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TA CAL - 17001-33-33-001-2020-00055-02-(29-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2020-00055-02-(29-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 29 de agosto de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 122

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Gladys Cardona Botero

Demandado: Departamento de Caldas Expediente: 17001-3333-001-2020-00055-02

Acta de discusión: No. 099 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN1

La señora María Gladys Cardona Botero , a través de apoderad a judicial y por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Departamento de Caldas, con el fin de que se acceda a las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Se declare la nulidad del acto administrativo N °0642/19 UJ-SED de 11 de septiembre de 2019, suscrito por el secretario de Educación del Departamento de Caldas, mediante el cual se negó el reconocimiento de tiempos de servicio para

septiembre de 2019, suscrito por el secretario de Educación del Departamento de Caldas, mediante el cual se negó el reconocimiento de tiempos de servicio para efectos pensionales de la actora.

1.1.2 Se declare que entre la señora María Gladys Cardona Botero y el Departamento de Caldas existió una relación laboral durante el tiempo que duró su vinculación como contratista por medio de contrato u órdenes de prestación de servicios.

1.1.3 Como consecuencia de tal declaración, se ordene reconocer a la demandante los tiempos de servicios, para efectos pensionales, desde el momento de la vinculación con el ente territorial hasta la fecha de suscripción del último contrato.

1 SAMAI archivo 4ED_C01Principal_004DEMANDAPDF(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00055-02

2 de 23 1.1.4 A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar al demandado el envío de las cotizaciones para efectos pensionales al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por los períodos reconocidos.

1.1.5 Ordenar a la entidad demandada que aplique los reajustes de ley sobre los aportes pensionales.

1.1.6 Dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.1.7 Expedir el certificado de historia laboral y/o tiempo de servicios a nombre de la demandante relacionando los tiempos de reclamación laborados que son objeto de reclamación.

1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1.1.7 Expedir el certificado de historia laboral y/o tiempo de servicios a nombre de la demandante relacionando los tiempos de reclamación laborados que son objeto de reclamación.

1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1.2.1 La señora María Gladys Cardona Botero aduce que prestó sus servicios a través de autorizaciones de prestación de servicios como docente a cargo de los municipios, de la siguiente manera:

Certificado Tiempo Certificado del Instituto Villa María 23 meses y 17 días Certificado del Jardín Infantil Confamiliares 24 meses Certificado del Liceo Comercial Santa María Micaela 15 meses y 27 días Certificado del Liceo Isabel La Católica 18 días Certificado de la Secretaría de Educación y Deporte de Caldas – Contrato de la Corporación CORPOPRED 22 meses

1.2.2 Afirma que estos tiempos de servicios no fueron reconocidos para efectos pensionales, lo que vulnera lo preceptuado en los artículos 12, 13 y 53 de la Constitución Política.

1.2.3 Argumenta que, la labor docente tiene intrínseca los elementos que configuran una relación laboral, circunstancia que ha sido reconocida por el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia.

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cita las siguientes disposiciones:

  • Numeral 3, artículo 32 de la Ley 80 de 1993 - Artículo 53 de la Constitución Política.

Como concepto de violación, señala que la entidad demandada vulneró lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues no existe

  • Artículo 53 de la Constitución Política.

Como concepto de violación, señala que la entidad demandada vulneró lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues no existe diferencia entre los servicios prestados por la accionante y los docentes de planta, lo que, a su juicio , pone en evidencia el deseo de la entidad de evadir las responsabilidades que acarrea su vinculación laboral.

Igualmente, indicó que se vulnera el mandato contenido en el artículo 53 superior, y citó jurisprudencia relacionada, explicando que, entre la entidad demandada y la accionante, se presentaron los elementos que configuran una verdadera relación laboral que fue encubierta mediante un contrato de prestación de servicios.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00055-02

3 de 23

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado del departamento de Caldas presentó escrito de contestación dentro del término de traslado de la demanda, en el cual expresó que el demandante estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios profesionales que en ningún momento dieron lugar a una relación laboral.

De manera general negó los hechos referidos en el escrito de demanda y se opuso a todas las pretensiones, argumentando que nunca existió una relación de tipo laboral entre las partes e indicando, por el contrario, que el departamento de Caldas cumplió con las obligaciones emanadas de los contratos de prestación de servicios.

En el escrito de contestación propuso excepciones de mérito a las que denominó:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva.

cumplió con las obligaciones emanadas de los contratos de prestación de servicios.

En el escrito de contestación propuso excepciones de mérito a las que denominó:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva. - No cumplimiento de los requisitos esenciales que regulan un contrato laboral.
  • Prescripción.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Caldas declaró la nulidad del Oficio 0642/19 UJ-SED de 2019 y reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes durante los siguientes periodos: del 27 de febrero al 17 de marzo de 1996; del 3 al 28 de marzo de 1999; del 5 al 30 de abril de 1999; del 1 al 31 de mayo de 1999; del 26 de julio al 31 de agosto de 1999; del 1 al 30 de septiembre de 1999; del 1 al 31 de octubre de 1999; del 1 al 30 de noviembre de 1999.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a efectuar las cotizaciones en pensión a la señora María Gladys Cardona Botero.

Como fundamento de su decisión, la Jueza de primera instancia concluyó que a la demandante le asiste derecho a que se le reconozca la existencia de una relación laboral, porque de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos laborados por un docente vinculado a través de sucesivas autorizaciones de prestación de servicios, deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, en tanto la existencia de una orden de servicios en el sector docente, implícitamente

laborados por un docente vinculado a través de sucesivas autorizaciones de prestación de servicios, deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, en tanto la existencia de una orden de servicios en el sector docente, implícitamente conlleva los elementos esenciales de una relación de trabajo.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

El departamento de Caldas cuestionó la decisión de primera instancia. Señaló que nunca existió una verdadera relación laboral y que los elementos esenciales que debe tener no se demostraron claramente, ya que la contraprestación por los servicios prestados eran honorarios y la subordinación no se demuestra con el solo hecho de enunciar los contratos suscritos entre las partes.

2 SAMAI archivo 14ED_C01Principal_014CONTESTACIONDEMANDADPTOCALDASPDF(.pdf) 3 SAMAI archivo 35ED_C01Principal_035SENTENCIAPDF(.pdf) 4 SAMAI archivo 38ED_C01Principal_038SOLICITUDRECURSOAPELACIONDEMANDANTEPDF(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00055-02

4 de 23 Argumentos principales de la sustentación5:

  • Ausencia de subordinación. Se argumenta que no se probó el elemento esencial de subordinación, necesario para configurar una relación laboral. Se citan múltiples sentencias del Consejo de Estado que distinguen entre coordinación

(propia de contratos de prestación de servicios) y sub ordinación (propia de relaciones laborales).

  • Legalidad del contrato de prestación de servicios. Se afirma que el contrato fue

múltiples sentencias del Consejo de Estado que distinguen entre coordinación (propia de contratos de prestación de servicios) y sub ordinación (propia de relaciones laborales).

  • Legalidad del contrato de prestación de servicios. Se afirma que el contrato fue celebrado conforme a la ley, por necesidad del servicio y por tiempo limitado, sin intención de evadir obligaciones laborales.
  • Falta de pruebas de relación laboral. No se aportaron pruebas que demuestren órdenes continuas, control o vigilancia sobre la ejecución del contrato. Tampoco se probó la prestación personal del servicio ni la dependencia funcional.
  • Errores en la valoración probatoria . Se cuestiona que la sentencia de primera instancia haya asumido la existencia de una relación laboral sin una valoración rigurosa del material probatorio.

Finalmente, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en consecuencia se encontraran fundadas las excepciones de mérito propuestas y las razones de defensa y se negaran las pretensiones de la demanda.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 14 de diciembre de 20226 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público.

5.1 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con constancia secretarial del 23 de enero de 202 3, no hubo pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público en esta etapa7.

5 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta el Despacho que en el presente asunto se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para condensar los aspectos más relevantes en los que el apoderado de la demandada sustentó el recurso de apelación, dentro del proceso identificado con el número de radicad o 17001 -3333-001-2020-00055-02. Para tal fin, se utilizó la herramienta de IA Microsoft 365Copilot proporcionada por la Rama Judicial, a la cual se le proporcionó el archivo SAMAI 38ED_C01Principal_038SOLICITUDRECURSOAPELACIONDEMANDANTEPDF(.pdf), del refer ido expediente y desde la cuenta institucional de los servidores del despacho. Con base en este insumo, se le indicó (“prompt”) “Resumir la sustentación del recurso, identificando los cargos recurridos” y la herramienta generó una versión en texto corrido depurada, sin marcas de tiempo, ni formato de dialogo, la cual fue posteriormente revisada, validada y ajustada por este despacho, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 6 SAMAI archivo 44ED_C02ApelacionSen_003AUTOADMITERECURSOAPELACIONPDF(.pdf)

conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 6 SAMAI archivo 44ED_C02ApelacionSen_003AUTOADMITERECURSOAPELACIONPDF(.pdf) 7 SAMAI archivo 46ED_C02ApelacionSen_005CONSTANCIASECRETARIALPDF(.pdf).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00055-02

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III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que el Oficio N° 0642/19 UJ-SED de 2019, fue notificado el 12 de septiembre de 20198 y se presentó solicitud de audiencia de conciliación el 5 de diciembre de 20199, suspendiendo el término de caducidad por 7 días10, en el sentido de que la Procuraduría 70 Judicial I para asuntos administrativos de Manizales expidió constancia el 12 de diciembre de ese mismo año 11 indicando que el asunto no era susceptible de conciliación por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles. Una vez reanudado dicho lapso, se extendió hasta el 21 de enero de 2020, mientras que la

susceptible de conciliación por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles. Una vez reanudado dicho lapso, se extendió hasta el 21 de enero de 2020, mientras que la demanda fue presentada el 25 de febrero de 202012, es decir, por fuera del término de 4 meses previsto en el artículo 164, numeral 2 literal d) del CPACA.

No obstante, debe precisarse que la pretensión está orientada al reconocimiento de derechos pensionales derivados de una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios. En tal medida, y conforme a la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, no opera la caducidad ni la prescripción respecto de las reclamaciones de aportes pensionales, debido a su naturaleza periódica e imprescriptible. En efecto, señaló la Sala:

“iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento.”13

En consecuencia, aunque desde una óptica formal la demanda se presentó fuera del término de los 4 meses, al tratarse de aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, no opera la caducidad,

8 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 21-24. 9 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 1.

8 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 21-24. 9 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 1. 10 En el sentido de que los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para la época de los hechos) consagraban la posibilidad de que el término de caducidad o de prescripción se suspendiera cuando se presentaba una solicitud de conciliación extrajudicial frente a un asunto no conciliable. Para tal efecto, la norma indicó que operaba la suspensión hasta tanto se expidiera la constancia que indicara tal situación. 11 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1-3. 12 SAMAI archivo 2ED_C01Principal_002ACTAREPARTOPDF. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE -SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Radicado: 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15); Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de julio de 2024, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Radicado: 41001-23-33-0002019-00421-01 (3189-2022); Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 5 de junio de 2014, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Radicado: 41001-23-33-000-2019-00423-01 (4642-2023).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Jorge Iván Duque Gutiérrez, Radicado: 41001-23-33-000-2019-00423-01 (4642-2023).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00055-02

6 de 23 en tanto se está ante un derecho fundamental irrenunciable que goza de especial protección y cuya exigibilidad no se ve limitada por el transcurso del tiempo.

Finalmente, se constata que la demanda fue presentada cumpliendo los requisitos formales exigidos por la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se ha tramitado en debida forma, sin que se evidencien causales de nulidad que afecten lo actuado.

En virtud del artículo 328 del Código General del Proceso, el análisis de esta Sala se limitará a los argumentos planteados por la entidad demandada, en tanto es apelante único.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas deberá determinar si ¿Se encuentran acreditados los elementos que configuran una relación laboral, en particular los de subordinación y remuneración, entre la señora María Gladys Cardona Botero y el Departamento de Caldas, del 27 de febrero al 17 de marzo de 1996; del 3 al 28 de marzo de 1999; del 5 al 30 de abril de 1999; del 1 al 31 de mayo

de 1999; del 26 de julio al 31 de agosto de 1999; del 1 al 30 de septiembre de 1999; del 1 al 31 de octubre de 1999; del 1 al 30 de noviembre de 1999, períodos en que estuvo vinculada como docente mediante autorizaciones de prestación de servicios?

Como consecuencia de lo anterior:

¿Hay lugar a reconocer los tiempos laborados para efectos pensionales y ordenar el reporte y pago de los aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por parte del Departamento de Caldas?

3. TESIS

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de 30 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales al encontrar acreditados los elementos que configuran una relación laboral entre la señora María Gladys Cardona Botero y el Departamento de Caldas, en particular los de subordinación y remuneración, durante los períodos contratados bajo la figura de autorizaciones de prestación de servicios en los años 1996 y 1999, en atención al criterio decantado por el Consejo de Estado en asuntos similares, en los que ha sostenido que el elemento de la subordinación se encuentra inmerso en la labor docente, porque se trata de servidores sometidos a instrucciones e inspección de las autoridades educativas, carecen de autonomía en su labor y se someten al horario y calendario acad émico fijado por la autoridad respectiva.

Sin embargo, se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia con el fin de precisar que el fondo de pensiones al cual deberán efectuarse las cotizaciones, en caso de existir diferencias, será aquel en el que se encontraba

Sin embargo, se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia con el fin de precisar que el fondo de pensiones al cual deberán efectuarse las cotizaciones, en caso de existir diferencias, será aquel en el que se encontraba afiliada la señora María Gladys Cardona Botero en calidad de contratista para la época de los hechos, sin perjuicio de que posteriormente proceda el traslado de los recursos al último fondo en el que se encuentre afiliada al momento del retiro del servicio o del reconocimiento pensional, así como de indicar que dichas diferenciasReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00055-02

7 de 23 deberán ser actualizadas conforme a la fórmula legal aplicable y se revocará el numeral cuarto respecto de la condena en costas en primera instancia.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

4.1 HECHOS PROBADOS

De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso y los argumentos planteados por la parte recurrente , se encuentran acreditados los siguientes hechos:

  • Resolución N°000015 de 27 de febrero de 199614, expedida por el Ministerio de Educación Nacional (Junta Seccional de Escalafón Docente – Departamento de Caldas), por medio de la cual se resolvió inscribir e la educadora María Gladys Cardona Botero al Escalafón Nacional Docente en el grado 7, tras acreditarse el título de licenciada en educación grado 01 en la especialidad de física y recreación.
  • La señora María Gladys Cardona Botero laboró como docente de tiempo

Cardona Botero al Escalafón Nacional Docente en el grado 7, tras acreditarse el título de licenciada en educación grado 01 en la especialidad de física y recreación.

  • La señora María Gladys Cardona Botero laboró como docente de tiempo completo a través de contratos de prestación de servicios en l as siguientes

instituciones15:

AUTORIZACIÓN

DE SERVICIO

INSTITUCIÓN

EDUCATIVA

REMUNERACIÓN Y DURACIÓN DEL

VÍNCULO INTERRUPCIONES

Autorización sin fecha ni número de 1996 Institución Educativa Liceo Isabel La Católica de Manizales Mediante la Resolución Nº 001268 del 22 de abril de 1996 16, el Departamento de Caldas reconoció a la demandante la suma de $230.745, correspondiente a la remuneración por los servicios prestados durante el período comprendido entre el 27 de febrero y el 17 de marzo de 1996, equivalente a un total de 21 días de trabajo. No aplica

Autorización No. 276 de 3 de marzo de 1999 Escuela Popular Madre Sacramento de Manizales Mediante la Resolución N° 01187 de 16 de abril de 199917, el Departamento de Caldas reconoció a la demandante la suma de $473.702, correspondiente a la remuneración por los servicios prestados durante el período comprendido entre el 3 al 28 de marzo de 1999, equivalente a un total de 26 días de trabajo. 16 días, 11 meses y 2 años Autorización No. 276 de 5 de abril de 1999 Escuela Popular Madre Sacramento de Manizales

total de 26 días de trabajo. 16 días, 11 meses y 2 años Autorización No. 276 de 5 de abril de 1999 Escuela Popular Madre Sacramento de Manizales Mediante la Resolución N° 01668 de 14 de mayo de 1999 18, el Departamento de Caldas reconoció a la demandante la suma de $473.702, correspondiente a la remuneración por los servicios prestados durante el período comprendido entre el 5 al 30 de abril de 1999, equivalente a un total de 26 días de trabajo. 7 días Autorización No. 276 de 1 de mayo de 1999 Escuela Popular Madre Sacramento de Manizales Mediante la Resolución N° 02147 de 17 de junio de 199919, el Departamento de Caldas reconoció a la demandante la suma de 0 días

14 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl 36. 15 Certificado de 23 de marzo de 2022 emitido por el Secretario de Educación Departamental de Caldas ( SAMAI archivo 28ED_C01Principal_028RESPUESTASOLICITUDSEDCALDASPDF) Fls. 3 – 4. 16 SAMAI archivo 26ED_C01Principal_026RESPUESTASOLICITUDSEDCALDASPDF. Fl. 6. 17 SAMAI archivo 26ED_C01Principal_026RESPUESTASOLICITUDSEDCALDASPDF. Fl. 3. 18 SAMAI archivo 26ED_C01Principal_026RESPUESTASOLICITUDSEDCALDASPDF. Fl. 9.

19 SAMAI archivo 26ED_C01Principal_026RESPUESTASOLICITUDSEDCALDASPDF. Fl. 12.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00055-02

8 de 23 $546.579, correspondiente a la remuneración por los servicios prestados durante el período comprendido entre el 1 al 31 de mayo de 1999, equivalente a un total de 30 días de trabajo. Autorización No. 276 de 26 de julio de 1999 Escuela Popular Madre Sacramento de Manizales Mediante la Resolución N° 03587 de 15 de septiembre de 199920, el Departamento de Caldas reconoció a la demandante la suma de $637.676, correspondiente a la remuneración por los servicios prestados durante el período comprendido entre el 26 de julio y el 31 de agosto de 1999, equivalente a un total de 35 días de trabajo. 15 días y 1 mes Autorización No. 276 de 1 de septiembre de 1999 Escuela Popular Madre Sacramento de Manizales Mediante la Resolución N° 03947 de 14 de octubre de 1999 21, el Departamento de Caldas reconoció a la demandante la suma de $546.579, correspondiente a la remuneración por los servicios prestados durante el período comprendido entre el 1 al 30 de septiembre de 1999, equivalente a un total de 30 días de trabajo. 0 días Autorización No. 276 de 1 de octubre de 1999 Escuela Popular Madre Sacramento de Manizales

al 30 de septiembre de 1999, equivalente a un total de 30 días de trabajo. 0 días Autorización No. 276 de 1 de octubre de 1999 Escuela Popular Madre Sacramento de Manizales Mediante la Resolución N° 04404 de 16 de noviembre de 1999 22, el Departamento de Caldas reconoció a la demandante la suma de $546.579, correspondiente a la remuneración por los servicios prestados durante el período comprendido entre el 1 al 31 de octubre de 1999, equivalente a un total de 30 días de trabajo. 0 días Autorización No. 276 de 1 de noviembre de 1999 Escuela Popular Madre Sacramento de Manizales Mediante la Resolución N° 04709 de 6 de diciembre de 1999 23, el Departamento de Caldas reconoció a la demandante la suma de $765.211, correspondiente a la remuneración por los servicios prestados durante el período comprendido entre el 1 de noviembre al 12 de diciembre de 1999, equivalente a un total de 42 días de trabajo. 0 días

  • El 30 de agosto del 2019, la apoderada de la señora María Gladys Cardona Botero solicitó al Departamento de Caldas (Secretaría de Educación ) el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el período en el que estuvo vinculada a través del sistema OPS del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Igualmente, solicitó la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales determinadas por el Gobierno Nacional desde la vinculación hasta la suscripción del último contrato24.

Igualmente, solicitó la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales determinadas por el Gobierno Nacional desde la vinculación hasta la suscripción del último contrato24.

  • Mediante Oficio N°0642/19 UJ-SED de 11 de septiembre de 2019, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral. El oficio fue notificado a la demandante el 12 de septiembre de 2019, conforme a anotación obrante en el mismo documento25.

20 SAMAI archivo 26ED_C01Principal_026RESPUESTASOLICITUDSEDCALDASPDF. Fl. 15. 21 SAMAI archivo 26ED_C01Principal_026RESPUESTASOLICITUDSEDCALDASPDF. Fl. 17. 22 SAMAI archivo 26ED_C01Principal_026RESPUESTASOLICITUDSEDCALDASPDF. Fl. 20. 23 SAMAI archivo 26ED_C01Principal_026RESPUESTASOLICITUDSEDCALDASPDF. Fl. 20. 24 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 16 – 20. 25 SAMAI archivo 5ED_C01Principal_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 21 – 24.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00055-02

9 de 23 Ahora bien, aunque en el expediente reposan algunos certificados expedidos por instituciones educativas que señalan que la demandante prestó sus servicios entre los años 2000 y 200726, el Juzgado de primera instancia desestimó dichos períodos al no haber sido certificados por el Departamento de Caldas, decisión que no fue

instituciones educativas que señalan que la demandante prestó sus servicios entre los años 2000 y 200726, el Juzgado de primera instancia desestimó dichos períodos al no haber sido certificados por el Departamento de Caldas, decisión que no fue objeto de apelación, razón por la cual en esta instancia no se tendrán en cuenta, en la garantía del derecho al debido proceso respecto del apelante único . Además, dichos documentos fueron emitidos por las propias instituciones educativas , no siendo competentes para ello , y no por la entidad demandada, lo que impide establecer la existencia de una vinculación directa con el Departamento de Caldas, como bien lo señaló el juzgado de primera instancia.

4.2 EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL CONTRATO O

VÍNCULO LABORAL

La contratación por prestación de servicios con el Estado se ha desarrollado a través del Decreto Ley 222 de 1983, y actualmente, la Ley 80 de 1993, la cual en su artículo 32 dispuso:

“3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

El contrato de prestación de servicios nace a la vida jurídica como amparo para que las entidades estatales puedan suplir actividades relacionadas con la administración

sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

El contrato de prestación de servicios nace a la vida jurídica como amparo para que las entidades estatales puedan suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, o labores específicas de las cuales no se puede hacer cargo el personal de planta. Así lo ha ratificado la jurisprudencia de esta jurisdicción especializada:

“El contrato de prestación de servicios tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas

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