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TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00462-02-(11-03-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00462-02-(11-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia de segunda instancia Radicado 170013333-001-2019-00462-02

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de segunda instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yetza Cardona Franco Demandado: Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Radicación: 170013333001-2019-00462-02

Acto judicial: Sentencia 028

Manizales, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.

ASUNTO

§01. Síntesis: (i) La parte demandante, quien fue nombrado en el cargo de Abogado Asesor Grado 23, pretende que se inaplique el artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual creó el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en vez de Abogado Asesor de Tribunal Judicial. En consecuencia, se paguen las diferencias salariales y prestacionales entre ambos cargos. (ii) El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones. (iii) La Rama Judicial apeló porqu e tenía facultades para establecer un grado diferente entre ambos cargos con la consecuente diferencia salarial, así como la condena en costas de primera instancia. (iv) La sala confirma la decisión del juzgado, por la reciente sentencia de unificación sob re este tema y la condena en costas fue debidamente

ambos cargos con la consecuente diferencia salarial, así como la condena en costas de primera instancia. (iv) La sala confirma la decisión del juzgado, por la reciente sentencia de unificación sob re este tema y la condena en costas fue debidamente aplicada.

§02. La sala dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto por YETZA CARDONA FRANCO, demandante, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , demandada s. El objeto de decisión es la apelación interpuesta por la parte d emandada contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.Sentencia de segunda instancia Radicado 170013333-001-2019-00462-02

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1. Antecedentes

1.1. La Demanda 1

§03. La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMAR18-2102 del 12 de diciembre de 2018, DESAJMAR19-16 del 15 de enero de 2019, como del Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, proveniente del recurso de apelación interpuesto, mediante los cuales se negó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los cargos de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y Abogado Asesor Grado 23.

§04. En restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reconocer que el cargo de Abogado

existentes entre los cargos de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y Abogado Asesor Grado 23.

§04. En restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reconocer que el cargo de Abogado Asesor Grado 23 desempeñado por la parte actora en la Rama Judicial no es diferente al cargo de “ Abogado Asesor de Tribunal Judicial ”, conforme los Decretos 1013 de 2017 y 337 de 2018; (ii) la remuneración salarial del cargo de Abogado Asesor Grado 23 debe liquidarse como el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial ; (iii) se reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales entre ambos cargos; (iv) liquidar y pagar con efectos retroactivos y en forma indexada, las diferencias salariales y prestacionales entre ambos cargos; y, (v) la condena en costas y agencias en derecho.

§05. En los hechos la parte accionante expuso que ejerció el cargo de Abogado Asesor Grado 23, en el periodo entre el 13 de marzo de 2018 hasta por lo menos 29 de marzo de 2019.

§06. Manifestó que su vinculación como Abogado Asesor grado 23 surgió con ocasión a los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon dicho cargo, por lo que el 5 de diciembre de 2017 para efectos salariales le es aplicable el Decreto 1013 de 2017 expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

§07. Resaltó que entre los cargos de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y Abogado Asesor Grado 23 existen diferencias salariale s como también en la bonificación judicial mensual.

§07. Resaltó que entre los cargos de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y Abogado Asesor Grado 23 existen diferencias salariale s como también en la bonificación judicial mensual.

§08. La parte actora solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de su equivalencia funcional, laboral y prestacional, quien negó la petición a través de los actos demandados.

§09. Consideró como violadas l as siguientes normas: la Ley 4 de 1992, los decretos 245 de 2016, 1257 de 2015 y 194 de 2014; artículos 85.9 de la ley 270 de 1996; 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 93, 150.19, 257.2 de la C.P.

§10. Como fundamento de la violación se sostuvo que los actos admini strativos censurados están viciados de nulidad relativa por la violación de la Ley, porque: (i) la Ley 4 de 1992 fijó los criterios y objetivos para el establecimiento de la remuneración para los empleados públicos; (ii) los Decretos Salariales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, en sus artículos 4 y 5, establecieron la remuneración para

1 (02Exp.Esc p.d.f)Sentencia de segunda instancia Radicado 170013333-001-2019-00462-02

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denominaciones específicas, como el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial ; (iii) los mismos decretos precisaron que los cargos no denominados en los citados

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denominaciones específicas, como el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial ; (iii) los mismos decretos precisaron que los cargos no denominados en los citados artículos 4 y 5, se regirían por una ESCALA APARTE; (iv) posteriormente los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 determinaron el reajuste de las escalas salariales; (v) entre los años 2011 y 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los acuerdos para la descongestión judicial, creó el Grado 23 en el cargo de Abogado Asesor; (vi) para efectos salariales y prestacionales, la autoridad aplicó la citad a ESCALA APARTE para cargos innominados de los mencionados decretos de fijación de salarios, y no la remuneración correspondiente al Abogado Asesor de Tribunal Judicial ; (vii) la entidad demandada debió tomar el valor de la escala salarial establecida para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal, como también la fijación de los emolumentos salariales y prestacionales, por lo que los actos demandados incurrieron en una vulneración a los cánones constitucionales, legales y reglamentarios invocados.

2. Contestación de la Demanda de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

§11. Permaneció Silente

1.3. SENTENCIA 2

§12. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia, accediendo a las pretensiones de la parte actora de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES

§12. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia, accediendo a las pretensiones de la parte actora de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES denominadas “Falta de causa para demandar”, “legalidad de los actos administrativos” y la “innominada”.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “grado 23” contenida en el artículo 16 del Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, y demás normas concordantes, complementarias o afines, por medio de la cual se crearon, con carácter permanente, se trasladan y transforman despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos en lo referente al reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones salariales, sociales y laborales con base en lo percibido por un abogado asesor de Tribunal: Caso nº 1 (Radicación: 2019 -00444): Resolución DESAJMAR18 -1251 del 14 de agosto de 2018 y el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo. Caso nº 2 (Radicación: 201900461): Resolución DESAJMAR18 -1255 del 14 de agosto de 2018 y el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo. Caso nº 3 (Radicación: 2019-00462): Resolución DESAJMAR18-2102 del 12 de diciembre de 2018 y el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo.

CUARTO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda.

2019-00462): Resolución DESAJMAR18-2102 del 12 de diciembre de 2018 y el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo.

CUARTO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda.

2 012 Exp Esc.pdfSentencia de segunda instancia Radicado 170013333-001-2019-00462-02

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QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones salariales, sociales y laborales percibidas por cada uno de los demandantes atendiendo a la asignación salarial prevista en la ley para un abogado asesor de tribunal, en los siguientes procesos: Caso nº 1

(Radicación: 2019-00444): A Víctor Alfonso García Sa bogal desde el 1 de enero de 2013 hasta el 26 de marzo de 2017. Caso nº 2 (Radicación: 201900461): A Andrea Carolina González Muñoz desde el 27 de marzo de 2017 hasta el 31 de mayo de 2017. Caso nº 3 (Radicación: 2019 -00462): A Yetza Cardona Franco desde el 13 de marzo de 2018 hasta que se termine su vinculación como abogada asesora. Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del CPACA, debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del CPACA, es 29 decir, actua lizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la

indexadas, conforme al artículo 187 del CPACA, es 29 decir, actua lizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente a medida que se causaron cada uno de los conceptos laborales

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia(…)

§13. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, determinó el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente la inaplicación de la expresión “ ¿Grado 23” para la clasificación del cargo “abogado asesor”, adscrito a los despachos de los Tribunales Administrativos y Tribunales Superiores de Distrito Judicial?

¿Se debe ordenar la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, laborales y salariales de la parte actora?

En caso afirmativo:

¿Se configuró la prescripción trienal de las prestaciones?

§14. La sentencia analizó: (i) Que el Consejo Superior de la Judicatura extralimitó el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales al asignarle una clasificación

¿Se configuró la prescripción trienal de las prestaciones?

§14. La sentencia analizó: (i) Que el Consejo Superior de la Judicatura extralimitó el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales al asignarle una clasificación al cargo de abogado asesor de los Tribunales Administrativos y Tribunales Superiores de 10 Distrito Judicial, cuando quien ha debido hacerlo es el legislador o el Gobierno Nacional por autorización del primero (ii) La sentencia del Consejo de Estado, radicado: 11001-0325-000-2006-00055-00(1130-06) en la cual se discutió un asunto similar en que, el Consejo Superior de la Judicatura asignó un grado salarial al cargo de “Oficial Mayor” , providencia en la cual dicha corporación co ncluyó que tal atribución no era competencia del Consejo Superior de la Judicatura, pues el ejecutivoSentencia de segunda instancia Radicado 170013333-001-2019-00462-02

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con anterioridad había determinado de manera precisa los grados y la escala salarial para el cargo de Oficial Mayor.

§15. Por lo que accedió a las pretensiones y dispuso inaplicar por inconstitucionalidad de la expresión “ grado 23” relacionada al cargo Abogado Asesor contenida en el literal a del artículo 17 del Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia la nulidad de la Resolución DESAJMAR18-1255 expedida el 14 de agosto de 2018 y del acto ficto originado en el silencio administrativo derivado del recurso de apelación interpuesto el 3 de septiembre de 2018.

nulidad de la Resolución DESAJMAR18-1255 expedida el 14 de agosto de 2018 y del acto ficto originado en el silencio administrativo derivado del recurso de apelación interpuesto el 3 de septiembre de 2018.

1.4. Apelación de Sentencia 3

§16. La parte demandada solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.

§17. Como fundamentos de la apelación expuso:

§18. Autonomía del Consejo Superior de la Judicatura para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, definir lo relacionado con las funciones y requisitos de los empleos de la Rama Judicial, y determinar las plantas de personal de los despachos judiciales a nivel nacional. Como lo real izó con el cargo de la parte demandante (arts. 256-1, 257-3CP; 63, 85.9-12 L.270/1996; S. C.Const. C-507/2014).

§19. Competencia del consejo para crear cargos de descongestión , como el de la parte demandante, conforme al artículo 63 de la Ley 270, desde la vigencia del Acuerdo PSAA15-10402 a la fecha.

§20. Los cargos de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y Abogado Asesor grado 23 son diversos: el cargo de Abogado Asesor Grado 23 de no puede ser homologado al cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial , es decir, sin grado, cuya remuneración se encontraba contemplada en el artículo 4.2 de la misma norma, pues su creación se dio como un abogado asesor grado 23, destacando que los apartes del acuerdo de los cuales se solicita su inaplicación fueron expedidos en cumpl imiento a las funciones del Consejo Superior de la Judicatura.

su creación se dio como un abogado asesor grado 23, destacando que los apartes del acuerdo de los cuales se solicita su inaplicación fueron expedidos en cumpl imiento a las funciones del Consejo Superior de la Judicatura.

§21. Solicitó que se revoque la condena en costas , toda vez que no existe conducta temeraria de la entidad, se obró en atención a un manual de defensa y se tienen los argumentos en derecho para justificar tal defensa.

1.6. Alegatos de segunda instancia e intervención del Ministerio público

§22. Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes 4.

3 (014 Exp Esc pd.f) 4 07ConstanciaDespacho.pdfSentencia de segunda instancia Radicado 170013333-001-2019-00462-02

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2. Consideraciones

2.1. Cuestión Previa

§23. El Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán manifiesta encontrarse inmerso en una causal de impedimento, comoquiera que el objeto de este proceso gira en torno al reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado Abogado Asesor de Tribunal Judicialy el Abogado Asesor Grado 23, conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios de la Rama Judicial expedidos por el Gobierno Nacional. Y esa misma pretensión le asiste a uno de sus hijos (Juan Diego Álvarez Candamil), quien promovió la respectiva demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual considera se encuentra inmerso en la causal prevista en el ordinal 1 del artículo

pretensión le asiste a uno de sus hijos (Juan Diego Álvarez Candamil), quien promovió la respectiva demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual considera se encuentra inmerso en la causal prevista en el ordinal 1 del artículo 141 del C.G.P.

§24. De cara a lo anterior, cabe señalar entonces que el régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento1.

§25. Así, el artículo 130 del CPACA prevé como impedimentos para los magistrados y jueces admin istrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141.1 del Código General del Proceso: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”

§26. Realizadas las anteriores precisiones, el Tribunal declarará fundado el impedimento presentado por el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, teniendo en cuenta que se configura la causal invocada.

§27. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquel en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar la imparcialidad, objetividad e independencia de la administración de justicia.

§28. Se declarará fundado el impedimento presenta do por el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán para conocer el presente asunto, separándolo de su conocimiento.

objetividad e independencia de la administración de justicia.

§28. Se declarará fundado el impedimento presenta do por el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán para conocer el presente asunto, separándolo de su conocimiento.

2.1. Competencia

§29. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforma al artículo 153 del CPACA5.

5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-31-0002001-00799-01(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782: “…(E)l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en laSentencia de segunda instancia Radicado 170013333-001-2019-00462-02

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2.2. Problemas Jurídicos

§30. ¿Se deben inaplicar, por inconstitucionalidad de la expresión Grado 23 para

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2.2. Problemas Jurídicos

§30. ¿Se deben inaplicar, por inconstitucionalidad de la expresión Grado 23 para nominar del cargo de Abogado Asesor , los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon dicho cargo?

§31. ¿Son nulos los actos demand ados al no reconocer la diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y Abogado Asesor Grado 23 que ejerció la parte actora?

§32. ¿Era viable la condena en costas en primera instancia?

2.3. Fundamentos JurídicosSentencia de unificación que resolvió el estatus del Abogado Asesor Grado 23

§33. Recientemente en Sentencia SUJ—033CE S22023, el Honorable Consejo de

Estado regló:

“PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados , grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.

23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.

SEGUNDO.- ADVERTIR a la comu nidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.

Los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables.”

§34. Como principales fundamentos, la sentencia formuló los siguientes problemas jurídicos a los cuales dio solución de la siguiente manera:

“3.4.2. Primer problema jurídico. ¿El Consejo Superior de la Judicatura desbordó sus facultades legales, al fijarle el grado 23 al cargo de “abogado asesor” de Tribunal Administrativo y asignarle una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Nacional en el artículo 4.° numeral 2.° de los Decretos

Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante

de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.”Sentencia de segunda instancia Radicado 170013333-001-2019-00462-02

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1039 de 20116, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y demás decretos salariales proferidos por el Gobierno Nacional frente a la Rama Judicial?

(…)

133. En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 7 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.

134. En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas.

Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno

Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 1992 69, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial.

135. Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados 8 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.

(…) 3.4.3. Segundo problema jurídico. ¿Al modificarse a través del Acuerdo PCSJA22cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.

(…) 3.4.3. Segundo problema jurídico. ¿Al modificarse a través del Acuerdo PCSJA2211968 de 2022 la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23”, se afectó también la determinación del salario y prestaciones sociales que le correspondían frente al cargo de “abogado asesor” de Tribunal Administrativo?

(…)

168. Del anterior análisis se concluye lo siguiente, para tener en cuenta en el caso

concreto:

  • El servidor que venía desempeñándose como “abogado asesor grado 23” de Tribunal Administrativo debe continuar siendo remunerado, a partir del 1.° de julio de 2022

6 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”.

7 “ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 8 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica.Sentencia de segunda instancia Radicado 170013333-001-2019-00462-02

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como abogado asesor nominado 9 de Tribunal. Esto de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 expedidos por el presidente de la República, en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992. Para ello, debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo PCSJA2211968 de 2022.

presidente de la República, en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992. Para ello, debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo PCSJA2211968 de 2022.

  • En cada caso es necesario verificar si ocurrió el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

En razón a que las diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes, se atenderá a la fecha de radicación de la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó. Las diferencias generadas sobre aportes para pensión a cargo del empleador podrán ser reclamadas en cualquier época, para que sean consignadas en el Fondo o entidad de previsión correspondiente.

  • Estas condiciones se aplican independientemente de si hubo interrupciones en el servicio, reincorporaciones en el cargo o si el ingreso ocurrió después del 1.° de julio de 2022.”-subrayados y resaltados dentro del texto-.

§35. Habiendo sido definida sustancialmente la situación del cargo de Abogado Asesor Grado 23, se procederá a estudiar el caso concreto.

2.4. Lo demostrado y caso concreto

§36. El Acuerdo PSAA11 -7855 del 28 de febrero de 2011, prorrogado por la misma Sala, mediante Acuerdo PSAA15-10385 de 2015, creó con carácter Transitorio “ Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 ” en múltiples despachos de los tribunales del

Sala, mediante Acuerdo PSAA15-10385 de 2015, creó con carácter Transitorio “ Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 ” en múltiples despachos de los tribunales del país, entre ellos para los despachos de magistrado del Tribunal Superior de Manizales. Y finalmente, mediante Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, fue creado el cargo de Abogado Asesor, Grado 23 con carácter permanente.

§37. La Doctora YETZA CARDONA FRANCO , se desempeña en el cargo de Abogado Asesor grado 23 en el Tribunal Superior de Manizales.

§38. Así mismo se tiene que la parte demandante, el 26 de noviembre de 2018 solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, la nivelación y demás acreencias laborales deprecadas en esta sede judicial. La cual fue negada mediante R esoluciones DESAJMAR18-2102 del 14 de agosto de 2018 y DESAJMAR19-16 del 15 de enero de 2019 , como del Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, proveniente del recurso de apelación interpuesto.

§39. Se encuentra ya establecido que el Consejo Superior de la Judicatura creó el grado de remuneración 23 para el cargo de Abogado Asesor creado por los Acuerdos antes señalados, para el Tribunal Superior y para el Tribunal Administrativo, disminuyendo la remuneración del cargo de Abogado Asesor Grado 23 que ya existía como Abogado Asesor de Tribunal Judicial, sin efectuar ningún tipo de disquisición sobre las razones o necesidades que conllevaban a crear cargos de abogado asesor, empero con grado salarial 23.

Asesor de Tribu

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