🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00575-02-(19-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2019-00575-02-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17001-33-33-001-2019-00575-02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante Fabio Hernán Ramírez Guarnizo Accionado Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional - CASUR Providencia Sentencia No. 123

La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 7 de diciembre de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante en relación con el reajuste de su asignación de retiro.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

La parte demandante depreca lo siguiente:

1. Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional revoque los efectos jurídicos del acto administrativo con fecha 6 de septiembre de 2018, con numero de radicación E-01523201817932-CASUR Id:355225, mediante el cual negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante.

2. Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reajuste y reliquide la asignación de retiro del Intendente ® Fabio Hernán Ramírez Guarnizo , aplicando el porcentaje de Índice de Precios al Consumidor establecido por el Gobierno Nacional para los años 1997,

de retiro del Intendente ® Fabio Hernán Ramírez Guarnizo , aplicando el porcentaje de Índice de Precios al Consumidor establecido por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 teniendo en cuenta que, el aumento anual reconocido al salario de aquel para las referidas anualidades por parte de la Policía Nacional, fue inferior al que por (IPC) se decretó por el Estado de Colombia, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

3. Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reajuste y reliquide la asignación de retiro del Intendente ® Fabio Hernán Ramírez Guarnizo en los términos de la pretensión segunda, a partir del 31 de julio de 2017 , fecha en la cual se le reconoció la prestación periódica mediante la Resolución No. 4485.

4. Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional declare la inaplicación de la prescripción trienal de que trata el Decreto 1211 del año 1990, por estar en discusión derechos laborales irrenunciables e imprescriptibles.

5. Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconozca los derechos solicitados en concordancia con lo establecido en la Ley 1437 del año 2011.2

6. Que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional revoque los efectos jurídicos del acto administrativo No. S-2018-016878/ΑΝΟΡΑ- GRULI-1.10 del 21 de marzo de 2018, como respuesta a la petición elevada el 23 de febrero de 2018, mediante el cual

jurídicos del acto administrativo No. S-2018-016878/ΑΝΟΡΑ- GRULI-1.10 del 21 de marzo de 2018, como respuesta a la petición elevada el 23 de febrero de 2018, mediante el cual se solicitó la modificación de la hoja de servicios No. 94411458 del 27 de junio de 2017.

7. Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional modifique la hoja de servicios No. 94411458 del 27 de junio de 2017 bajo el entendido que, debe aplicar al salario básico como factor salarial y prestacional del señor Intendente ® Fabio Hernán Ramírez Guarnizo, el porcentaje equivalente a doce puntos setenta y siete por ciento (12.61%) como faltante al incremento anual de los años 1997,1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

8. Que la Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional modifique la hoja de servicios No. 94411458 del 27 de junio de 2017 bajo el entendido que, debe aplicar a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio de alimentación y prima de retorno a la experiencia, como factores salariales y prestacionales del señor Intendente ® Fabio Hernán Ramírez Guarnizo el porcentaje equivalente a (12.61%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 junto con los intereses e indexación que en derecho corresponde.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

en derecho corresponde.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

El señor Fabio Hernán Ramírez Guarnizo ingresó a la Policía Nacional en el año de 1998 según consta en su hoja de servicios No. 94411458 del 27 de junio de 2017.

Según la hoja de servicios No. 94411458 del 27 de junio de 2017 , para los 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el demandante se encontraba en servicio activo en la institución policial.

El Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la policía Nacional para los años 1997 a 2004 mediante los Decretos 122 del año 1997, 62 del año 1999, 2737 de año 2001, 745 del año 2002, 3552 del año 2003 y 4158 del año 2004, vislumbrándose que, el incremento efectuado al salario y prestaciones del demandante para los años referidos, son inferiores al porcentaje final que correspondió por concepto de Índice de Precios al Consumidor, situación que se refleja de la siguiente manera de acuerdo con lo certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística:

a) Incremento salarial para los años 1997 y 1999

  • Grado que ostentaba: Patrullero

b) Incremento salarial para los años 2001, 2002, 2003 у 2004

  • Grado que ostentaba: Subintendente3

El total de las diferencia s porcentuales acumuladas para los mencionados años corresponde a 12.61%

  • Grado que ostentaba: Subintendente3

El total de las diferencia s porcentuales acumuladas para los mencionados años corresponde a 12.61%

En los gráficos que se observan ut-supra se indica que durante los años referidos existe una diferencia porcentual con respecto de los incrementos del salario pagado por la Policía Nacional al aquí demandante frente a los porcentajes que por concepto de Índice de Precios al Consumidor se decretó por el Gobierno Nacional, en consonancia con lo certificado por el DANE.

Tal como se observa en la hoja de servicios del señor Fabio Hernán Ramírez Guarnizo, el último salario básico es por la suma de $2.305.409 , de tal suerte que al aplicar el 12.61% faltante asciende a la suma $2.596.121.

De acuerdo con lo anterior se afirma que el valor por concepto de salario básico reflejado en la pluricitada hoja de servicios no corresponde al valor que en derecho debe liquidarse, toda vez que brilla por su ausencia la adhesión del 12.61% dejado de pagar en actividad.

El demandante solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional la modificación de la hoja de servicios No. 94411458 del 27 de junio de 2017, para que, al salario y sus respectivos factores, se le aplicara el porcentaje faltante, y luego de dicha modificación, se oficiara a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a fin de que reliquidara la asignación de retiro.

El demandante se retiró de la institución en el año 2017 , motivo por el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro teniendo en

asignación de retiro.

El demandante se retiró de la institución en el año 2017 , motivo por el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro teniendo en cuenta los úl timos haberes devengados en actividad policial, situación consolidada mediante la Resolución No. 4485 del 31 de julio de 2017.

El señor Fabio Hernán Ramírez Guarnizo , año tras año ha soporta do la mengua de la asignación de retiro por dos motivos: “(i) dicha afectación visualizada desde el año 1997 se reviste de periodicidad y, (ii) si bien es cierto la desproporción en el poder adquisitivo del dinero se registró cuando estaba en actividad, se debe tener en cuenta que la asignación de retiro fue liquidada de acuerdo a lo devengado cuando estaba en servicio activo, es decir que su salario como uniformado es la base sine qua non es posible identificar la suma mensual que corresponde por su prestación periódica, por ende la referida transgresión sobrepasa la barrera del salario para ser integrada en su asignación de retiro.”

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:

Artículos 216, 217 y 218 de la Constitución Política, Ley 4 de 1992, Decretos: 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552

de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 10 50 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, y 984 de 2017.

Estima que el aumento del salario de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en las datas mencionadas fue inferior al IPC de esos mismas anualidades, lo cual conllevó a una pérdida de poder adquisitivo de los salarios percibidos en actividad y por ende, de la asignación de retiro liquidada con base en los mismos.

4. Contestación de la demanda.

4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.4

La demandada contestó la demanda en forma oportuna, señalando que se opone a las pretensiones de la demanda comoquiera que el aumento del salario en actividad se hizo conforme a lo decretado por el Gobierno Nacional. Explica que entre los años 1997 y 2004 el aquí demandante no se encontraba retirado del servicio y por lo tanto no tenía reconocida asignación de retiro, única que se permite reajustar con el IPC en los años ya mencionados.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Actos administrativos ajustados a la Constitución, la ley y la jurisprudencia.
  • Inexistencia del derecho y la obligación reclamada.
  • Genérica.

4.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

El apoderado Judicial de CASUR contestó la demanda en forma oportuna, señalando que

  • Genérica.

4.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

El apoderado Judicial de CASUR contestó la demanda en forma oportuna, señalando que se opone a las pretensiones de la demanda comoquiera que el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía en los años 1997 al 2004.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa: Menciona que CASUR reconoció la asignación de retiro del demandante mediante la Resolución No. 4485 del 31 de julio de 2017 y el incremento anual de las asignaciones de retiro con fundamento en las variaciones porcentuales del IPC se efectuaron únicamente hasta el año 2004 y que para los periodos 1997 al 2004 el actor se encontraba al servicio de la Policía Nacional.

5. La sentencia apelada.

El 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia, resolviendo lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por la POLICÍA NACIONAL denominada “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA” y de oficio la excepción de “INEXISTENCIA DEL DERECHO” respecto de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de eta providencia.

SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoó el señor FABIO

HERNÁN RAMÍREZ GUARNIZO frente a la NACIÓNMINISTERIO DE

SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoó el señor FABIO

HERNÁN RAMÍREZ GUARNIZO frente a la NACIÓNMINISTERIO DE

DEFENSA NACIONALPOLICÍA NALCAJA DE SUELDOS DE RETIRO

DE LA POLICÍA NACIONAL.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte a la parte demandante y en favor de la parte demandada, las cuales serán liquidadas conforme al Código

General del Proceso.

Para el efecto, se tendrán en cuenta las Agencias en Derecho a cargo de la demandante y a favor de la part e demandada, la suma de quinientos sesenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos con seis centavos ($560.748,6) para cada una de las demandadas, y que corresponde al 5% de las pretensiones solicitadas. […]5

El a quo halló acreditado que el señor Fabio Hernán Ramírez Guarnizo estuvo vinculado a la Policía Nacional por un lapso de 22 años, 8 meses y 14 días en calidad de Intendente y quedó desvinculado del servicio activo a partir del 8 de septiembre de 2017. Que Mediante la Resolución 4485 de 31 de julio de 2017, el Director General de la Policía Nacional reconoció su asignación de retiro a partir del 8 de septiembre de 2017.

De cara a lo anterior señaló que el aumento anual de las asignaciones de retiro y pensiones de las personas cuyo derecho pensional se materializó entre 1997 a 2004, debía obedecer al porcentaje de incremento previsto para el índice de precios al consumidor de acuerdo a

De cara a lo anterior señaló que el aumento anual de las asignaciones de retiro y pensiones de las personas cuyo derecho pensional se materializó entre 1997 a 2004, debía obedecer al porcentaje de incremento previsto para el índice de precios al consumidor de acuerdo a la tantas veces nombrada ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, agregando el parágrafo 4º, conforme al cual: “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Sin embargo, afirma que es claro también que el reajuste con la variación del IPC para los miembros de la fuerza pública tuvo como límite la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que restableció nuevamente el principio de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3.13 de la Ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el artículo 42 del citado Decreto 4433 del mismo año.

Finalmente, para condenar en costas, el a quo indicó lo siguiente:

“[…] con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada, las cuales serán liquidadas conforme al Código General del Proceso.

Para el efecto, se tendrán en cuenta las Agencias en Derecho a cargo de la entidad demandante y a favor de la parte demandada, la suma de quinientos sesenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos con seis centavos ($560.748,6) para cada una de las demandadas, y que corresponde al 5% de las

entidad demandante y a favor de la parte demandada, la suma de quinientos sesenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos con seis centavos ($560.748,6) para cada una de las demandadas, y que corresponde al 5% de las pretensiones solicitadas, conforme lo estipulado en el artículo 5º numeral 1º del Acuerdo PSAA16 -10554 Agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, derogatorio del Acuerdo 1887 de 2003.”

6. Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero únicamente en relación con la condena en costas. Para el efecto, señaló:

“[…] como se puede verificar en la estructura de las p retensiones, no se solicitó la condena en costas, esto por cuanto no se está anexando prueba siquiera sumaria sobre el acarreo de las mismas, por lo que, con mi debido y acostumbrado respeto, me permito solicitar que, al no haber actuado con temeridad, sino ajustada a lo ordenado en la ley y en procura del reconocimiento de sus derechos vulnerados, se revierta la decisión respecto a las costas impuestas. […]

La posición diseñada por la alta corporación posee fundamento e interpretación de carácter legal, esto es la Ley 1564 del año 2012, artículo 365, el cual respetuosamente me permito transliterar:6

“…ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

transliterar:6

“…ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

[…]

Nótese cómo el artículo mencionado establece una serie de reglas para la imposición de costas procesales, dentro de las cuales se detecta una condición a superar: cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por deducción constitucional y lógica procesal debe sustraerse que cualquier decisión que expida un administrador de justicia debe acoplarse con el acervo material probatorio que repose dentro del expediente, esto con la finalidad de preservar el debido proceso de los actores de la litis.

Lo anterior es un claro desconocimiento de la jurisprudencia que el Honorable Consejo de Estado, sección segunda, ha diseñado para estos eventos, ya que en diferentes oportunidades se ha predicado que la condena en costas procede única y exclusivamente cuando reposa prueba siquiera sumaria de los gastos en que se pudo haber incurrido por las partes para ejercer la defensa judicial.

Como ya se anunció, la anterior posición ha sido reiterativamente expuesta por el Honorable Consejo de Estado en múltiples providencias desde que se expidió la Ley 1437 del año 2011, para lo cual, con mi debido y acostumbrado respeto me permito relacionar cuatro sentencias que sustentan la posición de desconocimiento del precedente judicial por indebida aplicación del artículo 365 de la Ley 1564 del año 2012:

me permito relacionar cuatro sentencias que sustentan la posición de desconocimiento del precedente judicial por indebida aplicación del artículo 365 de la Ley 1564 del año 2012:

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sentencia del (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03081-01. “[…] Atendiendo esa orientación y de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará a la parte recurrente en costas de segunda instancia, toda vez que, aunque el recurso de apelación le fue desfa vorable, no se comprobó la causación de las mismas, dado que parte demandada no ejerció actuación en esta instancia…”

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sentencia del quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001 -03-15-000-2019-01707-01. “(…) [En consecuencia,] (…) como el juicio valorativo efectuado por el Tribunal Administrativo d el Tolima incurrió en desconocimiento del precedente judicial respecto de casos similares, se accederá al amparo, en el sentido de dejar sin efectos la condena en costas impuesta.

[…] Partiendo de lo expuesto con anterioridad, se vislumbra por parte del despacho judicial accionado un ostensible desconocimiento jurisprudencial, así como un

efectos la condena en costas impuesta.

[…] Partiendo de lo expuesto con anterioridad, se vislumbra por parte del despacho judicial accionado un ostensible desconocimiento jurisprudencial, así como un grave yerro de interpretación y aplicación del artículo 365 de la Ley 1564 del año 2012 el cual desembocó en un defecto sustantivo judicial, esto por un hecho fehaciente: condenar en costas a la parte vencida sin superar la regla número 8 de la Ley 1564 del año 2012.”

Solicita, en consecuencia, se revoque la condena en costas impuestas en su contra en la sentencia de primera instancia.7

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

II. Consideraciones de la Sala

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la condena en costas impuesta en la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

1. Problema jurídico.

¿El a quo aplicó el criterio objetivo valorativo para la imposición de costas y asumió la carga de sustentar dicha decisión?

Se hace necesario anunciar desde ahora que, la imposición de condena en primera instancia a cargo de la parte demandante, no reúne los requisitos legales pues ninguna consideración se hace en torno a la prueba de la causación de las mismas, específicamente de las agencias en derecho, inobservando con ello el criterio objetivo valorativo que impera en esa materia.

a cargo de la parte demandante, no reúne los requisitos legales pues ninguna consideración se hace en torno a la prueba de la causación de las mismas, específicamente de las agencias en derecho, inobservando con ello el criterio objetivo valorativo que impera en esa materia.

En efecto, la Corte Constitucional1 ha explicado que las costas, esto es, "aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial", están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados, así, de conformidad con el Capítulo II del Título I -Costasdel CGP, las expensas están conformadas por aranceles judiciales, honorarios de auxiliares de la justicia, entre otros, es decir, en términos generales a todos los gastos surgidos para dar el curso procesal ordinario requerido por el proceso judicial.

Por su parte, prosigue el citado pronunciamiento jurisprudencial constitucional advirtiendo que "las agencias en derecho n o son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho".

El artículo 188 del CPACA en punto a la condena en costas dispone lo siguiente:

“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

1 C-539 de 1999. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°, numeral 198 (parcial) del Decreto 2282 de 1989, "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil" Magistrado

Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz Expediente D-23138

<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece:

“Artículo 365.  En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los

causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”

En este punto se considera necesario destacar que el Consejo de Estado, mediante providencia de 7 de abril de 2016, advirtió sobre la variación de la postura que se venía aplicando respecto de las condenas en costas y agencias en derecho, basada en la modificación introducida por el CPACA y que encuentra sustento en el CGP puesto que la normatividad anterior, Decreto 01 de 1984 consagraba originalmente en su artículo 171, un9

criterio subjetivo de valoración, en el cual se atendía exclusivamente a caracteres como la temeridad o mala fe, para proferir condenas en costas y agencias en derecho, en síntesis, advirtió el establecimiento de un nuevo criterio objetivo en lo que respecta a la imposición de costas procesales.

Ahora bien, con respecto al referido cambio de criterio para la imposición de costas procesales el Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica, en el sentido de advertir que, si bien el fundamento la imposición de costas ha variado a razones de índole meramente objetivo, es necesario que en los términos del precitado numeral 8º del artículo 365 del CGP se comprueba para su imposición que “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En efecto, la aludida corporación2 ha señalado:

“[E]sta Subsección…, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para

se causaron y en la medida de su comprobación”.

En efecto, la aludida corporación2 ha señalado:

“[E]sta Subsección…, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo

365. En dicha oportunidad concluyó lo siguiente:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo”—CCA— a uno “objetivo valorativo”

—CPACA—.

b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más

d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.

2 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sentencia 12 de abril de 2018. C. P. William Hernández Gómez Radicado: 05001233300020120043902 (01782017).10

Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, e n la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.”

tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...