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TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00444-02-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00444-02-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 062

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-001-2019-00444-02

Demandante: Víctor Alfonso García Sabogal

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 014 del 15 de marzo de 2024

Manizales, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Víctor Alfonso García Sabogal contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

CUESTIÓN PREVIA

A través de oficio del 27 de septiembre de 2023 2, la parte demandada promovió solicitud de unificación de jurisprudencia de conformidad con los artículos 270 y 271 del CPACA, a efecto de:

CUESTIÓN PREVIA

A través de oficio del 27 de septiembre de 2023 2, la parte demandada promovió solicitud de unificación de jurisprudencia de conformidad con los artículos 270 y 271 del CPACA, a efecto de:

1. De manera principal, remitir el proceso al H. Consejo de Estado de acuerdo con el auto del 20 de mayo de 2021 en el cual decidió avocar

1 En adelante, CPACA. 2 Archivos nº 27 y nº 28 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2019-00444-02 2

con fines de unificación un asunto en el que se discutía la misma controversia.

2. De manera subsidiaria, decretar la sus pensión del proceso hasta tanto se profiriera sentencia de unificación jurisprudencial dentro del expediente 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019).

Respecto de la solicitud del apoderado de la parte demandada considera la Sala que el supuesto fáctico que sustenta la petición presentada: “ que el H. Consejo de Estado dentro del proceso 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), donde es demandante Orlando José Jiménez Cerra, mediante auto del 20 de mayo de 2021 decidió avocar con fines de unificación jur isprudencial, un asunto donde se discute la misma controversia que en el sub judice relacionada con las diferencias entre los empleos abogado asesor nominado y abogado asesor grado 23” , a la fecha de expedición de la presente decisión se encuentra superado, habida cuenta que la sentencia de unificación del proceso referido fue expedida por el H. Consejo

los empleos abogado asesor nominado y abogado asesor grado 23” , a la fecha de expedición de la presente decisión se encuentra superado, habida cuenta que la sentencia de unificación del proceso referido fue expedida por el H. Consejo de Estado el día 02 de noviembre de 20233.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de unificación jurisprudencial radicada el 27 de septiembre de 2023 por el apoderado de la parte demandada es improcedente , en tanto sobre el tema objeto de debate ya existe pronunciamiento de unificación por parte del H. Consejo de Estado.

LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control interpuesto el 23 de agosto de 2019 4, se solicitó lo siguiente5:

Pretensiones

1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo 17 del Acuerdo PSAA15 – 10402 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el cual se creó el cargo de “Abogado Asesor Grado 23”.

2. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución nº DESAJMAR18 - 1251 del 14 de agosto de 2018 , con la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Abogado Asesor De T ribunal y Abogado Asesor Grado 23; ii) Resolución nº DESAJMAR18 - 1671 del 01 de octubre

3 H. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 02 de noviembre de 2023. Rad. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). 4 Página 2 del archivo nº 01 del expediente digital.

Rad. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). 4 Página 2 del archivo nº 01 del expediente digital. 5 Páginas 5 y 6 del archivo nº 01 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2019-00444-02 3

de 2018, que concede recurso de apelación y; iii) Acto ficto configurado por el silencio administrativo negativo al recurso presentado.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor De Tribunal Judicial y Abogado Asesor Grado 23 conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional expedidos por el

Gobierno Nacional.

4. Condenar a la parte demandada a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconozca el derecho solicitado y hasta el día en que se efectúe el pago.

5. Condenar a la parte demandada a pagar las sumas reconocidas debidamente indexadas.

6. Ordenar a la accionada cumplir el fallo en los términos del artículo 192 del

CPACA.

7. Condenar en costas a las entidades demandadas.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente6:

1. La Sala Administrativa de l Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15-1042 del 29 de octubre de 2015 por medio del cual creó el

1. La Sala Administrativa de l Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15-1042 del 29 de octubre de 2015 por medio del cual creó el cargo de Abogado Asesor Grado 23 para los Despachos de magistrado de los Tribunales Superiores de algunas ciudades.

2. A través de Resolución nº 050 del 03 de noviembre de 20157 el señor Víctor Alfonso García Sabogal fue nombrado Abogado Asesor Grado 23 por la Magistrada Dolly Grisales Ceballos de la Sala Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Manizales.

3. El señor Víctor Alfonso García Sabogal tomó posesión del cargo en el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2015 y el 26 de marzo de 20178.

6 Páginas 6 y 7 del archivo nº 01 del expediente digital. 7 Páginas 38 y 39 del archivo 01 del expediente digital. 8 Páginas 77 del archivo nº 01. C.1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2019-00444-02 4

4. La remuneración salarial y prestacional percibida por la accionante ha sido la propia del cargo de Abogado Asesor Grado 23 mientras ha debido ser la de

Abogado Asesor de Tribunal Judicial.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones 9: Constitución Política: artículos 4; 13; 53; 150, numeral 19, literal e y; 257; Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996: artículo 85, numeral 9; Decreto 194 de 2014; Decreto

Constitución Política: artículos 4; 13; 53; 150, numeral 19, literal e y; 257; Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996: artículo 85, numeral 9; Decreto 194 de 2014; Decreto 1257 de 2015; Decreto 245 de 2016; Decreto 1013 de 2017; Decreto 337 de 2018.

Como concepto de la violación la parte actora estableció que los actos administrativos van en contravía de la ley 4 de 1992, con la cual, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.

Indicó que de acuerdo con las normas citadas, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura excedió su competencia al fijar la asignación salarial del cargo de Abogado Asesor, el cual determinó en grado 23.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la parte demandada contestó la demanda 10 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que los actos administrativos y acuerdos demandados fueron proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la autonomía administrativa otorgada por el constituyente primario para tomar decisiones que conlleven a mejorar el funcionamiento de l a administración de justicia, siendo la creación, modificación y supresión de cargos la materialización de esta facultad.

Recalcó que precisamente en uso de estas facultades legales creó el cargo

que conlleven a mejorar el funcionamiento de l a administración de justicia, siendo la creación, modificación y supresión de cargos la materialización de esta facultad.

Recalcó que precisamente en uso de estas facultades legales creó el cargo denominado Abogado Asesor Grado 23 , que no guarda relación alguna con el de Abogado Asesor estipulado en la ley 4º de 1992 y por eso determinó una remuneración proporcional al grado de responsabilidad y funciones que demanda el perfil.

Propuso los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, en el entendimiento que el Consejo Superior de la Judicatura

9 Páginas 9 a 15 del archivo nº 01 del expediente digital. 10Páginas 117 a 142 del archivo nº 01 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2019-00444-02 5

expidió los acuerdos de conformidad con la Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia ; “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, por cuanto los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y no se puede desconocer su firmeza y vigencia; “LA INNOMINADA”, en tanto se declare cualquier otra que se encuentre probada en el curso del proceso.

LA SENTENCIA APELADA

El 17 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia11, con la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en la medida en que:

Determinó que la competencia para fijar el régimen salarial y prestaci onal de los servidores públicos, en virtud de lo previsto en el artículo 150 de la

las pretensiones de la demanda, en la medida en que:

Determinó que la competencia para fijar el régimen salarial y prestaci onal de los servidores públicos, en virtud de lo previsto en el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, es el Gobierno Nacional, el cuál a través de decretos expedidos anualmente cumple con esta función estableciendo la nominación espe cífica del cargo o subsidiariamente a partir de una escala salarial.

Indicó que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, al proferir el Acuerdo demandado el Consejo Superior de la Judicatura hizo uso de su facultad para crear los cargos que estimare necesario para garantizar el correcto desarrollo de la administración de justicia.

Analizó el desarrollo jurisprudencial del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional respecto del concepto de salario y en este sentido advirtió la imposibilidad de que este pierda su condición de tal en virtud de disposición unilateral del empleador, por convenio colectivo entre patronos y trabajadores o por el nombre con el que se identifique a la remuneración.

Afirmó que en materia laboral la igualdad debe predicarse entre iguales sin perjuicio de un trato diverso frente a supuestos de hechos diferentes cuya esencia se fundamente verdaderamente en la existencia real de circunstancias fácticas distintas.

Explicó que la remuneración correspondiente al cargo de “Abogado Asesor de Tribunales Judiciales” se encuentra prevista en los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 y en consecuencia no se debía acudir a la norma supletoria prevista

Tribunales Judiciales” se encuentra prevista en los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 y en consecuencia no se debía acudir a la norma supletoria prevista en el artículo 6 de las normas referidas.

Concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura extralimitó sus funciones

11 Archivo nº 12, C.1 del expediente digitalExp. 17001-33-33-001-2019-00444-02 6

puesto que, la estipulación “grado 23” añadida al cargo de “Abogado Asesor” trajo consigo que la remuneración percibida por el demandante se viera afectada y por consiguiente se desvirtuó la presunción de legalidad de la expresión demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia12, de la manera que se indica a continuación.

Reiteró que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para tomar decisiones encaminadas a mejorar el funcionamiento de la administraci ón de justicia a través de la creación, modificación o supresión de cargos.

Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda referente a las facultades y competencias otorgadas por la Constitución y la Ley al Consejo Superior de la Judicatura.

Afirmó que las pretensiones del actor realmente versan sobre la ilegalidad del Acuerdo PSAA15 – 1040 por lo que debió controvertirse a través de los medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho y su decisión era competencia del H. Consejo de Estado.

Acuerdo PSAA15 – 1040 por lo que debió controvertirse a través de los medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho y su decisión era competencia del H. Consejo de Estado.

Por último recordó que la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado han exigido una argumentación sólida que respalde la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad , condición que no se evidencia cumplida por la p arte actora en cuanto justificó su requerimiento en una supuesta falta de competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.13

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio público no rindió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

12 Archivo nº 14, C.1 del expediente digital. 13 Archivo nº 04, C.2 del expediente digitalExp. 17001-33-33-001-2019-00444-02 7

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este tribunal el 11 de julio de 2022 14, y allegado el 14 de julio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia15.

Admisión y alegatos. Por auto del 14 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación16. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 12 de agosto de 2022 el proceso de la

apelación16. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 12 de agosto de 2022 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia17, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél.

Problema jurídico

El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo s siguientes interrogantes: ¿Procede la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión “Grado 23” para nominar el cargo de Abogado Asesor, contenida en los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon y prorrogaron de manera transitoria dicho cargo? En caso afirmativo,

14 Archivo nº 01, C.2 del expediente digital. 15 Archivo nº 02, C.2 del expediente digital.

Judicatura que crearon y prorrogaron de manera transitoria dicho cargo? En caso afirmativo,

14 Archivo nº 01, C.2 del expediente digital. 15 Archivo nº 02, C.2 del expediente digital. 16 Archivo nº 02, C.2 del expediente digital. 17 Archivo nº 04, C.2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2019-00444-02 8

¿Es procedente declarar la nulidad de los actos demandados, esto es, la Resolución n° DESAJMAR18-1251 del 14 de agosto de 2018 y el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación? ¿Es procedente el reconocimiento y pago, con efectos retroactivos, de las diferencias salariales cancelada s durante el tiempo de la vinculación, como efecto de la denominación asignada al cargo de Abogado Asesor al cual se le otorgó el grado 23?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) concepto, alcance y aplicación de la excepción de inconstitucionalidad; iii) competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial ; iv) competencia del Consejo Superior de la Judicatura para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial ; v) examen del caso concreto; y vi) condena en costas en primera instancia.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

y vi) condena en costas en primera instancia.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) Por medio del Acuerdo PSAA15 -1042 del 29 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación del cargo de Abogado Asesor Grado 23 para los despachos de magistrado de los Tribunales Superiores de algunas ciudades.

b) El señor Víctor Alfonso García Sabogal ocupó el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en el siguiente periodo:

  1. Entre el 4 de noviembre de 2015 y el 22 de marzo de 2017.

c) La remuneración devengada por la demandante fue la correspondiente a su nombramiento como Abogado Asesor Grado 23

d) El 23 de julio de 2018 el señor Víctor Alfonso García Sabogal radicó petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales, solicitando inaplicar el artículo 17 del Acuerdo PSAA1510402, en cuanto la expresión “Grado 23 ” conllevaba a que le fuera otorgada una remuneración diferente a la establecida por el Gobierno Nacional para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial. Además solicitó le fueran reconocidas, liquidadas y pagadas las diferencias salariales y prestacionales entre los cargos referidos.Exp. 17001-33-33-001-2019-00444-02 9

e) La entidad demandada dio respuesta a la petición a través de Resolución nº DESAJMAR18-1251 del 14 de agosto de 2018, negando todas las

e) La entidad demandada dio respuesta a la petición a través de Resolución nº DESAJMAR18-1251 del 14 de agosto de 2018, negando todas las pretensiones del escrito petitorio.

f) La entidad demandada ex pidió la Resolución nº DESAJMAR 18-1671 por la cual, conced ió recurso de apelación contra la Resolución que negó las pretensiones de la petición.

g) Frente al recurso interpuesto se configuró silencio administrativo negativo.

2. Concepto, alcance y aplicación de la excepción de inconstitucionalidad

La excepción de inconstitucionalidad se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, según el cual, ante la existencia de normas que contraríen disposiciones Constitucionales, se aplicarán, de acuerdo con el carácter superior que les corresponde, las contenidas en la Carta Política.

Al respecto estipuló:

Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

La H. Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que se trata de una facultad, así como de un deber que tienen las autoridades, tanto judiciales como administrativas, para inaplicar una norma y en su lugar hacer efectiva la Constitución, consolidándose como una suerte de control de constitucionalidad difuso.

Sobre este aspecto la jurisprudencia constitucional ha definido que:

administrativas, para inaplicar una norma y en su lugar hacer efectiva la Constitución, consolidándose como una suerte de control de constitucionalidad difuso.

Sobre este aspecto la jurisprudencia constitucional ha definido que:

Es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, losExp. 17001-33-33-001-2019-00444-02 10

derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.18

En este sentido la excepción de inconstitucionalidad consiste en una eficaz herramienta jurídica de protección a los principios de aplicación directa de la norma fundamental y de supremacía constitucional, garantizando (en el caso concreto) la jerarquía, materialidad y aplicación directa de la Constitución Política dentro del sistema de fuentes normativas.

Indicó la H. Corte Constitucional que esta figura procede cuando se advierte alguna de las siguientes circunstancias19:

1La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un

alguna de las siguientes circunstancias19:

1La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado”.20

2La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la H. Corte Constitucional o de nulidad por parte del H. Consejo de Estado en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso.21

3En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental22. En otras palabras, “puede ocurrir también que

18 H. Corte Constitucional. Sentencia SU132 - 2013 del 13 de marzo de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 19 Criterio reiterado y sistematizado en: H. Corte Constitucional. Sentencia T – 681 del 05 de diciembre de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 H. Corte Constitucional. Sentencia T – 103 del 16 de febrero de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 H. Corte Constitucional. Sentencia T – 103 del 16 de febrero de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 H. Corte Constitucional. Sentencia T – 669 del 28 de noviembre de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Desarrolló esta hipótesis, fijando que en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243). 22 H. Corte Constitucional. Sentencia T – 103 del 16 de febrero de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Exp. 17001-33-33-001-2019-00444-02 11

se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar d isposiciones

se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar d isposiciones constitucionales”.23

Además advirtió dos características esenciales ; la primera señala que la excepción de inconstitucionalidad no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción e incluso puede ser ejercida de oficio 24 y la segunda es que su alcance es inter -partes y, por ende, al prosperar la excepción de inconstitucionalidad, la norma inaplicada no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida.25

Respecto de la aplicación de esta figura frente a un Acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el H. Consejo de Estado en sentencia de l 27 de enero de 2000, radicación n ° 911-1801-99 estableció que:

No podía el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, fijarle grados, porque la norma señaló una sola denominación y remuneración. La facultad de señalar grados a diferentes cargos la tenía únicamente para aquellos no ubicados dentro de la denominación de que trata el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993.

Así las cosas, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y como consecuencia de ello, disminuir la remuneración de la actora con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, es inconstitucional, ya que no podía fijar grados y modificar la escala salarial establecida en el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993.

de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, es inconstitucional, ya que no podía fijar grados y modificar la escala salarial establecida en el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993.

En estas condiciones, como la parte actora en los hechos de la demanda y el concepto de violación invocó la inconstitucionalidad del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1.993, expedido por la Sala Administrativa del Consej o Superior de la Judicatura, la Sala, de manera oficiosa, procede a inaplicarlo por inconstitucional.

3. Competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial

Sentencia. 23 H. Corte Constitucional. Sentencia C – 803 del 27 de septiembre de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en: Corte Constitucional. Sentencia T – 331 del 03 de junio de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 24 H. Corte Constitucional. Sentencia T – 808 del 01 de octubre de 2007. M.P. Catalina Botero Marino. 25 H. Corte Constitucional. Sentencia C – 122 del 01 de marzo de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Exp. 17001-33-33-001-2019-00444-02 12

La Constitución Política de 1991 previó en su artículo 150, numeral 19, literales e) y f) como atribución del Congreso de la República, la de establecer las normas a las cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional a efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos:

e) y f) como atribución del Congreso de la República, la de establecer las normas a las cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional a efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mí nimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de dicha potestad el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”, por la cual estableció que, el Gobierno Nacional, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama

Judicial:

ARTÍCULO 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación , la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (Resalta la Sala).

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