TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00247-03-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00247-03-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Dual de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17-001-33-33-001-2019-00247-03
Demandante: Carlos Arturo Osorio Morales
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Providencia: Sentencia No. 42
Procede la Sala Dual de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de julio de 202 2 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
El demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:
1.1. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la siguiente expresión: «…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud», contenida en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013.
1.2. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del oficio No. GSA-3110020480-1487 del 06 de noviembre de 2018 y la Resolución No. 23837 del 11 de diciembre de 2018 , a través de l os cuales se negó el reconocimiento y pago de la
20480-1487 del 06 de noviembre de 2018 y la Resolución No. 23837 del 11 de diciembre de 2018 , a través de l os cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales.
1.3. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 382 del 6 de enero de 2013, como factor salarial y prestacional, con incidencia en las primas de vacaciones, de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, teniendo como base la totalidad del salario sin ningún tipo de deducción.2
1.4. Que se pague la sanción/indemnización moratoria por la no consignación total de las cesantías al fondo al que se encuentre afiliado el demandante.
1.5. Que se pague a título de daño emergente el veinticinco por ciento (25%) total de los valores reconocidos por concepto de honorarios profesionales.
2. Hechos.
Pueden resumirse en los siguientes:
-Señala el demandante que ha estado al servicio de la Fiscalía desde el 24 de abril de 1989, ostentando el cargo de Instrucción Criminal.
-Expone que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creo la bonificación judicial para los empleados de la Fiscalía, con el fin de cumplir el precepto normativo contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que lo conminó a realizar una nivelación salarial para efectos de mantener una equidad en
creo la bonificación judicial para los empleados de la Fiscalía, con el fin de cumplir el precepto normativo contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que lo conminó a realizar una nivelación salarial para efectos de mantener una equidad en materia de remuneración salarial para los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
-Indica que los parámetros señalados al Gobierno Nacional fueron desconocidos, ya que el artículo 1º del Decreto 38 2 del 06 de marzo de 2013, se estableció que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segu ridad Social en Salud, desconociendo con esto el criterio de equidad mencionado.
-Arguye que ha recibido la “bonificación judicial” de forma habitual, periódica e ininterrumpida, pero por interpretación errada de la entidad demandada no se ha reconocido e ste emolumento como factor salarial; razón por la cual, el día 29 de octubre de 2018, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación como factor salarial para la liquidación de su salario, prestaciones y demás emolumentos percibidos, petición que fue negada mediante Oficio No. GSA-31100-20480-1487 del 6 de noviembre de 2018 y la Resolución No. 23837 del 11 de diciembre de 2018.
3. Contestación de la demanda.
La Fiscalía General de la Nación: Guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante sentencia 104 del 29 de julio de 2022 resolvió:
La Fiscalía General de la Nación: Guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante sentencia 104 del 29 de julio de 2022 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión únicamente contenida en el3
artículo 1º de los Decretos 382 de 2013, Decreto 022 de 2014, Decreto 1270 de 2015, Decreto 247 de 2016, Decreto 1015 de 2017, Decreto 341 de 2018, 993 de 2019, Decreto 442 de 2020, Decreto 986 de 2021 y el Decreto 471 de 2022, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores salariales y prestacionales que devenguen los servidores públicos de la NACIÓN – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. GSA -31100204801487 de noviembre 06 de 2018 y la No 23837 de diciembre 11 de 2018, proferidos por NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judici al como factor salarial, de conformidad con lo analizado en esta sentencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a efectuar una nueva liquidación con TODOS
analizado en esta sentencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a efectuar una nueva liquidación con TODOS LOS FACTORES PRESTACIONALES Y SALARIALES DEVENGADOS por el señor CARLOS ARTURO OSORIO MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 10.267.561, desde el 01 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 29 de octubre de 2015, por efectos de la prescripción trienal.
La liquidación deberá incluir la prima de servicios, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, TENIENDO COMO PA RTE INTEGRANTE DEL SALARIO LA BONIFICACIÓN JUDICIAL, atendiendo además al cargo desempeñado.
Igualmente, la mencionada BONIFICACIÓN JUDICIAL deberá considerarse salario para la liquidación de TODOS LOS EMOLUMENTOS que sean percibidos por el señor CARLOS ARTURO OSORIO MORALES, mientras se desempeñe como empleado de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación.
(…)
SEXTO: NEGAR la pretensión relacionada con el pago de daño emergente por concepto de honorarios profesionales del abogado, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente fallo.
(…)”
Como fundamento de la decisión, la a quo, realizó un análisis normativo y
de honorarios profesionales del abogado, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente fallo.
(…)”
Como fundamento de la decisión, la a quo, realizó un análisis normativo y jurisprudencial en torno a los derechos laborales para abordar el tema específico de la bonificación judicial, estudiando el caso particular del demandante y realizando un pronunciamiento frente a la prescripción.
5. Recurso de apelación.
La Nación – Fiscalía General de la Nación , estado dentro del término, presentó recurso de apelación1, en el cual señaló que las disposiciones contenidas en el Decreto
1 Archivo 029 del expediente digital Samai en primera instancia.4
382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso d e la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídi ca, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha, dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.
Cita jurisprudencia, para concluir que los Decretos 382, 383 y 384 del 6 de marzo de 2013 lejos de vulnerar los preceptos indicados por el accionante en el escrito
aplicación de la misma.
Cita jurisprudencia, para concluir que los Decretos 382, 383 y 384 del 6 de marzo de 2013 lejos de vulnerar los preceptos indicados por el accionante en el escrito introductorio, se ajustan con rigor a los bloques de constitucionalidad y legalidad, así como al Acuerdo realizado con los representantes de l as organizaciones de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
Adicionalmente, señala que la Bonificación Judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se estuvieran rigiendo salarial y prestacionalmente por lo establecido en el Decreto No. 53 de 1993 y consecuentemente por el Decreto No. 875 de 2012, o por las normas que lo llegaren a modificar o a sustituir.
En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, aduce que los Acuerdos que dieron lugar a la expedició n del Decreto No. 382 de 2013 “(Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012 y Acta No. 25 del 8 de enero de 2013)” no fueron demandados en la presente causa, ni han sido declarados nulos, ni se solicita su inaplicación , por lo que se encuentran vigentes, impidiendo un pronunciamiento de fondo en torno a la nulidad de los artículos 1 y 2 del Decreto 382 de 2013.
Finalmente, indica que las pretensiones planteadas por la parte actora están llamadas a fracasar y por lo cual, se debe modificar la decisión proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio.
II. Consideraciones de la Sala
2.1. Cuestiones previas.
(i) Es preciso dejar presente que, teniendo en cuenta la postura asumida por el
Administrativo Transitorio.
II. Consideraciones de la Sala
2.1. Cuestiones previas.
(i) Es preciso dejar presente que, teniendo en cuenta la postura asumida por el Consejo de Estado, mediante las cuales declaró infundado los impedimentos de los suscritos magistrados en relación con un asunto similar al aquí debatido, esta Sala Dual procederá a resolver de fondo.
(ii) Ahora, frente a la solicitud elevada por la parte actora, en la cual solicita la sucesión procesal ; sea lo primero indicar que, con la solicitud se allegó los siguientes documentos, visibles en el archivo 040 del estante digital:
- Registro civil de defunción del señor Carlos Arturo Osorio Morales. • Registro civil de nacimiento y copia de la c édula de ciudadanía de Andrés5
Felipe Osorio Ortiz • Registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía de Sergio Osorio Ortiz • Registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía de Daniel Osorio Jiménez • Poderes otorgados por los sucesores procesales.
Ahora bien, e l artículo 68 del Código General del Proceso, establece la procedencia de la sucesión procesal en los siguientes términos:
“Artículo 68. Sucesión procesal. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.”
Conforme a lo anterior, encuentra el Despacho que en el presente caso están dados los presupuestos consagrados en la normativa descrita para
cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.”
Conforme a lo anterior, encuentra el Despacho que en el presente caso están dados los presupuestos consagrados en la normativa descrita para acceder a la petición de sucesión procesal y, en consecuencia, se tendrá como parte demandante a los señores Andrés Felipe Osorio Ortiz, Sergio Osorio Ortiz y D aniel Osorio Jiménez y, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
2.2. Problema jurídico a resolver.
Procede esta Sala a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la entidad demandada, para determinar si la bonificación judicial creada por el Gobierno Nacional a través d el Decreto 382 de 2013, debe ser considerada como factor salarial sobre todos los factores prestacionales y salariales devengados por los servidores de la Rama Judicial, y determinar si era procedente el control constitucional por vía de excepción, de la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, tal como lo expuso la a quo en la sentencia apelada; o si por el contrario, como lo aduce la parte demandada, no hay lugar a dicho reconocimiento.
2.3. Relación probatoria.
Obran en el expediente las siguientes pruebas que se consideran relevantes para la decisión del asunto debatido:
✓ Reclamación administrativa del 29 de octubre de 2018 (Fl. 28 y s.s. del documento 006 del cuaderno primera instancia).
✓ Oficio No. GSA-31100-20480 del 06 de noviembre de 2018, por medio del cual
documento 006 del cuaderno primera instancia).
✓ Oficio No. GSA-31100-20480 del 06 de noviembre de 2018, por medio del cual el Subdirector Regional de Apoyo del Eje Cafetero resolvió de forma desfavorable dicha solicitud ( Fl. 39 y s.s del documento 00 6 del cuaderno primera instancia).
✓ Recurso de apelación presentado el 08 de noviembre de 2018 (Fls. 45 a 48 del documento 006 del cuaderno primera instancia).6
✓ Copia de la Resolución 0151 del 22 de noviembre de 2018, mediante la cual la demandada concede el recurso de apelación ( Fls. 48 y 50 del documento 006 del cuaderno primera instancia).
✓ Resolución No. 23837 del 11 de diciembre de 2018, suscrito por La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se confirma lo resuelto en primera instancia.
✓ Certificado laboral del 02 de noviembre de 2018, donde se informa los cargos y las prestaciones sociales y económicas devengadas por el demandante (Fl. 70 y s.s. del documento 006).
2.4. Marco jurídico y precedente jurisprudencial.
2.4.1. Bonificación Judicial
El literal e), numeral 19 del artículo 150 superior, determinó que corresponde al Congreso de la República “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. Con fundamento en ello fue expedida la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se fijaron normas, objetivos y criterios para que el Gobierno Nacional estableciera el régimen
públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. Con fundamento en ello fue expedida la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se fijaron normas, objetivos y criterios para que el Gobierno Nacional estableciera el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo los de la rama judicial, indicando que en ningún caso se podría desmejorar sus s alarios y prestaciones sociales, con lo que se buscaba garantizar el principio constitucional de igualdad.
Posteriormente, se expidió el Decreto 382 de 2013 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” , pretendiendo hacer efectiva esa igualdad pregonada desde la ley 4ª de 1992.
Dicha norma estableció que la bonificación judicial, sería reconocida mensualmente, mientras el servidor público pe rmanezca en el servicio, pero sólo constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Analizada la norma que crea la bonificación judicial a la luz de la Ley 4 de 1992, debe señalarse que lo que ésta pretendía era una nivelación o reclasificación con sentido de equidad del sistema de remuneración de los funcionarios y empleados, entre los que se encuentran los de la Fiscalía General de la Nación , conforme lo previsto en el parágrafo del Art. 14, circunstancia que debe entenderse sin lugar a ninguna duda, que se trata de un incremento salarial.
Si bien, el concepto de salario no se encuentra regulado en la Constitución Política, la Corte Constitucional en Sentencia C -081 de 1996, al declarar la exequibil idad del
se trata de un incremento salarial.
Si bien, el concepto de salario no se encuentra regulado en la Constitución Política, la Corte Constitucional en Sentencia C -081 de 1996, al declarar la exequibil idad del artículo 17 de la Ley 50 de 1993, indicó: “el legislador puede definir el alcance del salario pues esta institución es titular de la cláusula general de competencia y tiene potestad genérica de desarrollar la constitución y expedir las reglas de d erecho”. Así, el legislador, en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, contempló que “constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajad or en dinero7
o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en dí as de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 53 de la Constitución Política, establece que “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, lo que implica que desconocer un tratado internacional incorporado a la legislación colombiana, conlleva una violación a la Constitución.
En este orden de ideas, el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95),
adoptado en Ginebra en la reunión 32 de la Organización Internacional del TrabajoOIT-, integrado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 54 de 1962, contempló que el salario es todo aquello que percibe el trabajador por causa directa del contrato de trabajo, servicio que presta o desea prestar; normativa a la que la Corte Constitucional le reconoció jerarquía entro del bloque de constitucionalidad en la Sentencia SU-995 del 2009.
De otra parte, sobre el carácter salarial de la bonificación judicial cre ada mediante el Decreto 382 de 2013 para los servidores de la Fiscalía, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 6 de abril de 2022, indicó:
“Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permite n su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales.
todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco. Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 5 3 de la Carta Política” (Subrayado por la Sala).
Así las cosas, y tomando como base la permanencia de la bonificación percibida por los servidores judiciales durante su vinculación a la Fiscalía, a la luz de la normatividad y jurisprudencia en cita, se puede establecer sin lugar a inequívocos8
que, esta tiene carácter salarial sobre todos los factores prestacionales y salariales y que el Gobierno Nacional, al quitarle tal carácter, pese a que se reconoce mes a mes como contraprestación de los servicios prestados por los servidores judiciales, contraría la ley marco, esto es, la Ley 4 de 1992, tal como acertadamente lo reconoció la a quo.
como contraprestación de los servicios prestados por los servidores judiciales, contraría la ley marco, esto es, la Ley 4 de 1992, tal como acertadamente lo reconoció la a quo.
2.4.2. El control constitucional por vía de excepción.
El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”
En desarrollo de esta norma, la Corte de manera reiterada ha indicado que es deber de los funcionarios administrativos y judiciales aplicar directamente la norma constitucional, si frente a un caso concreto encuentran una clara evidencia de que está siendo violentada o modificada por disposiciones de inferior jerarquía, o que impone la inaplicación de la norma inferior por mandato constitucional.
De igual manera, el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, establece: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la constitución política o la ley. La decisión consistente en in aplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”
Así las cosas, cuando los jueces se enfrentan a una norma que aún no es inconstitucional, pero consideran que lo es, están facultados a inaplicarla al interior del proceso que está bajo estudio, por lo que sus efectos son inter partes, precisando que dicha inaplicación de ninguna manera puede estar exenta de argumentación.
inconstitucional, pero consideran que lo es, están facultados a inaplicarla al interior del proceso que está bajo estudio, por lo que sus efectos son inter partes, precisando que dicha inaplicación de ninguna manera puede estar exenta de argumentación.
Respecto a la excepción de inconstitucionalidad , el Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero 2017 indicó2:
“En este punto, los reiterados pronunciamientos de la Corte al respecto permiten concluir que la excepción de inconstitucionalidad como facultad y deber de los operadores jurídicos, se refiere al fenómeno de la aplicación de las normas de inferior jerarquía en casos concretos, cuando éstas resultan incompatibles, a propósito de dichos casos, con las normas constitucionales. En este orden, la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4° de la Carta, hace referencia a las normas constitucionales en juego en un caso concreto de una o varias personas, en el cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía implicaría ir en contra de aquéllas constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo de personas. En consecuencia, los principios constitucionales en juego en este contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos (…).
Lo que resulta relevante en este aspecto es entender las distintas competencias que se
2 Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, en sentencia del 16 de febrero 2017 dentro del radicado 68001-23-31-000-2006-02724-01(0296-13).9
otorgan en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, y en virtud del control abstracto
sentencia del 16 de febrero 2017 dentro del radicado 68001-23-31-000-2006-02724-01(0296-13).9
otorgan en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, y en virtud del control abstracto de constitucionalidad. La primera se implementa en el contexto de la vulneración de los principios constitucionales en casos concretos, y por ello suele referirse a l a garantía de derechos fundamentales cuando estos se ven amenazados por la aplicación concreta de una norma de rango legal o reglamentario, y su ejercicio está en cabeza de todos los operadores jurídicos de nuestro sistema jurídico. Y la segunda, es exclus iva de los jueces de control de constitucionalidad y tiene el alcance de declarar de manera definitiva la permanencia o la salida de una norma del ordenamiento jurídico.”
4. Del caso en concreto.
Descendiendo al caso concreto del demandante, se observa que la certificación expedida por el Fiscalía – Seccional Caldas, da cuenta que la bonificación judicial ha sido cancelada al actor de manera mensual, periódica y habitual por retribución del servicio prestado, sin que haya sido tomada como factor para liquidar las prestaciones.
Ahora, en cuanto a la inaplicación de la expresión contenida en el artículo 1° del decreto 38 2 de 2013 que determinó que la bonificación judicial, constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización de l Sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud, considera esta Sala que tal expresión debe de inaplicarse, por entrar en contradicción con normas superiores, esto es, la Constitución Nacional, la ley laboral, y lo convenios internacionales, tal como se reseñó en precedencia.
Seguridad Social en Salud, considera esta Sala que tal expresión debe de inaplicarse, por entrar en contradicción con normas superiores, esto es, la Constitución Nacional, la ley laboral, y lo convenios internacionales, tal como se reseñó en precedencia.
No obstante, debe precisarse que la inaplicación del apartado del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 no significa, que deje de cotizarse a la seguridad social en salud y pensiones, sino, para que esta bonificación constituya factor salarial para reliquidar otras prestaciones sociales.
En consecuencia , los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No s. GSA-3110020480-1487 del 06 noviembre de 2018 y 23837 del 11 de diciembre de 2018, proferidos por Nación – Fiscalía General de la Nación, lo cual en criterio de esta Sala son contrarios al ordenamiento superior y, por tanto, habrá de confirmarse en este sentido la sentencia emitida por el a quo.
5. Condena en costas en segunda instancia
El artículo 188 del CPACA dispone que:
“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188
establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.10
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado 3 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.
Ahora bien, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, toda vez que ninguna de las partes intervino en la segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo 402 Transitorio del Circuito de Manizales el 29 de julio de 2022, dentro del asunto de la referencia.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.
Tercero: Téngase como parte demandante en el presente proceso a los señores Andrés Felipe Osorio Ortiz, Sergio Osorio Ortiz y Daniel Osorio Jiménez, en lugar del
señor Carlos Arturo Osorio Morales (Q.E.P.D.).
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de
Andrés Felipe Osorio Ortiz, Sergio Osorio Ortiz y Daniel Osorio Jiménez, en lugar del señor Carlos Arturo Osorio Morales (Q.E.P.D.).
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juz
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