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TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00360-02-(30-07-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00360-02-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-001-2019-00360-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta (30) de JULIO de dos mil veintiuno (2021)

S. 078

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Cald as, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez 1º Administrativo de Manizales dentro del proceso de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (acción popular) promovido por los señores ALEJANDRO GIRALDO GARCÍA, SANTIAGO VILLEGAS ROMERO, y DANIEL ORTIZ CRUZ contra el MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS y SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE -, trámite en el cual actúan en calidad de vinculados el INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALESINVAMAy la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO -EMAS-.

ANTECEDENTES

I. LA PRETENSIÓN.

Los actores populares , a través de escrito obrante en 10 folios , solicitan la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales a ), d), g) y h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998; en consecuencia, impetran que se ordene:

protección de los derechos colectivos consagrados en los literales a ), d), g) y h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998; en consecuencia, impetran que se ordene:

  1. La instalación de barandas de seguridad, mantenimiento de andenes y señalización de lugares peligrosos; ii) Implementar una intervención ecológica consistente en: limpieza y remoción de escombros y de residuos que afectan la estabilidad del ecosistema; análisis y diagnóstico de la biodiversidad y los vindicadores

del ecosistema; atención integral a los habitante s de calle que usan y habitan el lugar; y ejecutar las medidas necesarias para evitar la17001-33-33-001-2019-00360-02 Acción Popular Segunda Instancia

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2 repetición de las conductas nocivas para restablecer la salud del ecosistema.

II. CAUSA PETENDI .

Como fundamento de las pretensiones, los accionantes manifestaron que el 2 de febrero de 2019 realizaron un recorrido por el Parque del Agua, ubicado en el barrio ‘La Francia’, específicamente sobre la calle 11 # 24 – 10 y la calle 6 # 14 –

11. Aseguraron que durante dicha visita recolectaron los siguientes hallazgos que ameritan la intervención de las autoridades municipales:

  1. En materia de seguridad vial y peatonal: Algunos tramos de uso peatonal carecen de barandas parales que aseguren la seguridad de los peatones y los conductores; ii) En materia de medio ambiente: Existen puntos críticos por lanzamiento de residuos sólidos y líquidos, consumo de sustancias psicoactivas y psicotrópicas, realización de necesidades fisiológicas y asentamientos

y los conductores; ii) En materia de medio ambiente: Existen puntos críticos por lanzamiento de residuos sólidos y líquidos, consumo de sustancias psicoactivas y psicotrópicas, realización de necesidades fisiológicas y asentamientos clandestinos.

Agregan los accionantes que el 4 de abril de 2019 , presentaron el requerimiento previo ante la oficina de atención al público de la Alcaldía de Manizales, pero que, pese a haber recibido respuesta por parte de las Secretarías de Medio Ambiente y de Obras Públicas, las mismas no fueron concluyentes y se limitaron a trasladar la responsabilidad de una dependencia a otra.

II I. DERECHO S COLECTIVO S INVOCADO S COMO VULNERADO S.

En su escrito la parte actora acusa como vulnerado s los derechos colectivos consagrados en los literales a ), d), g) y h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 , así:

a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;17001-33-33-001-2019-00360-02 Acción Popular Segunda Instancia

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3 d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

g) La seguridad y salubridad públicas;

h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

IV. RESPUESTA DE LA S AUTORIDADES ACCIONAD AS Y VINCULADAS .

  • El MUNICIPIO DE MANIZALES, mediante escrito visible de págs. 63 a 67 del archivo

la salubridad pública.

IV. RESPUESTA DE LA S AUTORIDADES ACCIONAD AS Y VINCULADAS .

  • El MUNICIPIO DE MANIZALES, mediante escrito visible de págs. 63 a 67 del archivo digital Nº 36, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, formul ando los medios exceptivos que denominó ‘INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS’ , en atención a que las necesidades de la comunidad han sido atend idas oportunamente, y las condiciones propias del terreno impiden adopción de medidas adicionales; ‘OBLIGACIÓN DE UN TERCERO’, al considerar que corresponde a la Empresa Metropolitana de Aseo -EMASla recolección de basuras y escombros, así como las labores de aseo y, además, porque los lugares donde se presentan afectaciones pertenecen a particulares ; y ‘EXCEPCIÓN GENÉRICA’, a efectos de que se declare de oficio otras excepciones que resulten probadas en el proceso.
  • La EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P. -EMAS-, por su parte, se pronunció sobre su vinculación al trámite mediante escrito visible de pág. 104 a 114 ídem, afirmando que la demanda popular no está llamada a prosperar frente a la entidad, lo que sustentó en las siguientes excepciones: ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUS A MATERIAL’, puesto que, estima, no es la entidad llamada a atender las necesidades ni soportar las cargas impuestas conforme a los derechos colectivos invocados; ‘INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS’, en atención a que ha prestado a cabalidad los servicios de aseo en

llamada a atender las necesidades ni soportar las cargas impuestas conforme a los derechos colectivos invocados; ‘INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS’, en atención a que ha prestado a cabalidad los servicios de aseo en el sector; ‘AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD’, por considerar que la entidad es ajena a los hechos, acciones y omisiones que dieron origen a la presente acción popular, y además porque considera que ha cumplido con sus responsabilidades a cabalidad.17001-33-33-001-2019-00360-02 Acción Popular Segunda Instancia

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4 • El INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES -INVAMA-, se manifestó con memorial obrante en cinco folios, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores populares. Como sustento de su posición, sostuvo que la iluminación en el sector cumple con los fines establecidos por el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público -RETILAP-. De otro lado aseguró, que no reposan en los archivos de la entidad solicitudes realizadas por la comunidad en ese sentido, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. También, se refirió a la carga probatoria que tienen los actores populares para demostrar los hechos que presuntamente ocasionan vulneración a los derechos colectivos. Finalmente formuló las excepciones que denominó ‘MALA FE DEL ACCIONANTE’, sustentada en que los actores populares realizan afirmaciones carentes de sustento legal y probatorio; ‘INEXISTENCIA DE PRUEBAS SOBRE LOS

HECHOS QUE CONSTITUYEN PRESUNTA VULNERACIÓN E INEXISTENCIA DE CAUSA

ACCIONANTE’, sustentada en que los actores populares realizan afirmaciones carentes de sustento legal y probatorio; ‘INEXISTENCIA DE PRUEBAS SOBRE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN PRESUNTA VULNERACIÓN E INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR’, por considerar que no existe prueba de la vulneración de derechos colectivos alegada por la part e actora, y ‘GENÉRICA’ , para que sea declarada de oficio cualquier otra excepción de mérito que resulte probada en el trámite.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

El MUNICIPIO DE MANIZALES no realizó pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal.

Por su parte, la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO -EMASadujo, a través de escrito obrante en siete folios1, que no existe prueba siquiera sumaria que por falla en la prestación del servicio público de aseo se estuvieran vulnerando los derechos colectivos invocados por los accionantes. Reiteró que la empresa ‘no ha dejado de prestar el servicio o de atender los requerimientos de los usuarios del sector’, motivo por el cual se considera ajena a los hechos y a las omisiones que se le endilgan. Acto seguido realizó un recuento de las pretensiones de los accionantes, exponiendo los motivos por los cuales no está dentro de su competencia resolver lo requerido, indicando que la empresa ha realizado todas las labores que le corresponden para lograr la correcta disposición de los residuos depositados en las laderas.

1 Archivo digital ‘24AlegatosConclusionEMAS’.17001-33-33-001-2019-00360-02 Acción Popular Segunda Instancia

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laderas.

1 Archivo digital ‘24AlegatosConclusionEMAS’.17001-33-33-001-2019-00360-02 Acción Popular Segunda Instancia

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También se re firió al Decreto 1077 de 2015 , ‘Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio’ , para manifestar que la responsabilidad en la erradicación de los puntos críticos es de la entidad territorial y la autori dad de Policía , según lo estipulado en el artículo 2.3.2.2.2.3.45. de dicha normativa.

A su turno, el INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES –INVAMA-, se pronunció con escrito obrante en cuatro folios2, señalando que desde un comienzo se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción popular, por no constarle las actuaciones y circunstancias en que ésta se fundamentaba, por lo que la vinculación de la entidad se dio a partir de un fundamento legal en el que se hacía mención a la poca iluminación. Destacó que no han recibido documento alguno de solicitud de iluminación en el tramo de la vía relacionado en los hechos, por lo que no se cumplió con el requisito del requerimiento previo.

Manifestó, además, que en el sector correspondiente al Parque de las Aguas y al Barrio La Francia ‘existe buena iluminación’ , y a la fecha no se ha presentado irregularidad alguna en cuanto a su funcionamiento , ello sumado a que la disposición de las luminarias cumple con el protocolo establecido por el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público-RETILAP.

irregularidad alguna en cuanto a su funcionamiento , ello sumado a que la disposición de las luminarias cumple con el protocolo establecido por el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público-RETILAP.

Solicitó f inalmente su desvinculación del trámite , reiterando las excepciones propuestas en la contestación, e indicando que no existen estudios, investigaciones o peritajes que den cuenta de la situación actual de la iluminación en el sector.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA.

Con escrito visible en el archivo digital número 163, la PROCURADORA JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS 180 DE MANIZALES , hizo un recuento de las actuaciones registradas en la primera instancia, haciendo referencia al artículo 4º de la Ley 472 de 1998 que señala como derechos colectivos , ‘el goce de un

2 Archivo digital ‘26AlegatosConclusionInvama’. 3 Archivo digital ‘16ConceptoProcuradora’.17001-33-33-001-2019-00360-02 Acción Popular Segunda Instancia

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6 ambiente sano, la prevención de desastres previsibles técnicamente y obras públicas eficientes y oportunas’.

Señaló que las pruebas allegadas al proceso evidencian que existe la necesidad de realizar las obras solicitadas por los actores populares para garantizar los derechos colectivos de los habitantes de dicho sector , siendo necesaria la intervención de la Secretaría del Medio Ambiente, puesto que –acorde con lo dicho por la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO -EMAS-, la inadecuada di sposición de residuos por parte de los usuarios del servicio no ha sido sancionada.

la Secretaría del Medio Ambiente, puesto que –acorde con lo dicho por la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO -EMAS-, la inadecuada di sposición de residuos por parte de los usuarios del servicio no ha sido sancionada.

Considero así mismo necesario que EMAS continuase realizando las labores de aseo que informó venir adelantando en el sector , para garantizar el derecho colectivo de sus habitantes a un ambiente sano.

Igualmente refirió el Agente fiscal, que le corresponde al MUNICIPIO DE MANIZALES adelantar acciones como la reposición de andenes, la ejecución de obras de estabilidad y la disposición de barandas; y al INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES -INVAMAla reubicación de los postes correspondientes, anotando que la omisión de estas accion es tendientes a garantizar los derechos colectivos invocados ‘representa un serio e inminente peligro para la vida e integridad de los habitantes del lugar (…) que deben desplazarse obligatoriamente por la vía’. Advirtiendo que en el presente proceso no se observó la existencia de razón atendible alguna para que el Estado ‘deje de cumplir con una de las principales funciones a su cargo, cual es la de velar por la vida de sus habitantes’.

En virtud de lo anterior, solicitó que se accediera a las pretensio nes de los accionantes, tales como ‘el adelantamiento de obras que garanticen la seguridad vial de los peatones, la intervención de las autoridades ambientales para impedir que se desechen basuras de manera irregular en el sector y la intervención continua para evitar que los habitantes de c alle establezcan asentamientos en lugares donde está prohibido ese tipo de prácticas, a cargo del MUNICIPIO DE

que se desechen basuras de manera irregular en el sector y la intervención continua para evitar que los habitantes de c alle establezcan asentamientos en lugares donde está prohibido ese tipo de prácticas, a cargo del MUNICIPIO DE MANIZALES, por ser la autoridad competente para garantizar el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Igualmente, que se17001-33-33-001-2019-00360-02 Acción Popular Segunda Instancia

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7 ordene a la empresa de aseo seguir garantizando la recolección de basuras en los términos que reportó al despacho el pasado 25 de febrero de 2020’.

VII. LA SENTENCIA APELADA .

El juez de primera instancia profirió sentencia datada el 15 de septiembre de 2020, con la cual resolvió

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones: inexistencia de violación de derechos colectivos y Obligación de un tercero, formuladas por el Municipio de Manizales. Tampoco se declararán prósperas las excepciones: Falta de legitimación en la causa material, Inexistencia de las obligaciones demandadas y Ausencia de nexo de causalidad, propuestas por EMAS y las de: Inexistencia de pruebas sobre los hechos que constituyen presunta vulneración e inexistencia de causa para demandar y Mala fe del accionante, formuladas por INVAMA.

SEGUNDO: ACCEDER a las pr etensiones de la demanda. En

consecuencia:

ORDENAR al Municipio de Manizales para que realice todos los trámites administrativos, presupuestales y contractuales para la construcción, reposición y/o mantenimiento del

consecuencia:

ORDENAR al Municipio de Manizales para que realice todos los trámites administrativos, presupuestales y contractuales para la construcción, reposición y/o mantenimiento del andén o corredor peatonal, así como la construcción de las barandas en los puntos con alto riesgo de caída y accidentalidad, descritos en el informe de oficio allegado por la secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales, sujetándose a las normas técnicas que sean del caso y con el fin de garantizar la seguridad e integridad física de las personas que transitan por el paso comprendido entre el Parque de las Aguas hasta el barrio La Francia (entre calle 11 #24-10 y calle 06 #14-11) del Municipio de Manizales.17001-33-33-001-2019-00360-02 Acción Popular Segunda Instancia

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8 Adicionalmente, se ORDENA al Municipio de Manizales a través de la secretaría del Medio Ambiente o la que corresponda como autoridad ambiental, impida el desecho indiscriminado y acumulación de basura en la franja vegetal aledaña a la vía, tomando las medidas coercitivas que estime necesarias, como sanciones o comparendos, para los ciudadanos que irregularmente depositen indebidamente los desechos en la vía referenciada.

De igual forma, se ORDENA al Municipio a través de la secretaría de gobierno o la unidad adscrita que corresponda, ejercer un efectivo control y constante vigilancia sobre la ocupación de la zona denunciada por los actores, y retirará, si aún no lo hubiera efectuado, a las personas sin hogar que pudiera encontrar en ejercicio de la vigilancia que se ordena,

ejercer un efectivo control y constante vigilancia sobre la ocupación de la zona denunciada por los actores, y retirará, si aún no lo hubiera efectuado, a las personas sin hogar que pudiera encontrar en ejercicio de la vigilancia que se ordena, evitando establecimientos clandestinos en lugares que se tiene prohibido este tipo de prácticas.

Se INSTA a la Empresa Metropolitana de Aseo S.A E.S.P., para que continúe prestando ininterrumpidamente el servicio de aseo, como lo ha venido adelantando en el paso comprendido entre el Parque de las Aguas hasta el barrio La Francia 27 (entre calle 11 #24 -10 y calle 06 #14 -11) del Municipio de Manizales, en los términos explicados en la parte motiva de esta providencia.

Por último, se ORDENA al Instituto de Valorización de Manizales que disponga una reubicación técnica de los postes que se encuentran en la mitad del corredor peatonal comprendido en el paso del Parque de las Aguas hasta el barrio La Francia, de acuerdo a las consideraciones contenidas en esta providencia.17001-33-33-001-2019-00360-02 Acción Popular Segunda Instancia

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9 El término para el cumplimiento de estas órdenes judiciales será de un año contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

(…)”

Para adoptar tal decisión, el operador judicial A-quo se refirió al contenido y alcance de los derechos colectivos y del ambiente invocados por los actores en aras de su protección. Destacó que el despacho ha sido insistente en apoyar las acciones que propician la construcción de obras que beneficien la calidad de vida

alcance de los derechos colectivos y del ambiente invocados por los actores en aras de su protección. Destacó que el despacho ha sido insistente en apoyar las acciones que propician la construcción de obras que beneficien la calidad de vida de los habitantes, atendiendo a las disposiciones constitucionales que otorgan a las entidades territoriales autonomía política, administrativa y fiscal en aras del cumplimiento de su responsabilidades de ‘atender las necesidades de la población en el ámb ito de su jurisdicción, lo cual incluye la prestación de los servicios públicos y la destinación presupuestal para el diseño y ejecución de obras de infraestructura que contribuyan al progreso local, pero más importante aún, satisfagan las necesidades bási cas de la población y se propenda por el mejoramiento continuo de la calidad de vida de los asociados’.

Consideró que resulta claro que, constitucional y legalmente, al MUNICIPIO DE MANIZALES se le atribuye la construcción y conservación de las vías urbanas y suburbanas de su propiedad , así como de los senderos peatonales, con el fin de preservar la vida e integridad de sus habitantes; siendo éste un compromiso del cual la entidad territorial no puede sustraerse. Ahora bien, destacó el despacho que en el marco de sus facultades –el municipio- ‘puede establecer las prioridades territoriales, y con base en ello, diseñar su programación anual de inversiones, asunto que eventualmente puede ser variado por el Juez Popular cuando se trate de la vulneración de los derechos e intereses colectivos’.

Asimismo, se refirió al derecho al goce del espacio público y defensa de los bienes relacionados; a la protección constitucional del derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, destacando que servicios

Asimismo, se refirió al derecho al goce del espacio público y defensa de los bienes relacionados; a la protección constitucional del derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, destacando que servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, ya que contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la p oblación, por lo cual se dispone su intervención a través de instrumentos de regulación y control.17001-33-33-001-2019-00360-02 Acción Popular Segunda Instancia

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Además, hizo mención del Decreto 1077 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, señalando quiénes son los llamados a responder por los desechos, y quiénes deben vigilar que se cumplan las normas, y destacando que ‘el Estado tiene dentro de sus obligaciones la de asegurar la salubridad pública, es decir, procurar las condiciones mínimas para el cabal desarrollo de la vida en comunidad, garantizando la salud de las personas que la conforman’ , con base en la sentencia con número de radicación 68001-23-15-000-2002-02296-01 del H. Consejo de Estado.

En materia probatoria, se de sestimaron las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE MANIZALES frente a la ‘inexistencia de violación de derechos colectivos y obligación de un tercero ’, las formuladas por el INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES -INVAMAen lo relativo a la ‘ Inexistencia de pruebas sobre los hechos que constituyen presunta vulneración e inexistencia de

colectivos y obligación de un tercero ’, las formuladas por el INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES -INVAMAen lo relativo a la ‘ Inexistencia de pruebas sobre los hechos que constituyen presunta vulneración e inexistencia de causa para demandar’ , la de ‘mala de fe del accionante’ y ‘carencia de prueba que constituy a la presunta vulneración de derecho colectivos’. Igualmente, no prosperaron las de la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO -EMASrespecto de la ‘falta de legitimación en la causa material, inexistencia de las obligaciones demandadas y ausencia de nexo de causalidad’, más le fue declarada de oficio la excepción de ‘NO VULNERACIÓN DE DERECHOS’.

En su lugar, consideró el A quo probada la necesidad de una intervención en el tramo que se comprende desde el Parque del Agua hasta el barrio La Francia (entre calle 11 #24 -10 y calle 06 #14 -11) del Municipio de Manizales, a través de la reposición y el mantenimiento de los andenes, la construcción de barandas o pasamanos que den garantía al tránsito peatonal y la ejecución de un control efectivo frente al depósito indiscriminado y la acumulación de basura en la franja vegetal aledaña, evitando establecimientos clandestinos, para garantizar el goce del espacio público, el uso y defensa de los bienes inherentes, así como la seguridad y salubridad públicas.17001-33-33-001-2019-00360-02 Acción Popular Segunda Instancia

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VIII. EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

Con escrito visible en ocho folios 4, el MUNICIPIO DE MANIZALES impugnó la

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VIII. EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

Con escrito visible en ocho folios 4, el MUNICIPIO DE MANIZALES impugnó la sentencia recién mencionada, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

Explicó que, respecto de la la orden impartida al municipio para la construcción, reposición y mantenimiento del andén o corredor peatonal, así como la construcción de las barandas en los puntos con alto riesgo de caída y accidentalidad, para garantizar la seguridad e integridad física de las personas que transitan por el paso comprendido entre el Parque de las Aguas hasta el barrio La Francia, ‘los estudios y diseños de las obras de estabilidad y la reposición de andenes ya fueron incluidas en el inventario de necesidades viales de la ciudad y serán ejecutadas de acuerdo a un orden de prioridades y a los recursos con que se cuente para esta o futuras vigencias fiscales, de acuerdo con lo que se informó presentado mediante comunicación SOPM -0472-GVU-2020 al señor Juez Primero Administrativo del Circuito’.

Adujo que, en lo concerniente a la orden impartida al municipio para que ‘impida el desecho indiscriminado y acumulación de basura en la franja vegetal aledaña a la vía tomando las medidas coercitivas que estime necesarias, como sanciones o comparendos que irregularmente depositen indebidamente los desechos en la vía referenciada’ [sic], a la entidad territorial no le corresponde actuar como autoridad ambiental porque ‘se estaría violando el Principio de Legalidad toda vez que la entidad territorial Municipio de Manizales no puede actuar con las mismas funciones de la Corporación Regional Autonoma Corpocaldas y nuestro Municipio

autoridad ambiental porque ‘se estaría violando el Principio de Legalidad toda vez que la entidad territorial Municipio de Manizales no puede actuar con las mismas funciones de la Corporación Regional Autonoma Corpocaldas y nuestro Municipio de Manizales tampoco tiene población igual o superior al millón de habitantes, según el censo poblacional oficial para Manizales al año 2018, tiene una población de 434,403 habitantes, en tal sentido no reúne los requisitos por mandato de la Ley 99 de 1993 que en su artículo 66 exige una población igual o superior al millon de habitantes, para que el Municipio actue como autoridad Ambiental’ [sic].

Requirió que se aclare la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que la aplicación e imposición de comparendos no le corresponde al MUNICIPIO DE MANIZALES sino a la POLICÍA NACIONAL mediante el trámite del Proceso Verba l

4 Archivo digital ‘33EscritoRecursoApelacion’.17001-33-33-001-2019-00360-02 Acción Popular Segunda Instancia

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12 inmediato de que trata el Artí culo 222 de la Ley 1801 de 2016 -Nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia - y cuestionó el fallo por no condenar a los propietarios de predios aledaños al sector, al considerar que éstos ‘tienen el deber y están obligados por normas urbanísticas a hacer cerramientos, limpieza y vigilancia a sus predios en abandono o para evitar las ocupaciones con ánimus de Posesion’ [sic]

Finalmente, señaló que, respecto a la problemática de la ocu pación clandestina del lugar por parte de personas sin hogar, el MUNICIPIO DE MANIZALES ya ha dado

Posesion’ [sic]

Finalmente, señaló que, respecto a la problemática de la ocu pación clandestina del lugar por parte de personas sin hogar, el MUNICIPIO DE MANIZALES ya ha dado solución a través de continuos operativos realizados por la Secretaría de Gobierno, a través de la dependencia Unidad de Protección a la Vida, en virtud de l o cual solicitó se declare el ‘hecho cumplido’, atendiendo a los informes anexos, y bajo la afirmación de que la Administración continuará con la vigilancia del sector, en el marco de la competencia de la oficina U.P.V. de la Secretaría de Gobierno Municipal y de la Inspección de Vigilancia y Control de la Secretaría de Medio Ambiente de Manizales.

IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Los actores presentaron sus alegatos en escrito visible en 10 folios del Archivo digital 41 5. En éste examinaron las razones argüidas por el MUNICIPIO DE MANIZALES en la sustentación del recurso de apelación.

Destacaron que el hecho de que la construcción, reposición y mantenimiento del andén, así como de los elementos mobiliarios de seguridad peatonal, se hayan enmarcado en futuras vigencias fiscales implica que la inmediatez y eficacia de la protección de los derechos colectivos se siga prolongando en el tiempo.

Con respecto a la solicitud del apoderado de la entidad territorial para que se declare que ésta no tiene competencia como autoridad ambiental, sino que la misma corresponde a la CORPORACIÓN REGIONAL AUTÓNOMA DE CALDASCORPOCALDAS, señalaron que ‘a) Los accionados tuvieron la oportunidad procesal pertinente para vincular las Entidades Territoriales que en su criterio podr ían

misma corresponde a la CORPORACIÓN REGIONAL AUTÓNOMA DE CALDASCORPOCALDAS, señalaron que ‘a) Los accionados tuvieron la oportunidad procesal pertinente para vincular las Entidades Territoriales que en su criterio podr ían

5 Archivo digital ‘41AlegatosDemandante’.17001-33-33-001-2019-00360-02 Acción Popular Segunda Instancia

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13 llegar a contribuir a la ejecuci ón de obras necesarias para solventar la situaci ón antijurídica que aqu í se presenta’ y no lo hicieron . Además, relacionaron los conceptos de autoridad ambiental y descentralización señalando que ‘la Administración no debe ser reactiva sino proactiva teniendo en cuenta que delegar funciones no significa desligarse de las responsabilidades constitucionales que le asisten al Municipio’.

Y, finalmente, frente a la solicitud del MUNICIPIO DE MANIZALES para que se declarase como hecho superado lo ordenado en los incisos segundo y tercero del numeral segundo de lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, señalaron que ‘Las evidencias gráficas aportadas en el recurso no corresponden a los lugares vulnerados que se identificaron en la acción popular’. Destacando, además, que el cumplimiento de las obligaciones endilgadas a la entidad territorial se extiende en el tiempo, en razón de lo cual no se puede hacer dicha declaración, a falta de verificaciones futuras y reconviniendo a la accionada para que se tomen ‘medidas correspondientes a la no repetición de las situaciones evidenciadas respecto a la presencia de habitantes de calle en espacios de franja de reserva ecológica’.

Por su parte, el apoderado del INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALEScorrespondientes a la no repetición de las situaciones evidenciadas respecto a la presencia de habitantes de calle en espacios de franja de reserva ecológica’.

Por su parte, el apoderado del INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALESINVAMAallegó escrito dispuesto en cinco folios6 a través de los cuales reiteró lo dicho en la contestación y en los alegatos de primera instan

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