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TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00082-02-(17-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00082-02-(17-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

A.I. 66

Medio de Control: Ejecutivo Contractual

Demandante: People Contact SAS en Reestructuración Demandado: Sandra Marcela Ramírez González Radicado: 17001-33-33-001-2022-00082-02

Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en la sala de la presente fecha.

Síntesis: Se pretende librar mandamiento de pago con el fin ejecutar unas facturas derivadas de un contrato de arrendamiento. El Juzgado ordenó rechazar la demanda por falta de jurisdicción conforme a la cláusula compromisoria. Se revoca la decisión porque la jurisdicción arbitral todavía no tiene jurisdicción para conocer de procesos ejecutivos.

1. Asunto

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual rechazó la demanda únicamente con el sustento que el contrato objeto de ejecución tiene una cláusula compromisoria donde prevé dirimir los conflictos entre las partes por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Manizales -Caldas1.

2. Antecedentes

La parte actora pretende se libre mandamiento de pago a su favor por los siguientes conceptos: (i) Por capital la suma de $ 487.094.301, correspondiente al pago de las facturas FE860,

2. Antecedentes

La parte actora pretende se libre mandamiento de pago a su favor por los siguientes conceptos: (i) Por capital la suma de $ 487.094.301, correspondiente al pago de las facturas FE860, FE933, FE961, FE1035, FE1104, FE1170 ; (ii) por los intereses moratorios legales sobre el capital generados desde la fecha de vencimiento hasta el pago de la obligación.

Señaló que entre la señora Sandra Castañeda Martínez y la empresa People Contact SAS, celebraron contrato de arrendamiento de infraestructura física, tecnológica y de mobiliario el 2 de septiembre de 2019. La duración inicial fue hasta el 31 de diciembre de 2019, con prórrogas por periodos iguales. El valor del contrato se fijó por cada puesto de trabajo en $ 280.000 más IVA. Que la señora Sandra Castañeda realizó pagos para la vigencia del 2020. Sin embargo, el arrendatario incumplió su obligación de paga r los cánones de arrendamiento adeudando la suma de $487.094.301, consignados en las facturas de venta motivo de ejecución.

Auto Recurrido2

1 Expediente digital archivo 06AutoRechazaFaltaJurisdiccion 2 Expedientedigital archivo 06AutoRechazademanda17001-33-33-001-2022-00082-02 Ejecutivo A.I.

2

El 1 de abril de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, rechazó la demanda por falta de jurisdicción al encontrarse que en la cláusula décimoprimera del contrato se fijó una estipulación compromisoria. En ella se pactó que cualquier diferencia que

la demanda por falta de jurisdicción al encontrarse que en la cláusula décimoprimera del contrato se fijó una estipulación compromisoria. En ella se pactó que cualquier diferencia que surgiera entre las partes por la celebración, ejecución, terminación o liquidación del contrato de arrendamiento, se sometería en primer lugar a consideración de los representantes legales de las partes, y que, en el evento de que no se resolvieran las diferencias directamente, el conflicto se sometería al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Manizales.

Explicó que, conforme a los documentos aportados al contrato , no hubo renuncia al pacto compromisorio. A su vez , el hab erse demandado por uno de los contratantes en proceso ejecutivo ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, no implica la renuncia tácita de la cláusula.

Como sustento adujo: (i) según la Ley 1563 de 2012 - estatuto de arbitraje - el pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces; (ii) en el contrato se sometía a árbitros las diferencias que surgieran en la ejecución; (iii) tuvo en cuenta el pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado del 18 de abril de 2013, en el sentido que no puede, de la noche a la mañana, dejarse de lado lo acordado, con el pretexto de que una de las partes acudió al juez institucional y la otra no formuló la excepción de pacto compromisorio, por lo que debe rechazarse la demanda.

Por consiguiente, decidió rechazar la demanda por falta de jurisdicción. Pero no ordenó su remisión a la jurisdicción que consideraba competente.

Recurso de Apelación3

Por consiguiente, decidió rechazar la demanda por falta de jurisdicción. Pero no ordenó su remisión a la jurisdicción que consideraba competente.

Recurso de Apelación3

La parte actora sustenta el recurso de apelación con apoyo en los siguientes argumentos: (i) consideró que, en virtud de la cláusula décimo-octava del contrato de arrendamiento, éste presta mérito ejecutivo sin que se requiera constitución en mora para hac erse efectivo y ser exigido por vía judicial. (ii) Que, con la decisión adoptada por el juzgado, se desconoce las estipulaciones que fueron establecidas de forma taxativa para reclamar los valores del servicio prestado. (iii) No se advierte en la cláusula compromisoria el otorgamiento de facultades a los árbitros para conocer y tramitar procesos ejecutivos derivados de la relación contractual.

Consideraciones

Trámite del proceso ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa

Conforme al artícu lo 299 del CPACA, en la ejecución en materia de contratos “…Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo.”

De esta manera, existe una diferencia entre la declaración de falta de jurisdicción entre la normatividad procesal civil y la contenciosa administrativa: (i) el artículo 90 del CGP dispone que “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará

que “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente…”; (ii) En tanto que el artículo 168 del CPACA dispone que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión

3 Expedientedigital093EscritoApelaciónAutoRechaza17001-33-33-001-2022-00082-02 Ejecutivo A.I.

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motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.”

En este sentido, el juzgado aplicó parcialmente la normatividad procesal civil, o sea, rechazó la demanda, pero no dispuso enviarla al competente. Además, ya transcurrió el plazo de ejecutoria, por lo que no puede el auto adicionarse con la orden de enviar el proceso al competente.

De esta manera, el juzgado puso fin al proceso.

En la jurisdicción constitucional la sentencia T-684 de 2013 señaló que “… contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judi cial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y, en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto. Así, se ha de ver que, en el ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso laboral por remisión

de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto. Así, se ha de ver que, en el ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145, existe norma e special que regula la adopción de la decisión de falta de competencia y la cual impone que ante esta situación se debe remitir el expediente al funcionario competente (artículo 85) y excluye de manera específica la procedencia del recurso de apelación (numeral 8° del artículo 99 y artículo 148)”

Respecto al auto que declara la falta de jurisdicción e Consejo de Estado ha señalado:

(i) El auto que declara oficiosamente la falta de jurisdicción y ordena la remisión del expediente no es susceptible del recurso de apelación: en actos del 8 de julio de 20214 y del 6 de agosto de 20215.

(ii) Cuando se declara la falta de competencia en el transcurso de la audiencia inicial “… el auto de Sala Plena al que alude el recurrente [del 25 de junio de 2014, Rad. 2012-00395-01(IJ)], […] no tiene los mismos supuestos fácticos con el caso que nos ocupa, en tanto que allí la decisión recurrida fue proferida en el transcurso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; circunstancia que […] no genera duda en torno a que en contra de la misma si procedía el recurso de apelación, conforme lo dispone el último inciso del numeral 6 de la misma norma…”6 A pesar de lo anterior, cuando se rechaza la admisión de la demanda por falta de jurisdicción, pero no se remite el expediente al que se considera competente, el Consejo de Estado ha

6 de la misma norma…”6 A pesar de lo anterior, cuando se rechaza la admisión de la demanda por falta de jurisdicción, pero no se remite el expediente al que se considera competente, el Consejo de Estado ha estimado que este auto termina el proceso y sería pasible de apelación.

En efecto, en auto del 24 de octubre de 20197 la Alta Corporación estimó que “… La Sala es competente para resolver el recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y

4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00358-01 (64699) 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00154-01 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00154-01 7 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERAveintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00154-01

7 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN BConsejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZBogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)- Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00689-01(62484)-17001-33-33-001-2022-00082-02 Ejecutivo A.I.

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243 del CPACA, en virtud de los cuales, es de su competencia dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que pongan fin al proceso. En el presente caso, si bien la providencia apelada declaró la falta de jurisdicción, en la medida en que el expediente no fue remitido a ninguna autoridad para continuar su trámite, para todos los efectos debe entenderse que esta providencia puso fin al proceso.”

De esta forma, como el juzgado de primera instancia rechazó la demanda, sin disponer su envío a la jurisdicción que cree competente, se estima que el auto terminó el proceso ejecutivo, por lo que se procederá a conocer de la apelación.

Competencia

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por falta de jurisdicción, de conformidad con los artículos 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021; 153 y 243.1 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo.

Problema Jurídico

de la Ley 2080 de 2021; 153 y 243.1 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo.

Problema Jurídico

El presente asunto consiste en determinar si ¿es procedente rechazar el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo por falta de jurisdicción, cuando las partes de un contrato firmaron una cláusula compromisoria?

La jurisdicción arbitral aún no tiene competencia para tramitar procesos ejecutivos

El artículo 116 de la Constitución Política establece de manera excepcional la función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas , así mismo determina que l os particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir sentencias en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley8.

En materia de contratación estatal, los artículos 68 y 71 de la ley 80 de 1993 , el cual fue derogado p or el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012 , contemplaba la utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos en busca de resolver “en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual ”. A su vez , permiten que en los contratos estatales se incluya la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, determinación o liquidación.

La Ley 1563 de 20129 previó las normas generales de arbitraje.

a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, determinación o liquidación.

La Ley 1563 de 20129 previó las normas generales de arbitraje.

El artículo 3 define que: “El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o pue dan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. En el pacto arbitral las partes indicarán la nat uraleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho.”

8 https://www.constitucioncolombia.com/titulo-5/capitulo-1/articulo-116 9 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=4836617001-33-33-001-2022-00082-02 Ejecutivo A.I.

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Los capítulos II a VI se refieren al trámite del proceso arbitral hasta el laudo y el recurso de anulación, de competencia de la jurisdicción.

Sin que se regule en forma alguna un proceso ejecutivo.

Por el contrario, el artículo 43 precisa que “… De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso.”

De esta forma, si los árbitros no tienen competencia para la ejecución del laudo arbitral que profieren, mucho menos para otra clase de procesos ejecutivos.

ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso.”

De esta forma, si los árbitros no tienen competencia para la ejecución del laudo arbitral que profieren, mucho menos para otra clase de procesos ejecutivos.

En efecto, la sentencia T-057 de 1995 la Corte Constitucional previno que “… No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia, puede ser trasladad o a la justicia arbitral. Entre las materias vedadas a los árbitros y conciliadores, por las razones anotadas, se encuentra el conocimiento de las pretensiones ejecutivas . La existencia de un título ejecutivo con base en el cual se formula la demanda, así posteriormente se presenten excepciones y se deba decidir sobre éstas, coloca la controversia en un momento posterior al de la mera configuración del derecho. Lo que se busca a través de la acción ejecutiva es la intervención del Estado con miras no a zanj ar una disputa, sino a hacer efectivo un derecho sobre cuya existencia el demandante no ha menester reconocimiento distinto al de la verificación del título que, en los términos de la ley, le sirve de suficiente causa y prueba. De otro lado, la ejecución está íntimamente ligada al uso de la fuerza pública que, por las razones anotadas, ni la ley ni el pacto pueden transferir a los árbitros o conciliadores.”

Luego, l a Corte Constitucional en sentencia C -714 de 201 3 determinó que la cláusula compromisoria ge nera un proceso declarativo, y el laudo presta mérito ejecutivo ante los jueces ordinarios.

“Con base en el arbitramento, ya sea que se acuerde en cláusula compromisoria o en compromiso, se genera un proceso declarativo en el que hay lugar a conformación del

jueces ordinarios.

“Con base en el arbitramento, ya sea que se acuerde en cláusula compromisoria o en compromiso, se genera un proceso declarativo en el que hay lugar a conformación del contradictorio, a una etapa probatoria, a una etapa de alegación y, finalmente, a la emisión del laudo arbitral. El laudo tiene valor de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo ante los jueces ordinarios.”

Es por ello, que desde 2001 en la Universidad del Rosario se presentó la tesis que propone: “… la viabilidad jurídica, de que en desarrollo de las facultades constitucionales conferidas a los árbitros, éstos en ejecución de su función jurisdiccional temporal avoquen el conocimiento y decidan sobre los procesos ejecutivos.”10

En 2020 los Doctores Ulises Canosa Suárez y Jorge Villegas Betancur estimaron en la revista Árbitro de la Cámara de Comercio de Bogotá que: “A finales de 2018 la senadora Esperanza Andrade radicó el Proyecto de Ley 224, por medio de la cual se crea en nuestra legislación el Pacto Arbitral Ejecutivo, su procedimiento especial y otras disposiciones relacionadas con el Estatuto Arbitral y la Conci liación. Pese a que el proyecto fue archivado por no haberse surtido el trámite en los plazos constitucionales y legales (artículo 162 de la CP), no se puede desconocer que se refiere a un tema sobre el cual es oportuno reflexionar por su actualidad práctica y académica.”11

En el año 2021 se presentó el proyecto de ley 119 – Senado, por el cual se crea la modalidad

desconocer que se refiere a un tema sobre el cual es oportuno reflexionar por su actualidad práctica y académica.”11

En el año 2021 se presentó el proyecto de ley 119 – Senado, por el cual se crea la modalidad de arbitraje para procesos ejecutivos, mediante el PACTO ARBITRAL EJECU TIVO, el cual

10 Cardona Mejía, Martha Lozano Arias, Tatiana Alexandra Méndez Martínez, María Victoria Saldaña Bohorquez, Betty. En https://repository.urosario.edu.co/items/90b44bf8-0b3d-4881-9586-7f09fc76be6b 11 Arbitrio. Revista de derecho arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Marzo 2020.17001-33-33-001-2022-00082-02 Ejecutivo A.I.

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consistiría en “… un negocio jurídico mediante el cual las partes se obligan a someter al arbitraje la ejecución de títulos ejecutivos y las controversias derivadas del negocio subyacente del título afecto al pacto…” (art. 2) El proyecto prevé las reglas del trámite del proceso ejecutivo arbitral, las expensas correspondientes, la integración del tribunal, con dos audiencias para su realización.

El último trámite del proyecto fue el 4 de octubre de 2022, con el informe para segundo debate. Al efecto, el columnista del diario Ámbito Jurídico, especialista y secreta rio de tribunales arbitrales de la Cámara de Comercio de Bogotá, Doctor José Medina Arteaga , el 27 de enero de 2023 indicó los beneficios de este proyecto de ley que aun cursa en el Congreso.

arbitrales de la Cámara de Comercio de Bogotá, Doctor José Medina Arteaga , el 27 de enero de 2023 indicó los beneficios de este proyecto de ley que aun cursa en el Congreso.

De esta forma, aunque el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 indica que los tribunales arbitrales conocen de “… las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales…”; el término EJECUCIÓN aquí utilizado no se re fiere a que los tribunales de arbitraje hoy en día tengan competencia para adelantar procesos ejecutivos derivados de los contratos con cláusula compromisoria o de los laudos arbitrales.

Así, la cláusula compromisoria frente a los procesos ejecutivos es inocua, contraria a derecho y no es posible su exigencia.

En ese orden de ideas, la sala revocará el auto apelado para en su lugar la primera instancia estudie los demás requisitos legales, para librar o no el mandamiento de pago.

En mérito de lo expuesto, la Sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales a través del cual se rechazó la demanda por falta de j urisdicción, dentro de la demanda ejecutiva promovida por PEOPLE CONTACT SAS EN REESTRUCTURACIÓN en contra de SANDRA MARCELA RAMÍREZ GONZÁLEZ para en su lugar ordenar que en caso de que se reúnan los demás requisitos legales se libre el mandamiento de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

para en su lugar ordenar que en caso de que se reúnan los demás requisitos legales se libre el mandamiento de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Programa Justicia Siglo XXI.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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