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TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00185-02-(19-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00185-02-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17001-33-33-001-2019-00185-02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante José Dimas Velásquez Velásquez Accionado Nación – Ministerio de Defensa - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Providencia Sentencia No. 65

La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 12 de agosto de 2020, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante en relación con el reajuste de su asignación de retiro.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

La parte demandante depreca lo siguiente:

“(i) Se declare la NULIDAD TOTAL del oficio con radicado No. E -000012018211871 - CASUR Id: 368602 del 18 (sic) de octubre de 2018, mediante la cual se niega el reajuste adicional ordenado por la Ley 6 de 1992 de una asignación de retiro.

(ii) El re stablecimiento del derecho con el reconocimiento del reajuste pensional establecido por la Ley 6 de 1992 artículo 116 y el Decreto 2108 de 1992 artículo 1.

(iii) La condena a la parte demandada al pago de las diferencias que resulten

pensional establecido por la Ley 6 de 1992 artículo 116 y el Decreto 2108 de 1992 artículo 1.

(iii) La condena a la parte demandada al pago de las diferencias que resulten en cada una de las mesadas pensionales correspondientes a los reajustes establecidos en la ley 6º de 1992 art ículo 116 y el Decreto 21 08 artículo 1, desde su causación hasta la fecha teniendo en cuenta previamente la prescripción trienal.

(iv) La c ondena a la parte demandada al pago de la indexación o la corrección monetaria sobre cada una de los emolumentos ordenados en la sentencia de esta demanda, y

(v) La condena en costas y agencias judiciales a la parte demandada en favor de la demandante."2

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

Mediante Resolución Nro. 2680 de 1983 se reconoció Asignación de Retiro al señor José Dimas Velásquez Velásquez por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic ía Nacional -CASUR, efectiva a partir del 22 de abril de 1983. de dicha anualidad.

El 22 de febrero de 2018 el accionante radicó ante CASUR solicitud de reconocimiento y pago del reajuste a las mesadas pensionales con fundamento en la Ley 6º de 1992, artículo 116 y el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992.

La solicitud presentada fue resuelta de manera negativa mediante Oficio No. E-000012018211871 - CASUR Id: 368602 del 19 de octubre de 2018.

116 y el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992.

La solicitud presentada fue resuelta de manera negativa mediante Oficio No. E-000012018211871 - CASUR Id: 368602 del 19 de octubre de 2018.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 25, 48, 53

Ley 6 de 1992 artículo 116 Decreto 2108 de 1992 artículo 1 Artículo 190 y siguientes del CPACA

Aduce que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que le dan sustento al reajuste pretendido en la demanda, el Consejo de Estado ha aclarado que quienes adquirieron el derecho a la pensión mientras la misma estuvo vigente, tiene derecho a que la respectiva entidad efectúe el ajuste de maner a oficiosa, con el fin de compensar las diferencias de los aumentos del salario y de las pensiones de jubilación que devengaban en ese entonces los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían desempeñado los pensionados.

4. Contestación de la demanda.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur presentó contestación manifestando que se opone a cada una de las pretensiones formuladas por el actor, toda vez que no ha vulnerado ni trasgredido derecho fundamental alguno, puesto que la asignación básica mensual reconocida tuvo como fundamento lo dispuesto en el Decreto 609 de 1977 de conformidad con el artículo 62.3

vez que no ha vulnerado ni trasgredido derecho fundamental alguno, puesto que la asignación básica mensual reconocida tuvo como fundamento lo dispuesto en el Decreto 609 de 1977 de conformidad con el artículo 62.3

Manifiesta que la Ley 6ª de 1992 es dirigida para las pensiones de jubilación del sector público del régimen general de pensiones que tenían reconocidas sus pensiones con anterioridad al año 1989 y que se reajustaban a través de lo preceptuado por la Ley 4 de 1976 y Ley 77 de 1988.

Aduce que el actor hace parte del régimen especial prestacional contemplado en la ley 100 de 1993 artículo 279, que frente a dicha especialidad se reconoce como prestación económica la asignación de retiro la cual es equiparable a una pensión de vejez.

Finalmente propone como medios exceptivos la "Incorrecta Interpretación de las Normas que Contemplan los Regímenes Pensionales Generales del Sector Público y la Asignación de Retiro" con base en la regulación normativa con la cual se reconoció la asignación básica mensual, correspondiendo ésta al régimen especial; "Imposibilidad de Aplicación del Artículo 116 de la Ley 6º de 1992 y su Decreto Reglamentario (Violaci ón al Principio de Inescindibilidad)" fundado en que la pensión de vejez y la asignación de retiro no poseen la misma naturaleza jurídica, siendo esta última de naturaleza especial con una normatividad propia que regula su reconocimiento y reajuste.

5. La sentencia apelada.

El 12 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia, resolviendo lo siguiente:

5. La sentencia apelada.

El 12 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia, resolviendo lo siguiente:

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de “inexistencia del derecho” y la de cobro de lo no debido y las demás propuestas en los medios de control de nulidad de restablecimiento del derecho instaurados por JOSE DIMAS VÉLASQUEZ VÉLASQUEZ, en contra de la CAJA DE SUELDOS DE

RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del oficio E-00001-201821871-CASUR id: 368602 del 19 de octubre de 2018¸ mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro del señor JOSE DIMAS VÉLASQUEZ VÉLASQUEZ, de conformidad con la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR que reliquide la asignación de retiro del señor JOSE DIMAS VÉLASQUEZ VÉLASQUEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y el decreto 2108 de 1992, de conformidad con las razones expuestas.

PARÁGRAFO. Como la solicitud de la reliquidación se radico el 4 se septiembre de 2018, el reajuste de la asignación de retiro se pagará a partir del 5 de septiembre de 2015, en virtud del fenómeno prescriptivo.

SEXTO: […]4

septiembre de 2018, el reajuste de la asignación de retiro se pagará a partir del 5 de septiembre de 2015, en virtud del fenómeno prescriptivo.

SEXTO: […]4

Igualmente se CONDENA EN COSTAS a favor de la PARTE DEMANDANTE en contra de la demandada CASUR, en el proceso con radicado con radicado nº 2019-00185. POR AGENCIA EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE -Dos millones seiscientos ochenta y un mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos m/cte ($2.681.644).

El a quo consideró que las normas que rigen el caso sub examine son el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, por cuanto fueron ellos los que dispusieron el reajuste de las mesadas pensionales reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 y que presentaren diferencias con los aumentos de salarios. Agregó que tale s normas fueron objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional que con sentencia C -531 se declaró la inexequibilidad del art. 116 de la ley 6 de 1992, por faltar al principio de unidad de materia, aunque en dicha providencia dijo además que “el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional […] por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.” A su turno el Consejo de Estado realizó el estudio de aplicabilidad del decreto 2108 de 1992, y en sentencia del 11 de diciembre de 1997, siendo Consejera

derecho a ello.” A su turno el Consejo de Estado realizó el estudio de aplicabilidad del decreto 2108 de 1992, y en sentencia del 11 de diciembre de 1997, siendo Consejera Ponente la Dra. Dolly Pedraza de Arenas se inaplicó la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1o del Decreto 2108 de 1992, al considerarse que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, ya que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, nacional es y territoriales, sin discriminación alguna. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del precitado artículo 116, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho.

Advierte que la norma que establece el reajuste contempla unas variables que deben reunirse en cada caso para que el beneficio le pueda ser aplicado a un pensionado o retirado, a saber: (i) que se le h aya reconocido la pensión o la asignación de retiro antes del año de 1989, y (ii) que el incremento pensional haya sido inferior al reajuste del salario mínimo. Para interpretar el segundo aspecto, considera el despacho que habrá de tenerse como punto de partida más atrás en el tiempo el reajuste de pensiones dispuesto por la Ley 4 de 1976 y hasta 1.988, cuando la Ley 71 dispuso que las pensiones se reajustarían con

como punto de partida más atrás en el tiempo el reajuste de pensiones dispuesto por la Ley 4 de 1976 y hasta 1.988, cuando la Ley 71 dispuso que las pensiones se reajustarían con el mismo aumento del salario mínimo anual. Por lo anterior es que la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año aplican para quienes se pensionaron antes del 1 de enero de 1989.5

Dice que en el sub examine, el demandante se retiró del servicio en el año 1983 y que las diferencias en el incremento de la asignación de retiro, no superó desde el reconocimiento de la asignación de retiro hasta el año 1988, los incrementos del salario mínimo.

Se profirió condena en costas a cargo del demandado y en favor del demandante, que corresponden a las cuantías que se determinan en la parte resolutiva de la decisión, conforme lo estipulado en el artículo 5º numeral 1º del Acuerdo PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, derogatorio del Acuerdo 1887 de 2003.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia , solicitando su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos:

Aduce que el reconocimiento pensional fue fundamentado con aplicación de lo establecido en la normatividad especial aplicable para el personal de Agentes de la Policía Nacional y vigente al momento del retiro del demandante, esto es, el Decreto 609 de 1977. Luego, el reajuste de la asignación mensual de retiro del mismo se realizó de conformidad con lo

vigente al momento del retiro del demandante, esto es, el Decreto 609 de 1977. Luego, el reajuste de la asignación mensual de retiro del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en la citada norma y no con la aplicación de otras normas destinadas a la generalidad de los servidores públicos tales como la Ley 6ª de 1992. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha normatividad es dirigida para las pensiones de jubilación del sector público del régimen general de pensiones que tenían reconocidas sus pensiones con anterioridad al año 1989 y que se reajustaban a través de lo preceptuada por la Ley 4ª de 1976 y Ley 77 de 1988; así como por encontrarse el demandante dentro de un régimen exceptuado en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993; criterio que, aduce, es acogido por la Corte Constitucional en s entencia T-512 de 2009. La Corte Constitucional al hacer un estudio del régimen especial prestacional de las Fuerzas Públicas explicó que la existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la fuerza pública, lejos de ser inconstitucionales , pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en tiempo, en porcentajes o en derechos, “en aras de equilibrar el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo período de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente”. Tal régimen especial contempla como prestación económica la asignación de retiro, que en palabras de esta Corporación es “una modalidad de prestación social que se asimila a la

prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente”. Tal régimen especial contempla como prestación económica la asignación de retiro, que en palabras de esta Corporación es “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo6

la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores p úblicos a quienes se les reconoce.

Explica que no se puede pedir la aplicabilidad de los reajustes ordenados por el artículo 116 de la ley 6ª de 1992, debido a que dicha norma fue dirigida a tratar de equilibrar las pensiones que estaban en situación de desigualdad, por la existencia de dos regímenes pensionales diferentes consignados en las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, es decir para las pensiones reconocidas dentro del régimen general de pensiones de la rama ejecutiva del orden nacional, el cual no es aplicable al demandante. Precisa que dicho reajuste fue establecido para equiparar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público Nacional, esto ya que los pensionados del sector público nacional que tenían reconocido su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 6ª de 1992 y en el tiempo que estuvo en vigencia la misma, dada su declaratoria de Inexequibilidad, se les aumentaban sus pensiones de dos maneras diferentes: un incremento de conformidad a lo dispuesto en la ley 4ª de 1976, que fijaba el mismo en el promedio del salario mínimo vigente y el más alto, y que dejaba en desigualdad con las personas (servidores públicos del régimen general) pensionadas que se les

mismo en el promedio del salario mínimo vigente y el más alto, y que dejaba en desigualdad con las personas (servidores públicos del régimen general) pensionadas que se les aumentaba su mesada pensional con el reajuste ordenado por la ley 71 de 1988, por ser esta más beneficiosa que la primera, ya que acá se aumentaba su mesada pensional en el 100% de lo que aumentaba el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, aumentos o re ajustes pensionales que eran aplicables a los pensionados del régimen general de pensiones del sector público y las reconocidas por el seguro social, más nunca dichas leyes hablaron del reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Policía Nacional, ya que estas se regulaban y regulan en la actualidad por su propia norma prestacional y de conformidad a lo establecido en el Decreto 609 de 1977, con el cual se le reconoció la asignación mensual de retiro al señor AG ® José Dimas Velásquez Velásquez. Lo anterior, a tono con lo dilucidado en la sentencia C-409 de 1994.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

7.1. Parte demandante.

No intervino en esta etapa del proceso.

7.2. Parte demandada.

La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional insistió en los argumentos de defensa expuestos en primera instancia.7

7.3. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

II. Consideraciones de la Sala

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito

II. Consideraciones de la Sala

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

1.Problema jurídico.

¿El demandante tiene derecho a que se apliquen a su asignación de retiro, los reajustes pensionales establecidos por el artículo 116 de la Ley 6° de 1992 indistintamente de que dicha prestación haya sido otorgada con base al régimen de la Policía Nacional?

Para resolver dicho interrogante se hará referencia a: i) el régimen especial aplicable a la asignación de retiro del actor; ii) el reajuste pensional dispuesto por el artículo 116 la Ley 6 de 1992; y iii) análisis del caso.

2. Régimen aplicable a la asignación de retiro del actor.

El Decreto 609 de 1977 “Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional” estableció la asignación de retiro en favor de su personal adscrito, en los siguientes términos:

“Artículo 55. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: … b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por

antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad. … Artículo 58. Asignación de retiro. Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición de la Dirección8

General de la Policía Nacional, por incapacidad sicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o por solicitud propia después de veinte (20) años, tendrá derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta , a que por la Caja de Retiro de sueldos se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento ( 50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 55 de este estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los (15), sin que el total sobre pase el ochenta y cinco por ciento (85%). … Artículo 62. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en tiempo se introduzcan en

… Artículo 62. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de este Decreto. Los Agentes o sus beneficiarios, no podrán acogerse a las normas que regulen ajustes prestaciones en otros sectores de la Administración Pública a menos que así lo disponga expresamente la ley.” (Subrayado y negrillas de la Sala)

3. Reajuste pensional dispuesto por el artículo 116 la Ley 6 de 1992.

La Ley 6 de 1992 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones” estableció en su artículo 116 un reajuste en las pensiones del sector público nacional al señalar:

“ARTÍCULO 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo. (Subrayado y negrillas fuera de texto original)

Cabe señalar que el referido artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional

fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo. (Subrayado y negrillas fuera de texto original)

Cabe señalar que el referido artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 1995, en la que además se precisó, en cuanto a sus efectos que:

“13La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales q ue fueron ordenados por la9

norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, qu e busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección

entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, qu e busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.

4. Análisis del caso.

Como se desprende de la lectura de las normas en cita, es claro que, el Decreto 609 de 1977 - régimen aplicable a la asignación de retiro del actor - señala en forma expresa que los beneficiarios de dicho régimen exceptuado tendrán derecho al ajuste de sus asignaciones de retiro de conformidad con el principio de oscilación establecido en el artículo 62 de dicha normativa sin que puedan “acogerse a las normas que regulen ajustes prestaciones en otros sectores de la Administración Pública a menos que así lo disponga expresamente la ley“.

Por su parte, el reajuste pensional ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 estaba destinado a los pensionados del sector público nacional, sin que se determinara su aplicación

expresamente la ley“.

Por su parte, el reajuste pensional ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 estaba destinado a los pensionados del sector público nacional, sin que se determinara su aplicación a los regímenes existentes para la época.

Por lo tanto, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el a quo al señalar que, el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 es igualmente aplicable al caso de las asignaciones de retiro y que por lo tanto, se debe acceder a la solicitud de reajuste comoquiera que los mismos, al amparo de la norma en cita, son superiores a los que fueron realizados por la entidad accionada a la asignación de retiro del actor hasta el año 1989, por lo cual, al ser aquellos más favorables le deben ser aplicados.

Sobre este particular cabe advertir en primera medida que, el principio de favorabilidad en materia laboral ha sido pacíficamente desarrollado para aquellos eventos en los cuales varias normas o interpretaciones normativas resultan igualmente aplicables para la resolución de un asunto concreto, debiéndose optar por aquella que otorgue mayores10

beneficios al empleado o pensionado; situación que no se observa en el presente caso, pues como pudo verse, de la mera lectura de las normas contrapuestas -la aplicada al actor y la que pretende que se le apliquees claro que, la que fundamenta sus pretensiones, esto es, el artículo 116 de la Ley 6° de 1992 no resulta aplicable a su caso particular.

Resulta pertinente traer a colación uno de los pronunciamientos efectuados por el Consejo de Estado sobre el principio de inescindibilidad de la norma en materia laboral, pues el mismo ha sido determinado como una clara restricción en la aplicación de favorabilidades en esta

Resulta pertinente traer a colación uno de los pronunciamientos efectuados por el Consejo de Estado sobre el principio de inescindibilidad de la norma en materia laboral, pues el mismo ha sido determinado como una clara restricción en la aplicación de favorabilidades en esta materia. En efecto, dicha corporación ha señalado1:

“El principio de favorabilidad es una de las expresiones del principio protector. […] [S]e utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento . Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador. […] (Se subraya)

En tal sentido resulta evidente que, la parte actora pretende que a su asignación de retiro - otorgada bajo un régimen exceptuado como el de la Policía Nacional, con el cumplimiento de requisitos y derechos diferenciados más favorables, como el tiempo de servicios, el monto de la prestación entre otros - le sea superpuesto un postulado de reajuste de pensiones diferente al que fue regulado para dicho régimen, todo bajo la consideración

cumplimiento de requisitos y derechos diferenciados más favorables, como el tiempo de servicios, el monto de la prestación entre otros - le sea superpuesto un postulado de reajuste de pensiones diferente al que fue regulado para dicho régimen, todo bajo la consideración de que frente a este aspecto la norma general le resulta más beneficiosa, siendo precisamente este tipo de aplicaciones parciales entre las normas de los regímenes exceptuados y el régimen general la que ha sido ampliamente proscrita por la Jurisprudencia del citado órgano de cierre, pues se itera, no es dable deprecar la aplicación de los aspectos favorables de uno y otro régimen en forma simultánea, logrando la creación de un tercer régimen aplicable.

En conclusión, la Sala difiere del criterio sentado por el juez de primera instancia en tanto concluyó que para el caso del demandante resulta aplicable el reajuste pensional señalado para los pensionados del sector público nacional - artículo 116 de la Ley 6 de 1992 -, pues para su caso, el régimen especial de la carrera de agentes de la Policía Nacional -Decreto

1 Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 30 de mayo de 2019, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16) CE-SUJ-01619.11

906 de 1977 - determinó el reajuste de las asignaciones de retiro baj o otros criterios normativos, los cuales son propios de dicho régimen exceptuado.

Así las cosas, al hallar resp

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