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TA CAL - 17001-33-33-001-2020-00123-03-(13-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2020-00123-03-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 98

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-001-2020-00123-03

Demandante: Gildardo Álzate Álzate, Yimy Eduardo Quintero

Giraldo, Nohora Esperanza Cardona Posada

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 58 del trece (13) de junio de 2025

Manizales, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los señores Gildardo Álzate Álzate, Yimy Eduardo Quintero Giraldo, Nohora Esperanza Cardona Posada contra la NaciónFiscalía General de la Nación.

Cuestión previa -Impedimento del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes

Álzate, Yimy Eduardo Quintero Giraldo, Nohora Esperanza Cardona Posada contra la NaciónFiscalía General de la Nación.

Cuestión previa -Impedimento del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes

Antes de abordar el fondo del asunto procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes para conocer del presente asunto, toda vez que considera se encuentra incurso en la causal de impedimento previs ta por el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.

1 En adelante, CPACA.Exp.: 17001-33-33-001-2020-00123-03 2

Para el efecto, el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes manifestó que su hijo adelanta actualmente procesos judiciales encaminados a obtener las mismas pretensiones que se estudian en el presente asunto.

En relación con lo anterior observa la Sala que el CPACA señala en su artículo 130 que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artíc ulo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el artículo 141 del actual Código General del Proceso, por ser esta la norma vigente, el que prevé:

Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)

En orden a lo anterior, considera este Despacho que los impedimentos tienen

parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)

En orden a lo anterior, considera este Despacho que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado en su fuero interno.

Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto nº 334 del 2 de diciembre de 2009 2 explicó que aquélla no sólo tiene una connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos:

(…) Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la

2 H. Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. Auto n° 334 del 2 de diciembre de 2009. Referencia: expedientes D-7882 y 7909 acum. Recusación formulada contra el Procurador General de la Nación.Exp.: 17001-33-33-001-2020-00123-03

de diciembre de 2009. Referencia: expedientes D-7882 y 7909 acum. Recusación formulada contra el Procurador General de la Nación.Exp.: 17001-33-33-001-2020-00123-03 3 existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”3”. (Líneas son del texto).

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de diciembre de 2007 4, sostuvo en relación con lo que debe entenderse por “interés en el proceso”, lo siguiente:

(…)

6. Sobre la causal que está sometida a debate en el presente asunto la Sala ha expresado, en forma reiterada y pacífica5, lo siguiente:

“El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, to rnando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

“Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente . No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de

separación del conocimiento del proceso.

“Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente . No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.

“Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de u n provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno d e los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".

Se ha agregado que

3 Cita de cita: Cfr., Auto 080A de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el cual se resolvían recusaciones contra los magistrados de la Corte Constitucional. 4 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Auto del 13 de diciembre de 2007. 5 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas.Exp.: 17001-33-33-001-2020-00123-03 4

5 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas.Exp.: 17001-33-33-001-2020-00123-03 4

“El interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto . En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes”6 . (Resalta la Sala).

En sentencia C -390 de 1993 la H. Corte Constitucional explicó que la causal que aquí se debat e es de naturaleza subjetiva, y “(…) ante la presencia de causales subjetivas -1 y 9 del artículo 150 del C.P.C. -, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjet ivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos una responsabilidad automática iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé (sic). Es por ello que en

es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos una responsabilidad automática iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé (sic). Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Corporación, sólo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para efectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.”.

Así las cosas, la situación planteada por el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes se ajusta al contenido del numeral 1 trascrito, lo cual constituye impedimento para conocer del proceso, razón que, a juicio de esta Sala Dual, sin que sea menester efectuar consideraciones adicional es, es suficiente para aceptar el óbice manifestado por el referido Magistrado.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 3 de julio de 20 207, se solicitó lo siguiente8:

Pretensiones

1. Que se inaplique por inconstitucional, según lo previsto en el artículo 4

Superior, la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 0382 de

6 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas. 7 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

6 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas. 7 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Páginas 80 y 81 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2020-00123-03 5 2013, subrogado por el Decreto 022 de 2014.

2. Que se declare la nulidad, se revoque o se concilien los efectos jurídicos del acto administrativo complejo conformado por 1) el Oficio No. GSA-3110020480-0577 de julio 02 de 2019 expedida por la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero en cuyo asunto se lee “Respuesta Derecho de Petición de Interés Particular – Reclamación Administrativa – Solicitud de Pruebas”, y 2) la Resolución 20067 expedida el 21 de enero de 2020 por

Nelvi Yolanda Arenas Herreño, Subdirectora de Talento Humano.

3. Que como consecuencia de lo anterior se reconozca y pague a favor de mis poderdantes la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de enero 06 de 2.013 como factor salarial y prestacional desde el momento de su creación, con incide ncia en la liquidación de prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, y demás prestaciones que en virtud de la Ley (en su sentido material) correspondan a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.

de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, y demás prestaciones que en virtud de la Ley (en su sentido material) correspondan a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.

4. Que se re-liquide y pague la diferencia resultante de la liquidación de prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, y demás prestaciones que en virtud de la Ley (en su sentido material) correspondan a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, generados des de la fecha de expedición del Decreto 382 de 2013.

5. Que se pague la sanción/indemnización moratoria por la no consignación total de las cesantías al fondo al que se encuentre afiliada mi poderdante.

6. Que se pague a título de daño emergente una suma equival ente al veinticinco por ciento (27.5%) del total de los valores reconocidos por concepto de honorarios profesionales del abogado por la gestión prejudicial.

7. Que los valores reconocidos sean indexados en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho9, que en resumen indica la Sala:

9 Archivo n° 002 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2020-00123-03 6

Expresan los demandantes que se desempeñan como servidores públicos de

9 Archivo n° 002 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2020-00123-03 6

Expresan los demandantes que se desempeñan como servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, que con la expedición de la Ley 4ª de 1992artículo 14 - se ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o recla sificación atendiendo criterios de equidad, lo cual desencadenó en la expedición del Decreto 0382 de 2013, mismo que reconoció a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial que se percibe periódicamente y de la cual se efectúan aportes a salud y pensión.

Afirman que el mencionado decreto desconoció el mandato de la Ley 4ª de 1992, en tanto, materializó la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación por medio de la creación de la bonificación no constitutiva de salario, excepto para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Agregan que han devengado mensualmente su salario básico y la bonificación judicial, empero, las prestaciones sociales se liquidan sin incluir la bonificación judicial como factor salarial, por lo que, mediante peticiones radicadas ante la entidad demandada solicitaron el reconocimiento como factor salarial de dicho emolumento y la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas y devengadas desde la expedición del Decreto en cita, teniendo en cuenta, como factor salarial la bonificación judicial.

emolumento y la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas y devengadas desde la expedición del Decreto en cita, teniendo en cuenta, como factor salarial la bonificación judicial.

Aducen que las solicitudes fueron resueltas de forma desfavorable mediante las resoluciones mencionadas y frente a las cuales interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos, confirmando en su totalidad las decisiones iniciales.

Normas violadas y concepto de la violación10

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones:

El preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53, 93, 94, 150, 250 y siguientes de la Constitución Política de Colombia.

Los Convenios 01, 87, 95, 98, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por el Estado Colombiano y por tanto conforme a lo previsto en el artículo 53 Superior, forman parte del bloque de constitucionalidad.

10 Páginas 6 a 21 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2020-00123-03 7 Los artículos 1, 2, 4, 10 y 14 de la Ley 4 de 1992.

El numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

Los artículos 24, 32 y 35 del Decreto Ley 546 de 1971.

El artículo 9 del Decreto 603 de 1977.

El artículo 8 del Decreto Ley 244 de 1981.

El artículo 2 del Decreto 1726 de 1973.

El artículo 42 del Decreto Ley 11042 de 1978.

El artículo 8 del Decreto Ley 244 de 1981.

El artículo 2 del Decreto 1726 de 1973.

El artículo 42 del Decreto Ley 11042 de 1978.

Los artículos 17, 32, y 33 del Decreto Ley 1045 de 1978.

El artículo 109 del Decreto 1660 de 1978.

El artículo 4 del Decreto 2916 de 1978.

El Decreto 247 de 1997.

El artículo 45 del Decreto 1042 de 1978.

El numera 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como concepto de la violación, la parte actora explicó que el carácter no salarial otorgado a la bonificación judicial creada por el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 desborda la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional frente a la Ley 4ª de 1992, toda vez que, desconoce el mandato allí contenido en el sentido de nivelar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial.

Agregó que el Gobierno Nacional no ha dado cumplimiento a la obligación de revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, a pesar de ser lo que originó la expedición del decreto la remuneración deficiente y desequilibrada de los empleados frente a la labor de justicia encomendada, lo que conllevó a un paro judicial adelantado durante los meses de octubre y noviembre de 2012.

deficiente y desequilibrada de los empleados frente a la labor de justicia encomendada, lo que conllevó a un paro judicial adelantado durante los meses de octubre y noviembre de 2012.

Indicó que como resultado de ese paro, se suscribió el Acta de Acuerdo del 06Exp.: 17001-33-33-001-2020-00123-03 8 de noviembre de 2012 en la que se pactó la nivelación salarial que originó la expedición de los Decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013, que indican en sus encabezados expedirse en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, teniendo la connotación de decretos reglamentarios proferidos en ejercicio de la facultad y cumplimiento de la Ley 4ª de 1992.

Señaló que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados en esta Ley al expedir los mencionados decretos desbordando su potes tad reglamentaria limitando el carácter de factor salarial a la bonificación judicial, toda vez que, la precitada ley imponía la obligación de fijar el régimen salarial de los empleados sobre la base de la nivelación atendiendo criterios de equidad, en consecuencia, la limitación impuesta no tiene fundamentación legal, además de despojar a los servidores públicos destinatarios de los beneficios salariales y prestacionales que el incremento de la remuneración representa.

Manifestó que de acuerdo con el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, la bonificación judicial deber ser parte del salario, en tanto, es claro que la Ley 4ª de 1992 imponía el deber de consagrar la remuneración en forma equitativa, y no facultó al Gobierno para desconocer el carácter salarial

las formalidades, la bonificación judicial deber ser parte del salario, en tanto, es claro que la Ley 4ª de 1992 imponía el deber de consagrar la remuneración en forma equitativa, y no facultó al Gobierno para desconocer el carácter salarial en los factores de la remuneración, además por cuanto, en el acuerdo celebrado el 06 de noviembre de 2012 no se pactó excluir la bonificación judicial de la liquidación de las prestaciones sociales, enfatizando que el concep to de remuneración comprende todos los pagos que recibe el trabajador o empleado en contraprestación del trabajo, tal y como se desprende de los Convenios No. 95 y 100 de la OIT ratificados por el Estado colombiano.

Concluyó que los actos administrativ os demandados están viciados de falsa motivación por error de derecho al restar a la bonificación judicial su naturaleza salarial, por cuanto, transgreden la Ley marco (4ª de 1992), desconocen el bloque de constitucionalidad y la jerarquía de las leyes, dado que, la falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo es inexistente, o cuando existiendo es calificada erradamente desde el punto de vista jurídico generándose el error de derecho.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación -Fiscalía General de la Nación contestó la demanda11 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que es de expreso mandato por el Decreto 382 de 2013, cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la

con fundamento en que es de expreso mandato por el Decreto 382 de 2013, cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la

11 Archivo n° 22 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2020-00123-03 9 Ley, como se entrará a demostrar en los capítulos siguientes de esta contestación.

Agregó que la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de acuerdo con la Constitución Política Art. 150, numerales 19, literales e y f, y el Art. 12 de la Ley 4ª de 1992, es competencia del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, para establecer esta regulación siempre sujeto por los criterios y objetivos establecidos por el Legislador previstos en la Ley 4ª de 1992, entendiéndose así que la creación, modificación o extinción de retribuciones salariales, prestacionales y de otra índole, en el sector público siempre deberán estar contenidas en leyes, decretos o demás normativa; contrario al caso del sector privado que solo se tiene en cuenta la autonomía de la voluntad de las partes del contrato laboral.

Mencionó que si bien un pago laboral percibido por un trabajador público eventualmente puede categorizarse como “salario”, no necesariamente dicho emolumento automáticamente está inmerso en la base de liquidación de las prestaciones sociales u otras retribuciones laborale s que este perciba, dado que puede existir una restricción legal y constitucional al carácter salarial de cada rubro.

Propuso como excepciones las que denominó: 1) CONSTITUCIONALIDAD

prestaciones sociales u otras retribuciones laborale s que este perciba, dado que puede existir una restricción legal y constitucional al carácter salarial de cada rubro.

Propuso como excepciones las que denominó: 1) CONSTITUCIONALIDAD

DE LA RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER SALARIAL, 2) APLICABILIDAD DEL

MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL EN EL DECRETO 0382 DEL 2013 3) LEGALIDAD DEL FUNDAMENTO NORMATIVO PARTICULAR, 4) CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, 5) COBRO DE LO NO DEBIDO, 6)

INAPLICABILIDAD DE PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE,

7) IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN M ORATORIA POR FALTA DE

CONSIGNACIÓN Y/O PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS POR RELIQUIDACIÓN POSTERIOR, 8) PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES, 9) BUENA FE Y 10) LA GENÉRICA sustentándolas en que un pago laboral eventualmente puede categorizarse como salario no debiendo estar inmerso en la base de liquidación de las prestaciones sociales automáticamente, pues es viable cualquier restricción legal y constitucional al carácter salarial de cada rubro.

Manifestó que la denominación de salario establecida en el convenio 095 de 1949 de la OIT es adoptada únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, siendo una facultad del legislador determinar cuál pago se incluye o no dentro de las bases de liquidación de otros factores, lo cual es ratificado con las sentencias de la Corte

disposiciones de ese mismo convenio, siendo una facultad del legislador determinar cuál pago se incluye o no dentro de las bases de liquidación de otros factores, lo cual es ratificado con las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que cita, por lo que, lo que seExp.: 17001-33-33-001-2020-00123-03 10 determinó en el Decreto 0382 de 2013 no constituye una afectación a los derechos laborales de los funcionarios, ni contraría la Constitución.

Consideró que lo consagrado en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013 es totalmente legítimo, legal y constitucional, en atención a que el legislador o el gobierno nacional pueden restar el carácter salarial a un emolumento tal y como se avala por la Corte Constitucional, por tanto, los actos administrativos acusados no son nulos pues se ciñen estrictamente a lo contemplado en el Decreto 0382 de 2013.

Advirtió que el artículo 334 de la Constitución Política contempla el mandato de sostenibilidad fiscal el cual debe ser atendido por todas las ramas y órganos del poder público y que el acta suscrita el 06 de noviembre de 2012 evidencia que el Gobierno Nacional adoptó una decisión que tiene influencia directa en el presupuesto nacional, disponiendo de una suma fija de recursos a efectos de cubrir lo acordado en la negociación colectiva, por lo cual, tomar una decisión que vaya en contravía de los dispuesto por el Gobierno afecta directamente el mandato de sostenibilidad fiscal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 29 de febrero de 2024 , el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del

decisión que vaya en contravía de los dispuesto por el Gobierno afecta directamente el mandato de sostenibilidad fiscal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 29 de febrero de 2024 , el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia 12, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

La Juez de primera expresó que de la literalidad del artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, se tiene que la bonificación judicial creada se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; así mismo, se advierte del artículo 3º, que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disp osición que vaya en contravía, la cual además, no creará derechos adquiridos.

Destacó que el artículo 2º del mismo cuerpo normativo, establece para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación allí relacionados, y, respecto a quienes ejercen el mismo empleo y se encuentran regidos por otro régimen salarial, el derecho a percibir la diferencia salarial a título de bonificación judicial.

Citó el Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la Repúblic a de Colombia y los Representantes de los

12 Archivo n° 27 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2020-00123-03 11 funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la

12 Archivo n° 27 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2020-00123-03 11 funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se dio cese al conflicto laboral surgido en virtud del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 19924.

Determinó que la bonificación de que trata el Decreto 382 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada.

Seguidamente se refirió al concepto de salario, a la bonificación judicial como factor salarial, para concluir que p ese a ser clara, la causa y finalidad de la “bonificación Judicial”, el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial, desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4ª de 1992, la cual desarrolló o reglamentó con su creación, por lo que, esta limitación no solo infringe el objetivo que ésta le había impuesto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.

Como consecuencia, decretó la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Fiscalía General de la Nación reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial integrando las diferencias entre los valores recibidos y los que debieron recibir por concepto de prima de servicios, prima de navidad,

y pagar las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial integrando las diferencias entre los valores recibidos y los que debieron recibir por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos liquidados con el salario de los demandantes, atendiendo el cargo desempeñado aplicando la diferencia por ajuste del IPC, y, a partir de las fechas señaladas en la columna denominada: “efectos fiscales del pago.

Finalmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia13, de la manera que se indica a continuación.

Reiteró su oposición a las pretensiones, recalcando que los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el

13 Archivo nº 41 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2020-00123-03 12 Legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con p

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