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TA CAL - 17001-33-33-001-2021-00279-02-(03-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2021-00279-02-(03-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 174 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17-001-33-33-001-2021-00279-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE LUZ MARY ZULUAGA SALAZAR

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; EL

DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de junio de 2022.

PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad del acto nro. 4454-6 del 10 de septiembre de 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del

negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del vencimiento de los 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia de térm inos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto surgido con ocasión de la petición de fecha 19 de mayo de 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 día s hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento,17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Caldas, en lo que corresponda, le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados a

Caldas, en lo que corresponda, le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesa ntías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

3. Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Caldas, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la e jecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

A título de restablecimiento del derecho:

1. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Caldas, según corresponda, a que reconozcan y paguen a la actora la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un

reconozcan y paguen a la actora la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a p artir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Caldas a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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3. Condenar a la Nación – Ministerio d e Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Caldas en los términos del artículo 188 del CPACA, en lo que corresponda.

HECHOS

✓ Señala que la demandante por laborar como docente solicitó el día 19 de febrero de 2020, a la entidad territorial, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro. 0956-6 del 4 de marzo de 2020, y canceladas el 14 de julio de 2020, por medio de entidad bancaria.

✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro. 0956-6 del 4 de marzo de 2020, y canceladas el 14 de julio de 2020, por medio de entidad bancaria.

✓ Mediante derecho de petición se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad demandada; solicitud que fue resuelta mediante el acto administrativo enjuiciado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de emitido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreed ora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los

fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreed ora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 65 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 174 Segunda Instancia

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con las pretensiones adujo que se oponía a la prosperidad de todas y cada una de estas, por carecer de fundamentos de derecho.

Sobre los hechos aceptó unos como ciertos , y de otros indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

Como argumentos de defensa, expuso que el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo, por lo que existe una diferencia entre los trámites contenidos en esta norma y los de la Ley 1071 de 2006, debiendo dar prelación al mencionado decreto.

Que, en este caso, es el Fondo quien tiene la función del pago de prestaciones; sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarías de Educación, y es en virtud de ello que no solo debe analizarse la conducta del pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sino del ente territorial, quien

embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarías de Educación, y es en virtud de ello que no solo debe analizarse la conducta del pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sino del ente territorial, quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Resaltó que es la entidad fiduciaria quien debe proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría, razón por la que se hace indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el mismo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dicho emolumento, con el fin de determinar a partir de cuándo se generó para este último la obligación de pagar las cesantías solicitadas por el demandante, razón por la que deberá oficiarse a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se certifique en qué fecha fue puesta en conocimiento la resolución por medio de la cual se reconoció la prestación, a fin de que se tenga en cuenta que solo a partir de la mencionada fecha es posible efectuar el respectivo pago por parte de la Fiduprevisora S.A.

Como excepciones propuso las que denominó:

  • Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, ya que se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso.17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso.17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 174 Segunda Instancia

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  • Improcedencia de la indexación de la condena: manifestó que el Fondo pagó la obligación dentro del término establecido, ajustada a los precepto s legales vigentes al momento de reconocimiento de la prestación principal.
  • Falta de legitimación por pasiva: con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 explicó que el reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fondo tiene n establecido un procedimiento en la ley en el cual participan las entidades territoriales a través de las secretarías de Educación; y en el caso de las cesantías tienen una responsabilidad al tener que cumplir unos términos para expedir el acto administrativo de reconocimiento y para radicar la documentación ante la fiduciaria La Previsora, los cuales en este caso fueron superados.
  • Compensación: de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la entidad.
  • Sostenibilidad financiera: precisó que conforme los Actos Legislativos 01 de 2005 y 03 de 2011, cualquier decisión que tome debe f undarse en la protección del principio de equilibrio financiero.
  • Genérica.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora.

Como razones de defensa, expuso que la secretaría de Educación se encarga únicamente de recibir y radicar las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes que pertenezcan

pretensiones de la parte actora.

Como razones de defensa, expuso que la secretaría de Educación se encarga únicamente de recibir y radicar las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes que pertenezcan al ente territorial de acuerdo a unos requisitos establecidos, por lo que su gestión se centra básicamente en recibir y radicar en orden cronológico dichas peticiones, proyectar los actos administrativos y enviarlos a la fiduciaria para su revisión, y luego remitirlos nuevamente cuando queden en firme y ejecutoriados para que se realice el pago.

Como excepciones propuso las que denominó:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva : aseveró que la secretaría de Educación no incurrió en mora respecto del trámite de las cesantías solicitadas por la demandante, ya que, conforme a las nuevas directrices, se delegó en la entidad territorial las competencias17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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plenas de liquidación y reconocimiento de la prestación, pero la entidad encargada del pago es el Fondo de Prestaciones Sociales.

  • Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: argumentó que en el momento en que queda en firme el acto administrativo, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de pago de la prestación.
  • Buena fe: indicó que de presentarse los presupuestos para declarar alguna obligación a cargo del departamento existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes el ente territorial siempre ha obr ado

cargo del departamento existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes el ente territorial siempre ha obr ado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos; sin embargo, el pago le corresponde al Fondo, a través, de la entidad fiduciaria.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 30 de junio de 2022, accedió parcialmente a pretensiones.

En primer lugar, referenció la regulación normativa de la sanción moratoria citando la ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005, la Ley 1071 de 2006, el Decreto 1075 de 2015 y la Ley 1955 de 2019 ; así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de julio de 2018, atinente a este tema.

Al descender al caso concreto, precisó que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 19 de febrero de 2020, emitiéndose el acto administrativo por parte del ente territorial el 4 de marzo de 2020, es decir, dentro del t érmino de 15 días estipulado en las normas.

Que el acto administrativo fue notificado el 10 de marzo de 2020, pero como este trámite se surtió en vigencia de la emergencia declarada por la pandemia COVID-19, la ejecutoria

estipulado en las normas.

Que el acto administrativo fue notificado el 10 de marzo de 2020, pero como este trámite se surtió en vigencia de la emergencia declarada por la pandemia COVID-19, la ejecutoria se surtió el día 14 de abril de 2020, por lo que el acto administrativo fue enviado al Fondo el 15 de abril, lo que denota que la mora no es imputable al ente territorial, ya que los 45 días que tenía el fondo para pagar se habían cumplido el 23 de junio de 2020, pero el pago solo se puso a disposición el 14 de julio, lo que denota que se generaron 20 días de mora.17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 174 Segunda Instancia

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En cuanto a la prescripción precisó que no se configuró, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la reclamación y de causación de la sanción.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos presuntos por medio de los cuales se negó la solicitud de acceder al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, derivados de la falta de respuesta a las peticiones presentadas por los demandantes, en los procesos radicados 2021-00053, 2021-00055, 2021 -00099, 2021 -00176, 2021 -00181, 202100195, 2021-00206, 2021-00217, 2021-00235, 2021-00251, 2021-00266, 2021-00277 y 2021-00279.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se

2021-00266, 2021-00277 y 2021-00279.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena que se reconozca y cancele a cada uno de los demandantes que a continuación se cita, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas, con base en los salarios mensuales que devengaban para las fechas de causación de la sanción

moratoria así: (…) Caso 19 (Rad. 2021 -00279) LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagará a la demandante Luz Mary Zuluaga Salazar, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón de 20 días de mora, que se calcularán con la asignación básica devengada en el año 2020. (…) TERCERO: NEGAR la pretensión de indexación de la sanción moratoria, en los procesos radicados 2021 -00053, 202100055, 2021-00099, 2021-00181, 2021-00235, 2021-00251 y 2021-00266, donde fue solicitada.

(…)

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS en todos los procesos, a favor de los demandantes y en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a excepción de los procesos con radicado 2021-00177, 202100203 y 2021 -00252, en que la condena en costas será en

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a excepción de los procesos con radicado 2021-00177, 202100203 y 2021 -00252, en que la condena en costas será en contra de la parte demandante y a favor de LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dada la no prosperidad de la demanda en estos tres casos. Así también, se condenará en costas de manera conjunta con el Ministerio al DEPARTAMENTO DE CALDAS en los radicados 2021-00099, 2021-00181 y 2021-00277.17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 174 Segunda Instancia

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Las agencias en derecho se tasan en todos los casos en el 3% del valor de las pretensiones de las demandadas, a favor de la parte victoriosa y a cargo de la parte vencida, de acuerdo al valor reflejado en el siguiente cuadro:

SÉPTIMO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

(…)

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia de primera instancia.

Manifestó que conforme lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, no es el Fondo el llamado a pagar la sanción teniendo en cuenta que la mora fue causada con posterioridad a diciembre del 2019, y la entidad no fue quien la generó, sino el ente territorial , ya que la

pagar la sanción teniendo en cuenta que la mora fue causada con posterioridad a diciembre del 2019, y la entidad no fue quien la generó, sino el ente territorial , ya que la presencia de problemas operativos impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respecti vas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores afiliados al Fondo de Prestaciones.

Destacó que frente al reconocimiento de la sanción por mora el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018, establec ió que en el caso que la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el termino para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento, esto según el artículo 4 de la Ley 1071/2006, 10 días del término de ejecutoria de la decisión según lo establecido en los17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 174 Segunda Instancia

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artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011 y 45 días hábiles a partir del día en que qued ó en firme la resolución, por lo que al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causara la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

En este caso, es el Fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretar ías de Educación y es en virtud de ello, que

2006.

En este caso, es el Fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretar ías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial que es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Pidió entonces se replantee la decisión de vinculación de las entidades llamadas a responder dentro del presente proceso por la mora que se generó , y con referente al FOMAG revoque la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo de Manizales de acuerdo al artículo 57 de la Ley 1755 de 2019.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES.

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.

Problema jurídico

¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

Lo probado

  • Mediante la Resolución nro. 0956-6 del 4 de marzo de 2020 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Luz Mary Zuluaga Salazar, en virtud de la

Lo probado

  • Mediante la Resolución nro. 0956-6 del 4 de marzo de 2020 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Luz Mary Zuluaga Salazar, en virtud de la petición radicada el 19 de febrero de 2020. Acto administrativo que se notificó por correo electrónico el 10 de marzo de 2020.17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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En este documento se encuentra plasmado un sello de ejecutoria que data del 14 de abril de 2020.

  • Conforme a certificación expedida por la Fiduprevisora , el dinero por concepto de cesantías se puso a disposición el 14 de julio de 2020; pero al no ser cobrado se reprogramó pago para el 16 de febrero de 2021.
  • El 19 de mayo de 2021 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
  • A través de Resolución nro. 4454 -6 del 10 de septiembre de 2021, se negó el pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento de las cesantías realizado mediante Resolución 0956-6 del 4 de marzo de 2020.
  • Con oficio P.S 0315 del 15 de abril de 2020 se realizó la remisión de la resolución de reconocimiento de cesantías de la señora Luz Mary Zuluaga Salazar a la Fiduprevisora para el pago. Dicho oficio tiene una constancia de recibido del 15 de abril de 2020 por parte de la señora Paula Muñoz.

reconocimiento de cesantías de la señora Luz Mary Zuluaga Salazar a la Fiduprevisora para el pago. Dicho oficio tiene una constancia de recibido del 15 de abril de 2020 por parte de la señora Paula Muñoz.

En este mismo documento se consignó que “Los términos de ejecutoria fueron suspendidos por la Secretaria de Educación según circular 065 del 24 de marzo de 2020, retomándose su computo a partir del 13 de abril de 2020, conforme a la circular No. 073 de la misma fecha”.

Primer Problema Jurídico

¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se excedieron los términos que tenía el Fondo de Prestaciones Sociales para pagar la s cesantías, lo que origina una sanción moratoria que debe ser cancelada por esta entidad, ya que el ente territorial no incurrió en retraso en la expedición del acto administrativo de reconocimiento, ni en su remisión a la Fiduprevisora.17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para e l análisis del caso:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas

jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de

análisis del caso:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas

jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es apli cable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir

para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-49612015 2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 174 Segunda Instancia

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la asignación básica vigente al momento de la causación de la

Sentencia. 174 Segunda Instancia

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la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis:

3 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESC

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