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TA CAL - 17001-33-33-001-2021-00116-02-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2021-00116-02-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-001-2021-00116-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 048 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17001-33-33-001-2021-00116-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE CLAUDIA CONTANZA PÉREZ CARDONA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL

DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de septiembre de 2022.

PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de febrero de 2021, por no dar respuesta a petición presentada el día 30 de noviembre de 2020, que solicitó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006,

respuesta a petición presentada el día 30 de noviembre de 2020, que solicitó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del vencimiento de los setenta (70) días hábiles después de la radicación de la solicitud de cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Declarar que el actor tiene derecho a que le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.17001-33-33-001-2021-00116-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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CONDENAS

1. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retar do contados desde los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde

2. Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación, tal como lo dispone el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

3. Condenar a la demandada al reconocimiento de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la s cesantías, hasta el momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

4. Condenar al reconocimi ento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria.

5. Que se condene en costas a la demandante, conforme el artículo 188 del CPACA.

HECHOS

✓ Señala que la demandante por laborar como docente solicitó el 30 de octubre de 2019, a la entidad territorial, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro. 7321-6 del 21 de noviembre de 2019, y canceladas el 11 de marzo de 2020, por medio de entidad bancaria.

✓ Mediante derecho de petición se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad demandada; solicitud que no fue resuelta por la accionada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15

mora a la entidad demandada; solicitud que no fue resuelta por la accionada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.17001-33-33-001-2021-00116-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 048 Segunda Instancia

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Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acree dora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 65 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.

Finalmente, citó jurisprudencia relacionada con el tema.

65 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.

Finalmente, citó jurisprudencia relacionada con el tema.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: no contestó la demanda.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: esgrimió que se opon ía a todas y cada de las pretensiones de la parte demandante.

Como razones de defensa, con apoyo en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, aseveró que la entidad territorial acató los términos legales que tiene asignados en el reconocimiento de las cesantías, y que en este caso la mora en el pago debe estudiarse frente a la entidad del orden nacional.

Como excepciones propuso las que denominó:

  • Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial: señaló que, en este caso el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue proferido dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, y su notificación se realizó dentro de los 12 días siguientes, tal como lo indica el Consejo de Estado.17001-33-33-001-2021-00116-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Buena fe: afirmo que, de presentarse los presupuestos para declarar obligación alguna a cargo del departamento, afirmó que existen circunstancias eximentes de tal

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  • Buena fe: afirmo que, de presentarse los presupuestos para declarar obligación alguna a cargo del departamento, afirmó que existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad como quiera que, de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes el departamento de Caldas siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la ley en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos. - Prescripción: expuso que e n caso de acceder a las suplicas de la demanda solicitó se aplique la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2022 accedió a pretensiones.

En primer lugar, realizó un análisis de la regulación normativa de la sanción moratoria que incluyó la Ley 91 de 1989 , el Decreto2831 de 2005, la Ley 1071 de 2006, la Ley 1955 de 2019 así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 , para concluir que la secretaría de Educación tiene 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías para expedir el acto administrativo , el cual deberá notificar al interesado, y seguidamente remitirlo al Fondo para que realice el pago dentro de los 45

secretaría de Educación tiene 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías para expedir el acto administrativo , el cual deberá notificar al interesado, y seguidamente remitirlo al Fondo para que realice el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes. Añadió que, en caso de incumplir estos plazos, se generaría una sanción moratoria por cada día de retardo.

En cuanto a la indexación de la sanción moratoria, adujo que acogía postura de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que determinó que mientas se causa la sanción moratoria esta no puede indexarse, pero cuando finiquita se consolida una suma total que sí es objeto de actualización conforme al artículo 187 del CPACA.

Al descender al caso concreto, adujo que está acreditado que la demandante solicitó el 30 de octubre de 2019 el reconocimiento y pago de cesantía s, petición que fue resuelta con acto administrativo nro. 7326 -6 del 21 de noviembre de 2019, lo que denota que la secretaría de Educación no excedió el término establecido en la ley (15 días) para pronunciarse sobre la petición; decisión que fue notificada por correo electrónico el 4 de diciembre de 2019 y que permite concluir que el término de ejecutoría corrió hasta el 1917001-33-33-001-2021-00116-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 048 Segunda Instancia

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de diciembre de 2019, por lo que el pago se debió efectuar el 24 de febrero de 2020 pero se realizó el 11 de marzo de ese año, lo que generó 15 días de mora.

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de diciembre de 2019, por lo que el pago se debió efectuar el 24 de febrero de 2020 pero se realizó el 11 de marzo de ese año, lo que generó 15 días de mora.

Que significa lo anterior que el ente territorial acató el término establecido en la ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, por lo que no era aplicable el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, sino que la mora era imputable al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sobre la prescripción, decidió que no se había configurado en este caso, teniendo en cuenta la fecha de presentación de causación de la respectiva sanción y la solicitud de reconocimiento de la misma.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL” y “BUENA FE” propuestas por la Secretaría de

Educación del Departamento de Caldas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado por la petición presentada el 30 de noviembre de 2020, por medio del cual se negó la solicitud de acceder al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006

A título de restablecimiento del derecho,

TERCERO: CONDE NAR a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se reconozca y pague en favor de la demandante, CLAUDIA CONSUELO PÉREZ CARDONA, la sanción moratoria de que trata el Parágrafo del

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se reconozca y pague en favor de la demandante, CLAUDIA CONSUELO PÉREZ CARDONA, la sanción moratoria de que trata el Parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón de 15 días de mora, que se calcularán con la asignación básica devengada por la señora Pérez Cardona en el año 2020.

CUARTO: Las sumas debidas a título de sanción moratoria serán debidamente indexadas conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la

fórmula siguiente: R= RH x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Donde el valor presente R se determina multip licando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar a la demandante por el17001-33-33-001-2021-00116-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 048 Segunda Instancia

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guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia por el índice inicial exi stente a la fecha de exigibilidad de la respectiva obligación, que en el caso concreto lo fue el 11 de marzo de 2020, fecha en la que se verificó el pago de las cesantías solicitadas, momento a partir del cual se indexará la sanción moratoria debida (15 dí as de la asignación básica del 2020) y hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: Las sumas debidas a título de sanción moratoria,

indexará la sanción moratoria debida (15 dí as de la asignación básica del 2020) y hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: Las sumas debidas a título de sanción moratoria, devengarán intereses de mora a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta el pago definitivo de la obl igación. La tasa y los lapsos por los cuales se liquidarán estos, se hará conforme los lineamientos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA -Ley 1437 de 2011SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACION AL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a favor de la demandante, dada la prosperidad parcial de la demanda.

Las agencias en derecho se tasan en cuantía del 3% del valor de las pretensiones de la demanda, a favor de la parte victoriosa y a cargo de l a parte vencida, y que corresponden a la suma de sesenta y un mil ochocientos setenta y un pesos con un centavo m/cte ($61.871,01).

OCTAVO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo # 40 del expediente digital de primera instancia.

Con fundamento en la Ley 1955 de 2019 mencionó que , en este caso la mora se produjo por la demora del ente territorial en enviar el acto administrativo de reconocimiento de las

expediente digital de primera instancia.

Con fundamento en la Ley 1955 de 2019 mencionó que , en este caso la mora se produjo por la demora del ente territorial en enviar el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías a la Fiduprevisora, y por esta razón no se puede imputar la penalidad únicamente al Fondo pues es claro que, en el reconocimiento y pago de las cesantías, sean parciales o definitivas, incumbe tanto a la secretaría de Educación a la cual se encuentra adscrito el docente.

Sumado a lo anterior, afirmó que, el Fondo no es el llamado a pagar la sanción moratoria teniendo en cuenta que la misma fue causada con posterioridad a diciembre de 2019; que17001-33-33-001-2021-00116-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 048 Segunda Instancia

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la entidad no fue la que generó la misma; y que el artículo 57 de la norma mencionada claramente dispone la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo.

Reprochó que en la sentencia no se realizó una valoración probatoria profunda respecto de los términos para resolver la petición, los cuales debe contarse conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 2018, y la responsabilidad que ha de recaer en el ente territorial, pues, aunque el acto administrativo se expidió en término no se tuvo en cuenta el factor de notificación del acto administrativo, y el envío de la resolución para proceder al pago.

Pidió entonces se revoque y/o modifique la sentencia de primera instancia, y se absuelva al Fondo de toda responsabilidad al determinar con claridad qué entidad es la responsable

proceder al pago.

Pidió entonces se revoque y/o modifique la sentencia de primera instancia, y se absuelva al Fondo de toda responsabilidad al determinar con claridad qué entidad es la responsable de la mora en el pago de las cesantías, que en este caso se ha acreditado lo fue el ente territorial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.

Problemas jurídicos

Teniendo en cuenta el recurso de apelación los problemas jurídicos principales que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:

  1. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causó la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

Lo probado

  • Mediante la Resolución nro. 7321-6 del 21 de noviembre de 2019 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor a la señora Claudia Consuelo Pérez Cardona , en17001-33-33-001-2021-00116-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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virtud de la petición radicada el 30 de octubre de 2019. Acto administrativo que se notificó vía correo electrónico el 4 de diciembre de 2019.

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virtud de la petición radicada el 30 de octubre de 2019. Acto administrativo que se notificó vía correo electrónico el 4 de diciembre de 2019.

  • Conforme a documento del banco BBV las cesantías fueron canceladas el 11 de marzo de 2020.
  • El 30 de noviembre de 2020 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
  • Con Oficio P.S. 2357 del 19 de diciembre de 2019, el departamento de Caldas remitió a la Fiduprevisora la resolución de reconocimiento de cesantías de la accionante.

Primer Problema Jurídico

¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se excedieron los términos que tenía el Fondo de Prestaciones Sociales para pagar las cesantías, lo que origina una sanción moratoria que se extiende entre el 25 de febrero de 2020, inclusive, y el 10 de marzo de 2020, inclusive, y que debe ser cancelada por esta entidad , ya que el ente territorial no incurrió en retraso en la expedición del acto administrativo de reconocimiento.

Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas

jurisprudenciales:

cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas

jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-4961201517001-33-33-001-2021-00116-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 048 Segunda Instancia

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3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la

la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis:

2 Artículos 68 y 69 CPACA.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición17001-33-33-001-2021-00116-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 048 Segunda Instancia

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En consonancia con la anterior providencia, debe esta Sala poner de presente que en este caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 30 de octubre de 2019, emitiéndose la resolución el 21 de noviembre de 2019. El acto administrativo se notificó vía correo electrónico el 4 de diciembre de 2019 . Y el pago se realizó el 11 de marzo de 2020.

de 2019, emitiéndose la resolución el 21 de noviembre de 2019. El acto administrativo se notificó vía correo electrónico el 4 de diciembre de 2019 . Y el pago se realizó el 11 de marzo de 2020.

De acuerdo a la anterior información, se tenían como fechas límites para realizar el trámite de cesantías los siguientes:

TÉRMINO FECHA LÍMITE CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 30/10/2019

3 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO Aviso

TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso17001-33-33-001-2021-00116-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 048 Segunda Instancia

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Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (artículo 4 de la Ley 1071 de 2006) 22/11/2019

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Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (artículo 4 de la Ley 1071 de 2006) 22/11/2019

21/11/2019

Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (artículos 68 y 69 del CPACA) 18/12/2019 Vencimiento del término para el pago – 45 días (artículo 5 de la Ley 1071 de 2006) 24/02/2020 11/03/2020

De acuerdo a lo anterior, se advierte que el acto administrativo fue emitido en tiempo por la entidad territorial, es decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación; pero el pago se efectuó por fuera del plazo de 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria . En tal sentido, la fecha límite para pagar era hasta el 24 de febrero de 2020 , pero el dinero se canceló el 11 de marzo de 2020.

Bajo ese entendimiento, concluye la Sala que los 70 días hábiles posteriores a la fecha en que fue radicada la solicitud previstos para el reconocimiento y pago de la multicitada prestación social se cumplieron el 24 de febrero de 2020, mientras que el dinero se canceló el 11 de marzo del mismo año, de lo cual se infiere que, entre el 25 de febrero de 2020, inclusive, y el 10 de marzo de 2020, inclusive, se hizo exigible la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de l a Ley 1071 de 2006, se insiste, corolario del pago tardío de la cesantía definitiva reclamada.

Por lo anterior, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en relación con las

del artículo 5 de l a Ley 1071 de 2006, se insiste, corolario del pago tardío de la cesantía definitiva reclamada.

Por lo anterior, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en relación con las fechas dentro de las cuales se causó la sanción moratoria.

La parte demandada expuso en el recurso de apelación que la responsable de cancelar la sanción moratoria era la secretaría de Educación del departamento de Caldas, por haber enviado de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales para su pago.

Al respecto, debe indicarse que La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).17001-33-33-001-2021-00116-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 048 Segunda Instancia

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A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

ser elaborado por el secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado4 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por e l reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto

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