TA CAL - 17001-33-33-001-2021-00273-02-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2021-00273-02-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-33-001-2021-00273-02 Demandante Claudia Patricia Rodas Otálvaro Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia No. 81
La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y departamento de Caldas contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 7 de diciembre de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:
“1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 15 DE MARZO DE 2021 frente a la petición presentada el día 15 DE DICIEMBRE DE 2020 , en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244
a la petición presentada el día 15 DE DICIEMBRE DE 2020 , en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y en la CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la Ley 1437 se refiere a setenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI O-ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARÍA DE CALDAS le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.2
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -ENTIDAD
TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARÍA DE CALDAS a que
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARÍA DE CALDAS a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de y en la CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la Ley 1437 se refiere a setenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma .
[…]”
2. Hechos.
La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 25 de noviembre de 2019.
Por medio de la Resolución No. 7612-6 del 5 de diciembre de 2019 le fue reconocida la cesantía solicitada.
El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 22 de noviembre de 2020.
Finalmente, afirma que la solicitud de pago de sanción mora fue respondida mediante acto ficto administrativo negativo.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Considera vulneradas las siguientes:
Constitución Política
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.
Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.
Considera vulneradas las siguientes:
Constitución Política
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.
Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.
Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco3
(45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.
4. Contestación de la Demanda
4.1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Se opone a las pretensiones de la parte demandante . Aduce que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 , el pago corre a cargo del FOMAG independientemente de que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial ; situación
moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 , el pago corre a cargo del FOMAG independientemente de que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial ; situación diferente acontece en tr atándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020, pues en este caso el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial por expresa disposición legal. Luego, como la mora en este caso se produjo en el año 2020, estima que el Fondo debe ser desvinculado del proceso.
Aunado a lo anterior, indica que mediante acto administrativo No. 7612 de 05 de diciembre de 2019, emitido por la Secretar ía de Educación del Departamento de Caldas, se hizo el reconocimiento de las cesantías solicitadas el 25 de noviembre de 2019, no obstante, Aunque el ente territorial profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía en término, se tardó en radicar la documentación ante la Fiduciaria La Previsora S.A., pues ello tuvo lugar el 17 de enero de 2020, lo cual implica una transgresión a los términos estableci dos por el legislador en cuanto el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, y de ahí la necesidad de que esta entidad sea llamada a responder dentro del presente litigio.
De otro lado, señala que es improcedente acceder a la indexación de la sanción moratoria y a la condena en costas.
4.2. Departamento de Caldas.
De otro lado, señala que es improcedente acceder a la indexación de la sanción moratoria y a la condena en costas.
4.2. Departamento de Caldas.
El Departamento de Caldas –Secretaría de Educación-, indica que cumplió con los términos legales para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías. Explica que el procedimiento de remisión para pago de las resoluciones por medio de las cuales eran reconocidas las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra digitalizado; y para tales efectos el Fondo contrató con la firma ONBASE la prestación de esos servicios, situando en la Secretaría de Educación de la entidad territorial un funcionario digitalizador, encargado de la recepción y remisión de la resoluciones de reconocimiento con la r espectiva constancia de ejecutoria. Bajo este entendido, una vez la funcionaria recibía la resolución, la SED perdía total injerencia en el4
trámite, siendo esta su última función.
5. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 7 de diciembre de 2022, resolvió la litis en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “PAGO DE LAS CESANTIAS SE ENTIENDE SATISFECHO EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE EL ABONO EN LA CUENTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE ESTE VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO” propuesta por el FNPSM […]
TERCERO: ACCEDER PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA […]
MOMENTO EN QUE ESTE VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO” propuesta por el FNPSM […]
TERCERO: ACCEDER PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA […]
CUARTO: DECLÁRASE la nulidad de los actos fictos o presuntos por medio de los cuales se negó la solicitud de acceder al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, derivados de la falta de respuesta a las peticiones presentadas por los demandantes […]
SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena que se reconozca y cancele a cada uno de los demandantes que a continuación se cita, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas, con base en los salarios mensuales que devengaban para la s fechas de
causación de la sanción moratoria así:
Caso 1 (Rad. 2021 -00273): La Secretaría de Educación Departamental de Caldas pagará a la demandante Claudia Patricia Rodas Otálvaro la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Le y 1071 de 2006, en razón de 5 días de mora, y LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagará a la demandante la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón de 40 días de mora que se calcularán con la asignación básica devengada en el año 2020. […]
SÉPTIMO: NEGAR la pretensión de indexación de la sanción moratoria […]
que se calcularán con la asignación básica devengada en el año 2020. […]
SÉPTIMO: NEGAR la pretensión de indexación de la sanción moratoria […]
NOVENO: CONDENAR EN COSTAS en todos los procesos, a favor de la parte VICTORIOSA y a cargo de la parte VENCIDA, para lo cual se remitirán al numeral segundo, tercero y sexto de la parte resolutiva de esta sentencia.
En los casos en que la parte vencida está conformada por más de una entidad, la obligación será conjunta y cada una debe rá responder por el 50% del valor de las costas y agencias en derecho.
Las agencias en derecho se tasan en todos los casos en el 3% del valor de las pretensiones de las demandas, a favor de la parte victoriosa y a cargo de la parte vencida, de acuerdo al valor reflejado en el siguiente cuadro: […]”
Se señaló por el a quo lo siguiente:
“La demandante Claudia Patricia Rodas Otálvaro solicitó el pago de las cesantías el 25/11/ 201911 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 05/12/2019, es decir, ocho días hábiles después, por lo que cumplió con el término estipulado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.5
El acto de reconocimiento fue notificado por correo electrónico del 16 de diciembre de 2019 (f.13 archivo 15) por lo que quedó ejecutoriado el 31 de diciembre del mismo año, no el 7 de enero com o lo refirió el Departamento de Caldas en su contestación (f. 6 archivo 15).
[…]
diciembre del mismo año, no el 7 de enero com o lo refirió el Departamento de Caldas en su contestación (f. 6 archivo 15).
[…]
El acto debidamente notificado y ejecutoriado fue remitido por parte de la Secretaría de Educación Departamental al Fondo el día 07/01/2020 (f.14 archivo 15), es decir, al tercer día hábil siguiente a su ejecutoria. Por lo tanto, de los días de mora que resulten en este caso, se condenará a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas a pagar el valor de 5 días de sanción moratoria, habida cuenta que lo legalmente proce dente es enviar el acto para su pago al día siguiente de su ejecutoria y la sanción moratoria corre en días calendario.
En consecuencia, los 45 días que tenía el Fondo para pagar, luego de estar notificado y ejecutoriado el acto administrativo de reconoci miento de cesantías, vencieron el 05/03/2020 y el dinero se puso a disposición para el pago el día 20/04/2020 (f. 20 archivo 3), por lo que se generaron 45 días de mora en cabeza del FNPSM, sentido en el cual le asiste razón a esa parte que alegó en la con testación que no eran 262 días sino 45 de mora atribuibles a esa parte.
Lo anterior es indicativo de 45 días de mora, de los cuales 5 días son atribuibles a la mora de la Secretaría de Educación Departamental, y por lo que el Fondo solo deberá responder por los 40 días restantes, y no los 262 que solicita la parte demandante, pues el 22 de noviembre de 2020 fue la fecha en la que la parte demandante reclamó el pago como consecuencia
que el Fondo solo deberá responder por los 40 días restantes, y no los 262 que solicita la parte demandante, pues el 22 de noviembre de 2020 fue la fecha en la que la parte demandante reclamó el pago como consecuencia de reprogramación por no haberse reclamado dicho dinero el día 20 de abril de 2020, cuando se puso inicialmente a disposición1, de ahí que, el tiempo transcurrido entre el día en que se puso el dinero a disposición y la fecha en la que efectivamente se reclamó no debe computarse en el caso concreto para efectos de calcular la s anción moratoria, pues ello generaría arbitrariedades derivadas de asignar en la parte solicitante la facultad de reclamar el dinero en tiempo o tardíamente, y de acuerdo a dicha decisión, poder obtener compensaciones a las que no tendría derecho. […]”
Frente a la condena en costas consideró que “En todos los casos se condenará en costas a cargo de la parte vencida y a favor de la parte victoriosa. Las agencias en derecho se tasan en todos los casos en el 3% del valor de las pretensiones de las demandas, a favor de la parte victoriosa y a cargo de la parte vencida.”
6. Recurso de apelación 6.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM.
La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM considera que la sanción moratoria debe ser asumida por e l ente territorial teniendo en cuenta que éste hizo el envío tardío del acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 22 de julio
administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 22 de julio de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2017-02996-01(0659-20)6
Textualmente señala que “En la sentencia objeto de recurso, el Juez de primera instancia declaró la Nulidad del Acto Admin istrativo solicitado, accedió a la pretensión de pago de la sanción moratoria y condenó al FOMAG muy a pesar de la prohibición legal establecida en el inciso 4 del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, y de los antecedentes administrativos que dan cuenta que la Resolución 7612 del 5 de diciembre de 2019, fue remitido de forma tardía por parte de la entidad territorial a la fiduciaria para su posterior pago, motivo por el cual este se realizó de manera extemporánea.” Aunado a lo anterior, expone que “el Juez de instancia sustenta su decisión, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, sin embargo, no tiene en cuenta que dicho artículo fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y este último, en su artículo 57, reguló lo relacionado con efi ciencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.” Insiste en que el mencionado artículo 57 es claro al establecer que el FOMAG asumirá el pago
imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.” Insiste en que el mencionado artículo 57 es claro al establecer que el FOMAG asumirá el pago de sanción moratoria de cesantías hasta el último dí a del último mes del año 2019, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2019; empero, la moratoria generada a partir de dicha fecha, le será imputable exclusivamente al Ente Territorial respectivo. Manifiesta que el sentenciador de primer grado tiene como cierto que la entidad territorial remitió el 7 de enero de 202 0 el acto administrativo para pago, sin embargo, la hoja de revisión que reposa en los aplicativos de la entidad da cuenta que el acto administrativo f ue recibido el día 17 de enero del año 2020. Asume el despacho, según lo decantado en la parte considerativa de la sentencia, que el funcionario de ONBASE trabaja para el FOMAG, sin tener prueba sumaria dentro del proceso que permita corroborar tal afirmac ión, y que, en cualquier caso, comoquiera que este funcionario trabaja para el FOMAG, la culpa s ólo es atribuible a este último, sin embargo, se itera, no existe prueba dentro del proceso de tal afirmación. Señala el sentenciador de primer grado que la sanción moratoria corre días calendario, sin embargo, la ley 1071 de 2006, artículo 5o, establece el plazo para pago en días hábiles y así mismo debe contabilizarse la sanción. Así las cosas, colige que la moratoria se estructuró el 6 de marzo de 2020 y el pago de las cesantías se efectuó el 20 de abril del 2020.
6.2. Departamento de Caldas.
mismo debe contabilizarse la sanción. Así las cosas, colige que la moratoria se estructuró el 6 de marzo de 2020 y el pago de las cesantías se efectuó el 20 de abril del 2020.
6.2. Departamento de Caldas. Indica que el acto administrativo que reconoció la cesantía solicitada, esto es, la Resolución No.7612-6 del 5 de diciembre de 2019, quedó ejecutoriada el día 7 de enero de 2020, y fue remitido para pago el mismo 7 de enero de 2020, por lo que la entidad territorial, Departamento7
de Caldas –Secretaría de Educación no incurrió en mora ni en incumplimiento de los términos legales. A su juicio, si bien el Despacho afirma que “El acto de reconocimiento fue notificado por correo electrónico del 16 de diciembre de 2019, por lo que quedó ejecutoriado el 31 de diciembre del mismo año” , lo cierto es que el mismo acto administrativo indica que su ejecutoria data del 7 de enero de 2020. Esto se debió a que el día 7 de noviembre de 2019 la Secretaría General de la Gobernación de Caldas comunicó la circular S.G. 033 donde informa que los días 23 y 24 de diciembre de 2 019 no habría servicio; así las cosas, los días de ejecutoria se corrieron estos dos días, por lo que, el acto quedó ejecutoriado el día 07 de enero, tal como está expreso en el acto administrativo. Alude al Decreto 2831 de 2005, artículo 5, en donde se establece un término de 3 días siguientes a la ejecutoria del acto para su correspondiente envío para pago. Sin embargo,
enero, tal como está expreso en el acto administrativo. Alude al Decreto 2831 de 2005, artículo 5, en donde se establece un término de 3 días siguientes a la ejecutoria del acto para su correspondiente envío para pago. Sin embargo, también hace ver que el Consejo de Estado ha indicado respecto de esa norma, que la misma desconoce la jerarquía de la Ley 1071 de 2006 y por lo tanto aquel no resulta aplicable en estos casos. Entre tanto, advierte que la Ley 1955 de 2019 no se encuentra reglamentada en el sentido de indicar el término con que cuenta la entidad territorial certificada en educación para efectuar el envío del acto de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para efectos el pago. También se refiere al Decreto 1272 de 2018, cuyo artículo 2.4.4.2.3.2.26 establece que el acto administrativo debe ser subido y remitido inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. No obstante, considera que la obligación de “subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin” sería exclusiva del propio FOMAG, no una carga u obligación de la entidad territorial. En todo caso, reitera que la ley no fija un plazo para hacer dicha remisión y por eso se ha hecho un llamado al Gobierno para que la reglamente. Mientras ello ocurre, estima que el término de tres días resulta razonable para ese propósito. Concluye qu,e aun en el evento de que la suspensión de actividades no sirviere de excusa, y si se dijera que el acto administrativo qued ó ejecutoriado el día 31 de diciembre de 2019,
Concluye qu,e aun en el evento de que la suspensión de actividades no sirviere de excusa, y si se dijera que el acto administrativo qued ó ejecutoriado el día 31 de diciembre de 2019, habría de tenerse en cuenta que el mismo fue remitido para pago el día 7 de enero de 2020 (4, 5 y 6 de enero días inhábiles), es decir, dentro de un término expedito.
7. Alegatos de Conclusión en segunda instancia.
Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.8
II. Consideraciones de la Sala
1. Cuestión previa.
Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20132, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:
- Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus 3, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
- La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y
restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
- La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas. iii) Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días4 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.
2. Problemas Jurídicos.
Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme a los recursos de apelación interpuestos, los siguientes interrogantes:
2.1. ¿A partir de qué fecha se causa la sanción moratoria en el sub iudice?
2.2. ¿Cuál es el término para que la e ntidad territorial envíe el acto administrativo de
2 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM –
Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189.
3 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de
2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. 4 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.9
reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para el respectivo pago?
2.3. ¿Cuál es la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción por mora?
3. Primer problema jurídico.
El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos5, en la que se argumentó que si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.
Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes:
Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las
Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes:
Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales. Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario. Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera de texto)
Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías
texto)
Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto
5 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007.
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de
Cali.10
útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]”
Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por me dios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 días si la petición de cesantías se hizo en
corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por me dios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 días si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.
Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada subetapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración.
Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CE -SUJSII-012-20186, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sa nción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles
de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a
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