TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00017-02-(28-03-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00017-02-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RAD. 17001-33-33-001-2022-00017-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Sentencia de segunda instancia
RADICACIÓN: 17001-33-33-001-2022-00017-02
CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
accionante: SARA MARÍA BERNAL JIMÉNEZ
ACCIONADA: REGISTRADURÌA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL – DELEGACIÓN
MANIZALES
ACTO JUDICIAL: SENTENCIA 42
Manizales, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: La demandante pretende que la Registraduría le expida e l certificado electoral, a pesar de que no votó en las elecciones del 5 de diciembre de 2021, debido a que no había obtenido el duplicado de la cédula. El juzgado accedió a las pretensiones, porque la registraduría no informó ni consideró que el certificado electoral se puede expedir si se presenta justa causa por no haber votado. La Registraduría impugnó porqu e la accionante debió presentar la cédula para votar. La sala declara la carencia de objeto por hecho superado.
La Sala dicta sentencia de segunda instancia en la acción de tutela interpuesta por la señora Sara María Bernal Jiménez , demandante, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, demandada.
sala declara la carencia de objeto por hecho superado.
La Sala dicta sentencia de segunda instancia en la acción de tutela interpuesta por la señora Sara María Bernal Jiménez , demandante, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, demandada. El objeto de decisión es la impugnación propuesta por la accionada contra la sentencia proferida el 03 de febrero de 2022 por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones.
Antecedentes En la demanda, la señora Sara María Bernal Jiménez 1 pretende la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, personalidad jurídica, participación política, educación e igualdad. En consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional
1Expediente Digital 03EscritoTutelayAnexos.pdfRAD. 17001-33-33-001-2022-00017-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2
del Estado Civil : i) adoptar los mecanismos administrativos para acceder a los beneficios que se derivan del certificado electoral y, ii) que en lo sucesivo no se impida a votar a los jóvenes por motivos de fuerza mayor. En los hechos de la demanda, la accionante describió: (i) perdió su cédula; (ii) el 15 de octubre de 2021 denunció la pérdida e inició el trámite de su duplicado ante la Registraduría, para lo cual no le dieron una contraseña que le sirviera de identificación; (iii) el 5 de diciembre de 2021 asistió a las elecciones de consejos municipales de la juventud; (iv) se le negó el ejercicio del sufragio por no tener la cédula y no se aceptó
(iii) el 5 de diciembre de 2021 asistió a las elecciones de consejos municipales de la juventud; (iv) se le negó el ejercicio del sufragio por no tener la cédula y no se aceptó que se identificara por otros medios ; (vi) solicitó a la registraduría le dieran alguna solución a su problema, presentó su situación ante los testigos electorales e interpuso queja ante la Procuraduría; (v) por la falta del certificado electoral no puede hacer uso de los beneficios de haber sufrag ado, en especial la disminución de matrícula en una universidad pública donde cursa licenciatura de filosofía y letras. La Registraduría contestó la demanda solicitando que se nieguen las pretensiones, porque: (i) confirmó que el 20 de octubre de 2021 la demandante solicitó el duplicado de su cédula; (ii) para esto, se requiere un trámite de entre 3 a 6 meses, con una serie de controles, lo cual tiene respaldo en la sentencia T-426 de 2016; (iii) a la actora se le entregó el duplicado el 15 de diciembre de 2021; (iv) la registraduría no realizó actuaciones en contra de los derechos fundamentales de la actora. 2
En la sentencia proferida el 03 de febrero de 2022 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales3 se acogieron las pretensiones de la siguiente manera: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, y de participación política de SARA MARÍA BERNAL JIMÉNEZ (C.C 1.088.336.408),
vulnerados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
participación política de SARA MARÍA BERNAL JIMÉNEZ (C.C 1.088.336.408),
vulnerados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
SEGUNDO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a expedir y a entregar a la accionante el certificado electoral de que trata el artículo 5° de la ley 403 de 1997 Reglamentada por el Decreto Nacional 2559 de 1997, sobre las votaciones a los Consejos Municipales y Locales de Juventud celebradas el 5 de diciembre de 2021.” El Juzgado encontró que en la página web de la registraduría se fijó un plazo para expedir los duplicados de las células entre 15 a 30 días hábiles, los cuales se cumplieron el 3 de diciembre de 2021. Por lo que si se hubiera entregado en dicho plazo la actora habría podido ejercer el derecho al voto.
Además, los artículos 4º de la Ley 403 de 1997 y 3º del Decreto 2559 de 1997 permiten que se entregue el certificado electoral al ciudadano que justifique la abstención electoral por no haber sufragado por fuerza mayor o caso fortuito. De esta forma, el juzgado estimó que la registraduría pudo haber accedido a la solicitud de la accionante, por lo que accedió a las pretensiones. La Registraduría impugnó la sentencia 4 para que sea revocada, con base en los siguientes fundamentos: (i) a la demandante no se le permitió el ejercicio del sufragio por las condiciones de seguridad de las elecciones que requerían la presentación de la
La Registraduría impugnó la sentencia 4 para que sea revocada, con base en los siguientes fundamentos: (i) a la demandante no se le permitió el ejercicio del sufragio por las condiciones de seguridad de las elecciones que requerían la presentación de la cédula de ciudadanía (L. 1622/213, L. 1885/2018); (ii) la accionante no demostró los
2 Expediente Digital 07Contestación.Pdf 3Expediente Digital 11Sentencia. Pdf 4 Expediente Digital 18ImpugnaciònRAD. 17001-33-33-001-2022-00017-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3
hechos con que se fundamenta la demanda; (iii) las leyes 1622 de 2013 y 1622 de 2013 establecieron que en las elecciones de consejos juveniles solo se aceptaría la presentación de la contraseña de la cédula para quienes tramiten la cédula por primera vez; (iii) el certificado electoral se entrega a quienes ejercen el voto, que solo se cumple con la presentación de la cédula. Se cumplió el mandato de la sentencia por la Registraduría el 8 de febrero de 2022, para lo cual se allegó el acta de entrega del certificado electoral, con recibo a satisfacción de la accionante.
Consideraciones y caso concreto
Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 19915, cuando no se disponga otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención.
artículo 86 de la Constitución Política de 19915, cuando no se disponga otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención.
A la sala le corresponde conocer de esta acción de tutela conforme a los artículos 153 del CPACA, y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Los problemas jurídicos para resolver son: (i) si la tutela es procedente; (ii) si se presentó el hecho superado en este caso; (iii) si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
La tutela es procedente porque: (i) l a demandante está legitimada porque es la titular del derecho fundamental de tomar “… parte en elecciones…” (art. 40.2 CP); (ii) la Registraduría Nacional del Estado Civil es la autoridad a quien se dirigió la demandante y a través de sus registradurías expide el certificado electoral (art. 4º L. 403/1997); (iii) el principio de inmediatez se cumple porque l a actora solicitó su participación en las elecciones del 5 de diciembre de 2021 ; (iii) el principio de subsidiariedad se cumple porque a pesar que la actora podía solicitar que se le expidiera el certificado electoral por fuerza mayor, los empleados de la registraduría no le orientaron sobre este medio que tenía, la accionante no cuenta con otro medio para la protección de sus derechos , y se configura un posib le perjuicio irremediable al no poder ser acreedora de los beneficios como la rebaja en su matrícula ; (iv) “los derechos políticos ostentan el carácter de fundamentales, situación que ha sido reafirmada por la jurisprudencia y los tratados internacionales suscritos por el Estado Colombiano. Lo que conlleva a
beneficios como la rebaja en su matrícula ; (iv) “los derechos políticos ostentan el carácter de fundamentales, situación que ha sido reafirmada por la jurisprudencia y los tratados internacionales suscritos por el Estado Colombiano. Lo que conlleva a que los mismos puedan ser protegidos a través del uso de la acción de tutela.” (S. C. Const. T-369/2018)
Conforme al artículo 40.2 de la CP: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: … 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.”
El artículo 2 de la Ley 403 de 1997 establece los beneficios de quien participe en las elecciones, entre ellos: “5. El estudiante de la Institución Oficial de Educación Superior tendrá derecho a un descuento del 10% del costo de la matrícula, si acredita haber sufragado en el último comicio electoral, realizado con anterioridad al inicio
5 http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/constitucion -politicaRAD. 17001-33-33-001-2022-00017-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4
del respectivo período académico. Este descuento, se hará efectivo no solo en el periodo académico inmediatamente siguiente al ejercicio del sufragio, sino en todos los periodos académicos que tengan lugar hasta las votaciones siguientes en que pueda participar.” (mod. Art.1 L. 2019/2020)
En caso de que el ciudadano no haya podido votar, el artículo 4º de la ley 403 permite que se expida el certificado electoral a quien excuse su abstención:
participar.” (mod. Art.1 L. 2019/2020)
En caso de que el ciudadano no haya podido votar, el artículo 4º de la ley 403 permite que se expida el certificado electoral a quien excuse su abstención:
“Se considera justificada la abstención electoral en una determinada votación cuando dentro de los quince (15) días siguientes a los escrutinios municipales el interesado demuestra, de manera fehaciente ante el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o Cónsul del lugar donde está inscrita su cédula, que no sufragó por fuerza mayor o caso fortuito.
Si el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o el Cónsul aceptare la excusa, expedirá el certificado electoral de que trata el artículo siguiente.
Si la excusa no fuere aceptada, el interesado podrá apelar la decisión ante el superior inmediato.”
La demandante allegó como prueba de los hechos, la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación, el 5 de diciembre de 20 21, a las 3:15 pm, donde expuso que trató de sufragar, pero no pudo porque no se le aceptaron otros documentos de identificación y la mesa que aparece en la consulta web no era la asignada para que emitiera su voto.
La Registraduría confirmó que la accionante solicitó el duplicado de la cédula el 20 de octubre de 2021, y se le entregó el 15 de diciembre de 2021.
En la página web de la Registraduría se indica que el tiempo de expedición del duplicado de la cédula es: “ En condiciones normales la entre ga del documento se realiza en un término que oscila entre 15 y 30 días hábiles, según el lugar de envío.”6
duplicado de la cédula es: “ En condiciones normales la entre ga del documento se realiza en un término que oscila entre 15 y 30 días hábiles, según el lugar de envío.”6
Como lo señaló el juzgado, tomando en cuenta la fecha en que se solicitó el duplicado, 20 de octubre de 2021, los 30 días hábiles para la expedició n del duplicado se cumplieron el 3 de diciembre de 2021, dos días antes de las elecciones.
Respecto a los razonamientos de la impugnación de la Registraduría sobre la necesidad de presentar la cédula para votar se contraargumenta que , en caso de abst ención involuntaria del sufragio, los ciudadanos pueden pedir la expedición del certificado electoral. Y la Registraduría no informó a la ciudadana, ni al juzgado en la contestación, sobre la posibilidad que se expida el certificado electoral en caso de justa causa, aunque se presente abstención del voto.
De todas maneras, la Registraduría entregó el 8 de febrero de 2022 el certificado electoral, con recibo a satisfacción de la accionante, por lo que se declarará la carencia de objeto por hecho superado, que se presenta: “… cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario7”
6 ¿Cómo se solicita un duplicado en línea de la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas actualmente? - Registraduría Nacional del Estado Civil (registraduria.gov.co)
los derechos fundamentales del peticionario7”
6 ¿Cómo se solicita un duplicado en línea de la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas actualmente? - Registraduría Nacional del Estado Civil (registraduria.gov.co) 7 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-054-20.htmRAD. 17001-33-33-001-2022-00017-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del HONORABLE TRIBUNALA DMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, SENTENCIA PRIMERO: DECLARAR la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora SARA MARÍA BERNAL JIMÉNEZ en contra de la REGISTRADURÌA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGADA MANIZALES por las razones expuestas en la p arte motiva de esta providencia SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada