TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00058-02-(10-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00058-02-(10-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17-001-33-33-001-2022-00058-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE NELLY CARDONA BEDOYA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
VINCULADOS EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria La Previsora y la parte demandante , contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de septiembre de 2023.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 15 de diciembre de 2020 , por no dar respuesta a petición presentada el día 15 de septiembre de ese mismo año , que solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la demandante establecida
dar respuesta a petición presentada el día 15 de septiembre de ese mismo año , que solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la demandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
- Declarar que la actora tiene derecho a que la Nación - Ministerio d e Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de habe r radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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CONDENAS
- Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pa gue la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía an te la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
(1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía an te la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
- Que se ordene Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el térm ino de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA).
- Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
- Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
- Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual
- Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
HECHOS
✓ Señala que la demandante labora en los servicios educativos estatales en el departamento de Caldas, por lo que solicitó a la Nación - Ministerio de Educación17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia
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NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 20 de febrero de 2020, el reconocimiento y pago de las cesantías.
✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro1053-6 del 9 de marzo de 2020, y canceladas el 13 de julio de 2020.
✓ Mediante derecho de petición radicado el 15 de septiembre de 2020 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad dema ndada; solicitud que no fuera resuelta por la accionada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Manifestó que la sanción moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
Refirió que el espíritu de la normativa que contempla la sanción moratoria es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías, en tal sentido estableció el procedimiento pa ra su reconocimiento y pago, consagrando , entre otros asuntos, una sanción a cargo de la administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación.
Explicó que la sanción moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, cuando no se interponga recurso en contra del mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud de pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso.17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178
moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso.17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con las pretensiones adujo que se oponía a la prosperidad de todas y cada una de estas, por carecer de fundamentos de derecho.
Sobre los hechos aceptó unos como ciertos , que otros lo eran parcialmente, y de otros indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
Como excepciones propuso las que denominó:
- No comprender la demanda todos los litisconsorte necesarios – secretaría de Educación del departamento de Caldas: sostuvo que conforme a las normas que regulan el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, el ente territorial actuó tardíamente respecto de la fecha en que radicó la documentación ante la Fiduciaria, por lo que no es factible que en el proceso no se vincule a la secretaría de Educación ya que esta hace parte del procedimiento para reconocer las prestaciones a los docentes.
- Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria : mencionando la Ley 1955 de 2019 adujo que el Fondo se encuentra autorizado a pagar con sus propios recursos sanción moratoria únicamente en aquellos casos en los cuales el docente demuestre de forma efectiva que no le pagaron las cesantías, pero en este caso es
sus propios recursos sanción moratoria únicamente en aquellos casos en los cuales el docente demuestre de forma efectiva que no le pagaron las cesantías, pero en este caso es claro que ello sí ocurrió, por lo que entonces no existe legitimación en la causa por pasiva de la entidad. - Culpa exclusiva de un tercero , aplicación de la Ley 1955 de 2019 : precisó que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial, por lo que debe darse aplicación de la norma mencionada.
- Ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria : resaltó que según las normas que regulan el asunto, el contrato de fiducia y quién es el responsable de la mora en este caso, no es factible que la fiduciaria la llamada a soportar la carga o el castigo de la sanción.
- Cobro indebido de la sanción moratoria: conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 manifestó que en el caso concreto el pago de la sanción moratoria es compartido pues la17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en l os que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- De la improcedencia de condenar a sanción moratoria en los términos deprecados por la
solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- De la improcedencia de condenar a sanción moratoria en los términos deprecados por la parte demandante: precisó que las pretensiones de la demandante de que se condene al Fondo por el pago tardío de las cesantías equivalente a 42 días no cuenta con vocación de prosperidad, en tanto se demuestra con las documentales allegadas al proceso que la tardanza en el pago de las cesantías ocurrió por la secretaría de Educación al remitir pasados cuatro meses a la expedición del acto la documenta ción ante la Fiduciaria La Previsora S.A., pues solo lo hizo hasta el 7 de abril de 2020 y por ello, la tardanza total para el pago fue de 23 días.
- De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria: tras citar jurisprudencia atinente al tema, aseguró que no es posible reconocer indexación de la sanción moratoria.
- Improcedencia de condena en costas
DEPARTAMENTO DE CALDAS: al contestar la demanda se opuso a todas y cada de las pretensiones de la parte actora.
Como razones de defensa, con apoyo en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, indicó que la entidad territorial acató los t érminos legales que tiene asignados en el reconocimiento de las cesantías, y por ello en este caso la mora en el pago debe estudiarse frente a la entidad del orden nacional.
Como excepciones propuso las que denominó:
territorial acató los t érminos legales que tiene asignados en el reconocimiento de las cesantías, y por ello en este caso la mora en el pago debe estudiarse frente a la entidad del orden nacional.
Como excepciones propuso las que denominó:
- Falta de legitimación en la causa p or pasiva: aseveró que la secretaría de Educación no incurrió en mora respecto del trámite de las cesantías solicitadas por la demandante, ya que, conforme a las nuevas directrices, se delegó en la entidad territorial las competencias plenas de liquidación y reconocimiento de la prestación, pero la entidad encargada del pago es el Fondo de Prestaciones Sociales.17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: argumentó que en el momento en que queda en firme el acto administrativo, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de reconocimiento y pago de la prestación.
- Buena fe: indicó que de presentarse los presupuestos para declarar alguna obligación a cargo del departamento existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes el ente territorial siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalment e los términos estipulados en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos; sin embargo, el pago le corresponde al Fondo, a través, de la entidad fiduciaria, tal como lo afirma la misma parte demandante en el hecho segundo, ratificando
cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos; sin embargo, el pago le corresponde al Fondo, a través, de la entidad fiduciaria, tal como lo afirma la misma parte demandante en el hecho segundo, ratificando el contenido de Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A: no contestó la demanda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023 , accedió parcialmente a pretensiones , tras plantearse como problema jurídico el determinar si había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías docentes de los es tablecimientos educativos del sector oficial con fundamento en la Ley 1071 de 2006 . En caso afirmativo, si a la actora se le habían pagado las cesantías por fuera de los plazos establecidos en la norma; cuál entidad sería la encargada de asumir su pago ; y si había lugar a indexar el dinero causado por la sanción.
En primer lugar, referenció la regulación normativa de la sanción moratoria citando la ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005, la Ley 1071 de 2006, el Decreto 1075 de 2015 y la Ley 1955 de 2019 ; así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de julio de 2018, atinente a este tema.
Al descender al caso concreto, precisó que la demandante solicitó el reconocimiento y
Estado que data del 28 de julio de 2018, atinente a este tema.
Al descender al caso concreto, precisó que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 20 de febrero de 2020 , emitiéndose el acto administrativo por parte del ente territorial el 9 de marzo de 2020 , es decir, dentro del término de 15 días estipulado en las normas.17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia
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Que el acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 14 de marzo de 2020, que por corresponder a un día sábado se corría para el 16 de marzo de 2020, por lo que quedó ejecutoriado el 21 de abril de 2020. Y aclaró que el conteo de la ejecutoria no corrió de manera continua ya que est a inició el 17 de marzo de 2020 hasta e l 19 de ese mismo año, pero con ocasión de la emergencia declarada por la pandemia COVID -19 hubo suspensión de términos desde el 20 de marzo de 2020, es decir, los 7 días faltantes se reanudaron el 13 de abril, de ahí que la ejecutoría se diera para el 21 de ese mes.
Que el acto administrativo ejecutoriado fue remitido el día 20 de abril de 2020 para realizar el pago , es decir un día antes de su ejecutoria, lo que demostraba que cualquier mora causada en el trámite no era imputable al ente territorial.
Que los 45 días para el pago habían vencido el 30 de junio de 2020, pero el dinero se había puesto a disposición el 13 de julio de ese año, por lo que se habían generado 12 días de
Que los 45 días para el pago habían vencido el 30 de junio de 2020, pero el dinero se había puesto a disposición el 13 de julio de ese año, por lo que se habían generado 12 días de mora, los cuales debían ser cancelados por la Fiduciaria La Previsora con s us propios recursos, pues la misma era imputable a su actuar.
En cuanto a la indexación de la sanción, con soporte en sentencia de la Corte Constitucional 041 de 2020 y del Consejo de Estado, no accedió a la misma, al afirmar que se entendía que la sanci ón moratoria no solo cubría la actualización monetaria , sino que incluso era superior a ella.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” propuesta por el Departamento de Caldas y la de “improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria”, propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo analizado.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto administrativo ficto configurado el día 15 de diciembre de 2020, frente a la petición presentada el día 15 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentado por la señora NELLY CARDONA BEDOYA en
contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, el DEPARTAMENTO DE
CALDAS y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de conformidad
contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, el DEPARTAMENTO DE CALDAS y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de conformidad con lo expuesto en precedencia.17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia
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TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., pagará a la demandante, con sus propios recursos, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón de 12 días de mora, que se calcularán con la asignación básica devengada en el año 2020.
CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR EN COSTAS, por lo brevemente considerado
(…)
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A: apeló la sentencia de primera instancia argumentando que como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagó la prestación docente y ello ocurrió en cumplimiento del deber contractual, más no por una mora en cabeza de la entidad; pago que se llevó a cabo dentro de los términos legales, y en tal sentido la mora no le era atribuible.
del Magisterio pagó la prestación docente y ello ocurrió en cumplimiento del deber contractual, más no por una mora en cabeza de la entidad; pago que se llevó a cabo dentro de los términos legales, y en tal sentido la mora no le era atribuible.
Citó la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, para aducir que la entidad no tie ne legitimación en la causa por pasiva, al no ser responsable del pago pretendido en la demanda; sumado a que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria se encuentra consagrado en la ley, y no existe ni podrá existir lugar a discusión alguna sobre la persona jurídica que debe responder por la sanción moratoria.
Tras citar el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 1226 del Código de Comercio, precis ó que debe tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 1071 de 2006 (artículo 5), p ara determinar quién es la persona jurídica que debe salir al pago de las pretensiones, y no es la fiduciaria ya que esta actúa en virtud de un contrato, como ejecutora de las órdenes impartidas por el fideicomitente, pero no de una obligación legal.
Resaltó que, hasta tanto la secretaría de Educación respectiva adopte, otorgue, elabore, profiera y notifique en debida forma el acto administrativo por el cual se reconoce un derecho a determinado peticionario o respectivo docente, no existe deber u obligació n alguna a cargo de la entidad financiera respecto de tercero o beneficiario del derecho para que esta sea la obligada o la llamada al pago de los valores que la propia secretaría de17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
alguna a cargo de la entidad financiera respecto de tercero o beneficiario del derecho para que esta sea la obligada o la llamada al pago de los valores que la propia secretaría de17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia
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Educación ha señalado en el acto administrativo respectivo. Menos aún, cu ando es evidente que la fiduciaria no ha desatendido el deber legal en cuanto a los términos para el pago, y por ello, no debe ser la llamada a juicio ni condenada por las pretensiones de la demanda, sino la entidad que por ley está obligada a reconocer la prestación al docente.
Solicitó se modifique la condena impuesta en el sentido de indicar y señalar que en caso de que se evidenci e la configuración de la mora, los días de retraso se deberían co ntar desde el momento del envío que realiza el ente territo rial de la resolución y su recepción, ya que la norma es clara en disponer que es desde ese momento que se genera el conteo de los 45 días con los que cuenta la fiduciaria para realizar el pago correspondiente ; debiendo además tener en cuenta, que aunque es cierto que La Previsora es vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello no significa que los recursos de ese patrimonio y los propios de la fiduciaria sean los mismos, por el contrario, deben estar separados en virtud de lo dispuesto por el artículo 1233 del Código de Comercio.
PARTE DEMANDANTE: interpuso recurso de apelación contra la sentencia argumentando que la solicitud de cesantías se radicó el 20 de febrero de 2020, aprobadas mediante
Comercio.
PARTE DEMANDANTE: interpuso recurso de apelación contra la sentencia argumentando que la solicitud de cesantías se radicó el 20 de febrero de 2020, aprobadas mediante Resolución nro. 1053-6 del 9 de marzo de ese mismo año.
Que acorde a ello, el plazo para emitir el acto administrativo vencía el 13 de marzo de 2020, y la resolución data del 20 de febrero de ese año, la cual se notificó ese mismo día, por lo que el pago oportuno debió ocurrir el 1 de junio de 2020, y no el 13 de julio de 2020 como ocurrió. En tal sentido aduce que se causaron 42 días de mora que están a cargo de la Fiduprevisora.
A su juicio, el análisis que realizó el a quo no está acorde a la realidad del caso conforme lo establecido en la Ley 1071 de 2006 que determina un plazo de 15 días hábiles para emitir el acto administrativo, y 45 días hábiles a partir que este quede en firme para realizar el pago, los cuales en este caso no se acataron.
Aunado a ello, con soporte en l a Ley 1955 de 2019, solicitó que se ordene el pago de la sanción de conformidad con el Decreto 1272 de 2018, con cargo de los recursos de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia
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Además, se acceda a la indexación de la condena, según lo dispuesto en el CPACA,
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Además, se acceda a la indexación de la condena, según lo dispuesto en el CPACA, conforme lo planteado por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 2019, proceso 68001-23-33-000-2016-00406-01, que explica que mientras se causa la sanción día a día la misma no puede indexarse, pero cuando termina su causación se consolida una suma total que sí es objeto de ajuste conforme el artículo 187 del código mencionado.
Finalmente, en cuanto a las costas , pidió no condenar ya que las mismas en materia contencioso administrativa no se rige n por un concepto objetivo , sino que se exige por parte del juez una valoración subjetiva, ya que no basta con que la parte sea vencida en el juicio; es decir, solo habrá lugar cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, únicamente el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció sobre el recurso de apelación afirmando, en síntesis, que en este caso se causaron 39 días de mora, teniendo en cuenta que el Fondo recibió el acto administrativo para pago el 2 de junio de 2020 y este se realizó el 14 de julio de ese año, por lo que la misma es responsabilidad del ente territorial; debiéndose, además, tener en cuenta que esta no se causó en el año 2019 sino en vigencia exclusiva del año 2020, por lo que conforme lo establecido en la Ley 1955
ente territorial; debiéndose, además, tener en cuenta que esta no se causó en el año 2019 sino en vigencia exclusiva del año 2020, por lo que conforme lo establecido en la Ley 1955 de 2019, es el departamento quien debe asumir el pago de la sanción.
CONSIDERACIONES.
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.
Aunque la parte demandante planteó argumentos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia relacionados con las costas, se advierte que la sentencia de primera instancia no emitió condena en tal sentido, por lo que la Sala se abstendrá de plan tear un problema jurídico relacionado con este tema.
Problema jurídico
- ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías; y qué entidad sería la responsable de su pago?17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- ¿Es procedente ordenar la indexación de la sanción moratoria?
Lo probado
- Mediante Resolución nro. 1053-6 del 9 de marzo de 2020 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Nelly Cardona Bedoya, en virtud de la petición radicada el 20 de febrero de 2020. Este acto administrativo fue notificado el 14 de marzo de 2020, a través de correo electrónico.
de una cesantía parcial a favor de la señora Nelly Cardona Bedoya, en virtud de la petición radicada el 20 de febrero de 2020. Este acto administrativo fue notificado el 14 de marzo de 2020, a través de correo electrónico.
- En el acto administrativo 1053-6 del 9 de marzo de 2020 aparece plasmado un sello relativo a la ejecutoria, en el cual se escribió la fecha “17 de abril de 2020”.
- Con Oficio P.S 0329 del 20 de abril de 2020 , el departamento de Caldas remitió a la Fiduciaria La Previsora la resolución de reconocimiento de cesantías de l accionante , apareciendo en este documento un recibido del 20 -04-2020 por parte de Paula Muñ oz
ONBASE.
Se explicó en este oficio que los términos de ejecutoria fueron suspendidos por la secretaria de Educación conforme circular 065 del 24 de marzo de 2020, retomándose su computo a partir del 13 de abril de 2020, conforme circular nro. 073 de la misma fecha.
- Conforme a recibo del banco BBVA el dinero referente a las cesantías se pagó el
20200713.
- El 15 de septiembre de 2020 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; sin que haya prueba en el expediente de que la misma fue resuelta de fondo.
Primer Problema Jurídico
¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se excedieron los términos que tenía el
¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se excedieron los términos que tenía el Fondo de Prestaciones Sociales para pagar las cesantías, lo que origina una sanción moratoria que debe ser cancelada por esta entidad, ya que el ente territorial no incurrió en retraso en la expedición y remisión del acto administrativo de reconocimiento; y la Fiduciaria17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La Previsora, por ley, no es quien tiene a su cargo el pago de las prestaciones sociales de los docentes, por consiguiente, a quien pueda imputársele la sanción moratoria.
Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas
jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servido
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