TA CAL - 17001-33-33-001-2021-00007-02-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2021-00007-02-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-33-001-2021-00007-02 Demandante Luz Ángela Coca Hurtado Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Manizales Providencia Sentencia No. 55
La Sala Segunda Oral de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FOMAG contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 6 de diciembre de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:
“DECLARACIONES
1.Declarar la nulidad del acto administrativo ficto, surgido con ocasión de la petición de fecha 11 de agosto 2020, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días
pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó l a solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2.Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 d e 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente aun (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud2
de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente aun (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALcontados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación de índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
[…]
2. Hechos.
La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 3 de enero de 2020.
Por medio de la Resolución No. 010 del 13 de enero de 2020 le fue reconocida la cesantía solicitada.
El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 20 de mayo de 2020 a través de entidad bancaria.
Finalmente, afirma que la solicitud de pago de sanción mora fue respondida mediante acto ficto administrativo negativo.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Considera vulneradas las siguientes:
Constitución Política
Artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989.
Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.
Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989.
Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.
Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Decreto 2831 de 2005.3
Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que, a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.
4. Contestación de la Demanda
4.1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora.
Se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como al procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas. Propone las excepciones que denominó: “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, “improcedencia de la condena en costas”, “Buena fe en la expedición de
certificadas. Propone las excepciones que denominó: “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, “improcedencia de la condena en costas”, “Buena fe en la expedición de la Resolución No. 010 del 13 de enero de 2020”, “El pago de las respectivas cesantías está a cargo de la disponibilidad presupuestal que tenga el estado” y “Excepción genérica”.
4.2. Municipio de Manizales.
Contestó la demanda dentro del término legal, manifestando que se opone a las pretensiones. Propuso las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” , “Inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al municipio de Manizales en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías a cargo del Fomag y Fiduprevisora” y “excepción genérica”.
5. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2021, resolvió la litis en los siguientes términos: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos presuntos por medio del cual se negó acceder al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, derivados de la fal ta de respuesta a las peticiones presentadas por los demandantes […]4
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la Nación– Ministerio de Educación Nacional vocero del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y cancele a cada uno de los demandantes un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas, con base en los salarios mensuales que devengaban para las fechas de causación de la sanción moratoria así:
demandantes un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas, con base en los salarios mensuales que devengaban para las fechas de causación de la sanción moratoria así: … Días de mora Con base en salario del año 32 2020
NIÉGANSE las demás pretensiones en todas las demandas.
TERCERO: DECLARANSE PROSPERAS en todos los procesos en los que hay lugar a declarar la nulidad del acto atacad o la excepción “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN”, según se analizó antes en el punto
11.2.2. […] Se DECLARA PROSPERA igualmente, la excepción “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO AL MUNICIPIO DE MANIZALES” en el proceso que intervino
NIÉGANSE las demás excepciones propuestas por el FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
CUARTO: CONDÉNASE EN COSTAS en los procesos en los que se declara la nulidad de los actos atacados a favor de las partes demandantes y en contra
del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FNPSM.
[…]”
El a quo sustentó su decisión en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, fechada el 18 de julio de 2018, que sobre la materia concluyó: “(…) 82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”
y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional” Iteró que la sanción por mora se causa luego de transcurridos quince días que tiene la entidad para resolver la petición del pago de las mismas, los cuarenta y cinco días que la norma fija como plazo que tiene a la entidad pagadora para cancelar la prestación, más el tiempo que debe transcurrir para que el acto administrativo que reconoce la cesantía quede en firme, todo ello a la luz de la sentencia de La Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, cuyo entendimiento en este proceso debe ser ajustado a (i) el contenido normativo del artículo 76 de la ley 1437, según el cual la firmeza del acto administrativo se alcanza pasados 10 días desde su notificación, (ii) a la fecha de la solicitud de reconocimiento de la cesantía, y (iii) si hubo renuncia a términos para interponer recursos p or parte del docente, frente al acto5
liquidatorio de la prestación reconocida, que produjera efectos prácticos.
Niega la indexación de la sanción moratorio con base en la posición fijada por la Corte Constitucional en sentencia de unificación 041 de 2020. Aduce que la mora en el pago de la prestación dio lugar a la sanción a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
6. Recurso de apelación.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia exponiendo para el efecto que, el trámite
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
6. Recurso de apelación.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia exponiendo para el efecto que, el trámite administrativo respecto de las cesantías de los docentes implica la participación de diferentes actores, esto es, el ente nominador o la entidad territorial y la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así pues, determina que: 1) El reconocimiento de las cesantías, parcial o definitivo, se encuentra a cargo de la Secretaria de Educación del Ente Territorial. 2) el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y 3) sí alguna de las dos entidades no cumple con los términos estab lecidos se genera la sanción mora, razón por la cual son responsables del pago. Luego entonces, considera que la entidad condenada a pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, esto es, a la Fiduprevisora S.A., no ejerció su defesa en posición propia, toda vez que las actuaciones realizadas por la suscrita fueron en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es por ello que solicita revocar la sentencia de primera instancia en ese sentido y se ordene la vinculación de la Fiduprevisora S.A. a fin de que ejerza su derecho de legítima defensa. De otro lado, indica que la entidad demandada no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a real izar actos propios
De otro lado, indica que la entidad demandada no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a real izar actos propios para la defensa judicial. Por tal motivo, solicita que no se imponga la condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.
7. Alegatos de Conclusión en segunda instancia.
Las partes guardaron silencio.
7.1. Ministerio Público.
No emitió concepto.6
II. Consideraciones de la Sala
1. Cuestión previa.
Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:
- Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
- La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con
el artículo 138 del CPACA.
- La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
- Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 653 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
2. Problema Jurídico.
Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme el recurso de apelación interpuesto, el siguiente interrogante:
1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189. 2 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de
2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.
Demandado: Municipio de Cali.
2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.
Demandado: Municipio de Cali. 3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.7
¿Es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el ente responsable del pago de la sanción moratoria en este caso?
3. Entidad obligada al pago de la sanción moratoria.
La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5). A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el
reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”4
Así las cosas, es de iterar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien funge como parte demandada en este proceso, es el llamado a realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio; y aunque en el trámite que se surte para el reconocimiento interviene la Secretaría de Educación d el ente territorial, y en el trámite para el pago la Previsora S.A., éstas intervienen en todo momento en nombre y representación del Fondo, siendo por tanto éste último el llamado a comparecer al proceso y pronunciarse frente a las pretensiones de la parte demandante. Ahora bien, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 20195 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: Artículo 57º. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secr etaria de
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecció n A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 5 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.8
Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la apr obación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. […] PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aqu ellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. /Líneas de la Sala/ PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por
sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciari as públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)
Y de manera reciente, el Decreto 942 del 1 de junio de 2022, estableció: Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas. /Resalta la Sala/
Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del
desembolse las sumas reconocidas. /Resalta la Sala/
Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.9
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías
incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. /Resalta la Sala/
Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag. Y en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, su notificación, la respuesta a los recursos interpuestos y en todo caso la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías por parte de la Secretaría de Educación al FOMAG, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora. En este caso se encuentra demostrado que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas fue expedido dentro del término de 15 días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud. Y comoquiera que no se encuentra acreditado el incumplimiento de
En este caso se encuentra demostrado que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas fue expedido dentro del término de 15 días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud. Y comoquiera que no se encuentra acreditado el incumplimiento de algún otro término o de gestión alguna a cargo de la Secretaría de Educación Municipal, dado es concluir que la responsabilidad frente al pago de la sanción moratoria recae directamente en el FOMAG; máxime si se tiene en cuenta que la sanción referida se causó en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y en todo caso, cuando aún no se había expedido el Decreto 942 del 1 de junio de 2022. Es de agregar que, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 contempló una autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería a efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del FNPSM causadas a diciembre de 2019; sin que por esta razón pueda indicarse que, tácitamente, dicha norma le excluyó de la obligación de pago de la sanción moratoria causada a partir de enero de 2020. Por lo anterior, sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia de primera instancia.10
4. Condena en costas en segunda instancia.
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado6 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.
jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.
En segunda instancia no hay lugar a la condena en costas por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
5. Consideración final.
En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. Falla
Primero: Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 6 de diciembre de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante en el proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Luz Ángela Coca Hurtado contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
Segundo: Sin costas en esta instancia.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia XXI”.
Notifíquese y cúmplase
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.
háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia XXI”.
Notifíquese y cúmplase
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.
6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05-001-23-33000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez.11
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente