TA CAL - 17001-33-33-001-2021-00296-02-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2021-00296-02-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-33-001-2021-00296-02 Demandante Germán Murillo Ramírez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia No. 77
La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y departamento de Caldas contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 7 de diciembre de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:
“1. Declarar la nulidad del acto ficto administrativo 4959 – 6 DEL 05 DE OCTUBRE DE 20 21, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y en la CE-SUJDE 20 21, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y en la CE-SUJSII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la Ley 1437 se refiere a setenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARÍA DE CALDAS le rec onozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.2
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARÍA DE CALDAS a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARÍA DE CALDAS a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de y en la CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la Ley 1437 se refiere a setenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
[…]”
2. Hechos.
La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 17 de marzo de 2021.
Por medio de la Resolución No. 1522-6 del 25 de marzo de 20 21 le fue reconocida la cesantía solicitada.
El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 26 de marzo de 2021.
Finalmente, afirma que la solicitud de pago de sanción mora fue respondida mediante acto ficto administrativo negativo.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Considera vulneradas las siguientes:
Constitución Política
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.
Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.
Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Constitución Política
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.
Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.
Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron3
tales términos a pesar de su perentoriedad.
4. Contestación de la Demanda
4.1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Se opone a las pretensiones de la parte demandante y para el efecto plantea que el pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que el monto sea retirado por el titular del derecho. Aduce que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago corre a cargo
Aduce que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago corre a cargo del FOMAG independientemente de que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial; situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020, pues en este caso el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial por expresa disposición legal. Luego, como la mora en este caso se produjo en el año 2021, estima que el Fondo debe ser desvinculado del proceso.
De otro lado, señala que es improcedente acceder a la indexación de la sanción moratoria y a la condena en costas.
4.2. Departamento de Caldas.
El Departamento de Caldas –Secretaría de Educación-, indica que cumplió con los términos legales para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías. Explica que el procedimiento de remisión para pago de las resoluciones por medio de las cuales eran reconocidas las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra digitalizado; y para tales efectos el Fondo contrató con la firma ONBASE la prestación de esos servicios, situando en la Secretaría de Educación de la entidad territorial un funcionario digitalizador, enc argado de la recepción y remisión de la resoluciones de reconocimiento con la respectiva constancia de ejecutoria. Bajo este entendido, una vez la funcionaria recibía la resolución, la SED perdía total injerencia en el trámite, siendo esta su última función.
resoluciones de reconocimiento con la respectiva constancia de ejecutoria. Bajo este entendido, una vez la funcionaria recibía la resolución, la SED perdía total injerencia en el trámite, siendo esta su última función.
5. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 7 de diciembre de 2022, resolvió la litis en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “PAGO DE LAS
CESANTIAS SE ENTIENDE SATISFECHO EN EL MOMENTO EN QUE SE4
PRODUCE EL ABONO EN LA CUENTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE ESTE VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO” propuesta por el FNPSM […]
TERCERO: ACCEDER PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA […]
CUARTO: DECLÁRASE la nulidad de los actos fictos o presuntos por medio de los cuales se negó la solicitud de acceder al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, derivados de la falta de respuesta a las peticiones presentadas por los demandantes […]
SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena que se reconozca y cancele a cada uno de los demandantes que a continuación se cita, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas, con base en los salarios mensuales que devengaban para las fechas de
causación de la sanción moratoria así:
Caso 4 (Rad. 2021 -00296): La Secretaría de Educación Departamental de Caldas pagará al demandante Germán Murillo Ramírez la sanción moratoria
causación de la sanción moratoria así:
Caso 4 (Rad. 2021 -00296): La Secretaría de Educación Departamental de Caldas pagará al demandante Germán Murillo Ramírez la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón de 3 días de mora, y LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIST ERIO pagará a la demandante la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón de 2 días de mora que se calcularán con la asignación básica devengada en el año 2021. […]
SÉPTIMO: NEGAR la pretensión de indexación de la sanción moratoria […]
NOVENO: CONDENAR EN COSTAS en todos los procesos, a favor de la parte VICTORIOSA y a cargo de la parte VENCIDA, para lo cual se remitirán al numeral segundo, tercero y sexto de la parte resolutiva de esta sentencia.
En los casos en que la parte vencida está conformada por más de una entidad, la obligación será conjunta y cada una deberá responder por el 50% del valor de las costas y agencias en derecho.
Las agencias en derecho se tasan en todos los casos en el 3% del valor de las pretensiones de las demandas, a favor de la parte victoriosa y a cargo de la parte vencida, de acuerdo al valor reflejado en el siguiente cuadro: […]”
Se señaló por el a quo lo siguiente:
“El demandante Germán Murillo Ramírez solicitó el pago de las cesantías el
parte vencida, de acuerdo al valor reflejado en el siguiente cuadro: […]”
Se señaló por el a quo lo siguiente:
“El demandante Germán Murillo Ramírez solicitó el pago de las cesantías el día 17/03/2021 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 25/03/2021. (f. 18 archivo 02)
El acto de reconocimiento fue notificado por correo electrónico del 09/04/2021 (f.11 archivo 06), es decir, dentro del término que la jurisprudencia ha establecido para ello, pues dicha notificación se verificó al noveno día hábil siguiente a su expedición. El acto administrativo quedó ejecutoriado el 23 de abril del mismo año.
El acto debidamente no tificado y ejecutoriado fue remitido por parte de la Secretaría de Educación Departamental al Fondo el día 27/04/2021 (f.15 archivo 17), es decir, al segundo día hábil siguiente a su ejecutoria. Por lo tanto, de los días de mora que resulten en este caso, se condenará a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas a pagar el valor de 3 días de sanción moratoria, habida cuenta que lo legalmente procedente es enviar el acto para su pago, al día siguiente de su ejecutoria y que los días de5
sanción moratoria corren en días calendario.
Si bien el Fondo indicó en su contestación que la fecha de recibo del acto administrativo fue el 20 de mayo de 2020 (fl. 9 archivo 15), se observa en el documento visible a folios 15 del archivo 17 del expediente virtual qu e la remisión del acto administrativo fue recibido por Paula Muñoz de ON BASE
administrativo fue el 20 de mayo de 2020 (fl. 9 archivo 15), se observa en el documento visible a folios 15 del archivo 17 del expediente virtual qu e la remisión del acto administrativo fue recibido por Paula Muñoz de ON BASE el 27 de abril de 2021, de ahí que, los trámites, gestiones, o radicaciones que deba hacer el fondo internamente con las resoluciones de reconocimiento de cesantías que le remite la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, y que demoren el trámite de pago de las cesantías son cuestiones por las que no tiene que responder la Secretaría, y en ese orden de ideas, las demoras que se presenten internamente luego de remitirse el acto administrativo para su pago, le corresponderán al Fondo.
En consecuencia, los 45 días que tenía el Fondo para pagar, luego de estar notificado y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, vencieron el 30/06/2021 y el dinero se puso a disposición para el pago el día 06/07/2021 (f. 20 archivo 3), por lo que se generaron 5 días de mora, de los cuales el Departamento deberá pagar 3 días de mora y el Fondo deberá pagar los 2 días restantes. En ese sentido, no le asiste razón a la parte demandante que reclama 19 días de sanción moratoria (f.16 archivo 02), ni al Fondo que en la contestación refirió que eran 14 días de mora (f.7 archivo 15).
Así las cosas, el Juzgado declarará la nulidad de la resolución No. 4959 -6 del 5 de octubr e de 2021 por medio de la cual se negó la petición para el
mora (f.7 archivo 15).
Así las cosas, el Juzgado declarará la nulidad de la resolución No. 4959 -6 del 5 de octubr e de 2021 por medio de la cual se negó la petición para el pago de la sanción mora presentada (f.28-31 archivo 02)
A título de restablecimiento del derecho, se le ordenará a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL que cancele en favor de la demandante 3 días de sanción mora.
Por su parte, se ordenará a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que pague a la demandante la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón de 2 días de sanción mora, que se calcularán con la asignación básica devengada en el año 2021.
[…]”
Frente a la condena en costas consideró que “En todos los casos se condenará en costas a cargo de la parte vencida y a favor de la parte victoriosa. Las agencias en derecho se tasan en todos los casos en el 3% del valor de las pretensiones de las demandas, a favor de la parte victoriosa y a cargo de la parte vencida.”
6. Recurso de apelación 6.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM.
La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM considera que la sanción moratoria debe ser asumida por e l ente territorial teniendo en cuenta que éste hizo el envío tardío del acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A.
La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM considera que la sanción moratoria debe ser asumida por e l ente territorial teniendo en cuenta que éste hizo el envío tardío del acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. Textualmente señala que “En la sentencia objeto de recurso, el Juez de primera instancia declaró la Nulidad del Acto Administrativo solicitado, accedió a la pretensión de pago de la6
sanción moratoria y condenó al FOMAG muy a pesar de la prohibición legal establecida en el inciso 4 del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, y de los antecedentes administrativos que dan cuenta que la Resolución 1522 de 25 de marzo de 2021,fue remitido de forma tardía por parte de la entidad territorial a la fiduciaria para su posterior pago, motivo por el cual este se realizó de manera extemporánea.” Aunado a lo anterior, expone que “el Juez de instancia sustenta su decisión, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, sin embargo, no tiene en cuenta que dicho artículo fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y este último, en su artículo 57, reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de d icho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.” Insiste en que el mencionado artículo 57 es claro al establecer que el FOMAG asumirá el pago
imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.” Insiste en que el mencionado artículo 57 es claro al establecer que el FOMAG asumirá el pago de sanción moratoria de cesantías hasta el último día del último mes del año 2019 , esto es, hasta el 31 de diciembre de 2019; empero, la moratoria generada a partir de dicha fecha, le será imputable exclusivamente al Ente Territorial respectivo. Manifiesta que el sentenciador de primer grado tiene como cierto que la entidad territorial remitió el 27 de abril de 2021 el acto administrativo para pago, sin embargo, la hoja de revisión que reposa en los aplicativos de la entidad da cuenta que el acto administrativo fue recibido el día 20 de mayo del año 202 1. Asume el despacho, según lo decantado en la parte considerativa de la sentencia, que el funcionario de ONBASE trabaja para el FOMAG, sin tener prueba sumaria dentro del proceso que permita corroborar tal afirmación, y que, en cualquier caso, comoquiera que este funcionario trabaja para el FOMAG, la culpa s ólo es atribuible a este último, sin embargo, se itera, no existe prueba dentro del proceso de tal afirmación. Señala el sentenciador de primer grado que la sanción moratoria corre días calendario, sin embargo, la ley 1071 de 2006, artículo 5o, establece el plazo para pago en días hábiles y así mismo debe contabilizarse la sanción. Así las cosas, colige que no se generaron días de mora en este caso comoquiera que el plazo para pagar se venció el 7 de diciembre de 2021 y el pago se efectuó el 8 de julio de 2021.
en este caso comoquiera que el plazo para pagar se venció el 7 de diciembre de 2021 y el pago se efectuó el 8 de julio de 2021.
6.2. Departamento de Caldas. Indica que el acto administrativo que reconoció la cesantía solicitada, esto es, la Resolución No.1522-6 del 25 de marzo de 2021, quedó ejecutoriada el día 23 de abril de 2021, y fue remitido para pago el 27 de abril de 2021, segundo día hábil, por lo que la entidad territorial,7
Departamento de Caldas –Secretaría de Educación no incurrió en mora ni en incumplimiento de los términos legales. Alude al Decreto 2831 de 2005, artículo 5, en donde se establece un término de 3 días siguientes a la ejecutoria del acto para su correspondiente envío para pago. Sin embargo, también hace ver que el Consejo de Estado ha indicado respecto de esa norma, que la misma desconoce la jerarquía de la Ley 1071 de 2006 y por lo tanto aquel no resulta aplicable en estos casos. Entre tanto, advierte que la Ley 1955 de 2019 no se encuentra reglamentada en el sentido de indicar el término con que cuenta la entidad territorial certificada en educación para efectuar el envío del acto de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para efectos el pago. También se refiere al Decreto 1272 de 2018, cuyo artículo 2.4.4.2.3.2.26 establece que el acto administrativo debe ser subido y remitido inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. No obstante, considera que la obligación de “subir y remitir este acto administrativo
administrativo debe ser subido y remitido inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. No obstante, considera que la obligación de “subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin” sería exclusiva del propio FOMAG, no una carga u obligación de la entidad territorial. En todo caso, rei tera que la ley no fija un plazo para hacer dicha remisión y por eso se ha hecho un llamado al Gobierno para que la reglamente. Mientras ello ocurre, estima que el término de tres días resulta razonable para ese propósito. Concluye que el acto administrativo debidamente ejecutoriado fue remitido para pago el día 27 de abril de 2021 (24 y 25 de abril días inhábiles); es decir, dentro de un término prudencial, expedido, eficaz y eficiente para que el FOMAG disponga el pago de la misma, por lo que, la Secretaría de Educación demostró diligencia, responsabilidad y compromiso en el envío de la Resolución No. 1522 -6 de 2021 para pago en un tiempo oportuno, cercano, sin dilaciones injustificadas.
7. Alegatos de Conclusión en segunda instancia.
Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
1. Cuestión previa.
Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de8
20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes
primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de8
20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:
- Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus 2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
- La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
- Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.
2. Problemas Jurídicos.
Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme a los recursos de apelación interpuestos, los siguientes interrogantes:
2. Problemas Jurídicos.
Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme a los recursos de apelación interpuestos, los siguientes interrogantes:
2.1. ¿A partir de qué fecha se causa la sanción moratoria en el sub iudice?
2.2. ¿Cuál es el término para que la e ntidad territorial envíe el acto administrativo de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para el respectivo pago?
2.3. ¿Cuál es la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción por mora?
3. Primer problema jurídico.
El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del
1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189.
2 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de
2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. 3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.9
Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia
ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.9
Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos4, en la que se argumentó que si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.
Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes:
Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales. Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario. Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento
quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera de texto)
Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]”
4 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007.
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de
Cali.10
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de
Cali.10
Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 dí as si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.
Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada subetapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración.
Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CE -SUJSII-012-20185, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo
tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurispr udencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 1 5 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 má
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