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TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00004-03-(06-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00004-03-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 89

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-001-2022-00004-03

Demandante: Stephanny Agudelo Osorio

Demandado: Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 55 del 6 de junio de 2025

Manizales, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Cir cuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Stephanny Agudelo Osorio contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 24 de marzo de 20222, se solicitó lo siguiente3:

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 24 de marzo de 20222, se solicitó lo siguiente3:

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Página 7 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2022-00004-03 2 Pretensiones

1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución Nro. DESAJMAR21-373, suscrita el día 10 de agosto de 2021, “ Por medio del cual se resuelve un Derecho de Petición”;
  1. Resolución Nro. RH 2982 del 07 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se resuelven Recursos de Apelación” acto administrativo que fue notificado por correo electrónico el día 10 de febrero de 2022; Y como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, condene a la

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL a:

1.- Que se reconozca y pague a (el) (la) señor (a) STEPHANNY AGUDELO OSORIO la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 y 384 del 6 de enero de 2013 como factor salarial y prestacional desde el mo mento de su creación1, con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicio prestado y demás

creación1, con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicio prestado y demás emolumentos prestacionale s que por Constitución y Ley corresponden a los servidores públicos de la Rama Judicial, por tal motivo, deberá incluirse en nómina y reliquidarse teniendo en cuenta como base de liquidación la “bonificación judicial” a pagar mensualmente y la bonificac ión por servicio prestado, por ende, se deberá tener como base la totalidad del salario sin ningún tipo de deducción desde el momento de su origen.

2.- Que una vez acceda al reconocimiento de la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 y 384 de l 6 de enero de 2013 como factor salarial y prestacional, deberá reliquidarse la bonificación por servicio prestado teniendo en cuenta que esta constituyen el treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico mensual, y teniendo en cuenta que el hecho gen erador del precepto jurídico citado es la nivelación salarial constituyéndose en un mismo factor salarial, es decir, un sólo valor conjunto de la asignación básica mensual.

3.- Que se deberá seguir liquidando a mi mandante la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 y 384 de 6 de enero de 2013 teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y como también todos demás factores salariales y prestacionales, sin deducir o descontar dicha remuneración.

4.- Que se pague la indexación monetaria de la mayor diferencia de losExp.: 17001-33-33-001-2022-00004-03 3

demás factores salariales y prestacionales, sin deducir o descontar dicha remuneración.

4.- Que se pague la indexación monetaria de la mayor diferencia de losExp.: 17001-33-33-001-2022-00004-03 3 anteriores valores prestacionales y salariales reliquidados y dejados de percibir.

5.- Que deberá incluirse en nómina y seguir pagando la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 y 384 del 6 de enero de 2013 como factor salarial y prestacional dejado de percibir por mi mandante en conjunto con la asignación básica, el cual tendrá efectos directos y consustanciales en las vacaciones, prestaciones sociales (prima de vacaciones, prima de productivid ad, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales que recibe un servidor público de la Rama Judicial).

6.- Que deberá pagar la indemnización moratoria por la no consignación total de las cesantías al Fondo correspondiente seleccionado por el servidor público de la Rama Judicial.

7.- Que se debe AJUSTAR dichas sumas de conformidad con las normas adjetivas y sustancias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 - y demás preceptos jurídicos que tratan la materia.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

Expresó que la señora Stephanny Agudelo Osorio, ha sido servidora pública en la Rama Judicial en el cargo de secretaria de juzgado municipal y Juez municipal.

hecho4, que en resumen indica la Sala:

Expresó que la señora Stephanny Agudelo Osorio, ha sido servidora pública en la Rama Judicial en el cargo de secretaria de juzgado municipal y Juez municipal.

Indicó que el Decreto 383 y 384 de 2013 del 06 de marzo de 2016 se cre ó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, teniendo efectos fiscales para el día 1° de enero de 2013 , siempre y cuando permanezcan en el servicio.

Adujo que en el artículo 1° de los Decreto 383 y 384 del 06 de marzo de 2013 se estableció que la bonificación judicial c onstituía inicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Explicó que los Decreto 383 y 384 del 06 de marzo de 2013, excluyeron la “bonificación judicial” para efecto s de liquidación o cotización de las

4 Archivo n° 006 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2022-00004-03 4 prestaciones sociales y las vacaciones que percibe mi mandante, toda vez que únicamente tiene efectos para el Sistema General de Pensiones y Salud.

Aseveró que la demandante recibe como contraprestación directa del servicio y a causa del vínculo laboral con el Estado una “bonificación judicial”, la cual fue creada mediante el Decreto 383 y 384 de 2013, lo que conforme a la norma de derecho administrativo y a los principios constitucionales y tratados internacionales, co nstituye salario, independiente de las exclusiones o denominaciones establecidas por el Gobierno Nacional.

de derecho administrativo y a los principios constitucionales y tratados internacionales, co nstituye salario, independiente de las exclusiones o denominaciones establecidas por el Gobierno Nacional.

Afirmó que mediante petición radicada en la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativo, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el día 03 de agosto de 2021 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago como factor salarial y prestacional de la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 y 384 de 2013, así como su reliquidación, de igua l forma la inclusión de la “bonificación por servicio prestado” como componente del salario, como también el pago de la indemnización moratoria por la no consignación total de las cesantías al fondo correspondiente.

Expresó que en la Resolución Nro. DESAJMAR21-373, suscrita el día 10 de agosto de 2021, dio respuesta a la petición de interés particular, acto administrativo que fue notificado el día 24 de agosto de 2021. Contra la anterior respuesta, se interpuso el recurso de apelación el día 24 de agosto de 2021.

El recurso de reposición se resolvió mediante la resolución Nro. RH 2982 del 07 de febrero de 2022 , quedando de esta forma agotada la reclamación administrativa ante la entidad.

Normas violadas y concepto de la violación5

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: preámbulo, artículos 2, 13, 25, 48, 53, 150, 228 y ss. ; C.S del Trabajo: artículo 127 y ss; Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado

Política: preámbulo, artículos 2, 13, 25, 48, 53, 150, 228 y ss. ; C.S del Trabajo: artículo 127 y ss; Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano, así como los convenios de la OIT identificados con los Nros. 87, 95, 98, 100, 111, entre otros.

El convenio de la OIT Nro. 95 de 1949 relativo a la protección del salario fue ratificado mediante la Ley 54 de 1962 y, por tanto, conforme al artículo 53 constitucional, forma parte prevalente de la legislación interna.

Ley 4 de 1992.

5 Páginas 6 del archivo n° 002 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2022-00004-03 5

Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006. Ley 344 de 1996, Ley 1582 de 1998.

Artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Como concepto de la violación, la parte actora explicó que la parte demandante recibe como contraprestación directa del servicio y a causa del vínculo laboral con el Estado, “la bonificación judicial”, lo que conforme a la norma de derecho administrativo y de acuerdo con los principios constitucionales y tratados internacionales, constituye salario, independiente de cómo lo haya denominado el Gobierno Nacional, ello teniendo en cuenta, que dicho concepto establecido conforme a la realidad de los hechos acaecidos y que se demuestran documentalmente, retribuyeron de manera habitual, permanente, periódica y directa el servicio prestado por mi mandante con la Rama Judicial, adicional a

conforme a la realidad de los hechos acaecidos y que se demuestran documentalmente, retribuyeron de manera habitual, permanente, periódica y directa el servicio prestado por mi mandante con la Rama Judicial, adicional a ello, dicha “bonificación judicial” ingresan a su patrimonio y tienen como causa inmediata el servicio prestado por el solicitante a la accionada y son reconocidos como causa del vínculo legal y reglamentario con la entidad.

Manifestó que, acudiendo entonces al principio constitucional laboral de la primacía de la realidad que impone la prevalencia de esta sobre las formalidades, en una sana interpretación, debe entenderse para todos los efectos, que lo percibido por el servidor público a título de “bonificación judicial”, al retribuir de manera directa sus servicios, constituye salario, sin que las partes pudieran desconocer su esencia, lo que deriva en la ineficacia, inaplicabilidad o nulidad de los actos administrativos que suscribió el Gobierno Nacional al tenor de lo normado por el artículo 53 de la Constitución Política y los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia.

Afirmó que una vez se acceda al reconocimiento de la bonificación judicial señalada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y prestacional, esta deberá reliquidar la bonificación por servicio prestado teniendo en cuenta que esta constituye el treinta y cinco por ciento (35%) o más del sueldo básico de los servidores públicos de la Rama Judicial, prestación social que también se paga de forma habitual y permanente, así como contraprestación directa del servicio.

Consideró con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado que si las sumas de dinero son reconocidas por el empleador como retribución del

se paga de forma habitual y permanente, así como contraprestación directa del servicio.

Consideró con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado que si las sumas de dinero son reconocidas por el empleador como retribución del trabajo y por el desempeño en el cargo, deber á entenderse que harán parte integrante del salario” y en consecuencia, deberá liquidarse las prestaciones sociales con lo real y efectivamente devengado.Exp.: 17001-33-33-001-2022-00004-03 6 Afirmó que la indemnización moratoria de las cesa ntías es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causen a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantías. El espíritu de la sanción moratoria de las cesantías es proteger el derecho de los servidores públicos, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la m isma, con fundamento en que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato legal.

Estableció que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni viola n las disposiciones constitucionales y

de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato legal.

Estableció que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni viola n las disposiciones constitucionales y legales, pues la bonificación fue creada como una suma adicional al salario, por lo que no constituye una de smejora en el salario ya que no existe una situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del Legislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social.

Agregó que no le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad solicitada, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383, y dicha competencia es atribuible únicamente al Gobierno Nacional.

Propuso como excepciones las que denominó: “DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONESDE LA PARTE DEMANDANTE ”, en la medida que los dineros que se requieran para el pago de lo pretendido no e stán incluidos en el presupuesto de la Rama Judicial, lo cual obedece a que el rubro de personal está planeado y calculado; “INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO”, atendiendo a que la Nación -Presidencia de la República, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública podrían eventualmente verse perjudicadas o beneficiadas con la decisión de fondo; “AUSENCIA DE

Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública podrían eventualmente verse perjudicadas o beneficiadas con la decisión de fondo; “AUSENCIA DE

6 Archivo n° 015 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2022-00004-03 7 CAUSA PETENDI”, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene dando cumplimiento a las normas que rigen el interior del Régimen Salarial y Prestacional de los Servidores Públicos; “PRESCRIPCIÓN”, en caso de que los derechos laborales pretendidos por la parte actora no hubiesen sido reclamados oportunamente; “INNOMINADA”, sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 28 de febrero de 2023 , el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia7, a través de la cual accedió las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

El Juez de primera acudió a la literalidad del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 y al Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de l a Fiscalía General de la Nación, para establecer que la bonificación judicial fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.

Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política, al Convenio sobre la

finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.

Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política, al Convenio sobre la Protección del Salario (Co95) ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, a las reformas introducidas con los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, así como también a jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia.

Concluyó que constituye salario, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de su denominación, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, porcentajes sobre ventas o comisiones, y por ende, la bonificación judicial , al ser constituida como un pago mens ual, habitual y periódico, constituye salario.

Agregó que, el Gobierno Nacional en uso de su facultad reglamentaria limitó la connotación de factor salarial de la bonificación judicial, no solo desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4 ª de 1992, en cuanto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Dirección Ejecutiva

7 Archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2022-00004-03 8 de Administración Judicial -Rama Judicial, sino también vulnerando flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.

En cuanto a la excepción de inconstitucion alidad indicó que los parámetros para su aplicación estaban dados, toda vez que la disposición normativa

de Administración Judicial -Rama Judicial, sino también vulnerando flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.

En cuanto a la excepción de inconstitucion alidad indicó que los parámetros para su aplicación estaban dados, toda vez que la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4 ª de 1992, que ordenó equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de sus empleados.

Frente al caso concreto expuso que la demandante se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial, devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución directa de sus servicios prestados, pues se advierte que, tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Pensiones y de S eguridad Social en Salud, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que las demandantes han devengado.

En consecuencia, declaró las Resoluciones No. DESAJMAR21-373 del 10 de

General de Pensiones y de S eguridad Social en Salud, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que las demandantes han devengado.

En consecuencia, declaró las Resoluciones No. DESAJMAR21-373 del 10 de agosto del 2021 y la Resolución RH. 2982 del 7 de febrero del 2022, expedidas por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales de la señora Stephanny Agudelo Osorio.

Así mismo condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora STEPHANNY AGUDELO OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.059.810.405, con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 3 de agosto del 2018.Exp.: 17001-33-33-001-2022-00004-03 9 Adicionalmente indicó que la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos prestacionales que tengan como base de liquidación el salario devengado por la demandante mientras se desempeñe al servicio de la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

prestacionales que tengan como base de liquidación el salario devengado por la demandante mientras se desempeñe al servicio de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.

Reiteró que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que la modificación de las normas que consagran dicho concepto es de exclusiva competencia del Gobierno Nacional.

Argumentó que sob re el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 20089 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.

Asimismo, hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C -410 del 28 de agosto de 1997, para concluir que la Constitución Política faculta al Legislador para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores judiciales, es decir, que tiene la libertad

Constitucional C -410 del 28 de agosto de 1997, para concluir que la Constitución Política faculta al Legislador para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores judiciales, es decir, que tiene la libertad para disponer qué emolumentos se liquidan sin consideración al monto total del salario y cuáles de estos no constituyen factor para liquidar algunos conceptos de salario.

Acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que avala la existencia de emolumentos laborales sin carácter salarial, arguyendo que ello no desconoce ningún derecho adquirido ni viola las

8 Archivo nº 16 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001 -03-25-000-2006-00043-00 (0867 -06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCÍA.Exp.: 17001-33-33-001-2022-00004-03 10 disposiciones constitucionales ni legales, ya que el emolumento fue creado como una suma adicional al salario.

Finalmente insistió en los argumentos de las excepcione s de mérito propuestas en el escrito de contestación y agregó que, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que hacerlo comportaría la modificación del régimen salarial ya establecido en la ley por la autoridad competente.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

Sin pronunciamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

APELACIÓN

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

Sin pronunciamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido inicialmente al Despacho 03 de este Tribunal, el cual declaró impedimento para conocer del presente asunto. En auto del 28 de febrero de 2025 se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados Jorge Humberto Calle López, Carlos Manuel Zapata Jaimes y Diana Patricia Hernández Castaño. En auto del 26 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación. Las partes no emitieron pronunciamiento alguno. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 23 de abril de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 10, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilida d para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del

10 Archivo nº 004 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2022-00004-03 11 proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de

10 Archivo nº 004 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2022-00004-03 11 proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la L ey 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales?

En caso contrario,

▪ ¿Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendi miento según el cual la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013?

Tesis de la Sala

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala

conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013?

Tesis de la Sala

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual , la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por los servidores públicos de la Rama Judicial , ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii)Exp.: 17001-33-33-001-2022-00004-03 12 creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; y iv) examen del caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) Según Constancia No. 0656 del 5 de agosto del 2021, en la que indica que la señora STEPHANNY AGUDELO OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.059.810.405 se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial desde el 3 de febrero del 2010 hasta la fecha, discriminándose los pagos de salarios y prestaciones sociales que ha devengado (archivo PDF 02 Páginas 54 a 66).

b) La señora Stephanny Agudelo Osorio, presentó reclamación administrativa el 3 de agosto de 2021, que fue respondida por la demandada mediante la

Páginas 54 a 66).

b) La señora Stephanny Agudelo Osorio, presentó reclamación administrativa el 3 de agosto de 2021, que fue respondida por la demandada mediante la Resolución No. DESAJMAR21 -373 del 10 de agosto de 2021, la cual fue aportada y relacionada con el escrito de demanda (archivo PDF 02 P·gs. 40 a 42).

c) La solicitud fue decidida en la Resolución Nro. DESAJMAR21-373, suscrita el día 10 de agosto de 2021, acto administrativo que fue notificado el día 24 de agosto de 2021. Contra l

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