TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00220-02-(27-09-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00220-02-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00220-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 1
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
Demandante: Blanca Margarita Santa de Botero.
Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de prestaciones del magisterio.
Radicado: 17001-33-33-001-2019-00220-02
Acto judicial: Sentencia 112
Manizales, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.
§01. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que fueron reajustadas con la inclusión de la prima de servicios . La primera instancia negó el reconocimiento de la sanción. La Sala confirma la decisión.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Blanca Margarita S anta de Botero , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio,
Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Blanca Margarita S anta de Botero , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio, la primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1
§03. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.
§04. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 03 de octubre de 2018, que solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo de las cesantías reajustadas con la inclusión de la prima de servicios.
1 02DemandayAnexosSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00220-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 2
§05. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago de dicha sanción, desde los 60 días hábiles después de haber radicado la solicitud de l reajuste de las cesantías con inclusión de la prima de servicios , y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
§06. El 20 de agosto de 2014 la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento
la solicitud de l reajuste de las cesantías con inclusión de la prima de servicios , y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
§06. El 20 de agosto de 2014 la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron reconocidas por la Resolución 797 del 18 de septiembre de 2014.
§07. Luego, el 14 de noviembre de 2017 la demandante solicitó al FOMAG el ajuste de las cesantías con la inclusión de la prima de servicios, como su pago y el reconocimiento de intereses o de la indexación.
§08. Mediante la Resolución Nº 284 del 25 de abril de 2018 la demandada reajustó las cesantías con la inclusión de lo correspondiente a la prima de servicios, y fueron pagadas el 21 de julio de 2018; por lo que transcurrieron 158 días de mora después de los 60 días que tenía para cancelarlas.
§09. El 14 de noviembre de 2017 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud.
§10. Invocó como violados los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el Decreto 2831 de 2005.
1.2. Contestación de FOMAG2
§11. Se opuso a las pretensiones, y admitió los hechos salvo el hecho cinco.
§12. Resaltó que la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria es improcedente.
§11. Se opuso a las pretensiones, y admitió los hechos salvo el hecho cinco.
§12. Resaltó que la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria es improcedente.
§13. En el presente caso, se informó que está pendiente el pagó a la demandante de una sanción por mora de $9.823.740, por 137 días por el pago tardío de las cesantías reajustadas.
§14. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§14.1. Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: Expuso que la Entidad no ha violado las disposiciones incoadas por la parte actora.
§14.2. Reconocimiento oficioso o genérico.
1.3. La sentencia que negó las pretensiones3
§15. El Juez Primero Administrativo del circuito de Manizales el 04 de diciembre de 2020, luego de agotadas las etapas establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437 dictó sentencia de la siguiente manera:
2 01Exp.pdf Fls.89 a 96/126 3 07SentenciaSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00220-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 3
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Blanca
Margarita Santa de Botero.
SEGUNDO: Declarar probada DE OFICIO LA EXCEPCIÓN "NO CAUSACIÓN DE SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE PARTE DE LAS
Margarita Santa de Botero.
SEGUNDO: Declarar probada DE OFICIO LA EXCEPCIÓN "NO CAUSACIÓN DE SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE PARTE DE LAS CESANTÍAS RECONOCIDAS AL SERVIDOR PÚBLICO" NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y EN FAVOR de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - FNPSM. Por agencias en derecho se fija una suma correspondiente al 6% de las pretensiones, que corresponde a los rangos determina el artículo 5º numeral 1º del Acuerdo PSAA16 -10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, y que equivale al monto de $ 679,774.
CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
QUINTO: En firme la sentencia, archív ese el expediente previa anotación en los programas informáticos con que cuenta el juzgado. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del CGP.
§16. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguiente:
1. ¿Hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, con fundamento en la ley 1071 de 2006?
2. ¿En el caso concreto, el FOMAG canceló las cesantías reconocidas a la parte aquí accionante por fuera de los términos a que legalmente estaba obligado, según interpreta la jurisprudencia del Consejo de Estado este asunto?
2. ¿En el caso concreto, el FOMAG canceló las cesantías reconocidas a la parte aquí accionante por fuera de los términos a que legalmente estaba obligado, según interpreta la jurisprudencia del Consejo de Estado este asunto?
3. ¿Debe ser indexado el dinero cau sado por sanción moratoria que deba pagarse al servidor público al que no le pagan oportunamente las cesantías?
§17. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número : 08001 -23-31-000-201100699-01(2079-16) la cual señaló:
Finalmente, en lo concerniente a la indexación de la sanción moratoria solicitada por el actor, es preciso señalar que la Sección Segunda en Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018, se ntó su jurisprudencia para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, al considerar que las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, por en de, es inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa, tal como lo argumentó la entidad demandada al alegar de conclusión.
§18. Así mismo, citó la providencia del 26 de agosto del año 2019 con ponencia del Consejero William Hernández Gómez que le dio un alcance diferente a la indexación acogiendo una postura diversa.
§19. El juzgado argumentó que esta posición no ha resultado pacífica entre las
Consejero William Hernández Gómez que le dio un alcance diferente a la indexación acogiendo una postura diversa.
§19. El juzgado argumentó que esta posición no ha resultado pacífica entre las subsecciones del Consejo de Estado, para ello advirtió lo establecido en la Subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 73001-2333-000-2015-00084-01(1274-16).Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00220-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 4
§20. Concluyó que a pesar de que en su fuero interno cree que la sanción moratoria de las cesantías se genera también cuando son reajustadas, por respecto a los precedentes verticales deberá negar las pretensiones.
1.4. La Apelación de la demandante reitera el reconocimiento de la sanción moratoria4
§21. Se solicitó que se revoque la sentencia proce da a acceder a las pretensiones, las cuales citó como fueron redactadas en la demanda, reiterando que la actora tiene derecho a la sanción, pues la cesantía se reconoció de la siguiente manera por los siguientes actos: i) Resolución 797 DEL 18 septiembre d e 2014 por medio de la cual se le reconocieron cesantías definitivas a la demandante y ii) Resolución 284 del 25 abril 2018 “por la cual se ajusta una cesantía definitiva”.
- Resolución 797 DEL 18 septiembre d e 2014 por medio de la cual se le reconocieron cesantías definitivas a la demandante y ii) Resolución 284 del 25 abril 2018 “por la cual se ajusta una cesantía definitiva”.
§22. Enfatizó que no puede rebatirse que por ambos actos administrativos se reconoció cesantía a la demandante, y siendo el mismo concepto, debe aplicarse la sanción moratoria a cualquier tipo de cesantías, así sean reajustadas.
1.5. Actuación de segunda instancia 5
§23. Mediante proveído del 13 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión.
1.6. Alegatos de Conclusión6
§24. La parte Demandante y el Ministerio Público permanecieron silentes.
§25. Parte demandada: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§26. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.
2.1. Problemas jurídicos
§27. ¿Se causó la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías reajustadas?
§28. ¿En caso afirmativo, desde que momento se hizo exigible la sanción moratoria por el no pago de las cesantías reajustadas?
§29. ¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratori a por razón del no pago oportuno de las cesantías reajustadas?
4 09Apelaciòn
§29. ¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratori a por razón del no pago oportuno de las cesantías reajustadas?
4 09Apelaciòn 5 15Exp.pdf 6 04Exp.pdfSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00220-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 5
§30. ¿La condena al pago de la sanción moratoria a reconocer al demandante se debe ajustar tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, como lo ordena el inciso final del artículo 187 del CPACA?
2.3. ¿SE CAUSÓ LA SANCIÓN MORATORIA CONTEMPLADA EN LA LEY 1071 DE 2006 POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS
REAJUSTADAS?
§31. En este punto vale la pena aclarar que se solicita el pago de la sanción moratoria generada por la reliquidación de las cesantías definitivas reajustadas a la parte demandante.
§32. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías , la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, en el artículo 4, estipuló:
« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el
« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, se ñalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»
§33. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación a la mora estipuló:
“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previs to en este artículo. Sin embargo, la entidad
recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previs to en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)”resaltado por la Sala.
§34. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mo ra en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.
§35. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00220-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 6
§36. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunid as las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
§37. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer
§37. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconoci miento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
§38. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no pu ede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anti cipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
§39. Vale la pena rememorar que la parte actora depreca la sanción moratoria con motivo del pago tardío que se hizo del reajuste de las cesantías , al no haberse incluido en la liquidación inici al los rubros de prima de servicios. Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en sentencia del 13 de agosto de 2018 7, sobre la improcedencia del pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, referido a la reliquidación de las cesantías, al respecto anotó:
“Sobre la sanción moratoria en relación con la reliquidación de las cesantías
51. Por otra parte, el demandante pretende que se le pague la indemnización moratoria sobre el valor que resulte de la reliquidación de las ces antías con la
“Sobre la sanción moratoria en relación con la reliquidación de las cesantías
51. Por otra parte, el demandante pretende que se le pague la indemnización moratoria sobre el valor que resulte de la reliquidación de las ces antías con la inclusión de los factores salariales prima de servicios y prima de vacaciones . Al respecto, la corporación ha efectuado pronunciamientos en los cuales ha señalado que las finalidad del legislador fue determinar el término perentorio dentro del cual, la entidad debe reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos, y que una diferencia en la liquidación de aquellas no conlleva a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley.
52. Conforme a lo anterior, se tiene que precisar que si bien es cierto que en éste se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías , al no tenérsele en cuenta los factores prima de servicio y de vacaciones, también lo es que el pago tardío de dicha diferencia, no se puede considerar como mora en la pago de la prestación y, por ende, tenga la connotación de generar la sanción a que alude la norma, pues, es precisamente ésta la que no contempla esa posibilidad, es decir, que sobre el pago tardío de una diferencia resultante en la liquidación de la cesantía, la entidad pueda ser condenada al pago de la sanción moratoria que fue creada por la ley únicamente para los casos en que exista mora en el reconocimiento y pago de la pre stación, y no de su reliquidación . En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria en los casos en los cuales haya reliquidación de las cesantías, al no incluirse algún factor salarial.” /Resalta la
de la pre stación, y no de su reliquidación . En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria en los casos en los cuales haya reliquidación de las cesantías, al no incluirse algún factor salarial.” /Resalta la
7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P: Sandra Lisset Ibarra Velez.
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00539-01(4485-15). Actor: José Elver Hernández Casas.
Demandado: Departamento y Asamblea del Tolima.
http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2120561Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00220-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 7
Sala/. §40. En igual sentido sostuvo esa Corporación en sentencia del 4 de octubre de 20188.
§41. De lo anterior es diáfano concluir que Legislador no previó dentro de los supuestos fácticos que dan origen u otorgan el derecho a la sanción moratoria que prevén las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , el pago tardío de reajuste de las cesantías reconocidas (parciales o definitivas), ya que la penalidad procede frente al reconocimiento y pago tardío de la prestación inicial, pero no frente el pago tardío de ajustes realizados a la liquidación de la cesantía.
3. Lo demostrado en el proceso
§42. La parte actora, laboró como docente en los servicios educativos estatales desde el
liquidación de la cesantía.
3. Lo demostrado en el proceso
§42. La parte actora, laboró como docente en los servicios educativos estatales desde el 06/02/1971 al 31 de julio de 20149.
§43. A través de la Resolución 797 del 18 septiembre de 2014 le fue reconocida las cesantías definitivas.
§44. Luego, el 14 de noviembre de 2017 la demandante solicitó al FOMAG el ajuste de las cesantías con la inclusión de la prima de servicios, como su pago y el reconocimiento de intereses o de la indexación.
§45. Mediante la Resolución 284 del 25 de a bril de 2018 la demandada reajustó las cesantías con la inclusión de lo correspondiente a la prima de servicios, y fueron pagadas el 21 de julio de 2018; por lo que transcurrieron 158 días de mora después de los 60 días que tenía para cancelarlas.
§46. El 14 de noviembre de 2017 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud.
§47. Según certificación de pago de cesantía expedido por Vicepresidencia Fondo de Prestaciones Del Magisterio - Fiduprevisora S.A, los fondos se pusieron a disposición en el banco el 21 de julio de 2018, a través del Banco BBVA por valor de $1.819.446.
§48. En la contestación de la demanda se informó que estaba pendiente el pago de $9.823.740, por 137 días por el pago tardío de las cesantías reajustadas.
2.5. CASO CONCRETO.
§48. En la contestación de la demanda se informó que estaba pendiente el pago de $9.823.740, por 137 días por el pago tardío de las cesantías reajustadas.
2.5. CASO CONCRETO.
8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: César Palomino Cortés.Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00420-01(3490-15). Actor: Yesenia Margarita Ocampo Barrios. Demandado: Departamento del Atlántico, Contraloría Del Departamento del Atlántico. “Esta Subsección, en sentencia del 17 de octubre de 2017, dentro del expediente con radicación No. 080012333000201200017101 (2839-14), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló: “(…) En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada.
(…) La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley” 9 01Exp. Fl51Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00220-02
imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley” 9 01Exp. Fl51Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00220-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 8
§49. Ante el panorama identificado y de conformidad con las probanzas allegadas es diáfano para este Tribunal que la parte nulidiscente solicita el reconocimiento de la sanción por mora, al estimar que la misma se causa por la liquidación inexacta de las cesantías, lo que implicó la expedición de un nuevo acto administrativo que reajustó la prestación social.
§50. Al respecto, tal como se anotó en acápite anterior, el reajuste de las cesantías o la diferencia que se cause por la liquidación de las mismas no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos normativos para que se genere la sanción moratoria, pues ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna o tardía; por el contrario, el Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio reconoció la cesantía definitiva y la canceló de conformidad con la liquidación que se dio a conocer a la parte actora.
§51. Esto es así, pues la administración en el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas consignó los rubros a tener en cuenta, sin que la parte interesada haya refutado dicha decisión con el recurso de reposición que procedía contra el mismo, pese haber sido notificada en debida forma.
§52. En efecto, después de haberse reconocido las cesantías, la parte demandante solicitó la
dicha decisión con el recurso de reposición que procedía contra el mismo, pese haber sido notificada en debida forma.
§52. En efecto, después de haberse reconocido las cesantías, la parte demandante solicitó la reliquidación de esta prestación, por lo que el reconocimiento se encontraba en firme y no sería razonable, ni ajustado a derecho imponer al Estado una punición económica por el tiempo durante el cual la actora no ejecutó ninguna acción para la defensa de sus intereses y el acto administrativo de reconocimiento se encontraba en firme.
§53. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una sanción, la misma debe estar expresamente prevista en la ley, y por ende no es posible extender o aplicar por analogía de supuestos de hecho o de derechos distintos a los que prevé la ley explícitamente.
§54. Todo lo expuesto se erige con suficiencia para negar las pretensiones de la demanda, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
§55. Por sustracción de materia no se hará pronunciamiento sobre los demás problemas jurídicos.
4. Costas en esta Instancia
§56. Con base en el artículo 365 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, pues la demanda se presentó con fundamento jurídico.
§57. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
§58. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de
§57. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
§58. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Sentencia
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales del 04 de diciembre de 2020 , que denegó las súplicas de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho promovido por Blanca Margarita Santa de Botero , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones delSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00220-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00
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Magisterio, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Remítase copia de este acto judicial a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CALDAS
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CALDAS
NOTIFICACIÓN POR ESTADO
No. 175