ultado de un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; de manera que los actos de ejecución que se e xpiden en cumplimiento de una decisión judicial o administrativa se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación y sólo se expiden en orden a materializar o ejecutar esas decisiones (…)”12. Resaltado por la Sala.
De lo precitado se tiene que los actos de ejecución no son susceptibles de control judicial como quiera que éstos no crean, extinguen o modifican una situación particular, sino que dan cumplimiento a una orden administrativa o judicial; sin embargo, se presentan excepciones en los casos en que no se atiende el cumplimiento de la orden en debida forma, creando una situación nueva que vaya en contra de la decisión proferida.
embargo, se presentan excepciones en los casos en que no se atiende el cumplimiento de la orden en debida forma, creando una situación nueva que vaya en contra de la decisión proferida.
Caso concreto
Ahora bien, en el presente asunto, el impugnante considera que el acto acusado es objeto de control judicial, dado que, si bien da cumplimiento a una orden judicial, al expedir el acto administrativo de ejecución, se creó una situación jurídica nueva, pues incorporó un a partida prestacional que no está decantada por mandato legal ni jurisprudencia y como factor actuarial después del año de 1996.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto se tiene probado los siguientes supuestos fácticos:
- Por sentencia del 13 de mayo de 2004 el Tribunal Administrativo de Caldas
ordenó:
12 Cita de la Cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”.
Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 9 de abril de 2014. Radicación número: 7300123-31-000-2008-00510-01(1350-13). Actor: Gloria Isabel Cabrera Rodríguez.170013333001201900155-02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.
6
- El 5 de agosto de 2013 el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago conjunto para el cobro de diez sentencias, entre ellas la de interés en este proceso, donde se libró el
siguiente mandamiento:
Circuito de Manizales libró mandamiento de pago conjunto para el cobro de diez sentencias, entre ellas la de interés en este proceso, donde se libró el siguiente mandamiento:
- Por la Resolución 11096 del 28 de noviembre de 2014 – aclarada por la Resolución 1420 de 4 de diciembre de 2014 Casur dio cumplimiento al
mandamiento de pago, y:
- Resolución 6671 del 07 de noviembre de 2018, se dio cumplimiento a las órdenes del juzgado de la siguiente manera:170013333001201900155-02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.
7
…
- Por la Resolución 297 del 01 febrero de 2019 solo se corrigió el nombre del causante, de Giraldo por Gildardo.
En vista de lo anterior, se estima que la s resoluciones demandadas solo ordenaron el cumplimiento de órdenes judiciales, sin modificarlas, por lo que no se constituyen en actos administrativos, demandables ante la jurisdicción.
Justipreciar otra interpretación, en cuanto a la orden de reconocimiento de prestaciones salariales, motivada en sentencia, implicaría abrir un espacio procesal adicional sobre el proceso que reconoció dicha acreencia, contrarían el principio de cosa juzgada, sobre los veredictos que definen las acciones de nulidad y restablecimiento del170013333001201900155-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.
8
derecho, mediante el cual se decide una cuestión de fondo, debidamente ejecutoriada, lo cual impide pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto.
Apelación Auto A.I.
8
derecho, mediante el cual se decide una cuestión de fondo, debidamente ejecutoriada, lo cual impide pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto.
Cosa diferente es que la parte demandante pretenda abrir la discusión acerca de su inconformidad sobre las órdenes dadas por un juzgado en un proceso ejecutivo, que no se pueden debatir por este medio de control.
Así las cosas, se confirmará el auto proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 21 de agosto de 2019, por el cual rechazó la demanda dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Programa Justicia Siglo
XXI.
Notifíquese y Cúmplase
Los Magistrados,
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.