TA CAL - 17001-33-33-001-2020-00202-02-(25-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2020-00202-02-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 25 de junio de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 085
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandantes: John Wilmar Aristizábal Usma
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Cremil Expediente: 17001-3333-001-2020-00202-02
Acta de discusión: No. 070 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 07 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
John Wilmar Aristizábal Usma a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 5471 del 29 de abril de 2020 que reconoció la asignación de retiro.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil, reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta la partida de subsidio familiar tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable.
Fuerzas Militares, en adelante Cremil, reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta la partida de subsidio familiar tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable.
Así mismo solicitó el pago de los dineros correspondientes a la diferencia desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia de forma indexada y que se condene al pago de intereses moratorios y costas.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Indica que, el señor John Wilmar Aristizábal Usma estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia por más de 20 años, tiempo que le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de Cremil a través de la Resolución No. 5471 del 29 de abril de 2020.
1 SAMAI archivo 2ED_C01Principal_002DEMANDAPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00202-02
2 de 20 Asevera que, la entidad demandada no incluyó la partida de subsidio familiar como factor salarial pese a que al soldado se le pagaba y liquidaba en actividad según el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 y que el Decreto 1161 de 2014 regula para los soldados el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 70%.
Afirma que el demandante está casado con la señora Lorena Cortes López como consta en el Registro Civil de Matrimonio No. 4462535 del 12 de septiembre del 2013.
1.1 FUNDAMENTO JURÍDICO
Afirma que el demandante está casado con la señora Lorena Cortes López como consta en el Registro Civil de Matrimonio No. 4462535 del 12 de septiembre del 2013.
1.1 FUNDAMENTO JURÍDICO
Resaltó que la sentencia de unificación SUJ-015 CE S2-2019 del 10 de octubre de 2019, no estableció reglas sobre el porcentaje de inclusión del subsidio de familia como partida computable, por lo que es necesario realizar un test de igualdad, toda vez que en el Decreto 1161 de 2014 se estableció un 30% de dicho emolumento y en el Decreto 1162 de 2014 un 70%.
Por ende, destacó que el acto acusado se encuentra en contravía de lo establecido en el artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, al generar una desmejora en las condiciones prestacionales de los soldados e infantes de marina profesionales; como un derecho destinado a la protección integral de la familia.
Agregó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, ninguna norma jurídica puede desconocer la supremacía de los mandatos constitucionales, que es especial baremo de validez y eficacia jurídica como lo discurrió la sentencia C -037 de 26 de enero de 2020, los actos administrativos no son vinculantes cuando violan la Constitución y la Ley o desconocen la doctrina constitucional integradora, con la cual la Corte precisó que la facultad de inaplicar los actos administrativos contrarios a normas superiores se reserva a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Indicó que se presenta desviación de poder, toda vez que los actos administrativos
los actos administrativos contrarios a normas superiores se reserva a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Indicó que se presenta desviación de poder, toda vez que los actos administrativos desconocen normas de orden constitucional y legal contenidas en el Decreto 1794 de 2000, alejándose del deber de acatar las disposiciones específicas que en materia del derecho administrativo laboral se encuentran vigentes.
Sostuvo que hay mala fe de la demandada porque desconoce la jurisprudencia sobre derechos adquiridos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con constancia secretarial del 12 de octubre de 2021 2, la parte demandada no contestó la demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Primero Administrativo de Manizales durante audiencia celebrada el 07 de diciembre de 2021 emitió sentencia de primera instancia declarando la nulidad parcial de la Resolución No. 5471 del 29 de abril de 2020 en cuanto no incluyó en la liquidación de la asignación de retiro del demandante la partida de subsidio familiar.
2 SAMAI archivo 9ED_C01Principal_009CONSTANCIASECRETARIALPDF. 3 SAMAI archivos 13ED_C01Principal_013ACTAAUDIENCIAINICIALPDF y 14ED_C01Principal_014TESTIGODOCUMENTALREFERENCIACRUZADACDODVDPDF .Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00202-02
3 de 20 En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó a Cremil a reliquidar la asignación de retiro del accionante, así:
Radicación: 17001-3333-001-2020-00202-02
3 de 20 En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó a Cremil a reliquidar la asignación de retiro del accionante, así:
“- El valor del subsidio familiar liquidado en su asignación de retiro debe corresponder a la suma de DOSCIENTO S TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($230.423,44), correspondientes al 30% de la suma de $ 768.078,12 que era el valor que en actividad recibía por concepto de subsidio familiar.
- Por lo tanto, la asignación de retiro del accionante debe atender a la suma de
UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE
PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($1.563.807,44), y no el MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.333.384) que le fue asignada.
- Dicha reliquidación deberá efectuarse desde el 29 de abril de 2020 y la diferencia de valores que resulten a favor del accionante entre lo pagado y lo que efectivamente se debió pagar, deberá ser indexada mes a mes de conformidad con la fórmula financiera utilizada por la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa (sic).”
Lo anterior, al considerar que, el subsidio familiar venía siendo liquidado en la asignación mensual del demandante en un 4% de su salario básico, más el 58.50% de la prima de antigüedad, según Hoja de Servicios, por lo que no se entendía que
Lo anterior, al considerar que, el subsidio familiar venía siendo liquidado en la asignación mensual del demandante en un 4% de su salario básico, más el 58.50% de la prima de antigüedad, según Hoja de Servicios, por lo que no se entendía que la entidad demandada no incluyera la partida de subsidio familiar dentro de la asignación de retiro.
Así mismo, condenó en costas a la parte demandada y fijó las agencias en derecho en la suma de $829.524,37, equivalente al 10% de las pretensiones reconocidas en la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar totalmente la decisión tomada en primera instancia. Señaló que el subsidio familiar no se encuentra reconocido como quiera que la asignación de retiro y demás partidas computables se reconoce de conformidad con lo que se establece en la hoja de ser vicios emitida por el Ejército Nacional, y que si bien, en dicho documento figura entre los haberes de nómina el subsidio de familia, advierte que el acápite del reconocimiento vigente del subsidio familiar no se menciona a nadie, considerando entonces que la hoja de servicios no fue correctamente elaborada por lo que es el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el llamado a realizar la corrección respectiva en la hoja de servicios, para que Cremil puede procede r en conformidad a reconocer la partida reclamada, ya que no pueden realizar reconocimientos por fuera de lo que se tenga especificado en la hoja de servicios.
Sostuvo que la situación expuesta genera una incertidumbre respecto a si la partida reclamada fue efectivamente reconocida, ya que, la Caja de Retiro de las Fuerzas
reconocimientos por fuera de lo que se tenga especificado en la hoja de servicios.
Sostuvo que la situación expuesta genera una incertidumbre respecto a si la partida reclamada fue efectivamente reconocida, ya que, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares frente a lo pretendido es competente solo para lo relativo al reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro y sustituciones pensionales de los militares, competencia que es atribuida por la Ley 75 de 1925, así como lo establecido en los artículos 5 y 7 del Acuerdo N° 08 del 2016, se itera, con fundamento en la hoja de servicios expedida por la Fuerza.
Así mismo, se opuso a la condena en costas y agencias en derecho al no encontrarse acreditadas en el presente caso.
4 SAMAI archivo 16ED_C01Principal_016ESCRITORECURSOCREMILPDFReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00202-02
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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 27 de abril de 20225, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme con constancia secretarial del 13 de mayo de 2022 no se presentó pronunciamiento alguno de las partes dentro de esta etapa6.
5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio7.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio7.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas tal como emerge del artículo 164 No. 1 literal C del CPACA.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 8 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
5 SAMAI archivo 23ED_C02ApelacionSen_003AUTOADMITERECURSOPDF. 6 SAMAI archivo 25ED_C02ApelacionSen_005CONSTANCIASECRETARIALPDF. 7 Ibidem.
con los siguientes:
5 SAMAI archivo 23ED_C02ApelacionSen_003AUTOADMITERECURSOPDF. 6 SAMAI archivo 25ED_C02ApelacionSen_005CONSTANCIASECRETARIALPDF. 7 Ibidem. 8 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00202-02
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2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en los argumentos de la parte recurrente, le corresponde a la Sala resolver si ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 5471 del 29 de abril de 2020 y, en consecuencia, tiene derecho el demandante a que sea reajustada su asignación de retiro incluyendo como partida computable el subsidio de familia
resolver si ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 5471 del 29 de abril de 2020 y, en consecuencia, tiene derecho el demandante a que sea reajustada su asignación de retiro incluyendo como partida computable el subsidio de familia aunque este no haya sido reconocido en la hoja de servicios No. 3 -2474038 elaborada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional?
Así mismo, se debe determinar si es procedente confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 07 de diciembre de 2021 respecto de la condena en costas impuesta a la parte demandada.
3. TESIS
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que el demandante tiene derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro incluyendo como partida computable el subsidio de familia en un 30% de lo devengado en actividad, aunque la hoja de servicios no señale explícitamente en el acápite de dicha partida su reconocimiento, ya que s í lo establece como haberes devengados en actividad por el actor. Lo anterior siguiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019.
No obstante, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de no condenar en costas de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al no encontrarse debidamente acreditado que se generaron costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante dentro del presente proceso.
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO
Constitucional, al no encontrarse debidamente acreditado que se generaron costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante dentro del presente proceso.
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se hará referencia a los hechos probados y se abordarán los siguientes asuntos: i) régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, ii) el subsidio familiar reconocido a los soldados profesionales, iii) partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales iv) derecho a la igualdad, y finalmente v) estudio del caso concreto.
4.1 HECHOS PROBADOS
Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se establece:
- El señor John Wilmar Aristizábal Usma prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular desde el 08 de enero de 1999 hasta el 01 de mayo del 2000, como alumno soldado profesional desde el 01 de abril de 2001 hasta el 14 de mayo de 2001 y como soldado profesional desde 15 de mayo de 2001 hasta el 29 de enero de 2020, cuando salió con tres meses de alta por tener derecho a la pensión, los cuales finalizaron el 29 de abril de 2020 , para un total de 20 años, 5 meses9.
- La hoja de servicios No. 3-2474038 del 02 de abril del 202010, reporta en blanco el acápite “reconocimiento vigente del subsidio familiar” y en información familiar únicamente reporta a la señora Amanda del Socorro Usma, como madre.
9 SAMAI archivos 4ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 10 y 25.
únicamente reporta a la señora Amanda del Socorro Usma, como madre.
9 SAMAI archivos 4ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 10 y 25. 10 SAMAI archivos 4ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 10-11 y 25-26.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00202-02
6 de 20 - Mediante Resolución No. 5471 del 29 de abril de 202011, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del señor soldado profesional (r) del Ejército, John Wilmar Aristizábal Usma a partir del 29 de abril de 2020, así:
“- En cuantía del 70.00% del salario mensual Decreto 2360 del 26 de diciembre de 2019, indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual más el 40% en los términos del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000).
- Adicionado con un treinta y ocho puntos cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004”.
- Según hoja de servicios No. 3-2474038 del 02 de abril del 202012, el demandante devengó en su última nómina ( enero 2020 ) la s partidas de: sueldo básico ($1.228.925), seguro de vida subsidiado ($14.961), bonificación orden público soldado PF 25% ($307.231,25), prima antigüedad soldado profesional 58,50%
($1.228.925), seguro de vida subsidiado ($14.961), bonificación orden público soldado PF 25% ($307.231,25), prima antigüedad soldado profesional 58,50% ($718.921,12) y subsidio familiar en la suma de $768.078,12, equivalente al 4% del sueldo básico + la prima de antigüedad.
- Según registro civil de matrimonio No. 4462535, el 12 de septiembre de 2013 el señor John Wilmar Aristizábal Usma y la señora Lorena Cortes López contrajeron matrimonio civil13.
4.2 DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
4.2.1 Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales
La Carta Magna en el literal e) numeral 19 del artículo 150 estableció que correspondía al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública; de igual forma en el artículo 217 ibidem, dispuso que la ley determinará el régimen prestacional de las Fuerzas Militares.
Posteriormente, con las facultades dadas por el Congreso de la República mediante la Ley 578 de 2000 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional” , el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1793 de 2000 “ Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”.
Así mismo, en desarrollo del artículo 1 literal d de la Ley marco 4 de 1992 14, se expidió el Decreto 1794 de 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y
Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”.
Así mismo, en desarrollo del artículo 1 literal d de la Ley marco 4 de 1992 14, se expidió el Decreto 1794 de 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.
A través de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, se establece la categoría de soldados profesionales, entendiéndose por estos “ los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás mis iones que le sean asignadas.” (Artículo 1 del Decreto 1793 de 2000).
11 SAMAI archivos 4ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 7-9 y 22-24. 12 SAMAI archivos 4ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 10-11 y 25-26. 13 SAMAI archivos 4ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 12-13 y 27-28. 14 “ARTÍCULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00202-02
7 de 20 Conforme los artículos 3 y 4 del Decreto 1793 de 2000, se dispuso que la
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00202-02
7 de 20 Conforme los artículos 3 y 4 del Decreto 1793 de 2000, se dispuso que la incorporación de los soldados profesionales se haría mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, disponiendo como requisitos mínimos:
“a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.”
El citado decreto contempla en su artículo 37 que “ Los soldados profesionales quedan sometidos al Código Penal Militar, al Reglamento del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares, a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y a las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la
de las Fuerzas Militares, a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y a las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ”, en su artículo 38 que “ El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos” y en su artículo 42 que “ El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales”.
Conforme al artículo 38 referenciado, el Decreto 1794 de 2000 procede a desarrollar el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, consagrando el reconocimiento de los siguientes emolumentos: asignación salarial mensual, prima de antigüe dad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, pasajes por traslado, pasajes por comisión, vacaciones, cesantías, vivienda familiar, subsidio familiar (derogado por el Decreto 3770 de 2009 - anulado mediante Sentencia del Consejo de Estado 11001-03-25-000-2010-00065-00 de 8 de junio de 2017, Decretos 1161 y 1162 de 2014), tres meses de alta y gastos de inhumación.
En ese orden de ideas, a partir del 1 de enero de 2001, las personas que se incorporen al servicio militar en forma voluntaria se denominan Soldados profesionales, y se rigen en términos salariales y prestacionales por el Decreto 1794 de 2000.
incorporen al servicio militar en forma voluntaria se denominan Soldados profesionales, y se rigen en términos salariales y prestacionales por el Decreto 1794 de 2000.
4.2.2 El subsidio familiar reconocido a los soldados profesionales
El artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 estableció que a partir de su vigencia, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, por lo que deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.
Posteriormente, se expidió el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 que en su artículo primero dispuso derogar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, acotando que los soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto esténReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00202-02
8 de 20 percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Luego, se promulgó el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones” que en su artículo primero señaló:
Luego, se promulgó el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones” que en su artículo primero señaló:
“Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar pr evisto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.”
El mencionado decreto creó el subsidio familiar a partir del 01 de julio de 2014 para los soldados profesionales en servicio activo que no estuvieren percibiendo el
subsidio familiar que se crea en el presente decreto.”
El mencionado decreto creó el subsidio familiar a partir del 01 de julio de 2014 para los soldados profesionales en servicio activo que no estuvieren percibiendo el otorgado por el Decreto 1794 de 2000 y 3770 de 2009, en un porcentaje del 20% de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se tengan derecho por los hijos, sin sobrepasar el total del 26% reconocido de subsidio familiar.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00202-02
9 de 20 El Consejo de Estado profirió la sentencia del 08 de junio de 2017 dentro del radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00 número interno 0686-201015, mediante la cual se decidió sobre una acción de simple nulidad contra el Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, resolviendo declarar, con efectos ex tunc , la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, por ser contrario a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; que vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantí
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