TA CAL - 17001-33-33-001-2021-00067-02-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2021-00067-02-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-001-2021-00067-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 016 Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No. 17001-33-33-001-2021-00067-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE CRISTINA CARMENZA CORREA PINZÓN
ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que accedió a las pretensiones, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 06 de diciembre de 2021.
PRETENSIONES
La parte accionante solicito:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado al no dar respuesta a la petición presentada el día 27 de agosto de 2020 , que en consecuencia negó pagar la SANCIÓN POR MORA al actor, conforme a la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
- Declarar que la actora tiene derecho a que la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesan tía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
- Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA estable cida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un17001-33-33-001-2021-00067-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia. 016 Segunda Instancia
2
(1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
- Que se ordene NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el
- Que se ordene NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
- Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
- Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
- Condenar en costas a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
HECHOS
La demandante labora en los servicios educativos estatales en el Municipio de Manizales, por lo que solicitó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 20 de noviembre de 2018 , el reconocimiento y pago de las cesantías.
Mediante Resolución nro. 049 del 05 de febrero de 2020 le fue reconocida la cesantía reclamada, siendo canceladas el 23 de agosto de 2020.
Mediante petición, la demandante solicitó el reconocimiento y pago d e la sanción por mora a la entidad demandada, sin embargo, esta fue resulta negativamente a través del acto administrativo demandado.17001-33-33-001-2021-00067-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 016 Segunda Instancia
3
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5, y 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.
Manifestó que la sanción moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía
del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
Refirió que, el espíritu de la normativa que contempla la sanción moratoria es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías, en tal sentido estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación.
Explica que, la sanción moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, cuando no se interponga recurso en contra del mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando lo s recursos interpuestos se hayan decidido. En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud de pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como razones de defensa esgrimió que , la unificación jurisprudencial de la Corte
SOCIALES DEL MAGISTERIO: al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como razones de defensa esgrimió que , la unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenid a por la Nación Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.17001-33-33-001-2021-00067-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 016 Segunda Instancia
4
Al respecto las altas Cortes determinaron que la san ción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FNPSM, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.
No obstante , lo anterior, la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FNPSM. Si bien es cierto, el Decreto 1272 de 2018, modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimie nto de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio, la atención a de las mismas está sujeta al turno de radicación y a la disponibilidad presupuestal para que el pago exista.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto 1272 de 2018 ajustó los términos del trámite
de radicación y a la disponibilidad presupuestal para que el pago exista.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto 1272 de 2018 ajustó los términos del trámite de reconocimiento de cesantías a los quince días previstos en la Ley 1071 de 2006, sin embargo, el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005, siguió igual, pero acortado en los términos para que la entidad territorial envíe a la sociedad fiduciaria el proyecto de resolución y para que la sociedad fiduciaria lo apruebe o no.
De este modo, la solic itud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última entidad territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado. Las secretarías de educación respectivas deben recibir y radicar las solicitudes, e xpedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria.
Para el r econocimiento de cesantías, y con el fin de observar el término de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006 , la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria, la fiduciaria tiene cinco días para expedirlo y aprobarlo u objetarlo, y la entidad territorial tiene otros cinco días para expedir el acto administrativo.
De acuerdo con lo anterior, pueden surgir varias situaciones por las cuales la mora resulta inimputable al Ministerio de Educación Nacional, pues puede generarse en las siguientes circunstancias: i) en la expedición del acto administrativo , fruto de una demora de la
De acuerdo con lo anterior, pueden surgir varias situaciones por las cuales la mora resulta inimputable al Ministerio de Educación Nacional, pues puede generarse en las siguientes circunstancias: i) en la expedición del acto administrativo , fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibidas la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) en la expedición del acto17001-33-33-001-2021-00067-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 016 Segunda Instancia
5
administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) una vez expedido el acto administrativo, por demoras en la notificación del mismo, o iv) una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
En cualquiera de éstos casos, el pago de la sanción por mora corre a cargo del F NPSM, a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial , y aunque la sociedad fiduciaria como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puede interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificad as en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible (conforme al Decreto 1272 de 20181), tal situación es gravosa para la Nación pues genera más cargas.
Sumado a las anteriores dificultades, en el último evento generado por la demora por falta de disponibilidad presupuestal, la normatividad aplicable al pago de prestaciones sociales
20181), tal situación es gravosa para la Nación pues genera más cargas.
Sumado a las anteriores dificultades, en el último evento generado por la demora por falta de disponibilidad presupuestal, la normatividad aplicable al pago de prestaciones sociales del magisterio deja muy poco tiempo para realizar el pago, pues los 45 días de plazo para el pago comienza a correr desde que el acto administrativo debió cobrar ejecutoria, de otro lado, aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas sean expedidos en tiempo por las Secretarías de Educación certificadas, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.
En este orden de ideas, surgen problemas tanto jurídicos como operativos que generan la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales de los educadores nacionales, razón por la cual, debe analizarse el motivo que generó la mora en el caso que nos ocupa para determinar si corresponde a la Nación Ministerio de Educación Nacional, el pago de la misma.
Así las cosas, es claro que no se puede decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se deberá individualizar la situación que generó la mora reclamada por el docente.17001-33-33-001-2021-00067-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 016
Prestaciones Sociales del Magisterio y se deberá individualizar la situación que generó la mora reclamada por el docente.17001-33-33-001-2021-00067-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 016 Segunda Instancia
6
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 06 de diciembre de 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones.
Explica que, si bien los docentes del sector público tienen una regulación en materia de cesantías prevista en la Ley 91 de 1989, esta norma no contempla dentro de su articulado la sanción que reclama la actora, y que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sí fijan los términos del pago oportuno de la prestación para los servidores públicos del artículo 123 de la Constitución Política, entre los que se encuentran los docentes.
Apoyada entonces en las anteriores normas, resalta que, a partir del momento de radicación de la solicitud, la entidad dispone de un término de 15 días hábiles para emitir el acto administrativo, más 10 días de ejecutoria, y una vez en firme el mismo, tien e un plazo de 45 días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria.
Concluyó el A quo, que la entidad deberá cancelar a la demandante la indemnización
plazo de 45 días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria.
Concluyó el A quo, que la entidad deberá cancelar a la demandante la indemnización moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; en cuanto a la prescripción, afirmó que no se configura la misma, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se hizo el pago y la fecha de radicación de la petición de reconocimiento no transcurrieron más de tres años.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
Parte demandada: en el escrito de apelación indicó que , teniendo en cuenta los hechos, pretensiones y las pruebas de la demanda, tenemos que la fecha en que el docente presentó solicitud de cesantías fue el 20 de noviembre de 2018, los 70 días vencieron el 01 de marzo de 2019, la mora inició a causarse a partir del 02 de marzo 2019 hasta la fecha en que estuvieron disponibles los dineros a favor de la docen te, esto fue el día 20 de febrero de 2021.
Indicó que quedó demostrado dentro del proceso que, la entidad que represent a reconoció y pagó la sanción moratoria desde el día 02 de marzo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, atendiendo los parámetros de la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo, por valor de $37026.258 demostrado en la certificación de pago emitida por la Fiduprevisora S.A.; pese a ello el Juzgado 001 Administrativo de Manizales condenó a l17001-33-33-001-2021-00067-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 016 Segunda Instancia
la Fiduprevisora S.A.; pese a ello el Juzgado 001 Administrativo de Manizales condenó a l17001-33-33-001-2021-00067-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 016 Segunda Instancia
7
FNPSM a pagar la mora generada a partir del 01 enero de 2020 omitiendo lo establecido en parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
La entidad cumplió con el pago de la sanción moratoria en atención a lo dispuesto en el plan nacional de desarrollo, es decir, desde el momento de causarse la mora hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que no debió ser condenada sino el ente territorial entidad que incurrió en mora a partir del 01 de enero de 2020 hasta la fecha en que estuvo a disposición los dineros.
La entidad accionada no es la llamada a responder y pagar la sanción moratoria causada en el año 2020, tal como se manifestó en los alegatos de conclusión teniendo en cuenta el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 05 del expediente digital de segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES.
Cuestión previa.
Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de
CONSIDERACIONES.
Cuestión previa.
Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-2333-000-2014-00580-01-4961-201517001-33-33-001-2021-00067-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 016 Segunda Instancia
8
corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de
Sentencia. 016 Segunda Instancia
8
corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio .
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a p artir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone e l recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la
los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
Conforme a la jurisprudencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, relativo a los diferentes momentos y causas de la mora por pago retardado de las cesantías a los docentes, se debe determinar, ¿Cuál de las entidades demandadas, y a partir de qué momento se debe pagar intereses moratorios?
LO PROBADO
En el cartulario se encuentra probado que:
2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-33-001-2021-00067-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 016 Segunda Instancia
9
- Mediante la Resolución nro. 049 del 05 de febrero de 2020 se reconoció y ordenó el
Sentencia. 016 Segunda Instancia
9
- Mediante la Resolución nro. 049 del 05 de febrero de 2020 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Correa Pinzón, en virtud de la petición elevada por la misma el 20 de noviembre de 2018 . (PDF nro. 01 expediente de primera instancia)
- Conforme a certificación expedida por el BBVA a la señora Cristina Carmenza Correa Pinzón le fueron canceladas las cesantías el 23/08/2020 (Ibidem).
- El 27 de agosto de 2020 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías (Ibidem).
- Conforme a certificado expedido por la Fiduprevisora el 16 de diciembre de 2021 a la actora se le canceló un valor de $37.026.258.oo el 20 de septiembre de 2021, a través del Banco BBVA C olombia por ventanilla, en la Sucursal Manizales por concepto de sanción moratoria (documentos visible en PDF nro. 22 del expediente de primera instancia).
Primer Problema Jurídico
Conforme a la jurisprudencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, relativo a los diferentes momentos y causas de la mora por pago retardado de las cesantías a los docentes, se debe determinar ¿Cuál de las entidades demandadas, y a partir de qué momento se debe pagar intereses moratorios?
Teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado debe esta Sala poner de presente que, al presentarse la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el
momento se debe pagar intereses moratorios?
Teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado debe esta Sala poner de presente que, al presentarse la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el 08 de mayo de 2018 siendo proferida la resolución de reconocimiento el 24 de julio de 2018, el reconocimiento de las cesantías se efectuó por fuera del término de ley.
En este orden de ideas, se debe aplicar para el caso concreto, la sub regla establecida por la Alta Corte que indica: “3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago”.
Descendiendo al caso concreto , encuentra acreditado el Tribunal que, la señora Correa Pinzón solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 20 de noviembre de 2018, ello teniendo en cuenta el sello de recibido de la secretaria de educación que aparece17001-33-33-001-2021-00067-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 016 Segunda Instancia
10
en la solicitud (PDF nro. 01 del expediente digitalizado de primera instancia). Aunado a ello, se encuentra probado que dicha prestación social se le canceló a la demandante el día 23 de agosto de 2020 a través del BBVA Colombia (ibídem).
Bajo ese entendimiento, concluye la Sala que, los 70 días hábiles posteriores a la fecha en que
se encuentra probado que dicha prestación social se le canceló a la demandante el día 23 de agosto de 2020 a través del BBVA Colombia (ibídem).
Bajo ese entendimiento, concluye la Sala que, los 70 días hábiles posteriores a la fecha en que fue radicada la solicitud, previstos para el reconocimiento y pago de la multicitada prestación social se cumplieron el 04 de marzo de 2019. Por ende, como quiera que aquella fue pagada el 23 de agosto de 2020, se infiere que, entre el 05 de marzo de 2019, inclusive, y el 22 de agosto de 2020, inclusive, se hizo exigible la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se insiste, corolario del pago tardío de la cesantía parcial reclamada.
De otro lado, y pese a que la parte accionante acredita un pago por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reclamadas por la actora, también lo es que, el lapso tenido en cuenta para dicha liquidación solo va hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que el periodo comprendido entre el 01 de enero al 22 de agosto de 2020 no ha sido cancelado , no siendo de recibo para esta los argumentos expuest os por la entidad acciona en el recurso de apelación respecto de que de acuerdo al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2020, no se debe cancelar mora alguna por el periodo de tiempo señalado, puesto que dicho parágrafo hace referencia a la forma de financiar
Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2020, no se debe cancelar mora alguna por el periodo de tiempo señalado, puesto que dicho parágrafo hace referencia a la forma de financiar las sanciones por mora a cargo del FNPSM causadas a diciembre de 2019, sin que ello implique que después de dicha fecha no se genere mora por el pago tardío de las cesantías reclamadas por parte de los docentes.
En este orden de ideas la sentencia de primera instancia en criterio de esta Sala amerita ser confirmada.
Costas en segunda instancia
En el presente asunto, pese a lo señalado en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condena en costas toda vez que no existió actuación alguna por las partes en la segunda instancia.
En mérito de lo expuesto , la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero17001-33-33-001-2021-00067-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia. 016 Segunda Instancia
11
Administrativo del Circuito de Manizales el día 06 de diciembre de 2021 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora CRISTINA CARMENZA CORREA PINZÓN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
CORREA PINZÓN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 09 de febrero de 2023, conforme acta nro. 006 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
ESTADO ELECTRÓNICO
Notificación por Estado Electrónico nro. 022 del 10 de febrero de 2023.