TA CAL - 17001-33-33-001-2020-00017-02-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2020-00017-02-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-001-2020-00017-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 057 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17001-33-33-001-2020-00017-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTES DARDO JAVIER ANDICA BUENO
DEMANDADOS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada que declaró probada la excepción de caducidad, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 28 de junio de 2022 dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Se declare la nulidad del acto administrativo radicado nro. 20193671499491: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR-1.10 que negó lo solicitado en derecho de petición del 30 de julio de 2019.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada liquidar y cancelar las cesantías al actor de la siguiente
manera:
de petición del 30 de julio de 2019.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada liquidar y cancelar las cesantías al actor de la siguiente
manera:
2.1 Que se cancelen las cesantías desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, bajo el sistema del régimen retroactivo, tomando como base el último salario por años de servicios prestados y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiera lugar.
2.2 Que se reliquide las cesantías del de mandante incluyendo el subsidio familiar como factor salarial para la liquidación.17001-33-33-001-2020-00017-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 057 Segunda instancia
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3. Se ordene a la demandada cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse por medio de su apoderado judicial.
4. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el pago de la sanción moratoria desde la fecha en que se debieron pagar las cesantías hasta que se haga efectivo el respectivo desembolso.
5. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el IPC certificado por el DANE.
6. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y en la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999.
7. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192
acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y en la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999.
7. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes. Para su cumplimiento, en los términos legales, se comunicará la sentencia a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por intermedio de su representante legal.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
➢ El demandante ingresó a prestar sus servicios al ejército como soldado voluntario bajo el imperio de la Ley 131 de 1985; y fue dado de baja por tener derecho a la asignación de retiro al cumplir más de 20 años de servicios.
➢ En el mes de noviembre de 2003, el actor fue trasferido a soldado profesional por expedición de los Decretos 1793 y 1794 de 2000.
➢ Las cesantías del demandante fueron canceladas en el régimen retroactivo (Ley 131 de 1985) desde el 25 de junio de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003, por valor de $2.115.947. Y en el régimen anualizado desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2018 por valor de $19.372.715.17001-33-33-001-2020-00017-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 057 Segunda instancia
3 ➢ Indicó que las cesantías de todo el tiempo laborado debieron ser canceladas en el régimen retroactivo, último salario devengado por años de servicios prestados, y
Sentencia 057 Segunda instancia
3 ➢ Indicó que las cesantías de todo el tiempo laborado debieron ser canceladas en el régimen retroactivo, último salario devengado por años de servicios prestados, y proporcionalmente a los meses a que hubiere lugar; régimen que es más beneficioso para el demandante según la Ley 131 de 1985.
➢ Que en las cesantías liquidadas no se tomó el subsidio familia r, el cual según los Decretos 1161 y 1162 de 2014 es factor salarial para esta prestación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL: se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerarlas infundadas desde el punto de vista fáctico y jurídico.
En las razones de defensa sostuvo que no se pon ía en discusión la existencia de los actos administrativos, pero que los mismos goza ban de la presunción de legalidad , por lo que sería en desarrollo de este trámite judicial que la parte actora deb ía probar que no se ajustaban a la normativa pertinente.
Propuso las siguientes excepciones:
- Caducidad: que en este caso se debió demandar el acto administrativo dentro del término de 4 meses establecido en el CPACA teniendo en cuenta que ya no se está frente a una prestación periódica, en la medida que a través de la Resolución 262552 del 26 de marzo de 2019 se concretó el aparente perjuicio resultado de una supuesta ilegalidad, siendo este acto administrativo el que se debió atacar en sede judicial y no las respuestas dadas a la petición.
- Inexistencia de la obligación demandada: insistió que el acto administrativo que se tenía
acto administrativo el que se debió atacar en sede judicial y no las respuestas dadas a la petición.
- Inexistencia de la obligación demandada: insistió que el acto administrativo que se tenía que demandar era la Resolución 262552 del 26 de marzo de 2019, por lo que no podría el juzgado realizar un análisis integral tendiente a establecer si la conducta de la institución se ajustó o no a derecho si el acto administrativo que liquidó prestaciones definitivas no fue objeto de demanda, pues nada haría, verbigracia, declarando la nulidad del acto ficto enjuiciado si los efectos de aquél aún orbitan dentro del mundo jurídico, amparado por la presunción de legalidad, pues fue a través de la Resolución 262552 del 26 de marzo de 2019 que presuntamente se desconoció la regulación solicitada por el demandante.17001-33-33-001-2020-00017-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 057 Segunda instancia
4 - Ineptitud sustancial de la demanda : con fundamento en el artículo 100 del CGP y el artículo 163 del CPACA sostuvo que el Radicado 20193671499491 MDN -CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR 1.10 que negó lo solicitado en el derecho de petición del 30 de julio de 2019 y cuya nulidad se pretende no es un acto definitivo, por el contrario, se trata de un acto de trámite, toda vez que responde a una petición y no decidió directa o indirectamente el fondo del asunto o hizo imposible continuar la actuación.
- Caducidad del medio de control: en relación con el oficio 20193671499491 MDN-CGFMindirectamente el fondo del asunto o hizo imposible continuar la actuación.
- Caducidad del medio de control: en relación con el oficio 20193671499491 MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSOJUR 1.10 , que negó lo solicitado en el derecho de petición del 30 de julio de 2019, precisó que en el presente asunto ha obrado la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que demandante prestó sus servicios hasta el 21 de diciembre de 2018, según orden administrativa de personal EJC 2237.
Que la demanda se presentó el día 29 de enero del año 2020, es decir, que entre la cesación del vínculo laboral por jubilación y la radicación de la demanda transcurrieron más de 4 meses, superándose el término que tenía el actor para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
- Legalidad del acto administrativo acusado : el oficio 20193671499491 MDNCGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR 1.10 se expidió de conformidad con la normatividad legal y vigente para el momento de los hechos, por lo qu e el acto administrativo no adolece de nulidad alguna de conformidad con el artículo 137 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al que hace remisión expresa el artículo 138 ibídem; así las cosas, al señor demandante no le asiste derecho a que se declare la nulidad pretendida.
- Inexistencia de medio probatorios: resaltó que será carga de la parte actora acreditar los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden.
la nulidad pretendida.
- Inexistencia de medio probatorios: resaltó que será carga de la parte actora acreditar los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden.
- Prescripción de las mesadas pensionales: solicitó que en caso de acceder a pretensiones se dé aplicación a la prescripción.
- Innominada
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia anticipada dictada el 28 de junio de 2022, declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.17001-33-33-001-2020-00017-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 057 Segunda instancia
5 El Juzgado inicialmente relacionó la jurisprudencia en torno a la calidad de prestaciones periódicas de las cesantías, para concluir que mientras subsista el vínculo laboral estas tienen la connotación de periódica s, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; y que solo adquieren el carácter de definitivas cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación.
Seguidamente, citó el literal d) del artículo 164 del CPACA , y relacionó las pruebas atinentes a la vinculación del demandante al Ejército Nacional , las cuales le permitieron determinar que los tres meses de alta se dieron entre el 30 de diciembre de 2018 y el 30 de marzo de 2019, retirándose del servicio por tener derecho a la pensión.
determinar que los tres meses de alta se dieron entre el 30 de diciembre de 2018 y el 30 de marzo de 2019, retirándose del servicio por tener derecho a la pensión.
Conforme lo expuesto, concluyó que el derecho a las cesantías no constituía una prestación periódica, por ende, el acto administrativo debió demandarse dentro de los 4 meses siguientes a su notificación; y en este caso el oficio No. 20193671499491: MDN -COGFM –COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR1.10 del 06 de agosto de 2019 fue notificado el día 16 de agosto de 2019, radicándose el trámite de conciliación el 27 de septiembre de 2019, y realizándose la diligencia el 17 de octubre de ese mismo año.
Que bajo ese entendimiento, inicial mente el demandante tenía hasta el 16 de diciembre de 2019 para presentar la demanda, término que se interrumpió con la solicitud de conciliación extrajudicial del 27 de septiembre de 2019, quedando por contabilizar, a partir del 18 de octubre de 2019, 2 meses y 19 días; plazo que venció el 6 de enero de 2020, día que por estar dentro de la vacancia judicial se ent endía trasladado al 13 de enero de 2020, data en la cual se reanudaron labores judiciales, pero la demanda fue presentada el 29 de enero de dicha anualidad, lo que significa que se radicó fuera de término.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE
CADUCIDAD presentada por LA NACIÓN – MINISTERIO DE
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD presentada por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA L–EJERCITO NACIONAL en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor DARDO JAVIER ANDICA BUENO, de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Despacho en su debida oportunidad, y en las que se tendrán en cuenta las Agencias en Derecho a favor de la entidad demandada, las cuáles se fijan en el 6% de las pretensiones conforme lo17001-33-33-001-2020-00017-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 057 Segunda instancia
6 estipulado en el artículo 5º numeral 1º del Acu erdo PSAA1610554 Agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, derogatorio del Acuerdo 1887 de 2003, que corresponden a la suma de:
- Dos Millones cincuenta y nueve mil trescientos sesenta y cinco pesos con tres centavos m/cte ($2.059.365,03).
TERCERO: En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el programa informático “Justicia XXI”. Desde ahora se ordena la expedición
(…)
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación según memorial que reposa en el archivo #33 del expediente de primera instancia.
ahora se ordena la expedición (…)
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación según memorial que reposa en el archivo #33 del expediente de primera instancia.
En cuanto a la caducidad, sostuvo, de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, que, aunque esa norma se refiere a la prescripción, es clara en establecer que las prestaciones consagradas en el título V, capítulo II, siendo las cesantías una de estas, puede ser reclamada en un término de 4 años, lo que denota que las respuestas a esas reclamaciones crean una situación jurídica susceptible de control judicial.
Precisó que no está de acuerdo con las consideraciones del A quo en cuanto a contabilizar el término para la caducidad desde el oficio nro. DIPSO124051 del 17 de junio de 2019, en el que se le comunicó al actor que se presentara al comando del Ejército Nacional para notificarlo de la Resolución nro. 265288 del 10 de junio de 2019, pues lo que se pretende es la nulidad de la Resolución 20193672326411: MDNCOGFMCOEJC -SECEJ-JEMGFCOPER-DIPSO-JUR-1.10, la cual dio respuesta negativa al derecho de petición por medio del cual se reclamaron unas cesantías; actuación que se realizó dentro del término de los 4 años a que se refiere el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
Que aunque existe una resolución sobre las cesantías definitivas contra la misma procedía el recurso de reposición, el cual es facultativo; y que impedir reclamar un derecho porque no lo hizo dentro de los 4 meses posterior es, teniendo en cuenta que esos 4 meses se
Que aunque existe una resolución sobre las cesantías definitivas contra la misma procedía el recurso de reposición, el cual es facultativo; y que impedir reclamar un derecho porque no lo hizo dentro de los 4 meses posterior es, teniendo en cuenta que esos 4 meses se refieren a la caducidad de la acción, vulneraría el acceso a la administración de justicia.
Insistió en el derecho que tiene el accionante de que el subsidio familiar sea incluido en la liquidación de las cesantías, en virtud de los principios de igualdad y progresividad laboral,17001-33-33-001-2020-00017-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 057 Segunda instancia
7 ya que este factor se tiene en cuenta para el cálculo de la asignación de retiro y pensión de invalidez, argumentó que reforzó con jurisprudencia del Consejo de Estado.
Frente a las costas, con fundamento en el artículo 365 del CGP, y el artículo 188 del CPACA, manifestó que las mismas no se causaron, acorde con la postura que ha asumido el Consejo de Estado y diferentes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que se ve reflejada en un sin número de sentencias , en las cuales se ha consignado que se debe verificar la gestión que hubiera realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En consecuencia, al no existir fundamento para la imposición en costas, solicitó revocar la condena.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO.
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Cómo debió computarse el término de caducidad en el presente caso para presentar la demanda, al aducirse por la parte actora que tenía, de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, un plazo de 4 años para solicitar el reajuste de sus cesantías?
2. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?17001-33-33-001-2020-00017-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 057 Segunda instancia
8 Solución al primer problema jurídico
¿Cómo debió computarse el término de caducidad en el presente caso para presentar la demanda, al aducirse por la parte actora que tenía, de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, un plazo de 4 años para solicitar el reajuste de sus cesantías?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso el acto administrativo que se pronunció de fondo sobre el reajuste de cesantías debió ser demandado dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, ya que no puede confundirse la prescripción de derechos con la caducidad
fondo sobre el reajuste de cesantías debió ser demandado dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, ya que no puede confundirse la prescripción de derechos con la caducidad de los medios de control.
Aunque el juez declaró probada la caducidad del medio de control, en el recurso de apelación se argumentó que en este caso el proceso debió continuar, ya que el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 permite que las prestaciones consagradas en el título V, capítulo II, entre las cuales están las cesantías, puedan ser reclamadas en un término de 4 años, por lo tanto, las respuestas a esas reclamaciones crean una situación jurídica para el actor de forma definitiva que es susceptible de control judicial.
Con fundamento en lo anterior, debe la Sala precisar, en primer momento, la diferencia que existe entre la prescripción y la caducidad, ya que se trata de dos fenómenos jurídicos diferentes, con consecuencias también disímiles.
La prescripción se relaciona con la adquisición o extinción de un derecho por el solo transcurso del tiempo , de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten. Mientras que la caducidad es una institución consagrada en la ley procesal que determ ina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que le s tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley, o la preservación del orden jurídico.
Significa que la caducidad limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de hacer efectivos sus derechos, lo que implica para
Constitución y la ley, o la preservación del orden jurídico.
Significa que la caducidad limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de hacer efectivos sus derechos, lo que implica para quien pretenda demandar la obligación de hacerlo dentro del plazo fijado por la ley . En tanto la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, el cual constituye el término específico para adquirirlo o para que se extinga.17001-33-33-001-2020-00017-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 057 Segunda instancia
9 Alude la parte actora que de conformidad con lo establecido en el 174 del Decreto 1211 de 1990, las prestaciones consagradas en el título V, capítulo II pueden ser reclamadas en un término de 4 años, actuación que dentro de ese término llevó a cabo frente a las cesantías, desprendiendo así su derecho a que el medio de control sea tramitado , pues la respuesta a esa solicitud crea una situación jurídica susceptible de ser demandada.
La norma citada por la parte accionante dispone:
ARTÍCULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
La disposición es diáfana en el sentido de establecer la “prescripción” de los derechos consagrados en el mencionado decreto, dentro de los cuales están las prestaciones de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares , entre ellas, las cesantías. Es decir, el interesado tendrá 4 años desde que su derecho se hizo exigible para reclamarlo, so pena de que se extinga.
Por otro lado, el artículo 164 del CPACA consagra, en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo siguiente:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)17001-33-33-001-2020-00017-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 057 Segunda instancia
10 Esta norma procesal dispone un término de 4 meses, contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo para presentar la respectiva demanda en su contra; estableciéndose en ese mismo artículo (literal c) del ordinal 1°), que
Esta norma procesal dispone un término de 4 meses, contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo para presentar la respectiva demanda en su contra; estableciéndose en ese mismo artículo (literal c) del ordinal 1°), que esta podrá ser radicada en cualquier tiempo cuando “se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
Frente al tema de l as prestaciones periódicas, la jurisprudencia ha precisado que su connotación está establecida por la vigencia de la relación laboral, pues en la medida en que esta permanezca activa continúa la regularidad en los pagos que percibe el trabajador, y esa es la razón de que la prestación adquiera la connotación de periódica, condición que se pierde una vez concluye el nexo laboral, lo que hace que deba tenerse en cuenta el plazo de 4 meses para acudir a la jurisdicción en caso de querer enjuiciarse algún acto administrativo relacionado con su reconocimiento.
Es importante ac larar a la parte demandante , que un escenario es que su derecho pueda ser reclamado en el término de 4 años una vez se ha hecho exigible; y otro diferente que una vez lo haga, esa respuesta expresa de la administración contraria a sus intereses deba ser enjuiciada dentro del término de caducidad, que como se ha expuesto es de 4 meses . No se puede llegar a pensar que una vez se realizada la reclamación, se tienen 4 años para radicar el medio de control , pues como se ha explicado, se trata de dos fenómenos co n repercusiones diferentes.
Al retomar lo pretendido con la demanda, no solo se busca la declaratoria de nulidad del
radicar el medio de control , pues como se ha explicado, se trata de dos fenómenos co n repercusiones diferentes.
Al retomar lo pretendido con la demanda, no solo se busca la declaratoria de nulidad del acto administrativo que identifican como “R adicado No. 20193671499491: MDNCOGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR-1.10” que data del 30 de julio de 2019; sino además el reajuste y cancelación de las cesantías del accionante desde la fecha de ingreso hasta el retiro del servicio, bajo el régimen retroactivo, tomando como base el último salario por años de servicios, e incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.
Conforme el material probatorio, según la hoja de servicios 3 -10006093 del 15 de enero de 2019, el actor reporta el siguiente tiempo laborado:17001-33-33-001-2020-00017-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 057 Segunda instancia
11 Se extrae que el demandante se retiró del servicio por tener derecho a la pensión; y en este mismo documento se plasmó que la última nómina liquidada e ra la de l mes de diciembre del año 2018.
Denota lo anterior que al terminar el vínculo laboral las cesantías perdieron el carácter de prestación periódica. Incluso llama la atención que no se enjuicie el acto administrativo que al momento de su desvinculación le reconoció las cesantías definitivas por retiro del servicio; pero no es esa situación la que en este momento está en discusión ante esta Corporación.
Luego de su desvinculación, mediante petición del año 2019, el señor Andica Bueno instó
servicio; pero no es esa situación la que en este momento está en discusión ante esta Corporación.
Luego de su desvinculación, mediante petición del año 2019, el señor Andica Bueno instó a que se cancelaran las cesantías de todo el tiempo laborado en el sistema de régimen retroactivo, es decir, con el último salario devengado por los años de servicios prestados, y proporcionalmente por los meses a que hubiere lugar; así como el reajuste tomando todos los factores salariales como partidas computables, tales como prima de actividad, subsidio familiar, doceava parte de la prima de navidad y la prima de orden público.
Con oficio del 6 de agosto de 2019, el cual se identifica como “No. 20193671499491: MDN-COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR-1.10” se dio respuesta al anterior derecho de petición. Y en este documento se aprecia un sello que contiene los datos de la persona jurídica “Valencort Mundo Legal”, y la fecha 16 de agosto de 2019.
Al tener claro que no se está frente a una prestación periódica porque el vínculo laboral ya había finiquitado, el acto administrativo expreso que dio respuesta a la reclamación de reajuste de cesantías debía ser demandado dentro del plazo de 4 meses, contados a partir de su notificación, que en este caso fue el 16 de agosto de 2019, lo que significa que en principio tenía hasta el 17 de diciembre de 2019 para presentar la demanda.
La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 27 de septiembre de 2019, lo que generó la interrupción de la caducidad por 2 meses y 20 días.
La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 27 de septiembre de 2019, lo que generó la interrupción de la caducidad por 2 meses y 20 días.
Al haberse expedido la constancia de realización de la diligencia el 17 de octubre de 2019, los términos de caducidad se reanudaron el 18 del mismo mes, por lo que los 2 meses y 20 días se extendieron hasta el 6 de enero de 2020 ; pero como en ese momento la Rama Judicial se enc ontraba en vacancia judicial, la caducidad se corr ería para el día hábil siguiente, que lo era, para ese año, el 13 de enero, tal como lo determinó la A quo.17001-33-33-001-2020-00017-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 057 Segunda instancia
12 Según información consignada en la sentencia de primera instancia, que no fue controvertida por la part e demandante en su recurso, la demanda tiene fecha de presentación según el programa informático “Justicia Siglo XXI” e l 29 de enero de 2020 , es decir, que se radicó por fuera del plazo de 4 meses , lo que permite inferir que efectivamente se presentó el fenómeno de caducidad.
Se insiste que no puede confundir la parte actora el plazo para reclamar su derecho con la finalidad de que este no se extinga, que como se indicó es de 4 años; con el término con que por ley se tiene para presentar la demanda contra el acto administrativo de carácter particular que da respuesta a una petición de reajuste de cesantías, que es de 4 meses.
Segundo problema jurídico
¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas
particular que da respuesta a una petición de reajuste de cesantías, que es de 4 meses.
Segundo problema jurídico
¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso al momento de condenarse en costas no se fundamentó la decisión, lo que genera una vulneración al derecho de defensa ya que no se conocen los motivos por los cuales se impusieron, lo que denota que no se dio aplicación al criterio objetivo valorativo.
La argumentación que se plasmó en el fallo del juzgado en relación con las costas fue la siguiente:
Finalmente, y con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas en contra de la parte demandante en el proceso las cuales serán liquidadas conforme al Código General del Proceso. Para el efecto, se tendrán en cuenta las Agencias en Derecho a cargo de la parte demanda
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