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TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00007-02-(02-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00007-02-(02-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-001-2022-00007-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dos (02) de JUNIO de dos mil veintitrés (2023)

A.I. 220

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a revisar en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, la providencia emanada del Juzgado 1º Administrativo de Manizales el 29 de mayo último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por el señor JOSÉ ARCESIO CARVAJAL MARÍN, en relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS UPRES CALDAS.

ANTECEDENTES

I. EL FALLO DE TUTELA.

Con sentencia de primera instancia de 27 de enero de 2022 , la Jueza 1ª Administrativa de Manizales amparó los derechos fundamentales del señor JOSÉ ARCESIO CARVAJAL MARÍN y, en consecuencia, decidió:

“SEGUNDO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CALDAS, a que, si aún no lo ha hecho, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas continuas, corridas e ininterrumpidas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y realice al accionante JOSÉ ARCESIO CARVAJAL MARÍN los

horas continuas, corridas e ininterrumpidas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y realice al accionante JOSÉ ARCESIO CARVAJAL MARÍN los exámenes médicos “ AUDIOMETRÍA TONAL; ACUFENOMETRÍA (TINNUTIGRAMA) de conformidad con lo prescrito por el médico tratante.17001-33-33-001-2022-00007-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 220

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SEGUNDO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CALDAS, prestarle al señor JOSÉ ARCESIO CARVAJAL MARÍN, el TRATAMIENTO INTEGRAL, para la práctica de los procedimientos y exámenes médicos requeridos, y de los demás que sean ordenados por el médico tratante”.

II. EL INCIDENTE DE DESACATO.

Mediante correo electrónico dirigido al Juzgado 1º Administrativo de Manizales, el señor JOSÉ ARCESIO CARVAJAL MARÍN informó que pese al fallo de tutela, aún se encuentran pendientes por realizar los siguientes exámenes médicos:

“AUDIOMETRÍA DE TONOS PUROS AÉREOS Y ÓSEOS CON EMASCARAMIENTO

[AUDIOMETRÍA TONAL]”, “ACUFENOMETRÍA [TINNITUGRAMA],

“ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD] CON B IOPSIA CERRADA”,

“RADIOGRAFÍA DE COLUMNA LUMBOSACRA”, “RADIOGRAFÍA DE TÓRAX (P.A. O

“ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD] CON B IOPSIA CERRADA”, “RADIOGRAFÍA DE COLUMNA LUMBOSACRA”, “RADIOGRAFÍA DE TÓRAX (P.A. O A.P. Y LATERAL DE CUBITO LATERAL, OBLICUAS O LATERAL”, “RADIOGRAFÍA DE

RODILLA AP, LATERAL+” y “VALORACIÓN POR OPTOMETRÍA”.

III. EL REQUERIMIENTO PREVIO

Con proveído datado el 18 de mayo de 2023 /PDF N°03/ y conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Jueza 1ª Administrativa requirió al Capitán CARLOS ALBERTO GUILLÉN AGUDELO, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que, como persona directamente encargada de cumplir la orden de tutela, adelantara las gestiones pertinentes para materializar el cumplimiento del fallo.

Así mismo, requirió a la Mayor HELLEN JOHANA JIMÉNEZ OREJUELA, Jefe de la División Regional de Aseguramiento en Salud N°3 , para que en calidad de superior jerárquica del encargado de cumplir la orden de tutela, instara para el cumplimiento de la decisión judicial y promoviera el correspondiente proceso disciplinario contra aquel.

Pese a ser debidamente notificados de dicho requerimiento /PDF N°04/, no hubo pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal.17001-33-33-001-2022-00007-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 220

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hubo pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal.17001-33-33-001-2022-00007-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 220

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IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.

Con proveído de 24 de mayo último /PDF N°05/, la Jueza A quo dio apertura formal al incidente de desacato contra la Mayor HELLEN JOHANA JIMÉNEZ OREJUELA, y el Capitán CARLOS ALBERTO GUILLÉN AGUDELO, otorgándoles el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre el incidente de desacato promovido por el señor JOSÉ URIEL OROZCO SÁNCHEZ.

En esta oportunidad , tampoco hubo pronunciamiento alguno por parte de las autoridades incidentadas.

V. LA DECISIÓN CONSULTADA.

Con auto de 29 de mayo de 2023 /PDF N°07/, la Jueza 1ª Administrativa de Manizales dispuso declarar que contra la Mayor HELLEN JOHANA JIMÉNEZ OREJUELA, Jefe de la División Regional de Aseguramiento en Salud N°3, y el Capitán CARLOS ALBERTO GUILLÉN AGUDELO, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, incurrieron en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual les impuso a cada una sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, y 3 (tres) días de arresto.

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial se refirió al contenido del

de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, y 3 (tres) días de arresto.

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial se refirió al contenido del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y a sendos pronunciamientos emanados de la H. Corte Constitucional, para concluir que el incidente de desacato es el mecanismo previsto por la Ley para que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela no se conviertan el letra muerta; por ello, el incidente de desacato castiga la conducta omisiva y desobediente de los funcionarios que incumplen las órdenes judiciales impartidas.

Abordando el caso concreto, adujo que las entidades incidentadas no realizaron pronunciamiento alguno frente al requerimiento previo y al auto de apertura, razón que amerita imponer sanción por desacato, en tanto no se acreditó el cumplimiento de la orden judicial.17001-33-33-001-2022-00007-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 220

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CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Se promovió el incidente de desacato al entender la parte afectada incumplido el fallo de tutela dictado el 27 de enero de 2022 por la Jueza 1ª Administrativa de Manizales, con el cual se ampararon los derechos fundamentales del señor

JOSÉ ARCESIO CARVAJAL MARÍN.

Según criterio del H. Consejo de Estado,

“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar

de Manizales, con el cual se ampararon los derechos fundamentales del señor

JOSÉ ARCESIO CARVAJAL MARÍN.

Según criterio del H. Consejo de Estado,

“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.

Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que,

“La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que,

“El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales

Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales

Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002).17001-33-33-001-2022-00007-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 220

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el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una a ctuación de tutela, de tal suerte que si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.

Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “ (…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.

La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la

sentencia T - 188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T – 766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.

Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión con siste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el

2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01.

Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Dema ndado: Sindicato de Trabajadores del Hospital

Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno

Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Dema ndado: Sindicato de Trabajadores del Hospital

Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-33-001-2022-00007-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 220

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artículo 27 del mismo Estatuto dispone que “ el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y l o autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.

En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.

EL CASO CONCRETO

En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales del señor JOSÉ ARCESIO CARVAJAL MARÍN , está contenida en el fallo dictado el 27 de enero de 2022 por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales.

derechos fundamentales del señor JOSÉ ARCESIO CARVAJAL MARÍN , está contenida en el fallo dictado el 27 de enero de 2022 por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales.

Observa esta Sala Plural de Decisión que la Jueza de instancia requirió a l os representantes de la DIRECCIÓN DE SANIDAD – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS DE LA POLICÍA NACIONAL mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma , sin que se hiciera manifestación alguna sobre las gestiones realizadas por la entidad en procura del cumplimiento de la orden judicial. No obstante, encontrándose el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación, se informó po r parte del Capitán CARLOS ALBERTO GUILLÉN AGUDELO que los servicios médicos que dieron origen al presente trámite incidental ya fueron agendados, así:

SERVICIO MÉDICO AGENDAMIENTO Audiometría y Acufenometría Junio 03 de 2023 12:00 m Valoración por Optometría Junio 05 de 2023 11:15 am17001-33-33-001-2022-00007-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 220

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Radiografías No requiere agendamiento. El paciente debe asistir a Imágenes Diagnósticas de Parque Médico para su realización Esofagogastroduodenoscopia Junio 17 de 2023 9:00 am

En este orden de ideas, el acatamiento de la orden, así haya sido extemporáneo, permite al Juez Constitucional encargado de conocer del grado Jurisdiccional

Esofagogastroduodenoscopia Junio 17 de 2023 9:00 am

En este orden de ideas, el acatamiento de la orden, así haya sido extemporáneo, permite al Juez Constitucional encargado de conocer del grado Jurisdiccional de Consulta, en este caso esta Corporación, abstenerse de imponer la sanción, puesto que, al tenor de la jurisprudencia, la finalidad del in cidente no es la imposición de la sanción en sí, sino persuadir a los funcionarios obligados a dar cumplimiento de la sentencia y respetar los derechos constitucionales fundamentales que se hallan comprometidos.

De este modo lo ha entendido nuestro máximo Tribunal en materia constitucional cuando al respecto señaló que, “la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el Juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia... en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando”.

Las anteriores precisiones son consecuentes con lo manifestado por la Sala cuando considera que debe abstenerse de aplicar la sanción impuesta por el desacato, por cuanto la entidad incidentada dio cumplimiento a la orden judicial, razón por la que se revocará la providencia consultada.

Por último, llama la atención la Sala a la entidad denunciada por incumplida,

desacato, por cuanto la entidad incidentada dio cumplimiento a la orden judicial, razón por la que se revocará la providencia consultada.

Por último, llama la atención la Sala a la entidad denunciada por incumplida, para que en lo sucesivo evite incurrir en nuevas demoras que podrían llevarla a asumir puniciones de diversa índole; además esta decisión, en caso de no ser cumplida la sentencia por cualquier motivo, no releva al juez de conocimiento para estar atento en vigilar la garantía constitucional deprecada.

Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala Unitaria,17001-33-33-001-2022-00007-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 220

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RESUELVE

REVÓCASE el proveído consultado dictado por la Jueza 1ª Administrativa de Manizales 29 de mayo de 2023, dentro del incidente de desacato de fallo de tutela, promovido por el señor JOSÉ ARCESIO CARVAJAL MARÍN , contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE

SALUD DE CALDAS UPRES CALDAS.

EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 025 de 2023.

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