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TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00229-01-(20-03-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00229-01-(20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17001333300120190022901

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE GLORIA OFELIA GALVIS VALENCIA

DEMANDADA DEPARTAMENTO DE CALDAS

ASUNTO CONTRATO REALIDAD DOCENTES

SENTENCIA 048

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.I. Pretensiones (14 002 p.1-2)1.

1. Solicita la parte actora se declare la nulidad del oficio No. UJ-SED 672 de 21 de septiembre de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento de los tiempos de servicios laborados por medio de contratos de prestación de servicios para efectos pensionales.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada a reconocer los tiempos de servicios, para efectos de pensión de jubilación, desde su vinculación hasta la terminación del último contrato y a enviar las cotizaciones para efectos pensionales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio por los periodos reconocidos.

I.II. Hechos relevantes (14 002 p.2-4).

3. La parte actora laboró como docente al servicio del Departamento de Caldas mediante contratos de prestación de servicios en diferentes periodos.

4. El tiempo laborado no fue tenido en cuenta para efectos pensionales.

3. La parte actora laboró como docente al servicio del Departamento de Caldas mediante contratos de prestación de servicios en diferentes periodos.

4. El tiempo laborado no fue tenido en cuenta para efectos pensionales.

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden.5. Solicitó a la entidad demandada el reconocimiento del tiempo laborado para efectos pensionales; solicitud que fue negada con el acto administrativo demandado. I.III. Normas violadas y concepto de violación (14 002 p.4-9).

6. Señala como normas violadas: (i) el artículo 53 de la Constitución Política; (ii) el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

7. Respecto al concepto de violación, argumenta en síntesis que, las labores desarrolladas por la parte actora mediante contratos de prestación de servicios contenían todos los elementos de un contrato de trabajo, por lo que debe darse plena aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas.

I.IV. Pronunciamiento parte demandada (14 013 p.7-21).

8. DEPARTAMENTO DE CALDAS. Afirma que entre el ente territorial y la parte actora no existió ninguna relación laboral , pues solo hubo un nexo en virtud de los contratos de prestación de servicios.

9. Agrega que, carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las ordenes de prestación de servicios reclamadas, fueron con cargo al sistema general de participaciones, por lo que, el Ministerio de Educación Nacional sería el competente.

I.V. Sentencia de primera instancia (24 038).

10. El juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar

participaciones, por lo que, el Ministerio de Educación Nacional sería el competente. I.V. Sentencia de primera instancia (24 038).

10. El juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora tiene derecho al reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el tiempo que laboró al servicio de la demandada, por medio de contratos de prestación de servicios, por lo que resolvió: “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio UJ -SED 672 del 21 de septiembre de 2018 en lo referente a la decisión adoptada respecto de la aquí demandante, al negar la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de los respectivos aportes pensionales.

TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, al departamento de Caldas – Secretaría de Educación efectuar las cotizaciones en pensión de la señora Gloria Ofelia Galvis Valencia en virtud de la existencia de una relación laboral con el departamento de Caldas por el periodo laborado como docente comprendido entre los siguientes periodos: -26 de febrero al 08 de abril de 2001. -1 de mayo al 17 de junio de 2001. -16 julio de 2001 al 09 de diciembre de 2001. -4 de febrero al 31 de marzo de 2002. -8 de abril al 30 de junio de 2002. -22 de julio al 31 de agosto de 2022.-1 de octubre al 30 de noviembre de 2002. -27 de enero al 13 de abril de 2003. -21 de abril al 22 de junio de 2003. -14 de julio al 31 de agosto de 2003. -1 de octubre al 30 de diciembre de 2003.

-27 de enero al 13 de abril de 2003. -21 de abril al 22 de junio de 2003. -14 de julio al 31 de agosto de 2003. -1 de octubre al 30 de diciembre de 2003.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.” I.VI. Apelación (27 039).

11. La parte demandada, afirma en síntesis que no hay prueba de cómo la parte actora desarrolló los contratos de prestación de servicios, precisando que aquellos no contenían todos los elementos de un contrato de trabajo, por lo que debe negarse las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES

II.I. Competencia.

12. Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.

II.II. Problema jurídico.

13. Conforme a la sentencia recurrida y los argumentos de la apelación, la decisión de la Sala se centra en determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el tiempo que laboró al servicio de la demandada, por medio de contratos de prestación de servicios.

II.III. Tesis del despacho

14. La tesis que sostiene la Sala responde que , la parte actora tiene derecho al reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el tiempo que laboró al servicio de la demandada, por medio de contratos de prestación de servicios.

II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales.

reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el tiempo que laboró al servicio de la demandada, por medio de contratos de prestación de servicios. II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales.

15. Sobre el contrato de prestación de servicios. El numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 19932, define el contrato de prestación de servicios como un negocio jurídico celebrado por las entidades estatales “(…) para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad (…) [el cual] sólo

2 Estatuto de Contratación Estatalpodrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.”

16. Dicha norma, advierte que aquellos contratos “(…) sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. ”, además, precisa que no “(…) generan relación laboral ni prestaciones sociales y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable.”

17. En relación con dicho contrato, la Corte Constitucional ha enfatizado que lo celebra el Estado en aquellos eventos en que: (i) la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o

(ii) cuando requiere de conocimientos especializados3.

18. Sobre el régimen prestacional de los docentes oficiales . Mediante la Ley 91 de 19894, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , estipulando en numeral 5 del artículo 2 ibidem, que las prestaciones sociales del personal docente (nacional y nacionalizado) causadas a partir de la promulgación de la ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el referido fondo.

estipulando en numeral 5 del artículo 2 ibidem, que las prestaciones sociales del personal docente (nacional y nacionalizado) causadas a partir de la promulgación de la ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el referido fondo.

19. En el artículo 3 ibidem, se precisa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica y que sus recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

20. En el artículo 4 ibidem, se señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio atenderá las prestaciones sociales de los docentes (nacionales y nacionalizados) que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la ley y de los que se vinculen con posterioridad a ella, aclarando en el artículo 9 ibidem, que las prestaciones sociales serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará para que se realice en las entidades territoriales.

21. Sobre la vinculación de docentes oficiales mediante contratos de prestación de servicios . Sobre este punto, se debe precisar que el Consejo de

Estado en la sentencia CESUJ2 No. 5 de 2016 , abordó el tema de la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios; en dicha providencia resolvió5:

3 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 1997. 4 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” 5 Consejo de Estado , sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación: 23001233300020130026001

4 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” 5 Consejo de Estado , sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación: 23001233300020130026001 (00882015).“1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2°. Unificase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con, el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro -contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.” (Se destaca).

22. Asimismo, en las consideraciones de la referida sentencia de unificación, se indicó que6: “(…) la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación , en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades

6 Consejo de Estado, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación: 23001233300020130026001

permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades

6 Consejo de Estado, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación: 23001233300020130026001 (00882015), reiterado en la sentencia de 6 de febrero de 2020, radicación: 54001 -23-33-000-201400363-01 (2960-2015).educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones , (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. (…)” (Se destaca).

23. Además, el Consejo de Estado precisó que7: “(…) el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios encierra puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes:

(i) la primera es que en caso de que persiga la declaración de existencia de contrato con realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii) La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de

derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii) La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicame nte con la comparecencia de la entidad de previsión . Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135» permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo d e servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantid ad proporcional que les corresponda , a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas (…)” (Se destaca).

24. En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado indicó que8: “(…) el lapso durante el cual el demandante habría laborado en la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús no puede contabilizarse como tiempo de servicio

7 Consejo de Estado, sentencia de 6 de febrero de 2020, radicación: 54001-23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015).

7 Consejo de Estado, sentencia de 6 de febrero de 2020, radicación: 54001-23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015). 8 Consejo de Estado, sentencia de 12 de junio de 2025, radicación: 73001 -23-33-000-2021-00311-01 (3887-2024).en la docencia oficial ni en el sector público debido a que en el expediente solo se encuentra una certificación suscrita por la rectora de la «Institución Educativa Pablo VI Playarrica San Antonio Tolima» y el contrato de prestación de servicios suscrito el 4 de noviembre de 2005 entre aquel y aquella, pero no se acreditó la naturaleza pública de tales establecimientos de educación ni cuál habría sido el vínculo entre ellos y el departamento del Tolima, de suerte que el actor no cumplió con su carga de demostrar que durante ese tiempo prestó un servicio para una entidad pública (artículo 167 del CGP). (…)

25. De igual manera, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 33 de 1985 y acreditar los veinte (20) años de servicio que esta última exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial9.

(…)

27. Ahora bien, aunque la entidad accionada señaló que no había recibido aportes

pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial9. (…)

27. Ahora bien, aunque la entidad accionada señaló que no había recibido aportes pensionales a favor del demandante durante los períodos en que este estuvo vinculado a la docencia oficial a través de contratos de prestación de servicios , tal circunstancia no constituye un obstáculo para reconocer el derecho pensional, sino que devela la necesidad de que el FOMAG adelante la actuación administrativa de cobro de los aportes contra aquel, el municipio de San Antonio (Tolima) y el departamento del Tolima, de manera actualizada, sin que la realización de tal gestión comprometa el reconocimiento y pago de la mesada correspondiente , tal como lo decidió el Tribunal, por lo que se confirmará la sentencia apelada frente a este aspecto.

(…)

35. Sobre esa base, esta corporación ha precisado que los 20 años de servicio que se necesitan para acceder a la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 pueden acreditarse con la sumatoria de tiempos en la docencia oficial y en cualquier otro e mpleo público1021, ya que el artículo 1 de dicha ley no distingue entre las

9 Cita de cita: “Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001 -2333000-2016-00082-01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-2333-0002018-00183-01 (4650-2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-2333-000-201900174-01 (0506-2022).”. 10 Cita de cita: “ Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, i) sentencia del 23 de mayo de 2024, expediente 25000 -23-42-000-20190167301 (1950-2023); y ii) sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001 -23-33-000-201900174-01 (0506-2022).”.diferentes labores que un «empleado oficial» puede realizar a favor del Estado.” (Se destaca).

25. Finalmente, se debe advertir que, el Consejo de Estado al resolver acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se aborda el tema, ha señalado11: “Ahora, revisada la línea jurisprudencial emitida tanto por la Subsección “A”12 como la Subsección “B”13 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se observa que ha venido sosteniendo una tesis pacífica y reiterada en la cual ha considerado que los períodos de vinculación a través de órdenes o contratos de prestación de servicios deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. (…) En las condiciones anotadas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de

deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. (…) En las condiciones anotadas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y, en consecuencia, dejará sin efecto la providencia de 29 de enero de 2025 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00092-01, por lo que ordenará a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión, en la que aplique en debida forma la tesis dispuesta por la Sección Segunda frente al deber de tener en cuenta los contratos de prestación de servicios para efectos de determinar el régimen pensional de docentes, para lo cual se concederá un término de cuarenta (40) días, siguientes a la notificación de esta providencia.” (Resaltado original).

26. Sobre el principio de favorabilidad laboral . El artículo 53 de la Constitución Política, prescribe que: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ; primacía de la realidad sobre formalidades

para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social,

11 Consejo de Estado, sentencia de 24 de julio de 2025, radicación: 11001-03-15-000-2025-03978-00. 12 Cita de cita: “ Sentencias de 11 de febrero de 2021 con radicación 81001 -23-33-000-2013-0007901, C.P. William Hernández Gómez, 23 de mayo de 2023, radicación 25000 -23-42-000-2019-0167301, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez y 23 de mayo de 2024 con radicación 25000 -23-42-000-201901673-01 C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.”. 13 Cita de cita: “ Sentencias de 4 de julio de 2024, radicación 68001 -23-33-000-2021-00210-01, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, 12 de septiembre de 2024, radicación 15001 -23-33-000-202100407-01 C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar y 19 de septiembre de 2024, radicación 15001-23-33000-2021-0013501 C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.”.la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” (Se destaca).

27. Respecto al tema, la Corte Constitucional ha señalado que14:

mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” (Se destaca).

27. Respecto al tema, la Corte Constitucional ha señalado que14: “16. La Constitución establece en su artículo 53 que los jueces deben optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Existen dos manifestaciones de este principio. En primer lugar, el principio de favorabilidad en sentido escrito, en virtud del cual el juez que pueda elegir entre dos o más normas vigentes que regulen una misma circunstancia, debe optar por aquella norma que más beneficie al trabajador .

En segundo lugar, el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio implica que, ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, el juez debe escoger la más provechosa para el empleado15. Ahora bien, no cualquier duda habilita al juez para escoger una norma o interpretación determinada. La duda debe ser seria y objetiva, derivada de la solidez jurídica de las posturas encontradas. La duda debe ser además respecto de un aspecto normativo y no fáctico 16. Asimismo, deben concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir, las normas concurrentes y su hermenéutica deben ser aplicables a los mismos supuestos de hecho17. (…) Por último, cabe anotar que el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social . Lo es, pues se encuentra consagrado de manera explícita en el artículo 53 de la Carta Política.” (Se destaca).

28. Sobre el fallo extra petita en asuntos pensionales. Al respecto, el

propios del sistema general de seguridad social . Lo es, pues se encuentra consagrado de manera explícita en el artículo 53 de la Carta Política.” (Se destaca).

28. Sobre el fallo extra petita en asuntos pensionales. Al respecto, el Consejo Estado ha precisado que18: “(…) a pesar de que en la demanda no se pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de esta última fecha, sino desde el 27 de noviembre de 2013, ello no es óbice para que la Subsección se pronuncie y emita una orden de forma extra petita para cambiar la efectividad de la prestación , ya que en la sentencia de unificación del 12 de abril de 201819, se fijó como criterio jurisprudencial

14 Corte Constitucional, sentencia SU-273 de 2022. 15 Cita de cita: Sentencia SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Cita de cita: Sentencias T-130 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T -088 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Cita de cita: Sentencias T-545 de 2004, T-248 de 2008, T-090 de 2009, entre otras. 18 Consejo de Estado, sentencia de 29 de mayo de 2025, radicación: 63001-33-33-003-2018-0030601 (1295-2020). 19 Cita de Cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentenciaque en materia pensional, al estar comprometidos derechos fundamentales irrenunciables y de aplicación inmediata, el juez solo está atado a los supuestos fácticos probados en el proceso, debiendo operar así según el

irrenunciables y de aplicación inmediata, el juez solo está atado a los supuestos fácticos probados en el proceso, debiendo operar así según el aforismo «dame el hecho y te daré el derecho».20 La aplicación de este criterio coincide con lo decidido por la Sala en una sentencia reciente, emitida el 26 de octubre de 2023,21 en la que, con base en la aludida regla de unificación, se avaló la providencia de primera instancia apelada a pesar de que concedió el derecho con un periodo de liquidación diferente al solicitado , pues se estimó que tal decisión fue producto de la aplicación del régimen pensional correspondiente, conforme con los hechos probados en el proceso .” (Se destaca). II.V. Caso concreto.

29. Ante todo, se debe precisar que, la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, por lo que los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

30. Además, el juez contencioso administrativo tiene el deber de pronunciarse respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral.

31. En el caso, la parte actora acreditó que laboró al servicio del DEPARTAMENTO DE CALDAS, por medio de contratos de prestación de servicios:

PERIODO

OBSERVACIONES DESDE HASTA 26/02/2001 08/04/2001 (14 031)

CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018. Radicado: 81001 -23-33-000-2014-00012-01 (1321-15). En

26/02/2001 08/04/2001 (14 031)

CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018. Radicado: 81001 -23-33-000-2014-00012-01 (1321-15). En esta providencia se precisó que: «[…] 37. En adición a lo anterior, conviene anotar que el principio de la jurisdicción rogada tiene fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos en los términos indicados por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, pero debe precisarse que aquel no puede entenderse como absoluto en esta jurisdicción y menos aún en materia laboral, especialid ad dentro de la cual se conciben derechos mínimos e irrenunciables, que obligan al juez a dar aplicación a normas superiores, tal y como sucede cuando se acude a las excepciones de convencionalidad, inconstitucionalidad, de ilegalidad, como tampoco si se está en presencia de eventos como el descrito en la sentencia C -197 de 1999, la cual prevé la obligación del juez contencioso administrativo de atender la norma constitucional cuando se encuentre frente a derechos fundamentales de aplicación inmediata o cua ndo debe decidir de oficio sobre excepciones previas o de fondo, solo para señalar algunas excepciones que se pueden presentar al carácter restrictivo del marco impuesto por los argumentos de las partes. […]» 20 Cita de cita: La aplicación de esta figura ya fue advertida y aplicada por esta misma Subsección en

sen

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