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TA CAL - 17001-33-33-001-2021-00265-02-(16-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2021-00265-02-(16-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales, Caldas, 16 de mayo de 2025

Referencia: Sentencia de segunda instancia N° 057

Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Javier Alexander Betancur, Albeiro García

Hincapié, Gloria Elena Quintero de Echeverri, Patricia Ramírez Marín, Darío Antonio Murcia Hincapié, Camilo Salazar Ramírez, Jorge Eliecer López Mendieta Pacheco, Santiago Osorio Muñoz

Coadyuvantes:

Demandados: Veeduría Ciudadana Ambiental de Manizales-VECINA y la Personería de

Chinchiná Municipio de Chinchiná, Club Deportivo Moto Club y Jhon Jairo Mejía Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02

Acta de discusión: No. 050 de la fecha.

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por el municipio de Chinchiná contra la sentencia de 21 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

Los accionantes presentaron el m edio de control de la referencia en contra del

Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

Los accionantes presentaron el m edio de control de la referencia en contra del municipio de Chinchiná, el Club Deportivo Moto Club y el señor Jhon Jairo Mejía , solicitando la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), d), e), y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 , y con el fin de que se resolviera sobre las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Se protejan los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), d, e), y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 19982, amenazados por los demandados.

1 2ed_c01princip_02demandapdf 2 A saber, a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturalesReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02

2 de 42 En este sentido, cese el peligro, la amenaza, la vulneración y agravio sobre los mismos.

1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar restituir el Ecoparque a su estado anterior, haciendo uso de herramientas, actividades o mecanismos existentes, con el fin de que se recupere la capa vegetativa, plantas y árboles del lugar.

a su estado anterior, haciendo uso de herramientas, actividades o mecanismos existentes, con el fin de que se recupere la capa vegetativa, plantas y árboles del lugar.

1.1.3 Dejar sin efectos la Resolución 2021 -IE-00018022 de 19 de julio de 2021 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas.

1.1.4 Ordenar la suspensión de todo tipo de tala, raspado de capa vegetativa, y demás afectaciones por pa rte de cualquier persona natural o jurídica, así como la suspensión y prohibición de actividades deportivas de recreación activa y de alto impacto en el Ecoparque ubi cado debajo del puente Doménico Parma.

1.1.5 Ordenar a Corpocaldas y a la Alcaldía de Chinchiná que se abstengan en el futuro de expedir autorizaciones, permisos, licencias o concesiones que alteren la naturaleza jurídica y el uso del suelo en el Ecoparque.

1.1.6 Ordenar a las personas naturales y jurídicas llamadas por pasiva que, para la ejecución de proyectos en el Ecoparque, deban considerar como vinculantes los conceptos emitidos por C orpocaldas, en s u calidad de autoridad ambiental, y en cumplimiento de lo dispuesto en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT.

1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO

Los hechos narrados en la demanda por los accionantes son, en síntesis, los siguientes:

1.2.1 Manifiestan que la intervención realizada en el Ecoparque Doménico Parma de Chinchiná para la adecuación y ejecución de un proyecto de “reactivación

siguientes:

1.2.1 Manifiestan que la intervención realizada en el Ecoparque Doménico Parma de Chinchiná para la adecuación y ejecución de un proyecto de “reactivación de la economía y el deporte”, anunciado por el alcalde de Chinchiná, el señor Eduardo Andrés Grisales López y el concejal John Jairo Mejía, consistente en el desarrollo de actividades deportivas vinculadas a las disciplinas de offroad, moto-velocidad y moto stunt, generaron grandes impactos ambientales.

1.2.2 Argumentan que, los predios intervenidos comprenden un sector que tiene una destinación específica, esto es, la construcción y adecuació n de un parque ecológico, conforme el A cuerdo Municipal 001 de 23 de febrero de 1990 por medio del cual se declaran de utilidad pública unos predios, se conceden unas facultades y se dictan otras dis posiciones. Asimismo, que según el Acuerdo Municipal 030 de 1999 “por medio del cual se consolida en plan básico de ordenamiento territorial (...) ”, el predio comprende una zona de interés ambiental.

1.2.3 Señalan que, en virtud de una solicitud elevada por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructu ra de la Alcaldía de Chinchiná,

para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio

fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02

3 de 42 Corpocaldas emitió conceptos y realizó visitas en diferentes momentos, indicando, en síntesis, que el predio aplicaría para la faja de protección de l cauce urbano del río Chinchiná, dentro de los usos permitidos no se encuentra la recreación activa y que, de acuerdo con sus competencias, a la Alcaldía de Chinchiná le correspondía definir las amenazas en el área para determinar las medidas de gestión del riesgo. Asimismo, Corpocaldas realizó posteriormente una visita al sector donde determinó que la intervención en el predio consistió en rocería de especies vegetales menores e indicó, no avizorar afectaciones al medio ambiente.

1.2.4 Señalan que Corpocaldas levantó un registro fotográfico en visita realizada en otra ocasión al ‘ Ecoparque Domenico Parma’ , en el cual documenta intervenciones en diferentes escenarios (sendero ecológico, cauce del río, faja forestal protectora) como consecuencia de la actividad deportiva. Igualmente, que la autoridad ambiental mediante oficio, con base en el relacionado registro fotográfico, conceptuó sobre la faja forestal protectora aplicable a la zona intervenida, indicando que todos los puntos visitados comprenden áreas de interés ambiental.

Igualmente, que la autoridad ambiental mediante oficio, con base en el relacionado registro fotográfico, conceptuó sobre la faja forestal protectora aplicable a la zona intervenida, indicando que todos los puntos visitados comprenden áreas de interés ambiental.

Hizo hincapié en que la faja forestal protectora/ faja de protección del cauce son determinante ambiental, y señaló que de acuerdo con las competencias asignadas a la entidad territorial (municipio de Chinchiná) , ésta habría de definir las actividades permitidas en la zona de acuerdo con los usos permitidos del suelo definidos en el PBOT y con la norma de faja de cauces aplicable al tramo de interés.

1.2.5 Indican que a través del aplicativo Facebook, se publicaron videos en el perfil público de la Alcaldía de Chinchiná, a través de los cuales se evidencia que el señor Jhon Jairo Mejía se encontraba presente durante la intervención en el predio con maquinaria amarilla a fin de remover tierra y vegetación; así como una entrevista realizada por un medio de comunicación local al concejal Jhon Jairo Mejía, y que , de las manifestaciones realizadas por él, se puede asumir la aquiescencia de la administración municipal para la ejecución del proyecto deportivo (cuya intervención se justificó en la naturaleza pública del predio) y el uso de maquinaria amarilla en el mismo.

1.2.6 Añaden que, por petición elevada a la Alcaldía de Chinchiná, encaminada a obtener información sobre el predio e intervención en razón a la actividad deportiva, recibieron respuesta por parte de la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Chinchiná, indicando que previo estudio de la viabilidad

obtener información sobre el predio e intervención en razón a la actividad deportiva, recibieron respuesta por parte de la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Chinchiná, indicando que previo estudio de la viabilidad jurídica y técnica, se abstuvo de acceder al préstamo solicitado por el club deportivo Moto Club, que había manifestado su intención de realizar actividades deportivas en el lote ubicado debajo del puente Doménico Parma.

1.2.7 Sostienen que el alcalde no tuvo en cuenta la decisión adoptada por la dependencia competente relacionada con no autorizar intervenciones o desarrollo de actividades sobre el predio, asimismo, omitió las disposiciones contenidas en el PBOT y los conceptos emitidos por la autoridad ambiental.

1.2.8 Finalmente, manifiestan que es necesario acudir a la jurisdicción con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos, pues afirmaron que el alcalde se encuentra realizando encuentros informales c on el director de Corpocaldas con el objetivo de sacar avante el proyecto deportivo . Adicionalmente, señalan que, de acuerdo con comunicaciones orales, lasReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02

4 de 42 actividades deportivas no habían cesado para la fecha de la presentación de la acción popular.

1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO

En su escrito la parte actora acusa como vulnerados los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), d), e) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, así:

a) El goce de un ambiente sano (…);

consagrados en los literales a), c), d), e) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, así:

a) El goce de un ambiente sano (…); c) La existencia del equilibrio ecológico (…); d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;

Como concepto de violación, arg uyen que con la ejecución de actividades deportivas en el predio objeto de la acción, se contrarió lo conceptuado por Corpocaldas relacionado con el uso del suelo y otras particularidades sobre el área de interés, así como el PBOT (Acuerdo 030 de 1999), en el que se establece que el área tiene una destinación espec ífica consistente en la construcción de un ecoparque, además se encuentra clasificada como un área de interés ambiental, inmersa en el acápite de suelo de protección.

Agregan que, al permitir la intervención en el predio para la adecuación, y la ejecución de actividades deportivas de vehículos 4x4 y moto velocidad en el área descrita, se vulneran los derechos colectivos invocados en la demanda, puesto que dicha actividad implicaría privar a la ci udadanía de los beneficios y servicios ambientales que puede proveer ese lugar. También, señalan que el municipio de Chinchiná desconoció el principio de prevención, luego que, por parte de conductas concluyentes del alcalde, se permitiera la realización d e la actividad deportiva, sin que mediaran estudios previos que justificaran el impacto ambiental.

Chinchiná desconoció el principio de prevención, luego que, por parte de conductas concluyentes del alcalde, se permitiera la realización d e la actividad deportiva, sin que mediaran estudios previos que justificaran el impacto ambiental.

También indican que no se evaluó por parte de la Alcaldía el impacto paisajístico con la realización de proyecto, tampoco veló por la participación de la comunidad al momento de permitir la ejecución de dichas actividades ni solicitó al interesado pruebas que acreditaran la participación de la comunidad.

2. COADYUVANTES DE LA PARTE DEMANDANTE

2.1 LA VEEDURÍA CIUDADANA AMBIENTAL DE MANIZALES - VECINA3

Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 y en el principio constitucional de participación democrática, indicó adherirse a las pretensiones de la demanda.

2.2 PERSONERÍA DE CHINCHINÁ4

Manifestó conocer de quejas sobre las situaciones irregulares que se presentan en el predio objeto de la acción , aún cundo este tiene una destinación exclusiva. Igualmente, indicó que en la Personería se adelantó acción preventiva interpuesta por el Consejo de Territorial de Planeación y otros, por las presuntas afectaciones ambientales en la zona de interés. Señaló que es deber del Estado proteger la

3 23ed_c01princip_08coadyuvanciapdf 4 49ed_c01princip_34coadyuvanciapersonReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02

5 de 42 diversidad e integridad del ambiente, conservar áreas de especial importancia y

Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02

5 de 42 diversidad e integridad del ambiente, conservar áreas de especial importancia y planificar el aprovechamiento de los recursos para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

En este sentido, solicitó proteger el derecho colectivo al medio ambiente y ordenar a las entidades demandadas tomar medidas.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 MUNICIPIO DE CHINCHINÁ5

Se opuso a todas las pretensiones formuladas por los accionantes. Expuso que el predio objeto de la acción no se encuentra dentro del margen de protección ambiental determinado por la normativa invocada por la parte actora, además señaló que el predio no figura a nombre del municipio de Chinchiná. Destaca que , de acuerdo con el concepto elaborado por C orpocaldas, no se generó afectación ambiental alguna en la franja de protección ambiental. Finalmente, afirmó no haber expedido autoriza ción alguna para el desarrollo de la actividad deportiva, intervención o realización de pruebas en el Ecoparque.

Formuló como excepciones las denominadas (i) Inexistencia de afectación o vulneración de un ambiente sano y demás derechos colectivos, (ii) improcedencia para decretar la nulidad de la Resolución 2021-IE-0018022 del 19 de julio de 2021 expedida por C orpocaldas, (iii) inexistencia de título de propiedad sobre el predio objeto del presente proceso, (iv) inexistencia de un permiso o escenario deportivo en el Ecoparque del Sector del Puente Doménico Parma.

expedida por C orpocaldas, (iii) inexistencia de título de propiedad sobre el predio objeto del presente proceso, (iv) inexistencia de un permiso o escenario deportivo en el Ecoparque del Sector del Puente Doménico Parma.

3.2 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS6

Se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante. Precisó que, si bien el Acuerdo municipal 030 de 1999 hace referencia a las inme diaciones del puente Doménico Parma, este lo hace en sus artículos 37 al 39. Igualmente, se refirió puntualmente sobre las respuestas otorgadas en virtud de las solicitudes elevadas a la Corporación que tienen relación con el predio y hechos que fundamenta n la demanda e indicó que ha cumplido diligentemente las obligaciones que legalmente están a su cargo, visitando el sitio y otorgando recomendaciones técnicas a la administración municipal.

Formuló como excepciones las que denominó (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva de C orpocaldas para la protección de los derechos colectivos cuya salvaguarda se invoca, (ii) ausencia de transgresión de los derechos colectivos y (iii) cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a l a Corporación Autónoma Regional de CaldasCorpocaldas, en atención a su órbita de competencia.

3.3 CLUB DEPORTIVO MOTO CLUB

En la oportunidad respectiva, no se pronunció.7

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6 de 42

3.4 JOHN JAIRO MEJÍA

Durante el traslado para contestar, guardó silencio.8

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9

El Juzgado Primero Administrativo de Manizales profirió sentencia el 21 de marzo de 2023, mediante la cual resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el municipio d e Chinchiná, de otro lado, declaró probadas las excepciones formuladas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas. Igualmente, declaró la vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales c), d), e) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Como consecuencia de la anterior declaración, profirió las siguientes ordenes:

“CUARTO: ORDENAR al Municipio de Chinchiná, Caldas:

1. Realizar un estudio técnico con el acompañamiento, asesoría y apoyo de la Corporación Autónoma Regional de Caldas –Corpocaldasen el que se

establezca:

1.1. Predios que deben ser adquiridos por la entidad territorial para el cumplimiento de las órdenes impartidas en el Acuerdo 001 de 1999, en concordancia con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, es decir, predios necesarios para cumplir con la adecuación de la zona como Ecoparque.

cumplimiento de las órdenes impartidas en el Acuerdo 001 de 1999, en concordancia con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, es decir, predios necesarios para cumplir con la adecuación de la zona como Ecoparque.

1.2. Cantidad de asentamientos que pueden existir en la zona objeto del presente litigio y acciones necesarias que deben ejecutarse para la recuperación de los bienes del Estado.

1.3. Grado de afectación y/o recuperación de l a capa vegetal de la zona contigua al Puente Doménico Parma y que es objeto de la presente providencia. Y acciones concretas que deben ejecutarse para el restablecimiento de las condiciones ambientales de la zona.

1.4. Grado de afectación actual del área de retiro del Río Chinchiná sobre esa misma área y acciones tendientes para la protección y cuidado del mismo.

1.5. Efectuar un estudio de detalle para la mitigación del riesgo que se pueda presentar en la zona por inundación o avalancha y las acciones co ncretas tendientes a la construcción y ejecución del Ecoparque ordenado por el PBOT. El anterior estudio se realizará en un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

2. A partir del anterior estudio el Municipio de Chinchiná definirá:

2.1. El uso de suelo en concordancia con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial y actividades que se van a autorizar en la zona. Lo anterior incluye todas las gestiones administrativas, técnica y financieras, incluyendo la presentación de los proyectos de Acuerdo que sean necesarios.

2.2. Acciones de mitigación del riesgo por inundación que se adoptarán en

todas las gestiones administrativas, técnica y financieras, incluyendo la presentación de los proyectos de Acuerdo que sean necesarios.

2.2. Acciones de mitigación del riesgo por inundación que se adoptarán en concordancia con las actividades que se van a autorizar por el uso del suelo.

2.3. La regulación en materia de protección a las zonas de interés ambiental que incluya acciones tendientes a la promoción y protección del ambiente. Lo

8 99ed_c01princip_84sentenciapopularec 9 99ed_c01princip_84sentenciapopularecReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02

7 de 42 anterior incluye todas las gestiones administrativas, técnica y financieras, incluyendo la presentación de los proyectos de Acuerdo que sean necesarios.

2.4. Acciones necesarias para restaurar el posible daño ecológico que se encuentre en la zona.

Las anteriores órdenes se deberán ejecutar en un plazo no superior a un (1) año, contado desde el vencimiento de los seis (6) meses para la realización del estudio técnico ordenado anteriormente.

3. Realizar las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales y normativas que sean necesarias para la construcción y adecuación de un ecoparque en la zona objeto de este medio de control, de conformidad con la normativa reseñada en el presente fallo.

Para el cumplimiento de esta orden contará con un plazo de dos años contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

4. Construir un plan estratégico para la protección y promoción del cuidado del

reseñada en el presente fallo.

Para el cumplimiento de esta orden contará con un plazo de dos años contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

4. Construir un plan estratégico para la protección y promoción del cuidado del medio ambiente que propenda por el aprovechamiento y conservación del ecoparque de esa Municipalidad.

Para el cumplimiento de esta orden contará con un plazo de dos años contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

QUINTO: El Municipio de Chinchiná, Caldas, se abstendrá de conceder permisos o autorizaciones para la realización de cualquier actividad que ponga en riesgo el equilibrio ambiental y, en todo caso, controlará y emprenderá las acciones sancionatorias y policivas pertinentes pa ra evitar que particulares irrumpan en esa misma área de interés ambiental y generen daños ambientales.

SEXTO: ORDENAR la conformación de un comité de verificación para e l cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por el personero o personera del Municipio de Chinchiná, Caldas, dos delegados (as) de las personas accionantes, un (a) delegado (a) de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, un (a) delegado (a) del Consejo Territorial de Planeación de ese ente territorial y un (a) delegado (a) del Municipio de Chinchiná.

Para todos los efectos se nombra a la Personería del Municipio de Chinchiná, como la entidad encargada de velar por el derecho o interés colectivo y será la entidad que liderará el Comité de Verificación. Para lo cual convocará periódicamente con el fin de realizar las reuniones de seguimiento e informará al Despacho los resultados de las mismas.

entidad que liderará el Comité de Verificación. Para lo cual convocará periódicamente con el fin de realizar las reuniones de seguimiento e informará al Despacho los resultados de las mismas.

Para adoptar tal decisión, la jueza de primera instancia se refirió, apoyándose en pronunciamientos del Consejo de Estado al principi o de precaución ambiental, su alcance dentro del ordenamiento jurídico y en el ámbito convencional, sobre este último punto, destacó el Convenio sobre Diversidad Biológica, aprobado por la Ley 165 de 1994, en el cual se consagr ó el deber de darle aplicació n a este principio aun si no hay certeza científica para identificar un daño o peligro irreversible, pues dicha circunstancia no es suficiente para postergar la adopción de medidas que impidan la degradación del medio ambiente. Finalmente, advirtió que efectuaría el análisis del caso bajo la óptica del mencionado principio.

Seguidamente, h izo referencia al Acuerdo 001 de 1999 (Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Chinchiná) , y determinó que el predio donde se realizaron las actividades objeto de la controversia es de utilidad pública y tiene una destinación exclusiva, esto es, la construcción y adecuación de un parque ecológico, igualmente, indicó que el mencionado instrumento normativo faculta al alcalde paraReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02

8 de 42 adquirir los predios de la zona. Ello, a su juicio, constituyó una serie de obligaciones en cabeza de la administración municipal tendientes a adelantar las gestiones

Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02

8 de 42 adquirir los predios de la zona. Ello, a su juicio, constituyó una serie de obligaciones en cabeza de la administración municipal tendientes a adelantar las gestiones necesarias para darle la destinación allí dispuesta a los predios ubicados en inmediaciones del puente Doménico Parma.

Adicionalmente, indicó con base en las pruebas de carácter documental que los predios denominados genéricamente urbanizaciones El R ío y La Frontera son predios de propiedad del municipio. Señaló que la zona que se pretende usar como pista de motocross comprende 79 predios de propiedad del municipio y 31 de propiedad de particulares, lo cual devela la omisión de la Administración en adelantar las gestiones necesarias para destinar el suelo de conformidad a lo establecido en el PBOT. En este sentido, argumentó que las anteriores omisiones en la ejecución de actividades y estrategias de protección y cuidado del ambiente también tienen la vocación de vulnerar los derechos e intereses colectivos.

Luego, se refirió a la faja de protección del Río Chinchiná, apoyándose en el Acuerdo 030 de 1999 y a conceptos emitidos por C orpocaldas, y determinó que el área objeto de la acción se encuentra en la faja forestal protectora del cauce rural, no obstante, indicó teniendo en cuenta las certificaciones emitidas por dependencias de la Alcaldía de Chinchiná en las que se manifiesta que el área objeto de la acción no comprende la faja forestal protectora, que ello no da lugar a autorizar que en dicha zona se realicen intervenciones de carácter ambiental, más aún cuando tiene una destinación específica.

objeto de la acción no comprende la faja forestal protectora, que ello no da lugar a autorizar que en dicha zona se realicen intervenciones de carácter ambiental, más aún cuando tiene una destinación específica.

En cuanto la remoción de especies vegetales indicó que en el proceso no solo se acredita una afectación de pequeñas especies vegetales, sino que, además, se evidenció una serie de intervenciones más drásticas con vocación de generar alteraciones en el equilibrio ecológico de la zona. También se apoyó en un concepto emitido por la autoridad ambiental, del que , a su juicio, se extraen omisiones y dilaciones injustificadas del municipio para actuar de acuerdo con sus competencias en cuanto a la calificación del uso del suelo, determinación de la destinación total de la zona y estudios de riesgo por inundación. Indicó que tan es así, que la entidad territorial tiene conocimiento sobre las posibles irregularidades en las que puede incurrir al permitir la ejecución de una actividad recreativa en la zona, por lo que ha negado categóricamente peticiones encaminadas a la ejecución de éstas.

En definitiva, sostuvo que de las pruebas que reposan el expediente, se puede concluir que se desarrolló una intervención irregular que afectó considerablemente la zona contigua al Puente Doménico Parma, consistente en remoción de material vegetal, movimiento de tierra e intervención de terrenos para el desarrollo de actividades que no han sido autorizadas.

De otro lado, indicó que se evidenció que sobre el sector se han ejecutado acciones distintas a las relacionadas con la actividad deportivas, a saber, asentamientos irregulares construidos en una zona catalogada de alto riesgo, situación que puede

De otro lado, indicó que se evidenció que sobre el sector se han ejecutado acciones distintas a las relacionadas con la actividad deportivas, a saber, asentamientos irregulares construidos en una zona catalogada de alto riesgo, situación que puede afectar los derechos colectivos de los habitantes de Chinchiná e integridad física de los ocupantes. En este sentido, advirtió que la entidad territorial tiene el deber de desplegar acciones dirigidas a la conservación del espacio desde la órbita ambiental y social, de acuerdo con sus deberes de protección cuidado, vigilancia y control de un predio de su propiedad, que, recalcó, tiene una destinación específica.

Hizo una relación de los testimonios practicados, destacó las declaraciones determinantes para dilucidar la responsabilidad de C orpocaldas y el municipio de Chinchiná de acuerdo con sus funciones y competencias, las acciones y omisionesReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02

9 de 42 en las que presuntamente incurrieron, así como la naturaleza y categorización del predio, y el impacto de las intervenciones allí realizadas.

En cuanto a la declaración de nulidad del acto administrativo , sostuvo que dicha pretensión es improcedente, pues consideró que del documento impugnado no se deriva ninguna vulneración a los derechos e intereses colectivos y no tiene la naturaleza de acto administrativo al tratarse de un informe presentado por un funcionario de Corpocaldas, que no tiene vocación de generar consecuencia jurídica alguna. Así, declaró próspera la excepción formulada por el municipio de Chinchiná relacionado con la improcedencia de la pretensión relacionada.

funcionario de Corpocaldas, que no tiene vocación de generar consecuencia jurídica alguna. Así, declaró próspera la excepción formulada por el municipio de Chinchiná relacionado con la improcedencia de la pretensión relacionada.

También h izo énfasis en las conclusiones a las que arribó sobre las omisiones administrat

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