🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00474-02-(11-06-2024)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00474-02-(11-06-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Luís Jacobo Saza Forero Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicado: 17001-33-33-001-2019-00474-02

Acto Judicial: Auto Interlocutorio 105

Manizales, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión,

Síntesis: El ejecutante acreedor de la demandada por insumos facturados, cuyas acreencias fueron incluidas en el proceso liquidatorio pretende que se adelante el proceso ejecutivo en esta jurisdicción por su no pago. El juzgado de primera instancia negó el mandamiento de pago, porque se configuró la caducidad. El actor apeló porque considera que la caducidad se debe contar desde el último reclamo que se hizo para el pago. La sala declara la falta de jurisdicción, porque el pago de sentencias incluidas en la liquidación es la única excepción para adelantar procesos ejecutivos por fuera del trámite liquidatorio.

1. Asunto

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual rechazó la demanda por caduci dad del medio de control dentro del proceso de la referencia1.

1.1. Antecedentes

El señor Luís Jacobo Saza Forero, como propietario del establecimiento de comercio

rechazó la demanda por caduci dad del medio de control dentro del proceso de la referencia1.

1.1. Antecedentes

El señor Luís Jacobo Saza Forero, como propietario del establecimiento de comercio INSUMÉDICOS entregó varios insumos a la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, por lo que generó varias facturas2.

1 Expediente digital archivo 02 Autorechazademandapdf. 2 01Cuaderno1.pdf pp. 79 a 91.17001-33-33-001-2019-00474-02 Ejecutivo A.I.

2

Dichas acreencias fueron presentadas en el trámite de supresión y liquidación de la ESE ordenada por el Decreto 452 de 2008.

Por la Resolución 744 del 11 de julio de 20083 el Apoderado General del Liquidador – Fiduagraria SA - Liquidadora, reconoció al ac tor las acreencias, por valor de $121.963.772, como créditos quirografarios de 5ª clase. Esta resolución fue notificada en edicto desfijado el 25 de julio de 2008.

Mediante la Resolución 1027 del 30 de septiembre de 2008 4 se decidió el recurso de reposición presentado por el actor por las glosas de algunos créditos , ajustando el crédito reconocido al demandante en $122.585.849.

Esta resolución fue notificada personalmente al apoderado del demandante el 9 de octubre de 2008.5

Los días 16 de febrero de 201 06, 27 de julio de 2010 7, 1º de febrero de 2011 8, 9 de

octubre de 2008.5

Los días 16 de febrero de 201 06, 27 de julio de 2010 7, 1º de febrero de 2011 8, 9 de febrero de 20129, 10 de agosto de 2016 10, 14 de febrero de 2017 11 y 21 de febrero de 201912 el actor solicitó a Fiduprevisora el certificado de los debido, y denunció que no se le ha cancelado.

Los días 2 de marzo de 2010 13, 6 de agosto de 2010 14, 11 de febrero de 2011 15, 3-03201216, 30-08-201617, 06-07-201718 y 07-03-201919Fiduprevisora le comunicó al actor que el fideicomitente no le entregó provisiones para dichos pagos.

La Fiduprevisora le informó al accionante: (i) sus obligaciones se suscriben al contrato de fiducia celebrado; (ii) que la obligación reportada asciende a $177.970.736; (iii) dicha obligación fue entregada sin provisión, por lo que la fiducia no puede pagarla.

Por auto del 22 de enero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales negó librar mandamiento de pago en contra del Ministerio de Salud, por presentarse la caducidad.

3 01Cuaderno1.pdf p. 17 a 71 4 01Cuaderno1.pdf p. a 75 a 131 5 01Cuaderno1.pdf p. a 1316 01Cuaderno1.pdf p. 185 7 01Cuaderno1.pdf p.177 8 01Cuaderno1.pdf p. 169

5 01Cuaderno1.pdf p. a 1316 01Cuaderno1.pdf p. 185 7 01Cuaderno1.pdf p.177 8 01Cuaderno1.pdf p. 169 9 01Cuaderno1.pdf p. 161 10 01Cuaderno1.pdf p. 155 11 01Cuaderno1.pdf p. 149 12 01Cuaderno1.pdf p. 143 13 01Cuaderno1.pdf p.189 14 01Cuaderno1.pdf p. 179 -181 15 01Cuaderno1.pdf p. 172-176 16 01Cuaderno1.pdf p.163 17 01Cuaderno1.pdf p. 157-158 18 01Cuaderno1.pdf p. 151-152 19 01Cuaderno1.pdf p. 146-147.17001-33-33-001-2019-00474-02 Ejecutivo A.I.

3

La presente acción ejecutiva

La parte actora pretende se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $117.970.736, por los valores reconocidos en las resoluciones 074 del 11 de julio de 2008 y 001027 del 30 de septiembre de 2008; suma que fue modificada por un otrosí 01 contenido en el contrato de fiducia mercantil 3 -1-11-901 del 28 de abril de 2009 suscrita por la extinta Fiduagraria S.A., en calidad de liquidador de la Ese Rita Álvarez del Pino en Liquidación y Fiduprevisora S.A.

Por los intereses corrientes generados a par tir del 28 de abril de 2009. Y solicitó la condena en costas.

del Pino en Liquidación y Fiduprevisora S.A.

Por los intereses corrientes generados a par tir del 28 de abril de 2009. Y solicitó la condena en costas.

Señaló que con ocasión a la supresión y liquidación de la Ese Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación, donde se nombró como liquidador a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A., la parte actora acudió al trámite de liquidación con el objetivo que fueran canceladas.

A través de la Resolución RCA 744 del 11 de julio de 2008, se adoptaron decisiones respecto aceptar los créditos de quinta clase. Que el actor le reconocieron vari as acreencias por el valor de $121.963.772. Ante la interposición del recurso de reposición contra la citada resolución, se expidió el acto administrativo RCA 01027 del 30 de septiembre de 2008, que reconoció una acreencia de $122.585.849.

Posteriormente se celebró contrato de fiducia mercantil 31-11991 de 2009 en el cual se dispuso la administración por parte de la Fiduprevisora S.A. Dicho contrato fue cedido al Ministerio de la Protección Social asumiendo el valor de las deudas laborales insolutas a cargo de la ESE.

Que mediante derechos de petición dirigidos a la Fiduprevisora desde el año 2009, el actor ha solicitado el pago de las acreencias. En respuesta a las reclamaciones a través del oficio del 7 de marzo de 2009 la Unidad PAR Ese Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación le informó sobre el crédito quirografario a favor del actor, y a la falta de recursos para el pago parcial o total.

del oficio del 7 de marzo de 2009 la Unidad PAR Ese Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación le informó sobre el crédito quirografario a favor del actor, y a la falta de recursos para el pago parcial o total.

1.2. Auto apelado20

El 22 de enero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, rechazó la demanda por cumplirse el término de caducidad conforme a lo previsto en el literal k del artículo 164 del CPACA; al considerar que entre la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es, a partir de la fecha del acta de finalización del proceso liquidatario de la entidad Ese Rita Álvarez del Pino y la presentación de la demanda ejecutiva, transcurrieron más de 5 años para dicho efecto.

Por lo anterior, al consideró que operó la caducidad, y rechazó de la demanda.

20 Expedientedigital archivo 02AutoRechazademanda17001-33-33-001-2019-00474-02 Ejecutivo A.I.

4

1.3. Recurso de Apelación21 La parte actora sustenta el recurso de reposición en subsidio de apelación con apoyo en los siguientes argumentos: (i) la obligación de cancelar la acreencia reconocida al actor se originó con la respuesta a la última petición de pago que hizo el 21 de febrero de 2019; (ii) la entidad resaltó que no contaba con los recursos para proceder a su pago total o parcial por lo que no se podía dar una fecha cierta, ni probable de pago; (iii) los diversos requerimientos ante la entidad crearon una confianza legitima frente a las

total o parcial por lo que no se podía dar una fecha cierta, ni probable de pago; (iii) los diversos requerimientos ante la entidad crearon una confianza legitima frente a las obligaciones adeudadas por la entidad, que solo fue desvirtuado el 7 de marzo de 2019, lo que condujo a la presentación de la demanda.

1.4. Concesión del recurso

Por auto del 22 de marzo de 2020, el juzgado de primera instancia rechazó por improcedente el recurso de reposición, y concedió el recurso de apelación.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La sala tiene competencia para decidir esta apelación, de conformidad con los artículos 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021; 153 y 243.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico

En el presente asunto consiste en determinar si

¿Es competencia de la jurisdicción administrativa el conocimiento de acreencias presentadas y aceptadas en el proceso de liquidación de entidades públicas, que no sean sentencias?

En caso afirmativo,

¿Se presentó la caducidad en este caso?

2.3. Marco Jurídico

2.4. Proceso liquidación ISS De la Ese Rita Arango del Pino hoy PAP y el Contrato de Fiducia Mercantil

21 Expedientedigital03EscritoApelaciónAutoRechaza17001-33-33-001-2019-00474-02 Ejecutivo A.I.

5

El inciso 2 del parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000, que regula la

Ejecutivo A.I.

5

El inciso 2 del parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000, que regula la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, señala que cuando los recursos de la liquidación de una entidad no son suficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad.

El Decreto 1750 de 2003 que dispuso l a escisión del Instituto de los Seguros Sociales y creó unas empresas sociales del Estado, entre otras la ESE RITA ARANGO

ALVAREZ DEL PINO.

Mediante el Decreto 452 de 2008 22 el Presidente de la República ordenó la supresión de la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino y su liquidación. En el artículo 21 se dispuso por parte del Liquidar de la entidad presentar ante el Ministerio de Interior y Justicia la presentación de inventarios de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual.

A través del Decreto 2859 de 2009, se ordenó prorrogar el plazo de la liquidación de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez de Pino en liquidación hasta el 30 de septiembre de 2009.

El Decreto 3751 del 2009, estableció que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, estaba obligado a asumir las obligaciones o pasivos insolutos a cargo de la liquidada E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino.

Que previo al cierre del proceso liquidatario, el liquidador del ISS suscribió con la

estaba obligado a asumir las obligaciones o pasivos insolutos a cargo de la liquidada E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino.

Que previo al cierre del proceso liquidatario, el liquidador del ISS suscribió con la Sociedad Fiduciaria de Desa rrollo Agropecuario S.A - FIDUAGRARIA S.A. - el Contrato de Fiducia Mercantil 015 de 2015, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, respecto del cual FIDUAGRARIA S.A. actúa única y exclusivamente como administradora y vocera, cuyo objeto es atender las obligaciones contingentes y remanentes de la extinta entidad liquidada, en cumplimiento del régimen legal especial de reconocimiento y pagos, aplicando la prel ación legal de créditos, con sujeción a los recursos líquidos que se encuentren disponibles.

Con el cierre del proceso de liquidación de la extinta ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, la Fiduciaria la Previsora S.A. Fiduprevisora S.A. celebró con Fiduagraria S.A Liquidador de la Ese, el contrato de fiducia mercantil 3-1-11991 del 28 de abril de 2009, mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAP

ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN PAR.

22 Decreto 452 de 2008, Por el cual se suprime la Empresa Social de Estado Rita Arango Alvarez del Pino y se ordena la liquidación.17001-33-33-001-2019-00474-02 Ejecutivo A.I.

6

22 Decreto 452 de 2008, Por el cual se suprime la Empresa Social de Estado Rita Arango Alvarez del Pino y se ordena la liquidación.17001-33-33-001-2019-00474-02 Ejecutivo A.I.

6

Con posterioridad a la terminación del proceso de liquidación, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 541 de 2016 23 y 1051 del 2016 24 a través de los cuales, se materializó la subrogación de derechos y obligaciones del extinto ISS en el Ministerio de Salud y Protección Social y se establecieron algunas reglas para el pago de condenas emitidas por la jurisdicción.

En efecto, en el artículo 1º del Decreto 541 de 2016 25 se estableció en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social una nueva competencia para el pago de las sentencias de condena por obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS que hubieran sido presentadas al proceso liquidación durante el emplazamiento a los acreedores del mencionado instituto.

Luego, la norma en mención fue modificada por el artíc ulo 1del Decreto 1051 del 201626, pero mantuvo la competencia para el pago de las mencionadas sentencias en el Ministerio de Salud y eliminó la exigencia de que las solicitudes de pago de las sentencias hubieran sido presentadas al proceso de liquidación du rante el periodo de emplazamiento a los acreedores.

A l a terminación de la existencia jurídica, real y material del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, de conformidad con los artículos 36 y 38 del Decreto Legislativo 254 del 2000, se materializó mediante la suscripción del "Acta final del proceso Liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación" el día 31 de

Sociales en liquidación, de conformidad con los artículos 36 y 38 del Decreto Legislativo 254 del 2000, se materializó mediante la suscripción del "Acta final del proceso Liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación" el día 31 de marzo de 2015, la cual fue publicada en el Diario Oficial 49.470.27

23 Artículo 1°. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. El trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto 24 25 Artículo 1°.De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. Sólo procederá el pago de los fallos judiciales de que trata este decreto, si el acreedor y/o beneficiario demuestra que cumplió su obligación legal de presentar la reclamación dentro del término del emplazamiento que tuvo lugar en el plazo comprendido entre el cinco (5) de diciembre de 2012 y el cuatro (4) de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010.

en el plazo comprendido entre el cinco (5) de diciembre de 2012 y el cuatro (4) de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010. El análisis de procedencia y/o exigibilidad y el trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el Liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto.

26 Artículo 1°. Modificar el artículo 1° del Decreto número 541 de 2016 el cual quedará así: “Artículo 1°. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. 27 Decreto 1305 del 30 de septiembre de 202017001-33-33-001-2019-00474-02 Ejecutivo A.I.

7

6.5. Procesos de liquidación

Sobre la finalidad que persiguen el proceso de liquidación en aras de pagar las deudas a sus acreedores a diferencia de los procesos ejecutivos el Consejo de Estado en sentencia del 15 de octubre de 2020, señaló28:

“4.4.1. En términos generales, la Sala advierte que el proceso ejecu tivo y los procesos liquidatorios tienen el mismo propósito, esto es, lograr el pago de las acreencias del deudor. Sin embargo, en el proceso liquidatorio universal, la

“4.4.1. En términos generales, la Sala advierte que el proceso ejecu tivo y los procesos liquidatorios tienen el mismo propósito, esto es, lograr el pago de las acreencias del deudor. Sin embargo, en el proceso liquidatorio universal, la prenda general la constituye el patrimonio del deudor y con esta se responde ante todos los acreedores en igualdad de condiciones, salvo ciertas prelaciones legales. Justamente, por virtud del principio general de igualdad entre acreedores, la ley obliga a terminar los procesos ejecutivos iniciados individualmente y a unificarlos en el proceso de liquidación.”

6.6. Postura jurisprudencial sobre la procedencia de adelantar proceso ejecutivo por obligación exigibles en proceso de liquidación del ISS y las ESE

En sentencia del 6 de julio de 2022 29 dejó claro que en los procesos de liquidación la regla general es que, al comprender a todos los acreedores, por regla general, acudir al proceso de liquidación es la única vía para el obtener el pago de las acreencias a cargo de la entidad disuelta.

Pero por excepción, pueden cobrarse obligaciones derivadas de los créditos aprobados en el acta de liquidación de los contratos, y de sentencias en contra del ISS conforme a los Decretos 541 y 1051 de 201630.

7. El Caso Concreto

Revisado el material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra demostrado que el ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago , para la cancelación de acreencias generadas por los insumos provistos a la entidad ejecutada, que fue motivo de proceso de liquidación, donde fue reconocido el crédito quirografario en el quinto nivel.

acreencias generadas por los insumos provistos a la entidad ejecutada, que fue motivo de proceso de liquidación, donde fue reconocido el crédito quirografario en el quinto nivel.

28 Consejo de Estado, Sección Cu arta, del 15 de octubre de 2020 Exp 11001 -03-15-000-2020-02361-01 M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. 29 Sentencia 2017-01939/67536 de julio 6 de 2022 - CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Rad.: 50001 -23-33-000-2017-01939-01 (67536)- Consejera Ponente: Dra. María Adriana Marín - Referencia: Ejecutivo a continuación de sentenciaNulidad 30 No obstante, el principio general de universalidad de la liquidación no es absoluto, porque, en casos como el presente, el proceso de ejecución se encuentra sometido a unas reglas especiales establecidas por el Gobierno Nacional con posterioridad a la finalización de la labor encomendada al liquidador del Instituto de Segu ros Sociales. En efecto, en el artículo 1º del Decreto 541 de 2016 se estableció en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social una nueva competencia para el pago de las sentencias de condena por obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS que hubieran sido presentadas al proceso liquidación durante el emplazamiento a los acreedores del mencionado instituto...”17001-33-33-001-2019-00474-02 Ejecutivo A.I.

8

Como ya se observó, esta posibilidad solo está prevista para el pago de acreencias generadas en sentencias (D. 541/2016) como de los créditos aprobados en el acta de

Ejecutivo A.I.

8

Como ya se observó, esta posibilidad solo está prevista para el pago de acreencias generadas en sentencias (D. 541/2016) como de los créditos aprobados en el acta de liquidación de los contratos pues tratándose de contratos administrativos se pueden cobrar otros títulos judiciales.

Por regla general, debe seguirse el principio de universalidad de la liquidación, donde el pago se hará con cargo a la masa de liquidació n y según las normas que regulan la prelación de créditos. -art. 32 D.254/2000 - Así, no podría el demandante ejecutar de forma individual su crédito por fuera del proceso de liquidación.

Por lo que se revocará la decisión de primera instancia, se declarar á la falta de jurisdicción en este caso, y se dispondrá a devolver el escrito de la demanda.

Debido a lo anterior, no se estudiará el cargo contra la decisión de caducidad.

La Sala Sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , que rechazó la demanda por caducidad, dentro de la demanda ejecutiva promovida por GABRIEL ATEHORTUA MORENO Y OTROS en contra del HOSPITAL DE CALDAS ESE.

SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente caso.

TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, para que se le devuelva el escrito de demanda, luego de expedido el auto de cúmplase.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, para que se le devuelva el escrito de demanda, luego de expedido el auto de cúmplase.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Consultar sobre este documento ...