TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00244-01-(23-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00244-01-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 148
Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 17-001-33-33-001-2019-00244-01
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Yaneth Solarte García
Demandado: Departamento de Caldas – Secretaría de Educación.
Se emite fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por la demandada contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandante.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones
Se d epreca la nulidad Acto Administrativo UJ-SED 672 del 21 de septiembre de 2018, suscrito por el Profesional Unidad Jurídica d e la Secretaría de Educación de Caldas, en cuanto se negó el reconocimiento de los tiempos de servicio para efectos pensionales; se declare que entre la demandante y el departamento de Caldas existió una relación laboral durante el tiempo que duró el contr ato por el sistema de órdenes de prestación de servicio (en adelante OPS) y en consecuencia, se ordene reconocer los tiempos de servicios, para efectos de pensión de jubilación.
1.2. Hechos
En síntesis, se señaló que la demandante laboró como docente “por órdenes de prestación de servicios y/o contrato de prestación de servicios” a cargo del departamento de Caldas en instituciones educativas administradas por dicho ente territorial y que,
En síntesis, se señaló que la demandante laboró como docente “por órdenes de prestación de servicios y/o contrato de prestación de servicios” a cargo del departamento de Caldas en instituciones educativas administradas por dicho ente territorial y que, nunca le fueron cancelados aportes al sistema de pensiones.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citaron los artículos 53 del Constitución; 32 de la Ley 80 de 1993; la sentencia C154 de 1997 de la Corte Constitucional y proveídos 18 de marzo de 1999, 15 de abril 1999 y 12 de octubre de 2000 del Consejo de Estado. Se expuso que, sería ilógico afirmar que funciones como la de la docencia puedan prestarse esporádica e independientemente, pues por su naturaleza requieren una prestación permanente y una subordinación indispensable para desarrollarse.17-001-33-33-001-2022-00244-01 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Por lo anterior, se disfrazó una verdad era relación laboral bajo la figura de las ordenes o autorizaciones de prestación de servicios, a pesar de que la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial.
2. Contestación de la demanda
El departamento de Caldas se opuso a las pretensiones de la demandante argumentando que, no existió relación laboral alguna; que la actividad docente se debe impartir en ciertos horarios del día prestablecidos, así co mo el contenido de cada asignatura que imparta el docente debe ser controlado. Que las secretarias de educación de los entes territoriales vigilan, controlan y observan el cumplimiento
debe impartir en ciertos horarios del día prestablecidos, así co mo el contenido de cada asignatura que imparta el docente debe ser controlado. Que las secretarias de educación de los entes territoriales vigilan, controlan y observan el cumplimiento de estos cánones, sin que ello vulnere la autonomía del contratista, qu e se predica en los métodos pedagógicos utilizados.
Propuso las excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; "Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley", "prescripción"," inepta demanda" "caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho" y la "genérica".
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró no probadas las excepciones formuladas por el departamento de Caldas y declaró la nulidad parcial del oficio UJ -SED 672 del 21 de septiembre de 2018 en lo referente a la decisión de negar la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de los respectivos aportes pensionales y, ordenó a título de restablecimiento del derecho, a la demandada, efectuar las cotizaciones en pensión de la demandante, en virtud de la existencia de una relación laboral como docente por los siguientes periodos: - 6 de marzo de 1989 al 06 de diciembre de 1989. - 18 de febrero de 1992 al 31 de diciembre de 1992. -1 al 31 de julio de 1993. -1 al 31 de diciembre de 1993.- 1 al 31 de diciembre de 1994 . - 1 al 30 de junio de 1995. - 1 de mayo al 31 de diciembre del 2000.- 1 de marzo al 31 de diciembre de 2001. - 1 al 31 de enero de 2002. - 1
diciembre del 2000.- 1 de marzo al 31 de diciembre de 2001. - 1 al 31 de enero de 2002. - 1 de abril al 31 de julio de 2002. - 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2002 y - 1 de marzo al 31 de diciembre de 2003.
Para ello, luego de analizar el desarrollo legal y jurisprudencial sobre el contrato realidad y las pruebas concluyó que, las certificaciones y autorizaciones que se aportaron acreditan la prestación personal del servicio por la parte al Departamento de Ca ldas, en las fechas señaladas. En cuanto a la subordinación señaló que el ejercicio de labor docente se realizó bajo la dependencia absoluta que exige el cumplimiento de las funciones propias del sistema educativo , establecidas en los reglamentos que regul an dicho servicio público ; que además, la naturaleza del servicio docente prestado por la demandante implica una prestación continúa sujeta a órdenes por parte de los diferentes estamentos educativos que, ineludiblemente conllevan a la materialización de una relación laboral.17-001-33-33-001-2022-00244-01 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4. Recurso de apelación
El departamento de Caldas solicitó revocar el fallo y en su lugar, negar las pretensiones de la demandante argumentando que, en cuanto a la subordinación, de acuerdo con varios pronunciamientos del Consejo de Estado1 y de este Tribunal2, no hay en el expediente ni una sola prueba que determine el recibo de ordenes continuas; ni siquiera el pago de emolumento s demuestra si el demandante prestó de manera personal el servicio, pues nunca hubo vigilancia al respecto, lo que
no hay en el expediente ni una sola prueba que determine el recibo de ordenes continuas; ni siquiera el pago de emolumento s demuestra si el demandante prestó de manera personal el servicio, pues nunca hubo vigilancia al respecto, lo que demuestra su independencia a la hora de cumplir y ejecutar el objeto contractual.
Solicitó además que, en caso de confirmarse la decisión se aclare a qué fondo de pensiones del régimen general de pensiones, se deben efectuar las mencionadas cotizaciones, pues el Fomag, no tiene esta naturaleza.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico
Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto se debe establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre Luz Yaneth Solarte García y el departamento de Caldas, con ocasión de los servicios docentes prestados?
Para dar respuesta a este interrogante, se hará referencia: i) al marco normativo y jurisprudencial sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; los elementos propios de la relación laboral, para luego ii) descender al análisis del caso concreto.
2. Marco normativo y jurisprudencial3
2.1. La primacía de la realidad sobre las formalidades
La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.
La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma
y social justo”.
La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y
1 Sección Segunda, del 21 de mayo de 2009, MP: Bertha Lucia Ramírez de Páez, radicación No. 68001 -2315-000-2000-01793-01(2094-07). Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 15 de octubre de 2019, proceso con radicado No. 52001-23-33-000-2013-00185-01(4175-15), Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 09 de octubre del año 2014, expediente con radicado No. 6800123-33-000-2012-0011901(2727-13). 2 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Primera de Decisión. M.P. Carlos Manuel Zapata Jaimes. Radicado. 17001-33-39-006-2019-00485-02. Sentencia No. 055 del 31 de marzo de 2022. 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 1900117001-33-39-006-2019-00485-02. Sentencia No. 055 del 31 de marzo de 2022. 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 1900123-31-000-2006-01070-01(1007-12)17-001-33-33-001-2022-00244-01 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.
Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.
Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.)4, expresamente consagró en su Pr eámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT5 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.
2.2. Elementos propios de la relación laboral
El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor , la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 6 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros:
4 Aprobada en 1919 5 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967
sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros:
4 Aprobada en 1919 5 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.17-001-33-33-001-2022-00244-01 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este7; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas8.”.
En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstanc ia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello , si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo , o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del e lemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que ll evó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que
de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio
7 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 8 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.17-001-33-33-001-2022-00244-01 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente , siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria
remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.”
Ahora bien, para el caso de las funciones docentes el Consejo de Estado ha avalado que esta particular tarea que otrora fuere desempeñada por docentes contratados a través de ordenes o autorizaciones de prestación de servicios, debe ser analizada desde una óptica mas laxa, pues el ejercicio d e la labor docente en institución de educación pública conllevan intrínsecamente elementos de subordinación y dependencia, tales como el sometimiento a los horarios de funcionamiento de la institución pública, el acatamiento de la directrices del cuerpo di rectivo docente y necesariamente el ceñimiento a los criterios de instrucción desarrollados por las entidades reguladoras del servicio educativo.9
3. Análisis del caso concreto
Se encuentra acreditado lo siguiente:
necesariamente el ceñimiento a los criterios de instrucción desarrollados por las entidades reguladoras del servicio educativo.9
3. Análisis del caso concreto
Se encuentra acreditado lo siguiente:
-. La Secretaría de Educación del departamento de Caldas, emitió constancia el 15 de junio de 2023 en la que se indica que, la demandante prestó sus servicios transitoriamente en centros educativos del departamento, a través de autorizaciones, como a continuación se sintetiza:10
9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25 de agosto de 2016, radicado 3001 -23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Índice samai “028”17-001-33-33-001-2022-00244-01 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho Año y/o Contrato Tiempo de servicio Institución Educativa Municipio 1989 Del 6 de marzo al 6 de diciembre de 1989 Contrato de prestación de servicios, programa: Escuela San Luis Chinchiná 1992 Del 18 de febrero al 31 de diciembre de 1992 Contrato de prestación de servicios, programa: Escuela Juan XIII Chinchiná 1993 Del 1 al 31 de julio de 1993 Programa Alfabetización Chinchiná 20 del 13 de julio de 1994 Del 1 al 31 de diciembre de 1994 Programa AlfabetizaciónEscuela Urbana Juan José Rondón Chinchiná 063 de 1995 Del 1 al 30 de junio de 1995 Programa Alfabetizaciónjulio de 1994 Del 1 al 31 de diciembre de 1994 Programa AlfabetizaciónEscuela Urbana Juan José Rondón Chinchiná 063 de 1995 Del 1 al 30 de junio de 1995 Programa AlfabetizaciónEscuela el Bebedero Chinchiná 359 del 31 de marzo de 2000 Del 1 de mayo al 31 de diciembre del 2000 Colegio El Naranjal Chinchiná 571 del 5 de febrero de 2001 Del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2001
Colegio El Naranjal Chinchiná 307 del 4 de febrero de 2002 Del 1 al 31 de enero de 2002 Del 1 de abril al 31 de julio de 2002 Del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2002 Colegio El Naranjal Chinchiná 2003 Del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2003 Colegio El Naranjal Chinchiná
-. De acuerdo con el Contrato de Prestación de Servicios del 13 de julio de 1994, suscrito entre el alcalde de Chinchiná y la demandante, ésta última se obligó -entre otrasa lo siguiente: “…A impartir la Educación Primaria y/o secundaria en el establecimiento antes citado, acorde con los planes y programas oficiales” 11
-. La Directora de la Institución Educativa Escuela Urbana Juan José Rondón del municipio de Chinchiná (Caldas), el 13 de agosto de 20199 certificó que la demandante: “…laboró en esta institución por cuenta del DEPARTAMENTO DE
-. La Directora de la Institución Educativa Escuela Urbana Juan José Rondón del municipio de Chinchiná (Caldas), el 13 de agosto de 20199 certificó que la demandante: “…laboró en esta institución por cuenta del DEPARTAMENTO DE CALDAS con una intensidad horaria de 25 horas semanales desde el 18 de Julio de 1.994 hasta el 30 de Noviembre de 1.994.”12
-.Lo anterior se encuentra corroborado con las autorizaciones para la prestación de servicios13 y las resoluciones por medio de las cuales el Secretario de Educación del Departamento de Caldas y el Coordinador Administrativo del Fondo Educativo Departamental, hacen unos reconocimientos a personal docente de centros educativos del departamento 14, como en la Resolución N o. 100.089.032 del 17 de junio de 2003, por medio de la cual el departamento de Caldas, realizó un
11 Índice samai “005”, pág. 43 12 Índice samai “005”, pág. 41 13 Índice samai “005”, pág. 1-39 12 Índice samai “005”, pág. 4017-001-33-33-001-2022-00244-01 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho reconocimiento, señalando: “Que el Municipio de la Merced, Caldas, ha suscrito convenio interadministrativo N° 090520030180 con el Departamento de Caldas, con el objeto de manejar los recursos de la vigencia 2003, relacionados con el pago de docentes y administrativos del sector educativo en el Municipio de La Merced.”15
En cuanto a la prestación personal del servicio , de acuerdo a lo anterior, se encuentra acreditado que la demandante desempeñó labores como docente en
administrativos del sector educativo en el Municipio de La Merced.”15
En cuanto a la prestación personal del servicio , de acuerdo a lo anterior, se encuentra acreditado que la demandante desempeñó labores como docente en instituciones educativas oficiales, desde el 6 de marzo al 6 de d iciembre de 1989 ; desde el 18 de febrero al 31 de diciembre de 1992 ; desde el 1 al 31 de julio de 1993.; desde el 1 al 31 de diciembre de 1994 ; desde el 1 al 30 de junio de 1995 ; desde el 1 de mayo al 31 de diciembre del 2000; desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2001; desde el 1 al 31 de enero de 2002; desde el 1 de abril al 31 de julio de 2002; desde el 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2002; y desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2003.
Cabe resaltar que, en el caso traído a colación por el apelante, en el que este Tribunal declaró no probada la existencia de una relación laboral, la única prueba aportada correspondía a unas “ autorizaciones de prestación de servicios ”, a partir de las cuales no era posible “ conocer los pormenores de los s ervicios que se manifiestan fueron presentados por la actora en dicho periodo ”. En este asunto, además de las autorizaciones, se aportó la certificación de las labores desarrolladas por la demandante, los periodos y la institución en que se desarrollaron, lo que permite concluir que está acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante.
En cuanto a la remuneración igualmente, de acuerdo a la certificación emitida la
demandante, los periodos y la institución en que se desarrollaron, lo que permite concluir que está acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante.
En cuanto a la remuneración igualmente, de acuerdo a la certificación emitida la Secretaría de Educación de Caldas y las resoluciones por medio de las cuales el Secretario de Educación del Departamento de Caldas y el Coordinador Administrativo del Fondo Educativo Departamental, hacen unos reconocimientos a personal docentes de centros educativos del departamento16 se evidencia que, en virtud de los referidos periodos laborados por la demandante, le fueron reconocidos y pagados unas sumas de dinero a título de honorarios.
Por lo anterior, claramente se encuentra acreditado que, la demandante recibió una remuneración por los servicios prestados como docente.
En cuanto a la subordinación , el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 17, respecto de lo implícito del elemento subordinación en la actividad docente, señaló:
“En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, …
15 Ibidem. Índice samai “005”, pág. 40 17 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25 de agosto de 2016, radicado 3001-23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.17-001-33-33-001-2022-00244-01 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 (ley general de educación)… Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación.
Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el c arácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación , en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades
es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación , en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
En relación con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, se observa que la actora pese a vincularse como docente mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad docente necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues por el contrario debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, por lo que se generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cual trabajaba.
Por lo tanto, las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente…
En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de "la primacía de la realidad sobre formalidades ", pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docente s nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de
primacía de la realidad sobre formalidades ", pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas c
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