TA CAL - 17001-33-33-001-2020-00119-02-(12-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2020-00119-02-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-001-2020-00119-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 157 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17-001-33-33-001-2020-00119-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTES ELIECER GUTIÉRREZ PINAYO
DEMANDADOS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a pronunciarse en segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 28 de junio de 2022 dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 270542 del 23 de septiembre de 2019, mediante la cual se reconocieron las cesantías al demandante.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada liquidar y cancelar las cesantías al actor de la siguiente manera:
1.1 Desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, bajo el sistema del régimen retroactivo, tomando como base el último salario por años de servicios prestados
se ordene a la demandada liquidar y cancelar las cesantías al actor de la siguiente manera:
1.1 Desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, bajo el sistema del régimen retroactivo, tomando como base el último salario por años de servicios prestados y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiera lugar, es decir, l a suma de $27.547.566. 1.2 Que se reliquide las cesantías del demandante inclu yendo el subsidio familiar como factor salarial.
3.Se ordene a la demandada cancelar las diferencias que arroje lo pagado y lo que debió cancelarse, por medio de su apoderado judicial.17001-33-33-001-2020-00119-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 157 Segunda instancia
2 4.Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar la sanción moratoria desde la fecha que se debieron cancelar las cesantías hasta que se haga efectivo el respectivo pago.
5.La liquidación de la anterior condena deberá efectua rse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el IPC certificado por el DANE.
6.Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y en la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999.
7.La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes. Para su cumpl imiento, en los términos legales, se comunique la sentencia la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
y 195 del CPACA y demás normas concordantes. Para su cumpl imiento, en los términos legales, se comunique la sentencia la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por intermedio de su representante legal.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
➢ Señala que e l demandante ingresó a prestar sus servicios al Ejército Nacional como soldado voluntario bajo el imperio de la Ley 131 de 1985; y fue dado de baja por tener derecho a la asignación de retiro al cumplir más de 20 años de servicio.
➢ En el mes de noviembre de 2003, el actor fue trasferido a soldado profesional por expedición de los Decretos 1793 y 1794 de 2000.
➢ Las cesantías del demandante fueron canceladas en el régimen retroactivo (Ley 131 de 1985) desde el 2 de julio de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003, por valor de $2.063.048. Y en el régimen anualizado desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 28 de febrer o de 2019, por valor de $19.689.134.
➢ Indicó que las cesantías de todo el tiempo laborado debieron ser canceladas en el régimen retroactivo, último salario devengado por años de servicios prestados, y proporcionalmente a los meses a que hubiere lugar , por que este régimen es más beneficioso.17001-33-33-001-2020-00119-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 157 Segunda instancia
3 ➢ Que en las cesantías liquidadas no se tomó el subsidio de familia, el cual según los
beneficioso.17001-33-33-001-2020-00119-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 157 Segunda instancia
3 ➢ Que en las cesantías liquidadas no se tomó el subsidio de familia, el cual según los Decretos 1161 y 1162 de 2014 es factor salarial para esta prestación.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política; artículos 138 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; Ley 4 de 1992; Ley 131 de 1985; Decreto 1794 de 2000; y Decreto 1793 de 2000.
Manifestó que las cesantías son una prestación social que fue otorgada a los soldados profesionales por el Decreto 1794 de 2000 y por disposición del artículo 3 de la Ley 131 de 1985 también tienen derecho los soldados voluntarios regidos por esta norma.
Añadió que al no podérsele aplicar al actor la Ley 334 d e 1996, que regula las cesantías para empleados públicos, adquiere el derecho a estas cesantías por aplicación de principios constitucionales desde el momento que ingresó al Ejército Nacional, es decir, desde que inició labores como soldado voluntario.
Pero al momento de liquidarse las mismas no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales como salario básico + 60%; la prima de antigüedad; el subsidio familiar, este último computable para asignaciones de retiro y pensiones de invalidez; doceavas par tes de la prima de navidad; y prima de orden público. Al respecto, y para apoyar su argumento, citó sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío.
último computable para asignaciones de retiro y pensiones de invalidez; doceavas par tes de la prima de navidad; y prima de orden público. Al respecto, y para apoyar su argumento, citó sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío.
Precisó que el demandante se desempeñó como soldado voluntario, y luego como soldado profesional, con unos extremos laborales diferentes a los que fueron liquidados, ya que se cancelaron las cesantías desde el 1/11/2003 hasta la fecha de retiro en un régimen diferente, por lo que es necesario reliquidar las cesantías tomando como base los extremos laborales y además liquidarlas por el sistema retroactivo, cobrando relevancia el artículo 3 de la Ley 131 de 1985.
Destacó que el Consejo de Estado en re iteradas jurisprudencias consideró incluir el subsidio familiar como factor salarial para liquidar la asignación de retiro y las pensiones de invalidez de los soldados, al explicar que los oficiales, suboficiales y soldados que hacen parte de un mismo grupo deben tener un trato igualitario; y en tal sentido, al actor se le deben cancelar un salario y unas prestaciones sociales, así como reliquidar las cesantías17001-33-33-001-2020-00119-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 157 Segunda instancia
4 tomando como extremos toda la relación laboral, y si se deben tomar normatividades diferentes en fechas específicas, ello no sería de reparo.
En cuanto al reajuste de cesantías con el sistema retroactivo, es decir, el último salario devengado por años de servicio y proporcional si hubiere tiempo residual, citó el Decreto
diferentes en fechas específicas, ello no sería de reparo.
En cuanto al reajuste de cesantías con el sistema retroactivo, es decir, el último salario devengado por años de servicio y proporcional si hubiere tiempo residual, citó el Decreto 1252 de 2000, aduciendo que el actor se vinculó el 14/03/1995, y la norma entró en vigencia el 6 de julio del año 2000, razón por la cual las cesantías deben ser canceladas por el régimen retroactivo, pero en la resolución demandada se liquidan desde el 1/11/2003 hasta su fecha de retiro, añ o a año, régimen que no es aplicable porque para ello la vinculación debió ser posterior a la vigencia de la misma, lo cual no ocurrió en este caso, ya que esta data del año 1995.
Citó la Ley 4 de 1992, la Ley 131 de 1985 , el Decreto 1794 de 2000, y el Decreto 1793 de 2000, para señalar que en este caso el acto administrativo es nulo por desviación de poder, al desconocerse las normas de orden constitucional y legal citadas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL: se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerarlas infundadas desde el punto de vista fáctico y jurídico.
Como razones de defensa , manifestó que no está en discusión la existencia de los actos administrativos, pero que los mismos gozan de la presunción de legalidad, por lo que será en desarrollo de este trámite judicial que la parte actora deberá probar que estos no se ajustan a la normativa que cita en su concepto de la violación.
administrativos, pero que los mismos gozan de la presunción de legalidad, por lo que será en desarrollo de este trámite judicial que la parte actora deberá probar que estos no se ajustan a la normativa que cita en su concepto de la violación.
Añadió que el demandante se vinculó a la institución el 20 d e julio de 2000, por lo tanto, sus cesantías deben ser liquidadas como lo establece el Decreto 1794 de 2000, de lo cual se concluye que el subsidio familiar no es un factor prestacional para su reliquidación, y por lo tanto no procede la solicitud de inaplicar el artículo 9 del Decreto 1794, ya que este no vulnera ninguna prestación laboral, al contrario, fue expedido para mejorar las garantías prestacionales de los soldados profesionales.
Destacó que el Decreto 1161 de 2014 incluyó el subsidio familiar c omo partida computable, pero para liquidar la asignación de retiro, y no otro tipo de prestaciones sociales, o como factor salarial para liquidar cesantías.17001-33-33-001-2020-00119-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 157 Segunda instancia
5 Mencionó que el Consejo de estado al estudiar un caso de similar naturaleza, en el que se alegaba una discriminación injustificada de los agentes que regula el Decreto 1213 de 1990, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares frente a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y a los empleados públicos del Ministerio de Defensa, pues a estos últimos se les reconoce el incremento de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del DecretoNacional y a los empleados públicos del Ministerio de Defensa, pues a estos últimos se les reconoce el incremento de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decretoley 1211 de 1990, 68 del Decreto -ley 1212 de 1990 y 38 del D ecreto-ley 1214 de 1990; determinó que la naturaleza de los mencionados empleados es distinta, y en tal medida no podían recibir un mismo tratamiento salarial y prestacional.
En el mismo sentido, la Sección Segunda de l Consejo de Estado mediante la sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, al estudiar un caso de similar naturaleza, en el que se buscaba ubicar en un plano de igualdad fáctica a los soldados profesionales, a los oficiales y suboficiales del Ejército frente a la inclu sión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, bajo el argumento de que ambos eran miembros de las Fuerzas Militares, se concluyó que a los soldados profesionales que causaran su derecho a la prestación periódica a partir de julio de 2014, se les incluiría el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, mientras que quienes adquirieron el derecho previamente no, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.
Por ende, precisó que la diferen cia de trato se encontraba justificada, debido a que la norma superior no elimina ba la posibilidad de que “el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales”.
norma superior no elimina ba la posibilidad de que “el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales”.
Aseguró que, p or obvias razones, e n e l acto administrativo demandado no se tuvo en cuenta como partida de liquidación de las cesantías el subsidio familiar, ya que estas fueron liquidadas conforme al artículo 9 del Decreto 1794 de 2020.
En cuanto al reconocimiento del subsidio familiar, indicó que los soldados profesionales a partir del 1 de julio de 2014, conforme el Decreto 1161 de ese mismo año, pueden elevar la solicitud de reconocimiento, y que esta tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la petición, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su concesión y pago.17001-33-33-001-2020-00119-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 157 Segunda instancia
6 Destacó que e l acto, objeto de la presente demanda, goza de legalidad en cuanto al fundamento nor mativo, y por tal razón es un acto v álido, máxime cuando se reporta la liquidación de las cesantías definitivas conforme al decreto, y esta es clara, precisa y conforme a derecho, reconociendo las prestaciones sociales a las que había lugar
Se opuso a la condena por pago de costas y agencias procesales , ya que, atendiendo el criterio objetivo valorativo, consideró que no se dan los supuestos para imponerla a la entidad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada
criterio objetivo valorativo, consideró que no se dan los supuestos para imponerla a la entidad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 28 de junio de 2022 , negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico el determinar si era posible reliquidar las cesantías incluyendo el subsidio familiar como factor salarial para la liquidación , y pagar la sanción moratoria desde la fecha que se debieron cancelar las mismas hasta que se haga efectivo el respectivo pago.
Comenzó por reseñar la Ley 131 de 1985, la Ley 353 de 1994, el Decreto 1252 de 2000, el Decreto 1794 de 2000, y sentencia de u nificación del Consejo de Estado que data del 25 de agosto de 2016, que analizó el régimen salarial y prestacional de quienes habiendo sido soldados voluntarios se incorporaran como soldados profesionales.
Descendió al caso concreto, e indicó que el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional en primer momento como soldado regular ; luego como soldado voluntario ; y finalmente como soldado profesional; cumpliendo los 3 meses de alta desde el 28 de febrero de 2019 hasta el 31 de mayo de ese mismo año, ret irándose por tener derecho a la asignación de retiro.
Que mediante Resolución 270542 del 23 de septiembre de 2019 le fueron reconocidas las cesantías como soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 al 28 de febrero de 2019, y que conforme a los hechos probados y la sentencia de unificación, se infería que no le asistía razón a la parte actora, esto es, a que se incluyera el subsidio familiar en la
2019, y que conforme a los hechos probados y la sentencia de unificación, se infería que no le asistía razón a la parte actora, esto es, a que se incluyera el subsidio familiar en la reliquidación de cesantías, por que las mismas se habían generado en su favor a partir del año 2003, fecha en la cual se encontraba creada para los soldados profesionales en un régimen de liquidación anual.
Aunado a ello, con respecto a las partidas computables para liquidar las cesantías a partir del año 2003, explicó que el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 estableció que estas se17001-33-33-001-2020-00119-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 157 Segunda instancia
7 liquidaban teniendo en cuenta el salario básico más la prima de antigüedad , por año de servicio, y no de la manera peticionada en la demanda.
En cuanto a la aplicación del principio de igualdad en el caso concreto, sostuvo que no era factible toda vez que se parte de situaciones disímiles, las cuales merec ían un trato diferenciado establecido legalmente , y no obedec ía en estricto sentido a actuación discriminatoria por parte de la entidad.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor ELIÉCER GUTIÉRREZ PINAYO en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Despacho en su
NACIONAL de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Despacho en su debida oportunidad, y en las que se tendrán en cuenta las Agencias en Derecho a favor de la demandada y a cargo de la demandante, las cuáles se fijan en el 3% de las preten siones conforme lo estipulado en el artículo 5º numeral 1º del Acuerdo PSAA16 -10554 Agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, derogatorio del Acuerdo 1887 de
2003, que corresponden a la suma de:
- Ochocientos veintiséis mil cuatrocientos veintiséis pesos con noventa y ocho centavos m/cte ($826.426,98)
(…)
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Manifestó que la sentencia proferida vulneraba el principio de progresividad en materia laboral, porque la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro y pensión de invalidez se debe tener en cuenta en la liquidación de cesantías, enfatizando que el acto administrativo se sustenta en una norma que no supera el control de constitucionalidad ni de convencionalidad.
Por ello, solicit ó hacer un análisis más constitucional que legal, ya que no se procedió a aplicar la excepción de inconstitucionalidad solicitada, al afirmar que el Decreto 1794 de17001-33-33-001-2020-00119-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 157 Segunda instancia
aplicar la excepción de inconstitucionalidad solicitada, al afirmar que el Decreto 1794 de17001-33-33-001-2020-00119-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 157 Segunda instancia
8 2000 fue expedido conforma derecho, pero consider ó que su contenido es contrario a la constitución por el cambio normativo ocurrido en el año 2014.
Precisó que el Decreto 1161 de 2014 reconoció como factor salarial el subsidio familiar para liquidar la asignación de retiro y pensiones de invalidez, por lo que la misma naturaleza debe dársele para liquidar las cesantías, ya que la prestación no debe perder su naturaleza, mencionando que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ -015 CE-S2-2019 radicado 201300237 hizo un análisis similar, para establecer que el subsidio familiar cumple con los requisitos para ser incluido como partida de la asignación de retiro de los soldados profesionales, por lo que los fundamentos allí desarrollados servirían para inferir que también se debe incluir al momento de liquidar las cesantías.
Añadió que e l Consejo de Estado desarrolló el derecho a la igualdad y el principio de progresividad, que debe ser analizado en el presente caso, en especial, el principio de progresividad, pues al haber un cambio normativo en el 2014 que incluy ó el subsidio de familia como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales mencionadas en el Decreto 1161 de 2014, debería incluirse dicha partida para liquidar las cesantías, pues no se puede tener en cuenta ese factor para unas prestaciones sociales y para otras no, ya que se afectaría el principio de progresividad laboral.
Decreto 1161 de 2014, debería incluirse dicha partida para liquidar las cesantías, pues no se puede tener en cuenta ese factor para unas prestaciones sociales y para otras no, ya que se afectaría el principio de progresividad laboral.
En cuanto a las costas, advirtió que el Consejo de Estado, y diferentes órganos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, han proferido un sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación, insistiendo que para su imposición se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Por lo que , al no existir fundamento para su imposición, se solicitó revocar la condena por este concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.17001-33-33-001-2020-00119-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 157 Segunda instancia
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CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Es procedente incluir en la liquidación de las cesantías reconocidas a los soldados profesionales el factor salarial de subsidio familiar, tal como se hace para el cálculo de las
litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Es procedente incluir en la liquidación de las cesantías reconocidas a los soldados profesionales el factor salarial de subsidio familiar, tal como se hace para el cálculo de las asignaciones de retiro, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de progresividad?
2. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para co ndenar en costas a la parte demandante en primera instancia?
Lo probado
➢ Conforme lo plasmado en la hoja de servicio nro. 3-80150831 del 19 de marzo de 2019, el demandante reporta el siguiente tiempo de servicios:
conceptos clase Nro. fecha desde hasta años Meses días Servicio militar DIRTRA 202 19981030 19990108 20000701 1 6 23 Soldado regular DIRTRA 202 19981030 19990108 20000701 1 5 23 Tiempo de servicio cumplido DIRTRA 202 19981030 20000701 20031031 Soldado voluntario OAPEJC 1107 20000720 20000702 20031031 3 3 29 Soldado voluntario OAPEJC 1107 20000720 20000702 20180228 3 3 29 Soldado profesional OAPEJC 1175 20031020 20031101 20170531 15 3 27 Soldado profesional OAPEJC 1176 20031020 20031101 20180228 13 7 0 Soldado profesional
OAPEJC
Soldado profesional OAPEJC 1176 20031020 20031101 20180228 13 7 0 Soldado profesional OAPEJC 3420 20170601 20170601 20190531 1 8 27 Tres meses de alta OAPEJC 1113 20190206 20190228 0 3 0 Por tener derecho a la pensión OAPEJC 1113 20190206 2018022817001-33-33-001-2020-00119-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 157 Segunda instancia
10 ➢ Con Resolución nro. 270542 del 23 de septiembre de 2019 se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas a favor del señor Eliecer Gutiérrez Pinayo, concediéndole una bonificación correspondiente al tiempo laborado como soldado voluntario, la cual se calculó con las partidas computables de sueldo básico y la prima de antigüedad; y unas cesantías liquidadas año a año por el periodo trabajado como soldado profesional, conforme el Decreto 1794 de 2000, con inclusión del salario básico anual y la prima de antigüedad, incrementada anualmente en un 6.5% de la asignación salarial mensual básica de cada año, sin exceder el 58.5%, lo cual dio un total de dinero a reconocer así:
Problema jurídico
¿Es procedente incluir en la liquidación de las cesantías reconocidas a los soldados profesionales el factor salarial de subsidio familiar, tal como se hace para el cálculo de las asignaciones de retiro , so pena de vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de
¿Es procedente incluir en la liquidación de las cesantías reconocidas a los soldados profesionales el factor salarial de subsidio familiar, tal como se hace para el cálculo de las asignaciones de retiro , so pena de vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de progresividad?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que conforme las normas que regulan el reconocimiento de las cesantías para los soldados profesionales, el subsidio familiar no es factor salarial para su liquidación, sin que se evidencia que esa normativa ocasione una vulneración al derecho a la igualdad o el principio de progresividad.
En la sentencia de primera instancia se consideró que la parte demandante no tenía derecho a lo reclamado, en atención a que tanto la bonificación como las cesantías habían sido liquidadas de conformidad con el ordenamiento jurídico, sin que fuera pertinente incluir como partida computable el subsidio familiar, ya que las normas disponían que este rubro únicamente se incluía en la asignación de retiro.17001-33-33-001-2020-00119-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 157 Segunda instancia
11 Se insistió en el recurso de apelación presentado por la parte actora en la procedencia de incluir el subsidio familiar como partida computable en la liquidación de las cesantías de los soldados profesionales, ya que este sirve para calcular las asignaciones de retiro y las pensiones de invalid ez, por lo que la misma naturaleza debe dársele en relación con las cesantías, y en atención a los principios constitucionales, como el de progresividad, y el derecho a la igualdad.
En relación con el marco normativo que regula el tema, el Decreto 1794 d e 2000
cesantías, y en atención a los principios constitucionales, como el de progresividad, y el derecho a la igualdad.
En relación con el marco normativo que regula el tema, el Decreto 1794 d e 2000 estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, y entre otros, creó el reconocimiento de las cesantías para estos así:
ARTICULO 9. CESANTÍAS . El soldado profesional tendrá derecho al reconocimi ento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional.
Conforme lo an terior, los soldados profesionales tienen derecho a que se les liquide por concepto de cesantías, el equivalente a un salario mensual, más la prima de antigüedad por cada año de servicio ; y que esto se haga de manera anual, depositándose en el respectivo fondo. Es decir, se trata de un régimen anualizado de cesantías.
En relación con el subsidio familiar, esta misma disposición la reguló también para los soldados profesionales, consagrándose en su artículo 11 de la siguiente manera:
Articulo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
De manera posterior, el Decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de
derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
De manera posterior, el Decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, perdiéndose así el derecho de los soldados profesionales a percibir el subsidio familiar; pero esta disposición en el parágrafo 1 del artículo 1 dispuso lo siguiente : “Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio”.17001-33-33-001-2020-00119-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 157 Segunda instancia
12 Finalmente, se tiene que el Decreto 1161 de 2014, que dictó normas en materia de asignación de retiro y pensión de invalidez para los s oldados profesionales e infantes de marina profesionales, creó nuevamente el subsidio familiar de la siguiente manera: ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina
2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignaci ón básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los h ijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignac
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