TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00038-02-(05-05-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00038-02-(05-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-33-001-2022-00038-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cinco (05) de MAYO de dos mil veintitrés (2023)
S. 067
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de los recursos de apelación interpuesto s por ambos extremos procesales contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por la señora MARIA DEL PILAR PATIÑO VILLADA dentro del proceso de NULIDAD Y RE STABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM) y el DEPARTAMENTO DE
CALDAS.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
- La declaratoria de nulidad de la Resolución 4966-6 de 5 de octubre de 2021, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora desde los 65 días siguientes a la radicación de la solicitud de auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:17-001-33-33-001-2022-00038-02
65 días siguientes a la radicación de la solicitud de auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:17-001-33-33-001-2022-00038-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 067
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- Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha del pago total de las cesantías reconocidas.
- Condenar en costas a la entidad accionada.
CAUSA PETENDI.
- El 15 de marzo de 2021 solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías en virtud de su servicio como docente estatal.
- Mediante la Resolución Nº 1525-6 de 25 de marzo de 2021 le fue reconocida la cesantía deprecada.
- Dicha prestación no fue cancelada en tiempo.
- Mediante el acto ficto demandado , el FNPSM negó el reconocimiento de la sanción por mora.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Se invocan: la Ley 91 de 1989, arts. 5º y 15; la Ley 244 de 1995, arts. 1º y 2º; la Ley 1071 de 2006, arts. 4º y 5º; y Ley 224 de 1995, arts. 1 y 2.
En suma, refiere que las leyes 244/95 y 1071/06 regularon el pago de las
Ley 1071 de 2006, arts. 4º y 5º; y Ley 224 de 1995, arts. 1 y 2.
En suma, refiere que las leyes 244/95 y 1071/06 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, determinando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago, una vez se expida el acto administrativo correspondiente. Con todo, rememora, la jurisprudencia ha interpretado que el reconocimiento y pago no debe superar los setenta (70) días hábiles después de haberse radicado la petición, y no obstante, añade, el FNPSM cancela por fuera de ese término, acarreándole con ello una17-001-33-33-001-2022-00038-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 067 3 sanción equivalente a un (1) día de salario del docente, contado a partir de aquel lapso hasta el momento en que cancela la prestación deprecada.
Para brindarle sustento a lo argüido, reproduce amplios apartes de múltiples providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, insistiendo de este modo se acceda a las súplicas formuladas en el sub lite.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM contestó la demanda con el documento digital N° 6 del expediente, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte accionante, expuso en síntesis que con la modificación
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM contestó la demanda con el documento digital N° 6 del expediente, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte accionante, expuso en síntesis que con la modificación introducida por la Ley 1955 de 2019, el FNPSM no puede asumir con cargo a sus recursos el pago de la sanción moratoria deprecada, por expresa prohibición legal, al tiempo que cuestiona la legitimación en la causa por pasiva, pues a la luz de la nueva norma, debe analizarse la vinculación del ente territorial.
Fundamenta su defensa en las excepciones que denominó ‘ PAGO DE LAS CESANTIAS SE ENTIENDE SATISFECHO EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE EL ABONO EN LA CUENTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE ESTA EL VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO ’, que en el caso concreto, ocurrió el 15 de julio de 2019, por lo que no hubo mora; ‘ DEBIDO A LA INEXISTENCIA DE MORATORIA, CON CORTE A 31 DE DICIEMBRE DE 2019, DEBE OPERAR LA DESVINCULACIÓN DEL PROCESO DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO’, aduce que la Ley 1955 de 2019 prohíbe disponer el pago de condenas por sanción moratoria con cargo a los recursos de ese fondo con posterioridad a esa data; ‘INEXISTENCIA ACTUAL DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO, Y A FAVOR DEL DEMANDANTE. // AUSENCIA ACTUAL DE OBJETO LITIGIOSO, FRENTE A MIS REPRESENTADAS, POR PAGO DE LA
DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO, Y A FAVOR DEL DEMANDANTE. // AUSENCIA ACTUAL DE OBJETO LITIGIOSO, FRENTE A MIS REPRESENTADAS, POR PAGO DE LA OBLIGACION. // COBRO DE LO NO DEBIDO, FRE NTE A MIS REPRESENTADAS, PORQUE LA MORATORIA SE GENERÓ EN 2021’, reiterando que según las normas vigentes, la mora ocurrida con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 atañe a los entes territoriales; ‘AUSENCIA ACTUAL DE PRESUPUESTOS MATERIALES ’, por la f alta de presupuestos para condenar a esa entidad, especialmente lo17-001-33-33-001-2022-00038-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 067 4 relacionado con la mora posterior al año 2019; ‘ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS POR SANCION MORA, POSTERIO RES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019 ’, para lo cual insiste en la responsabilidad del ente territorial; ‘ LEGITIMACION EXCLUSIVA EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS, DERIVADAS DE SANCION MORATORIA GENERADAS DESDE EL 0 1 DE ENERO DE 2020 ’; ‘SANCION MORATORIA CAUSADA EN VIGENCIA DEL AÑO 2020 DEBE SER CANCELADA POR EL ENTE TERRITORIAL ’; ‘ IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION DE LA SANCION MORATORIA’, porque la penalidad ya cubre la corrección monetaria; ‘ NO PROCEDENCIA DE LA COND ENA EN COSTAS ’, al no hallar criterios objetivos
ENTE TERRITORIAL ’; ‘ IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION DE LA SANCION MORATORIA’, porque la penalidad ya cubre la corrección monetaria; ‘ NO PROCEDENCIA DE LA COND ENA EN COSTAS ’, al no hallar criterios objetivos valorativos que justifiquen su imposición; y la ‘GENÉRICA’.
A su turno, el DEPARTAMENTO DE CALDAS también se opuso a las pretensiones de la parte demandante (PDF N°10), anotando que en lo que le atañe, cumplió a cabalidad con los términos de ley, por lo que no es causante de la mora que pretende endilgársele.
Como excepciones, planteó las de ‘CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL’: pues atendió debidamente los plazos establecidos en la Ley 1955 de 2019, que implica la emisión del acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días siguientes a la petición; ‘BUENA FE’, aludiendo al cumplimiento de los términos de ley; y ‘PRESCRIPCIÓN’, en los términos del Decreto 1848 de 1968.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza 1ª Administrativa de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte actora , fallo que integra el documento 23 del expediente electrónico.
Como razón básica de la decisión, luego de hacer un esbozo sobre las reglas que rigen el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, expuso la funcionaria judicial que en el caso concreto la entidad17-001-33-33-001-2022-00038-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
rigen el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, expuso la funcionaria judicial que en el caso concreto la entidad17-001-33-33-001-2022-00038-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 067 5 demandada superó los térmi nos de ley. Con base en ello, declaró nulo el acto demandado, disponiendo en su lugar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a 7 días, de los cuales 4 días asume el FNPSM y 3 días el
DEPARTAMENTO DE CALDAS.
LOS RECURSOS DE SEGUNDO GRADO
Ambos extremos procesales apelaron la sentencia de primera instancia:
La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM con el escrito que se halla en el archivo electrónico N° 25, centrando su desacuerdo en la presunta responsabilidad de la entidad territorial, insistiendo en que no fue esa entidad la causante de la mora que se demanda en el sub lite, por tratarse de un periodo de mora posterior a la expedición de la Ley 1755 de 2020 . Así mismo, reitera que la entidad territorial es la responsable del pago de la sanción por mora reclamada, por la expedición tardía del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, lo que deriva en su responsabilidad en los términos del artículo 57 parágrafo de la Ley 1955 de 2019, que también prohíbe el uso de los recursos del fondo de prestaciones del magisterio para pagar las sanciones por el pago tardío de prestaciones sociales. Acota que la jueza de primera instancia dio por probado que el ente territorial remitió el acto de reconocimiento a l FNPSM de
del fondo de prestaciones del magisterio para pagar las sanciones por el pago tardío de prestaciones sociales. Acota que la jueza de primera instancia dio por probado que el ente territorial remitió el acto de reconocimiento a l FNPSM de forma oportuna, pese a que esto ocurrió en forma tardía.
Insiste que con base en dicha norma, no hay lugar a dudas en que las sanciones moratorias causadas con posterioridad al 1° de enero de 2020 corresponden a la entidad territorial y no al FNPSM, por lo que considera que el juez de primera instancia incurrió en un error trascendente y manifiesto que legitima revocar la decisión de primera instancia y declarar la falta de legitimación de dicha entidad en el proceso.
La parte demandante (PDF N°27) expone su desacuerdo con el fallo de primera instancia en punto al conteo de los términos de mora, teniendo en cuenta que a su juicio, como el plazo para cancelar las cesantías vencía el 16 de junio de 2021 y el pago se dio el 8 de julio de la misma anualidad, transcurrieron 23 días17-001-33-33-001-2022-00038-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 067 6 de mora, a cargo de ambas entidades. De otro lado, impetra se acceda a la indexación de la sanción moratoria reconocida, al paso que hace hincapié en la improcedencia de la condena en costas en sede de primera instancia, por cuanto no actuó de forma temeraria ni de mala fe.
Finalmente, el DEPARTAMENTO DE CALDAS refutó la decisión de la jueza de primera instancia en punto a la condena parcial que le fue impuesta. Al
no actuó de forma temeraria ni de mala fe.
Finalmente, el DEPARTAMENTO DE CALDAS refutó la decisión de la jueza de primera instancia en punto a la condena parcial que le fue impuesta. Al respecto, manifiesta que el acto de reconocimiento quedó ejecutoriado el 23 de abril de 2021, fue remitido para pago el 26 de abril de 2021 y recibido por el funcionario de la plataforma “ON BASE” el día 27 de abril de 2021, por lo que la entidad territorial no incurrió en mora, ni en incumplimiento de los términos legales. De otro lado, expone que la legislación no contempla un término específico para que el ente territorial remita los actos de reconocimiento, por lo que debe atenderse lo que estipulaba el Decreto 2831 de 2005, que indicaba que ello debía ocurrir dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria del acto.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Persigue por modo la parte demandante, se declare la nulidad del acto con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a raíz del pago tardío del auxilio de cesantías.
CUESTIÓN PREVIA.
Resulta oportuno rememorar que en asuntos análogos al tratado en el sub exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías), este órgano colegiado1 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de
este órgano colegiado1 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de
1 Tribunal Administrativo de Caldas : Sentencia del 7 de marzo de 2013, Rads. 17001 -23-33-000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez. También: Sentencia del 26 de abril de 2013, Rad. 17-001-23-33-000-2012-00011-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez; entre otras.17-001-33-33-001-2022-00038-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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7 Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo2, en el sentido de que esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada (art. 104 C/CA) a través del medio de control efectivamente ejercido; y (ii), que l a Ley 1071 de 2006 se aplica íntegramente al rég imen especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el mandato allí contenido, alusivo al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas
cesantías parciales y definitivas.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Procede la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071/06, en casos de pago extemporáneo de las cesantías?
En caso afirmativo,
- ¿Qué entidad debe asumir el pago de la sanción?
- ¿Procede la indexación de las sumas reconocidas?
- ¿Desde cuándo se causa la aludida sanción?
(I)
LA SANCIÓN MORATORIA
POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS
El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 244 DE 1995, SE REGULA EL PAGO D E LAS CESANTÍAS DEFI NITIVAS O PARCIALES A LOS
2 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.17-001-33-33-001-2022-00038-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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SERVIDORES PÚBLICOS , SE ESTABLECEN SANCI ONES Y SE DAN TÉRMIN OS PARA SU CANCELACI ÓN",
establece a letra:
“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o
“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento y p ago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.
De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presen tación de la solicitud de liquidación de las cesantías, definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, claro está, siempre que la petición reúna todos los requisitos determinados en la ley.
Por su parte, el artículo 5º ibídem en su primer inciso prevé que la entidad, para efectuar el pago, dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:
“…Mora e n el pago. La entidad pública
hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:
“…Mora e n el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para can celar esta prestación social, sin perjuicio de lo17-001-33-33-001-2022-00038-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 067 9 establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro…”.
Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
Así las cosas, concluye este Juez Plural que los términos perentorios contenidos en la Ley 1071, dentro de los cuales debe reconocerse y pagarse las cesantías, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que t rata el parágrafo de su artículo 5º:
“…En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de r etardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del17-001-33-33-001-2022-00038-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 067 10 término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.
Segunda Instancia
S. 067 10 término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.
Para efectos de la sanción moratoria, en la pluricitada sentencia emanada del H. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete (27) de marzo de 2007 , se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo. Sumado a ello, el Alto Tribunal sostuvo sobre el particular lo siguiente:
“…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase Ley 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria , en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria…
más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… … … Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de la s cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista17-001-33-33-001-2022-00038-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 067 11 por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción , produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante…” /Anotación entre paréntesis, líneas y resaltado son de la Sala/.
Cabe anotar que el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, modificado por su similar 1272 de 2018 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes
administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inme diatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.
En punto a la notificación del acto administrativo con el cual se reconoce y ordena el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado en sentencia datada el 28 de julio de 2018 (Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), señaló:
“97. Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza17-001-33-33-001-2022-00038-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 067 12 particular debe ser notificado personalmente en los términos del artículo 67 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la
S. 067 12 particular debe ser notificado personalmente en los términos del artículo 67 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de este medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal.
98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certi fique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.
99. En el segundo evento, el e nte gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 68 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 69 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo. Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella.
entendió notificado al día siguiente de su recibo. Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella.
100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de17-001-33-33-001-2022-00038-02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 067 13 su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.
(…)
102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados” /Resaltados de la Sala/.
En el presente asunto, encuentra acreditado el Tribunal que la señora MARIA DEL PILAR PATIÑO VILLADA solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía el 15 de marzo de 2021, por lo que el plazo de 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento expiraba el 8 de abril de 2021, y teniendo en cuenta que la prestación fue reconocida con la Resolución N°1525-6 el 25 de marzo
administrativo de reconocimiento expiraba el 8 de abril de 2021, y teniendo en cuenta que la prestación fue reconocida con la Resolución N°1525-6 el 25 de marzo de 2021, la declaración administrativa ha de reputarse oportuna (PDF N°10, págs. 11-13).
En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 (Exp. 73001-2333-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18), el Consejo de Estado determinó las reglas aplicables al cómputo de la sanción moratoria, dependiendo de la expedición del acto de reconocimiento y su notificación, y en lo que atañe al caso concreto estableció la siguiente hipótesis:
“(…)
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a17-001-33-33-001-2022-00038-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 067
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(…)”
En ese orden, el acto de reconocimiento fue notificado por vía electrónica el 9 de abril de 2021, por lo que el tiempo límite para efectuar el pago expiraba el 30 de junio de 2021, y teniendo en cuenta que estas fueron canceladas el 8 de julio de 2021 (PDF N°2, pág. 22), ello da lugar a la sanción moratoria entre el 1°y el 7 de
junio de 2021, y teniendo en cuenta que estas fueron canceladas el 8 de julio de 2021 (PDF N°2, pág. 22), ello da lugar a la sanción moratoria entre el 1°y el 7 de julio de 2021 , por lo que en este punto, habrá de confir marse la providencia apelada.
(II)
RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL
Como lo anticipaba la Sala, la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM, al momento de sustentar la apelación contra el fallo de primera instancia, sostiene que la entidad territorial, en este caso el DEPARTAMENTO DE CALDAS, debe asumir la totalidad de la mora , en los términos del canon 57 de la Ley 1755 de 2019, norma que en su tenor literal establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS RE CURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el
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