TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00460-02-(21-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00460-02-(21-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión
Magistrado: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
A.I.106
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: María Luz Dary Idárraga de Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 17001-33-33-001-2019-00460-02
Manizales, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: Se pretende la ejecución de una sentencia que ordenó la reliquidación de una mesada. El juzgado de primera instancia al liquidar la mesada, estableció que debe ser de menor valor a la establecida por la entidad al reliquidar la pensión. La Sala revoca la decisión, debido a que el juzgado se basó en una certificación incompleta, y la certificación pedida en esta segunda instancia da como resultado una mesada superior a la liquidada por el juzgado , aunque sea de poca diferencia.
1. Asunto
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora María Luz Dary Idárraga de Martínez en contra del auto proferido el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual resolvió negar el mandamiento de pago 1 en la acción ejecutiva presentada por la señora María Luz Dary Idárraga de Martíne z, en contra de la Nación – Ministerio de
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual resolvió negar el mandamiento de pago 1 en la acción ejecutiva presentada por la señora María Luz Dary Idárraga de Martíne z, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prest aciones Sociales del Magisterio – en adelante Fomag.
2. Antecedentes
En la demanda se s olicitó como pretensión se libre mandamiento de pago en contra del Fomag por la suma $10.260.253 que corresponden a los remanentes adeudados dentro de la liquidación efectuada por la entidad, en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 4 de marzo de 2013 y revocado parcialmente el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
1 Expediente digital. 2021-03-16_02_50-05autoniegamandamientopago.pdf, páginas 1-617001-33-33-001-2019-00460-02 Ejecutivo A.I.
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De la misma manera, se ordene el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida desde el 30 de marzo de 2016, fecha en la cual se efectuó pago parcial.
La demandante explicó que a través de la Resolución 0100 del 22 de enero de 2007, le fue reconocida la pensión por el Fomag, pero que no se tuvo en cuenta los factores salariales devengados durante el año estatus.
Manifiesta que mediante sentencia del 4 de marzo 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales , revocada
los factores salariales devengados durante el año estatus.
Manifiesta que mediante sentencia del 4 de marzo 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales , revocada parcialmente por el Tribunal Administrati vo de Caldas el 24 de julio de 2014 y debidamente ejecutoriada el 7 de septiembre de 2014, se ordenó reconocerle a la demandante el pago de los ajustes económicos a la pensión ordinaria de docente, teniendo en cuenta los factores que integran el salario y la indexación correspondiente a los intereses establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
Aduce que se radicó ante la Secretar ía de Educación de Manizales, un derecho de petición en torno al cumplimiento d e la sente ncia que ordenó el reconocimiento y pago de los factores que integran el salario.
Expone que el F omag aprobó el reconocimiento del ajuste de la pensión de jubilación por un valor de $1.271.109 a partir del 27 de julio de 2006, con una diferencia entre la mesada inicialmente reconocida y la ajustada por un valor de $142.996.
Refiere que se hizo revisión de la liquidación efectuada por la entidad a favor de la demandante y se encontraron inconsistencias entre los reconocido y lo pagado respecto de lo que realmente se adeuda.
3. Auto recurrido
Mediante auto del 5 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por la señora María Luz Dary Idárraga de Martínez.
Mediante auto del 5 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por la señora María Luz Dary Idárraga de Martínez.
El juzgado sostuvo su decisión indicando que la demandante adquirió su estatus pensional el 26 de julio de 2006. En ese sentido, el último año que se debe tener en cuenta para calcular la mesada pensional es lo percibido entre el 26 de julio de 2005 y el 27 de julio de 2006. Resalta que la prima de vacaciones y la prima de navidad se ajusta de manera proporcional al tiempo laborado y que, en ese sentido, la cifra que reposa en el certificado se ajusta de manera proporcional al tiempo que laboró en el extremo temporal ya que no se trata de una prestación percibida mensualmente.
Indica que la cifra calculada por e l despacho y la calculada por el F omag presenta diferencias que hacen innecesario continuar con el cálculo de los puntos sobre los que se elevan las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, el t ítulo ejecutivo presentado por la actora no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible que haga viable librar17001-33-33-001-2019-00460-02 Ejecutivo A.I.
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mandamiento de pago por las sumas pretendidas, ya que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia cuya orden de pago se solicita.
4. Recurso de apelación2
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación
cumplimiento a lo ordenado en la sentencia cuya orden de pago se solicita.
4. Recurso de apelación2
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación basado que para la liquidación el Juzgado no tuvo en cuenta el certificado de factores salariales del año 2005, que liquida de manera proporcional las doceavas desde el 26 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de dicha anualidad.
Sustenta dichos argumentos en que ningún docente en un año puede ganar una prima de navidad inferior a un salario mensual y los factores del año 2006 se liquidaron de manera anual (anexa liquidación). Por ello, indica que solo queda la liquidación sobre las mesadas hasta el pago, indexación e intereses moratorios.
Con base en el certificado de factores salariales aportado y la liquidación realizada solicita se revoque el auto recurrido y ordene librar mandamiento de pago en favor de la parte ejecutante.
Actuaciones Procesales en segunda instancia
El despacho ponente ordenó requerir a la parte ejecutante para que aportara la radicación del cumplimiento de la sentencia ante la entidad ejecutada . Y al contador liquidador del Tribunal a efecto de realizar la liquidación respectiva.
Conforme a la constancia secretarial arribada al expediente digital, se aportó el informe requerido y la solicitud de cumplimiento por la parte actora.
5. Consideraciones
5.1. Competencia
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó librar mandamiento de pago, de conformidad con los artículos 125.2.g, 153 y
5. Consideraciones
5.1. Competencia
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó librar mandamiento de pago, de conformidad con los artículos 125.2.g, 153 y 243.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
5.2. Problema Jurídico
¿En el presente asunto consiste en determinar si existen diferencias entre valores calculados para liquidar el monto de la pensión reconocida, y en consecuencia
2 Expediente digital. 2021-02-04_02_47-10recursoapelacionmodificacioncredito, páginas 1-717001-33-33-001-2019-00460-02 Ejecutivo A.I.
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si es viable librar mandamiento d e pago conforme al certificado de factores salariales aportados por la parte ejecutante?
5.3. Normativa y jurisprudencia aplicable
La Ley 1437 de 2011, al regular el proceso ejecutivo, en el artículo 297, dijo lo siguiente:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”.
Las sentencias objeto de la ejecución se rigieron por las normas del CCA.
Conforme a la jurisprudencia, s i la sentencia base de recaudo fue proferida en
pública al pago de sumas dinerarias (…)”.
Las sentencias objeto de la ejecución se rigieron por las normas del CCA.
Conforme a la jurisprudencia, s i la sentencia base de recaudo fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, el término de caducidad será de 5 años contados a partir del vencimiento de los 18 meses que la entidad tenía para cumplir la condena; pero si la sentencia fue proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el plazo de caducidad será de 5 años contados desde la ejecutoria de la sentencia.
Referente a este tópico, el Consejo de Estado señaló en el auto del 28 de septiembre de 20233 de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, ha precisado desde cuándo debe contabilizarse el término de caducidad de la demanda ejecutiva, cuando se pretenda ser exigible una obligación. Al respecto expuso:
“52. En efecto, si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública podrán ser reclamados cuando hayan trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CCA…
(…)
53. Por su parte, si el fallo fue expedido según las reglas del CPACA, su cumplimiento podrá demandarse en momentos diferentes, segú n el tipo de condena impuesta a la Administración: cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan transcurrido 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; sin embargo,
condena impuesta a la Administración: cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan transcurrido 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, cualquier otro tipo de prestación, podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA.”
3 CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZRadicación: 05001-23-33-0002017-00839 -01 (5965-2018)17001-33-33-001-2019-00460-02
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Ahora bien, siendo que la Ley 1437 de 2011 no reguló el proceso ejecutivo se procede a efectuar el estudio de conformidad con lo ordenado por el artículo 306 que dice:
“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la nat uraleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
En efecto el artículo 422 del Código General del Proceso, reguló las obligaciones que deben demandarse, a través del proceso ejecutivo, el texto señala:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de
obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
5.4. Naturaleza del título ejecutivo
Por su parte, el Honorable Consejo de E stado4, conforme a lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, ha precisado sobre las características del título ejecutivo, en cuanto a su contenido y conformación.
Además, de las condiciones sustanciales y formales para la procedencia de su ejecución, al punto ha referido:
“El título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento (por ejemplo, un título valor) o bien puede ser complejo y estar integrado por un conjunto de documentos (por ejemplo, por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.).
Esta Subsección, con base en lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales; las primeras se refieren a que los documentos donde consta la
General del Proceso, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales; las primeras se refieren a que los documentos donde consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; las segundas se traducen en
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, 20 de noviembre de 2020, radicado 25000 -23-26-000-2000-0028702(66172). https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file =216838917001-33-33-001-2019-00460-02 Ejecutivo A.I.
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que las obligaciones a favor del eje cutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles
Sobre los requisitos sustanciales, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho:
“(…) La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la red acción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su
haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció…”
En este sentido, es procedente destacar que la Alta Corporación Administrativa, ha expuesto sobre la procedibilidad de librar mandamiento de pago, siempre y cuando se cumplan con los requisitos sustantivos, entre ellos al requisito de exigibilidad, sin que sea dable al juzgador de la ejecución, modificar l as condiciones contenidas en la sentencia, al respecto expuso:
“[S]e tiene que la condena que dio origen al presente proce so ejecutivo se impuso mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011 –condena que se confirmó y actualizó en el fallo de segunda instancia– y el recurso de alzada contra ese fallo se formuló el 18 de octubre de 2011, esto es, en vigencia del Decreto 01 d e 1984 (Código Contencioso Administrativo) y el Código de Procedimiento Civil y, por ello, para el cumplimiento de dicha sentencia – título ejecutivo– resultan aplicables los mencionados estatutos. […] En este contexto, se advierte que la obligación contenida en la sentencia fue sometida a un plazo (evento futuro y cierto) para su cumplimiento, el cual se deriva del contenido de la normativa mencionada, específicamente, del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo […] En este punto, es importante
a un plazo (evento futuro y cierto) para su cumplimiento, el cual se deriva del contenido de la normativa mencionada, específicamente, del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo […] En este punto, es importante recordar que al juez a cargo de la ejecución le está vedado modificar las condiciones sustantivas de la obligación contenidas en la sentencia de condena; por consiguiente, debe sujetarse a su contenido literal y, podrá librar el correspondiente mandamiento de pago, únicamente si aquél –título ejecutivo– cumple con las condiciones formales y sustanciales, previamente expuestas. Bajo estas circunstancias, coincide la Sala con la conclusión a la que arribó el a quo en la providencia apelada, esto es, que en el asunto bajo estudio, el título ejecutivo no cumple con el requisito sustancial de exigibilidad, dado que la obligación en él contenida está subyugada a un plazo, el cual no se ha cumplido. Así las cosas, la sentencia del 28 de agosto de 2019, quedó en firme el 13 de septiembre siguiente, razón por la cual, los 18 meses (plazo establecido en la sentencia) para proceder con su ejecución expiran el 14 de marzo de 2021 y, por ello, como dicho título no cumple con uno de los requisitos sustanciales previstos en la ley, resulta improcedente librar el mandamiento de pago solicitado en la demanda.” Rft
El caso concreto17001-33-33-001-2019-00460-02 Ejecutivo A.I.
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Al respecto considera la Sala que la demanda ejecutiva presentada por la señora María Luz Dary Idárraga de Martínez, solicitó se libre mandamiento de pago en contra del Fomag, así:
A.I.
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Al respecto considera la Sala que la demanda ejecutiva presentada por la señora María Luz Dary Idárraga de Martínez, solicitó se libre mandamiento de pago en contra del Fomag, así:
1. Se libre Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL M AGISTERIO, por la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 10.260.253) y en favor de la señora MARIA LUZ DARY IDARRAGA DE MARTÍNEZ, correspondiente a los remanentes adeudados, dentro de la liquidación efectuad a por la entidad donde se pretendió dar cumplimiento al Fallo proferido por su H. Despacho.
2. Se solicita igualmente que sobre el saldo adeudado, se aplique como sanción el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida, desde el 30/03/2016, fecha en que se efectuó el pago parcial, hasta que se verifique el pago total de la deuda, liquidados a la tasa certificada p or la
Superintendencia Financiera.
3. Ordenar el Reconocimiento y pago de Costas y Agencias en Derecho dentro del proceso de ejecución.
Como supuesto fáctico la parte ejecutante con base en la liquidación realizada sostuvo que existe una diferencia de mesad a entre la mesada inicialmente reconocida y la ajustada por el valor de $142.996. Luego, determina con apoyo en el anterior valor , la indexación por $ 2.326.821; intereses moratorios por
sostuvo que existe una diferencia de mesad a entre la mesada inicialmente reconocida y la ajustada por el valor de $142.996. Luego, determina con apoyo en el anterior valor , la indexación por $ 2.326.821; intereses moratorios por $9.134.884. Y considera como valor total adeudado la suma de $10.260.253.
Posteriormente, el Juzgado Primero Administrativo, denegó librar mandamiento de pago con base en la liquidación practicada que arrojó el promedio del salario del último año con factores salariales de $1.652.929; y como valor de la pensión sobre el 75% para la fecha de retiro de $1.239.697.
En este sentido, explicó que al no presentarse diferencias entre el monto de la pensión reconocida por la entidad esto es $1.271.109 y la liquidación realizada por el Juzgado, decidió no continuar con el cálculo de los demás valores.
La recurrente discrepa del cálculo efectuado por el Juzgado y allega certificación de los factores salariales devengados por el ejecutante entre los años 2005 y 2006.
Una vez revisadas las operaciones realizadas por el Juzgado de origen se tiene que para calcular la pensión sobre el 75% para la fecha de retiro tomó los valores del año 2005y 2006 de las asignaciones básicas, prima de navidad y prima de vacaciones.
Sin e mbargo, se advierte que los valores tomados del certificado de factores salariales para el año 2005, solo alude a l periodo del 26 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; sin que se tome en su totalidad la prima de navidad
salariales para el año 2005, solo alude a l periodo del 26 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; sin que se tome en su totalidad la prima de navidad y la prima de vacaciones, esto es por el año 2005.17001-33-33-001-2019-00460-02 Ejecutivo A.I.
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Luego en el certificado aportado en esta instancia 5, se observa que para el año 2005 (entre 01/01/2005 a 31/12/2005) y año 2004 (entre 01/01/2006 y 31/12/2006), los siguientes valores:
Año 2005 • Asignación básica $ 1.464.288 • Prima de Navidad $ 1.525.300 • Prima de Vacaciones $ 732.144
Año 2006
- Asignación básica $ 1.537.503 • Prima de Navidad $ 1.601.566 • Prima de Vacaciones $ 768.752
Con el fin de liquidar la base de liquidación de la pensión sobre el 75% para la fecha de retiro, se recurre a la siguiente tabla, basado en los valores antes referidos, y el último año de servicios (27/07/2005 - 26/07/2006).
CONCEPTO DIAS 2005 DIAS 2006 2005 2006 PROMEDIO AÑO DOCEAVA ASIGNACION BASICA 154 206 1.464.288 1.537.503 18.074.199 1.506.183
PRIMA DE NAVIDAD 154 206 1.525.300 1.601.566 1.568.941 130.745
ASIGNACION BASICA 154 206 1.464.288 1.537.503 18.074.199 1.506.183
PRIMA DE NAVIDAD 154 206 1.525.300 1.601.566 1.568.941 130.745
PRIMA DE VACACIONES 154 206 732.144 768.752 753.092 62.758
TOTAL 3.721.732 3.907.821 20.396.232 1.699.686
Valor de la mesada pensional sobre el 75% = 1.274.765
Teniendo en cuenta que el valor liquidado por la entidad arrojó un monto de $1.271.109 y por el Despacho ascienda a la suma de $1.274.765, se entiende que existen unas diferencias que se deben liquidar, por pequeñas que sean.
Sin embargo, la apoderada judicial indica que dicho valor de la diferencia de la mesada se ajusta al valor liquidado por la entidad, y solicita la liquidación de indexación e intereses moratorios.
Entonces, se expondrá un resumen de la liquidación realizada para efectos de indicar que le asiste razón a la libelista en señalar que se debe liquidar el mandamiento de pago por los valores restantes , conforma a la documentación aportada con la demanda ; como la ar ribada en esta instancia en virtud del requerimiento realizado por auto del 16 de diciembre de 2021.
El siguiente cuadro se ilustra, a fin de realizar la liquidación del mandamiento de pago, de acuerdo a la efectuada en esta instancia:
5 Expediente digital archivo 2021-03-16_02_50-08escritoapelacionnieg pág. 7-817001-33-33-001-2019-00460-02 Ejecutivo A.I.
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5 Expediente digital archivo 2021-03-16_02_50-08escritoapelacionnieg pág. 7-817001-33-33-001-2019-00460-02 Ejecutivo A.I.
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Concepto Valor Capital $ 5.356.176 Intereses $ 8.257.484 Total $ 13.613.660
Es por ello que se dispondrá a REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales del 5 de febrero de 2021, y en lugar deberá efectuar la liquidación, con el objetivo de librar mandamiento de pago, basado en los valores precitados.
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto proferido al cinco (5) de febrero de 2021 emanado del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales que negó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por María Luz Dary Idárraga de Martínez en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M agisterio, para que se libre el mandamiento de pago conforme a la metodología citada en la parte motiva.
SEGUNDO: EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información “ Samai”
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
(Ausente con Permiso)
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial
Los Magistrados,
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
(Ausente con Permiso)
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.
RESUMEN TOTALES DEBE PAGO DIFERENCIAS MESADAS INDEXADAS DESDE (27/07/2006 HASTA 7/09/2014) (RECONOC HASTA EJECUTO) 18.012.895,21$ DIFERENCIAS DE MESADAS DESDE EJECUTOHASTAPAGO (8/09/2014 HASTA 30/03/2016 3.677.440,65$ INTERESES MORATORIOS (DESDE 07/09/2014 HASTA 06/12/2014) 3 meses 1.161.695,79$ INTERESES MORATORIOS DESDE EL 28/04/2015 (fecha reclamacion) HASTA EL 7/03/2022 13.193.457,72$ Pago Parcial conforme a Resolución -$ 22.431.829,00$ TOTALES 36.045.489,38$ 22.431.829,00$