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TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00002-02-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00002-02-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RAD. 17001-33-33-001-2022-00002-02. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pg.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Sentencia de segunda instancia

RADICACIÓN: 17001-33-33-001-2022-00002-02

CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARIO AUGUSTO OCAMPO GÓMEZ

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES

ACTO JUDICIAL: SENTENCIA 15

Manizales, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). Proyecto aprobado en la Sala de la presente fecha.

Síntesis: La parte actora pretende que COLPENSIONES conteste de fondo la solicitud de pensión . La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones.

COLPENSIONES impugnó para que se revoque la sentencia . Durante el trámite de la impugnación la accionada respondió de fondo la solicitud y la notificó, por lo que se declara la carencia de objeto por hecho superado.

La sala resuelve la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2022 por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por Mario Augusto Ocampo Gómez contra COLPENSIONES, que accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES

del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por Mario Augusto Ocampo Gómez contra COLPENSIONES, que accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES

Mario Augusto Ocampo Gómez presentó demanda de tutela donde pretende el amparo del derecho fundamental de petición . En consecuencia, se ordene a COLPENSIONES responda la petición que presentó el 20 de abril de 2021 para reconocerle la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo , la cual a la fecha no se le ha respondido. La accionada contestó que la tutela es improcedente, porque no vulneró los derechos del demandante, pues la petición fue respondida por oficio del 20 de abril de 2021, donde se requirió la complementación de una documentación. Sin embargo, el actor no se pronunció y la administradora cerró el trámite por oficio proferido el 20 de mayo de 2021. En sentencia del 17 de enero de 2022 el Juzgado Primero Administrativo del CircuitoRAD. 17001-33-33-001-2022-00002-02. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pg.2

decidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales debido proceso, de petición y seguridad social del señor MARIO AUGUSTO OCAMPO GÓMEZ (C.C 10245353) , vulnerados por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta de fondo frente a la pretensión pensional del accionante (solicitud de

PENSIONES - COLPENSIONES, que dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta de fondo frente a la pretensión pensional del accionante (solicitud de reconocimiento y p ago de pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo que el actor desempeñó al servicio del DAS) elevada ante esa entidad el 20 de abril de 2021.” La sentencia encontró demostrado que: (i) el actor presentó petición de reconocimiento de la pensi ón el 20 de abril de 2021; (ii) por oficio del 20 de abril COLPENSIONES requirió al actor para complementar la documentación, so pena de declarar el desistimiento; (iii) la demandada no demostró la notificación de est e requerimiento al actor; (iv) el 27 de mayo de 2021 la administradora archivó el trámite, acto que tampoco fue notificado Así, el juzgado verificó la violación del derecho de petición del actor, al constatar que se realizaron maniobras dilatorias para no definir la solicitud del actor, y orden ó a COLPENSIONES dar respuesta de fondo al actor en un plazo de 20 días.

COLPENSIONES impugnó la sentencia para que se revoque, porque sí se notificaron por correo electrónico a la parte demandante los actos de requerimiento de documentos como el archivo de la solicitud, para lo cual allegó algunas constancias. El 2 de febrero de 2022 COLPENSIONES allegó la Resolución SUB 25812 del 31 de enero de 2022, por medio de la cual negó la solicitud de reconocimiento de pensión al demandante, y el despacho sustanciador confirmó con el apoderado del accionante

enero de 2022, por medio de la cual negó la solicitud de reconocimiento de pensión al demandante, y el despacho sustanciador confirmó con el apoderado del accionante que el 15 de febrero de 2022 COLPENSIONES le notificó el anterior acto administrativo.

Consideraciones y caso concreto

Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 19911, cuando no se disponga otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención.

A la sala le corresponde conocer de esta acción de tutela conforme a los artículos 153 del CPACA, y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Los problemas jurídicos a resolver son: (i) si la tutela es procedente; (ii) si se presentó el hecho superado en este caso; (iii) si se vulneraron los derechos fundamentales del actor.

1 http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/constitucion-politicaRAD. 17001-33-33-001-2022-00002-02. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pg.3

La tutela es procedente porque: (i) el demandante está legitimado porque es el titular del derecho fundamental de petición; (ii) COLPENSIONES es la administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida donde está afiliado el accionante y tiene competencia para resolver los reconocimientos de pensiones (arts. 15, 52 L.100/1993, 3 D. 2011/2012); (iii) el principio de inmediatez se cumple porque

accionante y tiene competencia para resolver los reconocimientos de pensiones (arts. 15, 52 L.100/1993, 3 D. 2011/2012); (iii) el principio de inmediatez se cumple porque el actor formuló la petición ante COLPENSIONES el 20 de abril de 2021 y a la presentación de la demanda no había sido notificado de alguna respuesta; (iii) e l principio de subsidiariedad se cumple porque “… la tutela es un mecanismo id óneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales.” (Sent. T-084 de 2015).

Según el artículo 23 de la CP “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”

La Corte Constitucional precisó que: "b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues d e nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. "c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congru ente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. (…) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

Está demostrado en este trámite que: (i) el 20 de abril de 2021 el señor Mario Augusto Ocampo Gómez solicitó a COLPENSIONES la pensión por desarrollar actividades de

escrita.”

Está demostrado en este trámite que: (i) el 20 de abril de 2021 el señor Mario Augusto Ocampo Gómez solicitó a COLPENSIONES la pensión por desarrollar actividades de alto riesgo con radicado 2021_4535475 ; (ii) e l 20 de abril de 2021 la administradora expidió el oficio Bz2021_4535475-0934183 donde se requirieron unos documentos al demandante; (iii) no se demostró que este oficio se haya enviado al actor, porque el reporte de CERTIMAIL con el cual la impugnante afirmó que sí se hizo la notificación al actor, señaló: “La búsqueda no arrojó resultados.”; (iv) a través de oficio expedido el 27 de mayo de 2021 COLPENSIONES cerró el trámite por no haber recibido la documentación pedida; (v) no aparece constancia de notificación de este acto.

Además, por medio de la Resolución Sub 25812 del 31 de enero de 2022 COLPENSIONES dio respuesta de fondo a la solicitud de pensión del accionante, y su apoderado afirmó que fue notificado el 15 de febrero de 2022.

Debido a lo anterior, se declarará la carencia de objeto por hecho superado, que se presenta: “… cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario2”

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario2”

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

2 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-054-20.htmRAD. 17001-33-33-001-2022-00002-02. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pg.4

Sentencia

PRIMERO: DECLARAR la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que, en lo sucesivo dé resp uesta a los derechos de petición de manera pronta y oportuna, así como que notifique sus decisiones en los términos que establece la legislación contenciosa administrativa.

TERCERO: REMÍTASE este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Los Magistrados

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada

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