TA CAL - 17001-33-33-001-2021-00124-02-(02-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2021-00124-02-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 17 001 33 33 001 2021 00124 02
Clase: Protección de derechos e intereses colectivos
Accionante: Gerardo Herrera
Accionado: Notaría Segunda del Círculo Notarial de Chinchiná,
Caldas.
Providencia: Sentencia No. 125
Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida el 08 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso que, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovió el señor Gerardo Herrera.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones.
La parte accionante manifiesta que, la Notar ía Segunda del municipio de Chinchiná se encuentra vulnerando los derechos colectivos por el presunto incumplimiento a los artículos 5o y 8o de la ley 982 de 2005 y, en consecuencia, solicita:
“Se ordene al ACCIONADO, a que contrate un profesional interprete y un profesional guía interprete PROFESIONALES de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley 982 de 2005, art 5,8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS o contrate con entid ad idónea autorizada por el ministerio de educación nacional a fin q cumpla art 5, 8 ley 982 de 2005, se ordene que instale
MAYOR A 30 DIAS o contrate con entid ad idónea autorizada por el ministerio de educación nacional a fin q cumpla art 5, 8 ley 982 de 2005, se ordene que instale señales sonoras, visuales , auditivas, alarmas etc como lo manda ley 982 de 2005
.2 Se ordene por parte del Juez, en sentencia ordenar una poliza para el cumplimiento de la sentencia, de ampararse mi acción, art 42 ley 472 de 1998 y se informe un extracto de la sentencia en prensa nacional a cargo del accionado.
3 Aplicar art 34 ley 472 de 1998, inciso final y conceda incentivo económico a mi favor y Se concedan COSTAS a mi favor y se requiera al accionado informar2 cuanto le paga al profesional del derecho que le representa en esta acción, de ser representado por un profesional del derecho.
4 Solicitar por parte del H Juez que de aplicación de los arts 86 y 96, art 193 CGP, además aplicar art 199 CPC y art 145 CPACA por remisión expresa art 44 ley 472 de 1998
5 Solicito se informe a la comunidad a través de la página web de la rama judicial sobre la existencia de esta acción Constitucional.
6 solicito se notifique el auto admisorio, el pacto de cumplimiento y la sentencia al correo electrónico consignado en esta acción, de lo contrario no veo el sentido de aportar correo electrónico si no se emplea por el despacho
7 Se ordene en el auto admisorio, por el juzgador, que los apoderados cumplan lo que les ordena el art 78 numeral 14 del Código general del proceso, en armonía art 3 decreto 806 del 2020 0 sean sancionados de ser posibl e a mi favor, si es
que les ordena el art 78 numeral 14 del Código general del proceso, en armonía art 3 decreto 806 del 2020 0 sean sancionados de ser posibl e a mi favor, si es legal lo que solicito.” (SIC)
2. Hechos.
El demandante se pronunció sobre la competencia del juez para conocer de la presente acción popular.
Manifestó que la Notaría Segunda del municipio de Chinchiná se encuentra amenazando los derechos e intereses colectivos, debido al incumplimiento de las disposiciones legales de los artículos 5o y 8o de la ley 982 de 2005, en razón a que el sitio en que funciona la notaría, no cuenta con las adecuaciones necesarias para atender a las per sonas en condición de discapacidad objeto de la ley mencionada.
3. Contestación de la demanda.
3.1. Notaría Segunda de Chinchiná, Caldas.
Manifiesta que el actor de la acción popular no hace una descripción detallada de los hechos que configuran la supuesta vulneración del derecho.
Indica que, en calidad de Notaria segunda del círculo de Chinchiná, Caldas, se encuentra afiliada a la Unión Colegiada de No tariado Colombiano (UCNC), y como afiliada puede prestar el servicio de guía interprete de lengua de señas colombiana, en razón del contrato “CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INTERPRETE VIRTUAL “SERVIR” No. PJ -004-2021”, celebrado entre la Feder ación Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL) y la UCNC.3 Señala que quien requiera de dicho servicio, debe solicitarlo con cinco días hábiles de anticipación, situación que no se ha presentado durante el tiempo que ha ejercido su
Sordos de Colombia (FENASCOL) y la UCNC.3 Señala que quien requiera de dicho servicio, debe solicitarlo con cinco días hábiles de anticipación, situación que no se ha presentado durante el tiempo que ha ejercido su función notarial.
Expone que las notarías no son entidades obligadas a prestar el servicio de intérprete y guía de intérprete para personas sordas y sordociegas, debido a que no hacen parte de los sujetos obligados en el artículo 8° de la ley 982 de 2005.
Afirma que, como notaria, es respetuosa de los derechos de todas las personas que necesitan acceder a los servicios de la notaría, por lo que se ha implementado la señalización de todas las dependencias de la notaría en sistema braille, el baño se encuentra adecuado para personas con movilidad reducida, los accesos a la instalación se encuentran en el primer piso, y reitera el contrato entre FENASCOL y la UCNC.
Expresa que existen maneras alternativas en que los notarios pueden prestar sus servicios, como el servicio de domi cilio, prestar el servicio a través de medios electrónicos, haciendo uso del mensaje de datos, además de otras herramientas tecnológicas dispuestas para facilitar el acceso a los servicios notariales.
En este sentido propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva : Afirma que los notarios son particulares que ejercen una función pública, por lo que no son una entidad pública ni pertenece a los sujetos mencionado sen el artículo 8 de la ley 982 de 2005.
- Ausencia de violac ión o amenaza de violación a los derechos invocados : Indica que el actor popular no demuestra un nexo causal entre el motivo alegado y el
- Ausencia de violac ión o amenaza de violación a los derechos invocados : Indica que el actor popular no demuestra un nexo causal entre el motivo alegado y el daño o amenaza que manifiesta estar sufriendo la comunidad.
- Inobservancia del principio procesal de la carga de la pr ueba: Manifiesta que el demandante no cumple con el principio procesal de la carga de la prueba, en razón a que no demuestra cómo se están vulnerando los derechos colectivos invocados.
- Inexistencia del perjuicio alegado : Expone que el demandante a lo larg o de su escrito de demanda no aportó elementos probatorios que dieran convencimiento de la existencia de elementos o barrera que impidan el acceso de movilidad de las personas con limitaciones físicas o sensoriales.4 - De la inexistencia de reglamentación para exigir el cumplimiento del deber estatuido en el artículo 8 de la ley 982 de 2005 : Señala que el notario no es un sujeto obligado a contar con el servicio de intérprete y guía de intérprete para personas sordas y sordociegas.
- De la existencia de una norma expresa en el estatuto notarial para la atención a personas sordas: Señala que el artículo 70 del Decreto Ley 960 de 1970, por el cual se expide el estatuto de notariado, prevé el procedimiento para el reconocimiento de documentos privados cuando uno de los comparecientes sea una persona sorda o sordociega.
- Solicitud con anticipación el procedimiento para la atención de personas sordas : Expresa que la notaría presta el servicio a las personas sordas y sordociegas, siempre que se avise con cinco días hábiles de anticipación, con el fin de requerir
- Solicitud con anticipación el procedimiento para la atención de personas sordas : Expresa que la notaría presta el servicio a las personas sordas y sordociegas, siempre que se avise con cinco días hábiles de anticipación, con el fin de requerir la asistencia del correspondiente guía e intérprete, esto dentro del contrato No.
No. PJ-004-2021, celebrado entre FENASCOL y la UCNC.
4. La providencia impugnada.
Mediante sentencia proferida el 08 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el proceso que en ejercicio del medio de control de protección a los derechos e intereses co lectivos radicó el señor Gerardo Herrera en contra de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Chinchiná, Caldas.
Sin embargo, la misma Notaría procurará que el contrato suscrito para la atención a las personas sordas y sordociegas sea permanente e ini nterrumpido en el tiempo.
SEGUNDO: Sin costas y sin incentivo, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: EXPEDIR copia de este fallo con destino a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: NOTIFICAR e sta sentencia en la forma prevista por la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, complementarias o afines.
QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia archívense las diligencias previas las anotaciones respectivas.”
Para adoptar su decisión, la juez a quo sostuvo que en el proceso se demostró que la
QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia archívense las diligencias previas las anotaciones respectivas.”
Para adoptar su decisión, la juez a quo sostuvo que en el proceso se demostró que la Notaría Segunda de Chinchiná Caldas, adoptó las medidas para dar atención a las5 personas en situación de discapacidad física o sensorial, por lo que no existen órdenes por impartir para la protección de lo s derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados.
La a quo indicó que según el material probatorio que reposa en el expediente se pudo establecer que se habían satisfecho las pretensiones de la demanda, debido a que la notaría cuenta con las medidas necesarias para prestar el servicio de acompañamiento y prestación del servicio notarial para personas sordas.
Afirma que la supuesta vulneración se cimentaba en el desconocimiento del actor popular sobre los protocolos que adelanta la entidad para la prestación del servicio para este tipo de población de especial protección constitucional.
5. La Impugnación.
El accionante presentó recurso de apelación indicando que la accionada violó los artículos 5o y 8o de la ley 982 de 2005, debido a que el servici o prestado por la notaría no es digno y menos apto para las personas sordas y sordociegas. Además, expresa que no existe carencia actual de objeto, porque no está demostrado que la entidad cuente con un intérprete y un guía intérprete presencial para atender a la población objeto de la ley 982 de 2005.
Señala que no era necesario probar los hechos expuestos, puesto que la vulneración era más que notoria, en atención a que una atención virtual y con cita previa viola el derecho
ley 982 de 2005.
Señala que no era necesario probar los hechos expuestos, puesto que la vulneración era más que notoria, en atención a que una atención virtual y con cita previa viola el derecho de igualdad. Expone que la carga de la prueb a le corresponde a la accionada, quien debió demostrar que no vulneró ningún derecho colectivo.
Expresa que desistió de la acción, pero que nunca se le aceptó dicho desistimiento y se le obligo a seguir en vigilancia judicial extrema
Con base en esto, solicita que se ampare lo solicitado en la demanda y que se le reconozcan agencias en derecho.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Las partes guardaron silencio.
7. Ministerio Público.6
El Ministerio Público expresa que la controversia se centra en establecer si existe o no vulneración a los derechos colectivos de la población sorda y sordociega, para lo que es preciso determinar si la Notaría Segunda del Círculo de Chinchiná, Caldas, cuenta con las condiciones para prestar el servicio notarial al público con las exigencias de la ley 982 de 2005.
Manifiesta que, de acuerdo con los medios probatorios aportados, se encuentra probado que la Notaría Segunda del Círculo de Chinchiná, Caldas, si cuenta con protocolos para la atención de personas en condición de discapacidad, de conformidad con el artículo 8 de la ley 982 de 2005.
Lo anterior, en razón a que se aportó al expediente, el contrato para la prestación del servicio de interpretación virtual “SERVIR” No. PJ -004-2021, cele brado entre FENASCOL y la UCNC, e igualmente se aportaron las certificaciones que acreditan el
servicio de interpretación virtual “SERVIR” No. PJ -004-2021, cele brado entre FENASCOL y la UCNC, e igualmente se aportaron las certificaciones que acreditan el despliegue de lo necesario para la atención de personas sordas y sordociegas , y se allegó la certificación de fecha 6 de junio de 2022 expedida por el Director E jecutivo de la UCNC, en el que se indica que “ la Doctora LUISA FERNANDA GARCÍA CASTILLO identificada con cédula de ciudadanía 30.359.275, Notaria Segunda (2) del Círculo de Chinchiná - Caldas, se encuentra afiliada a la UCNC desde el 30 de noviembre de 2021, lo que la faculta para acceder a los servicios de interpretación virtual “Servir”, el cual es ofrecido por la UCNC en convenio con FENASCOL.”
Indica que en el asunto bajo estudio se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que en el momento de la presentación de la demanda existía una presunta vulneración a los derechos colectivos invocados, no obstante, la demandada acreditó la prestación del servicio notarial a las personas con limitaciones auditivas, a través, de la suscripción del contrato antes mencionado.
Finalmente, agrega que la parte actora no aportó al proceso medios de prueba que demostraran la vulneración a los derechos colectivos invocados en la demanda, o que probaran que el mecanismo de atención virtual es ineficiente.
Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.
II. Consideraciones de la Sala
1. Naturaleza de las acciones populares.7
El artículo 2o, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la
Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.
II. Consideraciones de la Sala
1. Naturaleza de las acciones populares.7
El artículo 2o, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9 o ibidem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Con el ejercicio de la pres ente acción se pretende la protección de los derechos colectivos de la población protegida mediante la ley 982 de 2005, cuya vulneración se atribuye a la Notaría Segunda del Círculo de Chinchiná, Caldas, porque, según el demandante, sus instalaciones no cuentan con las adecuaciones necesarias para prestar el servicio a las personas en situación por sordera o sordoceguera, incumpliendo los artículos 5o y 8o de la ley referida.
2. Problema jurídico:
Procede la Sala a resolver el siguiente problema jurídico:
¿En el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la existencia de protocolos para la atención de la población en situación de ceguera y sordoceguera, en la Notaría Segunda del Círculo de Chinchiná, Caldas?
3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
debido a la existencia de protocolos para la atención de la población en situación de ceguera y sordoceguera, en la Notaría Segunda del Círculo de Chinchiná, Caldas?
3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
Se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado cuando, por el actuar de la parte demandada, desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran los derechos colectivos invocados, de tal manera que carece de objeto dar una orden judicial.
El Consejo de Estado, en sentencia del 04 de septiembre de 2018 1, unificó la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en los siguientes términos:
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU, 04 de septiembre de 2018, C.P. Stella Conto Días Castillo.8 “(…) la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos:
- Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha ad elantado alguna
enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha ad elantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.
- El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos. (…)”
De lo anterior es claro que, cuando se encuentra probada la terminación de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos señalados en la demanda, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Caso concreto.
El señor Gerardo Herrera interpuso el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, señalando que la Notaría Segunda del Círculo de Chinchiná estaba incumpliendo con los artículos 5o y 8o de la ley 982 de 2005 y, en consecuencia, violando los derechos de las personas en situación de discapacidad por sordera y sordoceguera.
La a quo declaró carencia actual de objeto por hecho superado , en el entendido que la Notaría Segunda del Círculo de Chinchiná cuenta con las medidas necesarias para prestar los servicios notariales a las personas sordas y sordociegas.
Ante esta decisión el demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que no era procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la demandada c ontinúa vulnerando los derechos colectivos de la comunidad protegida en la ley 982 de 2005.
era procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la demandada c ontinúa vulnerando los derechos colectivos de la comunidad protegida en la ley 982 de 2005.
El artículo 8 de la ley 982 de 2005 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.”, manifiesta que las entidades que ofrecen servicio al público deben9 incorporar el servicio de intérprete o guía intérprete para las personas sordas y sordociegas.2
La demandada manifestó que prestaba el servicio notarial respetando los derechos de toda la población, además allegó el contrato suscrito el 28 de julio de 2021, entre la Unión Colegiada de Notariado Colombiana (UCNC) y la Federación Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL), para la prestación del servicio de g uía intérprete en lengua de señas, el cual tiene como objeto:
(…) PRIMERA. OBJETO: El objeto del presente contrato es prestar el servicio de interpretación en Lengua de Señas Colombiana en la modalidad virtual -SERVIR, bajo licenciamiento por una vigencia de doce (12) meses, mediante plataforma privada, más once (11 ) usuarios, que serán distribuidos para el uso de algunas notarías asignadas por el CONTRATANTE con el objetivo de que dicha entidad garantice la comunicación directa entre personas sordas y oyentes. (…)
Igualmente se aportó un certificado que señala que la notaria segunda del círculo de Chinchiná está afiliada a la UCNC desde el 30 de noviembre de 2021, lo que la faculta
Igualmente se aportó un certificado que señala que la notaria segunda del círculo de Chinchiná está afiliada a la UCNC desde el 30 de noviembre de 2021, lo que la faculta para acceder a los servicios de interpretación virtual “SERVIR”, el cual es ofrecido por la UCNC en convenio con FENASCOL, por lo que se evidencia que la Notaría demandada cuenta con protocolos para prestar los servicios notariales a las personas en situación de sordera y sordoceguera.
Cabe resaltar que el accionante no presentó elementos probatorios que demuestren una vulneración a los derechos colectivos de las personas, ni tampoco aportó pruebas que permitan evidenciar que el servicio ofrecido por la demandada es ineficiente o desconoce los derechos de las personas sordas y sordociegas.
En vista de lo mencionado, se halla que la vulneración a los derechos colectivos invocados cesó, en virtud de que la Notaría Segunda del Círculo de Chinchiná, Caldas, acreditó la prestación de los servicios notarial a las personas en situación de sordera y sordoceguera, por lo que se hace innecesaria la orden del juez popular.
2 “Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no
directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la in formación correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.”10 Concluye la Sala que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia.
5. Costas en segunda instancia.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación unificó su jurisprudencia en relación con la procedencia y reconocimiento de condena en costas en acciones populares mediante sentencia del 06 de agosto de 20193, en la que precisó:
“(…) 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artíc ulo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia (…)”.
Así las cosas, y por cuanto en este asunto no obra prueba sobre la causación de
honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia (…)”.
Así las cosas, y por cuanto en este asunto no obra prueba sobre la causación de expensas, gastos o agencias en derecho, durante el curso del proceso, ni mala fe o temeridad en ejercicio del medio de control, no habrá condena en costas.
Es por lo expuesto que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. Falla Primero: Confirmar la sentencia proferida el 08 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , en el proceso que, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos , promovió el señor Gerardo
Herrera contra la Notaría Segunda del Círculo de Chinchiná, Caldas.
Segundo: Sin costas en esta instancia.
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala veintisiete especial de decisión, 06 de agosto de 2019, Consejera Ponente Rocío Araújo Oñate.11
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado
Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado encargado
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, s e garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.