🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00508-02-(19-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00508-02-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17001-33-33-001-2019-00508-02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante José Ramiro Corrales Muñoz Accionado Nación – Ministerio de Defensa - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Providencia Sentencia No. 67

La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 22 de abril de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante en relación con el reajuste de su asignación de retiro.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

La parte demandante depreca lo siguiente:

“(i) La NULIDAD TOTAL del acto administrativo No. E-0001-2018225574CASUR Id: 370710 del día 25 de octubre de 2018.

(ii) El re stablecimiento del derecho con el reconocimiento del reajuste pensional establecido por la Ley 6 de 1992 artículo 116 y el Decreto 2108 de 1992 artículo 1.

(iii) La condena a la parte demandada al pago de las diferencias que resulten en cada una de las mesadas pensionales correspondientes a los reajustes establecidos en la ley 6º de 1992 art ículo 116 y el Decreto 2108 artículo 1,

(iii) La condena a la parte demandada al pago de las diferencias que resulten en cada una de las mesadas pensionales correspondientes a los reajustes establecidos en la ley 6º de 1992 art ículo 116 y el Decreto 2108 artículo 1, desde su causación hasta la fecha teniendo en cuenta previamente la prescripción trienal.

(iv) La c ondena a la parte demandada al pago de la indexación o la corrección monetaria sobre cada una de los emolumentos ordenados en la sentencia de esta demanda, y

(v) La condena en costas y agencias judiciales a la parte demandada en favor de la demandante."2

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

Mediante Resolución Nro. 1120 se reconoció Asignación de Retiro al señor José Ramiro Corrales Muñoz por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, efectiva a partir del 1 de enero de 1976.

El 4 de septiembre de 2018 el accionante radicó ante CASUR solicitud de reconocimiento y pago del reajuste a las mesadas pensionales con fundamento en la Ley 6º de 1992 , artículo 116 y el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992.

La solicitud presentada fue resuelta de manera negat iva mediante acto administrativo No.

E-0001-2018225574 - CASUR Id: 370710 del día 25 de octubre de 2018.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:

E-0001-2018225574 - CASUR Id: 370710 del día 25 de octubre de 2018.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 25, 48, 53

Ley 6 de 1992 artículo 116 Decreto 2108 de 1992 artículo 1 Artículo 190 y siguientes del CPACA

Aduce que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que le dan sustento al reajuste pretendido en la demanda, el Consejo de Estado ha aclarado que quienes adquirieron el derecho a la pensión mientras la misma estuvo vigente, tiene derecho a que la respectiva entidad efectúe el ajuste de maner a oficiosa, con el fin de compensar las diferencias de los aumentos del salario y de las pensiones de jubilación que devengaban en ese entonces los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían desempeñado los pensionados.

4. Contestación de la demanda.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur presentó contestación manifestando que se opone a cada una de las pretensiones formuladas por el actor, toda vez que no ha vulnerado ni trasgredido derecho fundamental alguno, puesto que la asignación básica mensual reconocida tuvo como fundamento lo dispuesto en el Decreto 609 de 1977 de conformidad con el artículo 62.3

Manifiesta que la Ley 6ª de 1992 es dirigida para las pensiones de jubilación del sector público del régimen general de pensiones que tenían reconocidas sus pensiones con

609 de 1977 de conformidad con el artículo 62.3

Manifiesta que la Ley 6ª de 1992 es dirigida para las pensiones de jubilación del sector público del régimen general de pensiones que tenían reconocidas sus pensiones con anterioridad al año 1989 y que se reajustaban a través de lo preceptuado por la Ley 4 de 1976 y Ley 77 de 1988.

Aduce que el actor hace parte del régimen especial prestacional contemplado en la ley 100 de 1993 artículo 279, que frente a dicha especialidad se reconoce como prestación económica la asignación de retiro la cual es equiparable a una pensión de vejez.

Finalmente propone como medios exceptivos la "Incorrecta Interpretación de las Normas que Contemplan los Regímenes Pensionales Generales del Sector Público y la Asignación de Retiro" con base en la regulación normativa con la cual se reconoció la asignación básica mensual, correspondiendo ésta al régimen especial; "Imposibilidad de Aplicación del Artículo 116 de la Ley 6º de 1992 y su Decreto Reglamentario (Violaci ón al Principio de Inescindibilidad)" fundado en que la pensión de vejez y la asignación de retiro no poseen la misma naturaleza jurídica, siendo esta última de naturaleza especial con una normatividad propia que regula su reconocimiento y reajuste; “Inexistencia del derecho”; “cobro de lo no debido” y “prescripción”.

5. La sentencia apelada.

El 22 de abril de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia, resolviendo lo siguiente:

PRIMERO: Declarar probadas todas las excepciones “inexistencia del

El 22 de abril de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia, resolviendo lo siguiente:

PRIMERO: Declarar probadas todas las excepciones “inexistencia del derecho” y la de cobro de lo no debido propuestas en el medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho instaurados por JOSE RAMIRO CORRALES MUÑOZ en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR con la salvedad de que se declarara imprósperas las demás.

SEGUNDO: SE NIEGAN todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a favor de la parte demandada CAJA DE SULEDOS DE RETIRO -CASUR, por un valor de ciento diez mil ciento quince pesos m/cte ($110.115), correspondiente al 6% de las pretensiones no reconocidas en el proceso, cuya liquidación y ejecución se hará conforme lo estipulado en el artículo 5º numeral 1º del Acuerdo PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, derogatorio del Acuerdo 1887 de 2003.

[…]

El a quo consideró que las normas que rigen el caso sub examine son el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, por cuanto fueron ellos los que dispusieron4

el reajuste de las mesadas pensionales reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 y que presentaren diferencias con los aumentos de salarios.

Advierte que la norma que establece el reajuste contempla unas variables que deben

el reajuste de las mesadas pensionales reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 y que presentaren diferencias con los aumentos de salarios.

Advierte que la norma que establece el reajuste contempla unas variables que deben reunirse en cada caso para que el beneficio le pueda ser aplicado a un pensionado o retirado, a saber: (i) que se le haya reconocido la pensión o la asignación de retiro antes del año de 1989, y (ii) que el incremento pensional haya sido inferior al reajuste del salario mínimo. Para interpretar el segundo aspecto, considera el despacho que habrá de tenerse como punto de partida más atrás en el tiempo el reajuste de pensiones dispuesto por la Ley 4 de 1976 y hasta 1.988, cuando la Ley 71 dispuso que las pensiones se reajustarían con el mismo aumento del salario mínimo anual. Por lo anterior es que la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año aplican para quienes se pensionaron antes del 1 de enero de 1989.

Dice que en el sub examine, el incremento de la asignación de retiro del demandante superó desde el reconocimiento de la asignación de retiro hasta el año 1988 el incremento del salario mínimo pues la diferencia en los periodos del r econocimiento pensional, fue de 310.93 a 269.05 desde el año 1978.

Finalmente, y con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se conden ó en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas conforme al Código General del Proceso y en favor de la demandada Casur. Por agencias en derecho se fijó la suma correspondiente al 6% de las pretensiones no reconocidas en el proceso, que corresponde a la cuantía que

parte demandante, las cuales serán liquidadas conforme al Código General del Proceso y en favor de la demandada Casur. Por agencias en derecho se fijó la suma correspondiente al 6% de las pretensiones no reconocidas en el proceso, que corresponde a la cuantía que se determina en la parte resolutiva de esta decisión, conforme lo estipulado en el artículo 5º numeral 1º del Acuerdo PSAA16 -10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, derogatorio del Acuerdo 1887 de 2003.

6. Recurso de apelación

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia únicamente en relación con la condena en costas. Para el efecto señaló que “En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subje tiva a objetiva valorativa, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, pese a que se negaron totalmente las5

pretensiones en la sentencia de primera instancia se solicita n o se condené en costas a esta parte, toda vez que no se acreditó por parte de la parte contraria su causación.”

En consecuencia, solicita que se revoque la condena en costas en la sentencia proferida por el despacho en audiencia del 22 de abril de 2022.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

En consecuencia, solicita que se revoque la condena en costas en la sentencia proferida por el despacho en audiencia del 22 de abril de 2022.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes no intervinieron en esta etapa del proceso.

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

II. Consideraciones de la Sala

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la condena en costas impuesta en la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

1.Problema jurídico.

¿El a quo aplicó el criterio objetivo valorativo para la imposición de costas y asumió la carga de sustentar dicha decisión?

Se hace necesario anunciar desde ahora que, la imposición de condena en primera instancia a cargo de la parte demandante , no reúne los requisitos legales pues ninguna consideración se hace en torno a la prueba de la causación de las mismas, específicamente de las agencias en derecho, inobservando con ello el criterio objetivo valorativo que impera en esa materia.

En efecto, la Corte Constitucional1 ha explicado que las costas, esto es, "aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial", están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agen cias en derecho.

1 C-539 de 1999. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°, numeral 198 (parcial) del Decreto 2282

judicial", están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agen cias en derecho.

1 C-539 de 1999. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°, numeral 198 (parcial) del Decreto 2282 de 1989, "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil" Magistrado

Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz Expediente D-23136

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados, así, de conformidad con el Capítulo II del Título I -Costasdel CGP, las expensas están conformadas por aranceles judiciales, honorarios de auxiliares de la justicia, entre otros, es decir, en términos generales a todos los gastos surgidos para dar el curso procesal ordinario requerido por el proceso judicial.

Por su parte, prosigue el citado pronunc iamiento jurisprudencial constitucional advirtiendo que "las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho".

El artículo 188 del CPACA en punto a la condena en costas dispone lo siguiente:

“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas

por las normas del Código de Procedimiento Civil.

<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece:

“Artículo 365.  En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en to das sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.7

primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.7

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”

En este punto se considera necesario destacar que el Consejo de Estado , mediante providencia de 7 de abril de 2016, advirtió sobre la variación de la postura que se venía aplicando respecto de las condenas en costas y agencias en derecho, basada en la modificación introducida por el CPACA y que encuentra sustento en el CGP pu esto que la normatividad anterior, Decreto 01 de 1984 consagraba originalmente en su artículo 171, un

aplicando respecto de las condenas en costas y agencias en derecho, basada en la modificación introducida por el CPACA y que encuentra sustento en el CGP pu esto que la normatividad anterior, Decreto 01 de 1984 consagraba originalmente en su artículo 171, un criterio subjetivo de valoración, en el cual se atendía exclusivamente a caracteres como la temeridad o mala fe, para proferir condenas en costas y agencias en derecho, en síntesis, advirtió el establecimiento de un nuevo criterio objetivo en lo que respecta a la imposición de costas procesales.

Ahora bien, con respecto al referido cambio de criterio para la imposición de costas procesales el Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica, en el sentido de advertir que, si bien el fundamento la imposición de costas ha variado a razones de índole meramente objetivo, es necesario que en los términos del precitado numeral 8º del artículo 365 del CGP se comprueba para su imposición que “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En efecto, la aludida corporación2 ha señalado:

“[E]sta Subsección…, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo

365. En dicha oportunidad concluyó lo siguiente:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en

el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo

365. En dicha oportunidad concluyó lo siguiente:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” —CCA— a uno “objetivo valorativo”

—CPACA—.

2 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sentencia 12 de abril de 2018. C. P. William Hernández Gómez Radicado: 05001233300020120043902 (01782017).8

b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.

Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.”

De lo expuesto se concluye que, aunque el criterio para condenar en costas sea objetivo, este también debe ser valorativo, lo que impone al operador judicial el deber de precisar los motivos por los cuales considera que procede la condena en costas, es decir, por qué aduce que se causaron las mismas.

Y es este análisis el que se echa de menos en la providencia de primera instancia, ya que en ella simplemente indicó que se habían causado agencias en derecho, pero sin manifestar

que se causaron las mismas.

Y es este análisis el que se echa de menos en la providencia de primera instancia, ya que en ella simplemente indicó que se habían causado agencias en derecho, pero sin manifestar el sustento de tal afirmación, lo cual era necesario para que frente a dicha condena la parte actora pudiera ejercer el derecho de defensa.

De acuerdo al análisis precedente, a la redacción del artículo 188 de la ley 1437 de 2011, y al atender y acoger el criterio objetivo valorativo, es claro que le correspondía al juez de primera instancia al momento de disponer sobre las costas , señalar las razones por las cuales las iba a imponer, aun cuando las pretensiones fueran negadas en su integridad.9

Por lo anterior, se revocará el ordinal tercero de la sentencia y se confirmará en lo demás la decisión de primer grado.

Costas en segunda instancia.

No hay condena en costas comoquiera que no se observa actuación de la parte demandada en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Se revoca el ordinal tercero de la sentencia del 22 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Ramiro Corrales Muñoz contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. En su lugar, no se condena en costas de primera instancia a la parte demandante.

y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Ramiro Corrales Muñoz contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. En su lugar, no se condena en costas de primera instancia a la parte demandante.

Se confirma en lo demás la sentencia apelada que negó las pretensiones.

Segundo: Sin costas en esta instancia.

Tercero. Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase10

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado

Augusto Morales Valencia Magistrado

Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado

Augusto Morales Valencia Magistrado

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...