TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00486-02-(1° de abril de 1994-04-35)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00486-02-(1° de abril de 1994-04-35)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
17001-33-33-001-2019-00486-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.096 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN 17001-33-33-001-2019-00486-00
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE LUZ MARIA REYNOSA RAMIREZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO - FNPSM
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a dictar sentencia de segunda instancia, dentro del proceso que por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve por intermedio de apoderado Luz María Reynosa Ramírez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en fecha 26 de abril de 2021 , mediante la cual negó las pretensiones de la demandante.
PRETENSIONES
Pretende la parte demandante, de manera sucinta:
Se declar e la nulidad del acto administrativo ficto configurado al No dar respue sta a petición presentada el 13 de mayo de 2019, que pedía el reconocimiento de la pensión de
Pretende la parte demandante, de manera sucinta:
Se declar e la nulidad del acto administrativo ficto configurado al No dar respue sta a petición presentada el 13 de mayo de 2019, que pedía el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo de docente.
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir el 09 de abril de 2019, momento en el que cumplió los 55 años de edad y las 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.17001-33-33-001-2019-00486-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.096 Segunda Instancia
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HECHOS
Como hechos relevantes de la demandada, la Sala se permite resumir los siguientes:
1. La Docente Luz María Reynosa Ramírez nació el 09 de abril de 1964 por lo que tiene más de 55 años de edad.
2.La señora Reynosa Ramírez realizó aportes al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones.
3. La docente se vinculó al servicio docente oficial el 18 de junio de 2005 mediante nombramiento.
4. La actora solicitó el reconocimiento de la pensión por aportes, que exige tener 57 años
Colpensiones.
3. La docente se vinculó al servicio docente oficial el 18 de junio de 2005 mediante nombramiento.
4. La actora solicitó el reconocimiento de la pensión por aportes, que exige tener 57 años de edad y 1.000 semanas cotizadas, pero no se dio respuesta generando el acto ficto.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte accionante considera que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes. Dicho de otra forma, los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes que logran acreditar los requisitos de disposiciones aplicables al sector público por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003 se encuentran cubiertos por las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 71 de 1988.
En este orden de ideas , los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, y en caso de haberse realizado aportes al ISS se respeta el régimen de transición establecido en la Ley 71 de 1988.
gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, y en caso de haberse realizado aportes al ISS se respeta el régimen de transición establecido en la Ley 71 de 1988.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Conforme a la constancia secretarial del Juzgado la entidad accionada guardó silencio en esta etapa procesal.17001-33-33-001-2019-00486-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.096 Segunda Instancia
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 26 de abril de 2021 , negó las pretensiones del demandante al considerar que no le asistía derecho al reconocimiento pensional reclamado.
En consecuencia, falló:
PRIMERO: SE NIEGAN LAS PRETENSIONES de la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró la señora LUZ MARIA REYNOSA RAMIREZ en
contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, las cuales serán liquidadas conforme al Código General del Proceso.
Para el efecto, se tendrán en cuenta las Agencias en Derecho a cargo de la parte demandante y a favor del demandado las cuáles se fijan en la suma de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($1.770.083.64), equivalentes al 6% de las pretensiones de la
en la suma de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($1.770.083.64), equivalentes al 6% de las pretensiones de la demanda, conforme lo estipul ado en el artículo 5º numeral 1º del Acuerdo PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, derogatorio del Acuerdo 1887 de 2003.
TERCERO: Desde ya se autoriza la expedición de copias auténticas de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 114 del CGP.
CUARTO: Una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa cancelación de las anotaciones en el aplicativo informático con que cuenta el despacho. De existir saldo en la cuenta de gastos, devuélvanse los dineros respectivos, luego de efectuar su liquidación por Secretaría.
La anterior decisión al haber sido su pronunciamiento oral, ha quedado notificada en estrados al tenor de lo dispuesto en el art. 202 del CPACA, no obstante lo anterior, y para efectos del recurso de apelación, las partes se atendrán a lo dispuesto en el art. 247 ibídem.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora inconforme con la decisión adoptada , presentó recurso de apelación indicando que la normativa y régimen prestacional aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, es el consagrado en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994;
indicando que la normativa y régimen prestacional aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, es el consagrado en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994; que por medio de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del17001-33-33-001-2019-00486-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.096 Segunda Instancia
4 Magisterio con el fin de atender entre otros, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y se señaló como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga presta cional del personal, ahora, que del artículo 15 de la ley 91 de 1989 se concluye que , quienes se vinculen desde el 1° de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos de orden nacional, tales como, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las que se expidan a futuro.
Que del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 se presume que, los docentes son empleados oficiales de régimen especial, ello con respecto de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso, pensión y sueldo, entre otros.
No obstante lo anterior, con respecto de la pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento.
Ahora, para determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005 se debe tener en cuenta
disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento.
Ahora, para determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005 se debe tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio, toda vez que , si el maestro se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplicará el régimen vigente a su posesión, conforme al marco normativo es la ley 91 de 1989 y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 1993. Es así como:
➢ Los docentes que se encuentran amparados por la transitoriedad del régimen se les aplica lo dispuesto en la ley 91 de 1989; los cuales gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, como lo son ley 33 de 1985, ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 de 1968.
➢ Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el de prima media establecidos en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión que será 57 años hombre y mujeres, conforme la ley 812 de 2003 y acto legislativo No. 1 de 2005.
Que tal y como se manifestó los docentes pertenecientes a la transitoriedad del régimen pensional se les aplica la normativa del sector público nacional, indicándose que les son atribuibles a estos la ley 33 y 62 de 1985, la ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, según
pensional se les aplica la normativa del sector público nacional, indicándose que les son atribuibles a estos la ley 33 y 62 de 1985, la ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, según sea el caso.17001-33-33-001-2019-00486-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.096 Segunda Instancia
5 Del artículo 11 de la ley 71 de 1988, se entiende que la ley 33 de 1973, 12 de 1975, 4 de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985 y 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios se hacen extensivas a favor de los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza, incluyendo así las entidades públicas del orden nacional; siendo la Ley 71 de 1988 aplicable a los servidores públicos del sector docente que gozan de la transitoriedad del régimen especial pensional.
En el presente caso , señala el apelante, se demostró que la actora tuvo vinculaciones laborales con anterioridad al 27 de junio de 2003, y se anexan certificaciones de servicio en propiedad en docencia oficial desde 18 de julio del 2005. Motivo suficiente para que la demandante sea amparada por el régimen de transitoriedad del sector docente previsto en la ley 91 de 1989 y no en ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
Así las cosas, es dable concluir que , por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que, la norma aplicable al caso concreto es la Ley 71 de 1988, pues está en concordancia con lo establecido en la Leyes 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las
2003, ha de entenderse que, la norma aplicable al caso concreto es la Ley 71 de 1988, pues está en concordancia con lo establecido en la Leyes 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial visible a en PDF 05 del expediente digital las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
I. Problema jurídico
Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar, ¿si a la accionante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 , aun cuando ingresó al servicio de la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003?
II. Lo probado
De acuerdo a las pruebas allegadas al expediente se encuentra probado que:17001-33-33-001-2019-00486-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.096 Segunda Instancia
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1. La señora Luz María Reynosa Ramírez nació el 09 de abril de 1964 , cumpliendo 55 años de edad al 09 de abril de 2019 según se observa en el registro civil de nacimiento allegado a la actuación.
2. La demandante realizó aportes al antiguo ISS hoy liquidado estando sus semanas de cotización se encuentran en Colpensiones, dichas cotizaciones fueron realizadas desde el
a la actuación.
2. La demandante realizó aportes al antiguo ISS hoy liquidado estando sus semanas de cotización se encuentran en Colpensiones, dichas cotizaciones fueron realizadas desde el año 1987 al año 2005, como se observa en la certificación aportada al proceso.
3. Se encuentra vinculada en la docencia oficial esto es a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 18 de julio de 2005, como se e ncuentra en la certificación de dicha entidad del 14 de marzo de 2019.
4. El día 13 de mayo de 2019 fue presentada solicitud de reconocimiento y pago de la pensión equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir a partir del 09 de abril de 2019.
Marco normativo
Régimen pensional de los docentes oficiales. Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, pensión por aportes.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se unificó el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. No ob stante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
La Ley 91 de 1989, en su artículo 15 dispone:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad
La Ley 91 de 1989, en su artículo 15 dispone:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.17001-33-33-001-2019-00486-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y de más normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Pr evisión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de
cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Pr evisión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del r égimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
El Consejo de Estado en providencia del 09 de septiembre de 2021 1 respecto del reconocimiento pensional por partes a docentes, expuso:
3.3.1 Del régimen pensional docente. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo d e evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que establece:
Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a […]. Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que establece:
Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a […]. Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas pre staciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para e l efecto se expida [...] (destaca la Sala).
Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que en lo que remite a la pensión ordinaria de jubilación no ostentan ningún tratamiento especial, pues aunque son servidores públicos con régimen especial, en
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Consejero
Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter , Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63001-23-33-000-2018-00229-01 (5290-2019)17001-33-33-001-2019-00486-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia.096 Segunda Instancia
8 lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad.
Sentencia.096 Segunda Instancia
8 lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad.
Por su parte, la Ley 91 de 1989, « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio », distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos:
Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
[…]
Artículo 15. […]
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja
demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1 976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombr en a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
[…].
De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá17001-33-33-001-2019-00486-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.096 Segunda Instancia
9 solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de
estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es d ecir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional ap licable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Por lo tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.
respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.
En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Por otro lado, se tiene que el Acto legislativo 1 de 2005, « Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política », en lo referente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que « El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de l a citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º).
El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 20032, al que hace alusión el
General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º).
El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 20032, al que hace alusión el
2 «Artículo 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8o de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias». Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003.17001-33-33-001-2019-00486-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.096 Segunda Instancia
10 Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó:
Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al ser vicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […].
Respecto de las anteriores normas, la sección segunda, en sentencia de
excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […].
Respecto de las anteriores normas, la sección segunda, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 de 25 de abril de 2019, expediente 6800123-33-000-2015-00569-01 (0935 -2017), consejero ponente César Palomino Cortés, precisó:
37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servici o público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al
servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para l os docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a parti r de la entrada en vigencia de la Ley 812 de
2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los req uisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los req uisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Así las cosas, se concluye que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del acto legislativo 1 de 2005, respecto del régimen pensional de los docentes al servicio educativo oficial procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación del maestro y la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio), esto es, los conformados por (i) las Leyes 91 de 1989 (letra B del numeral 2 del artículo 15) y 33 de 1985 y (ii) las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, las primeras concernientes al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores estatales y las segundas atinentes al de prima media con prestación definida del sistema integral17001-33-33-001-2019-00486-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia.096 Segunda Instancia
11 de seguridad social.
3.3.2 De la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988. Lo primero que ha de anotarse, es que la aludida Ley 100 de 1993 dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se
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