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TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00120-02-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00120-02-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.

SANCIÓN MORA / Cesantías definitivas Problema Jurídico: ¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto?

Tesis: De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se advierte que la demandante Gladis María Escobar Gutiérrez solicitó el pago de las cesantías el día 28 de noviembre de 2019 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 11 de diciembre de 2019.

Sobre el argumento del Departamento de Caldas relacionado con la aplicación en este asunto de la circular S.G. 033 del 07 de noviembre de 2019 en la cual la Gobernación de Caldas informó que los días 23 y 24 de diciembre de 2019 no habría servicio en dicha entidad por una compensación previa permitida a los funcionarios de la entidad territorial, lo que criterio del apoderado del Departamento permitía descontar esos días del plazo para remitir el acto administrativo al Fondo, la Sala concluye que dicha interpretación no tiene fundamento legal y en todo caso el ciudadano no tiene el deber de soportar la

carga que impone la administración con ese tipo de modificaciones en el horario laboral y de atención a la ciudadanía. La Nación - Ministerio de Educación y el Departamento de Caldas son las entidades obligadas a responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante, por cuanto, se evidencia una mora generada con posterioridad al reconocimiento y liquidación de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.:132

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-001-2022-00120-02

Demandante: Gladis María Escobar GutiérrezExp. 17001-33-33-001-2022-00120-02 2

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Caldas Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº041 del 11 de agosto de 2023 Manizales, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 y el Departamento de Caldas contra la sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gladis María Escobar Gutiérrez contra las entidades recurrentes. LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 1 de abril de 2022 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente: Pretensiones

1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 23 de marzo de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.

2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.Exp. 17001-33-33-001-2022-00120-02 3 después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.

4. Que se ordene a la parte demandada el pago de intereses en los términos del artículo 195 del CPACA.

5. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

6. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1. Dado que la parte accionante laboró como docente, el 8 de noviembre de 2019 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.

2. Con Resolución nº 7747-6 del 11 de diciembre de 2019, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada; la cual fue pagada el 16 de octubre de 2020.

3. El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 5 de marzo de 2020, pero esto sólo se realizó el 16 de octubre de 2020, transcurriendo así 225 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.

4. La parte accionante solicitó ante la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006:

artículos 4 y 5. Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir deExp. 17001-33-33-001-2022-00120-02 4 la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente. Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsable insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. No radicó contestación a la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el archivo 09 del cuaderno uno. Departamento de Caldas Se opuso a las pretensiones de la demandante, para lo cual señaló que, la Secretaría de Educación tiene a su cargo únicamente la recepción y radicación de las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes que pertenecen a la entidad territorial, así como la certificación de los tiempos y el régimen salarial y prestacional, a fin de realizar los proyectos de los actos administrativos y

remitirlos a la Fiduprevisora, para su estudi o y posterior aprobación, y los actos administrativos que estén en firme y ejecutoriados enviarlos a dicha entidad para su respectivo control y pago. Indicó que por disposición legal y reglamentaria, la entidad no puede desbordar la competencia funcional atribuida, pues es la Fiduprevisora, como administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la encargada de efectuar el pago de este tipo de prestaciones económicas.

Propuso como medios exceptivos: “CUMPLIMIENTO DE TERMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL”; expresando que el procedimiento que se debe surtir ante las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas para obtener el reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la solicitud de cesantía está bajo el régimen contemplado en la Ley 1955 de 2019, artículo 57; “BUENA FE” con fundamento en que en el presente asunto de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, comoExp. 17001-33-33-001-2022-00120-02 5 quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la Ley; y

“PRESCRIPCION” en caso de acceder a las suplicas de la demanda, le solicito con todo respeto Señor Juez, se sirva aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965. LA SENTENCIA APELADA El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 17, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. Explicó que la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas, dispone del término de quince días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y una vez en firme, tiene el plazo de cuarenta y cinco días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria de la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006; empero, en caso de que el acto administrativo no sea expedido en el mencionado término legal, los términos de su ejecutoria y de pago serán computados como si aquel hubiese sido proferido en término. Refirió que los docentes del sector público cuentan con una regulación especial en materia de cesantías prevista la ley 91 de 1989 que no contempla expresamente dentro de su articulado la sanción moratoria por su pago extemporáneo. No obstante, es de considerarse que las leyes 244 de 1995 y

1071 de 2006 fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, que en términos del artículo 123 de la Constitución Política, son “los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, clasificación que acoge a los docentes del sector público como servidores del Estado; por tanto, si las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 contienen unas claras sanciones en cabeza de “la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías”, sin hacer una exclusión respecto del sector docente, se colige que estas disposiciones le son aplicables a este sector. Encontró acreditado que la señora Gladis María Escobar Gutiérrez solicitó el pago de las cesantías el día 28/11/2019 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 11/12/2019. (fl. 20 archivo 02).Exp. 17001-33-33-001-2022-00120-02 6 Afirmó que el acto de reconocimiento de las cesantías fue notificado personalmente el 16/12/2019 (fl. 11 archivo 06), es decir, al doce día hábil siguiente a la presentación de la solicitud, por tanto, el acto fue notificado incluso antes del término límite para su expedición. El acto quedó ejecutoriado el 31/12/2019. Explicó que el acto administrativo fue remitido por la Secretaría al Fondo

para efectos de pago el día 7 de enero de 2020, es decir, al tercer día hábil siguiente a su ejecutoria. Por lo tanto, de los días de mora que resulten en este caso, se condenará a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas a pagar el valor de 6 días de sanción morator ia, habida cuenta que lo legalmente procedente es enviar el acto para su pago al día siguiente de su ejecutoria y los días de sanción moratoria corresponden a días calendario. Adujo que los 45 días que tenía el Fondo para pagar, luego de estar notificado y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, vencieron el día 05/03/2020 y según el certificado visible a folios 23 de los anexos de la demanda (archivo 02) el dinero fue puesto a disposición para el pago el día 16/10/2020, por lo que se generaron 224 días de mora de los cuales 218 están a cargo del FNPSM. Finalmente condenó en costas a la parte accionada. EL RECURSO DE APELACIÓN Nación Ministerio de Educación Nacional -Fomag Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 19, C.1), alegando que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones. Solicitó revocar la sentencia por cuanto no está llamada a reconocer las sumas solicitadas por la parte actora y en todo caso no se prueba que la

demora del pago las cesantías, haya sido por su culpa. Expresó que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fomag solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.Exp. 17001-33-33-001-2022-00120-02 7 Adujo que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag y la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fomag. Departamento de Caldas La entidad territorial radicó recurso de apelación contenido en el archivo 21 del expediente digital, en el que indicó que la Resolución No. 7747-6 del 11 de diciembre de 2019, quedó ejecutoriada el día 07 de enero de 2020, y remitida para pago el mismo 07 de enero de 2020, por lo que la entidad territorial, Departamento De Caldas no incurrió en mora, ni en incumplimiento de los términos legales. Adujo que la sentencia de primera instancia indicó al resolver el caso concreto que la mencionada resolución quedó ejecutoriada el 31 de

diciembre de 2019, situación que en su criterio no es cierta por cuanto la Secretaría General de la Gobernación de Caldas comunicó la circular S.G. 033 del 07 de noviembre de 2019 en la que informa que los días 23 y 24 de diciembre de 2019 no habría servicio; razón por la cual los días de ejecutoria se corrieron estos dos días y el acto quedó ejecutoriado el día 07 de enero, tal como está expreso en el acto administrativo. Explicó que si el acto administrativo debió quedar ejecutoriado el día 31 de diciembre de 2019, el mismo fue remitido para pago el día 07 de enero de 2020, por lo que considera que se envió dentro de un término prudencial, expedido, eficaz y eficiente para que el FOMAG disponga el pago correspondiente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIAExp. 17001-33-33-001-2022-00120-02 8

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 24 de febrero de 2023, y allegado el 02 de marzo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2). Admisión y alegatos. Por auto del 02 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 20 de abril de 2023 el proceso de la

recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 20 de abril de 2023 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2). Esta Sala de decisión el 14 de julio de 2023 decretó prueba de oficio con el fin de obtener certificación del pago realizado a la señora Gladys María Escobar Gutiérrez, con ocasión de lo dispuesto en la Resolución nº 007747-6 del 11 de diciembre de 2019, en la que se indique la fecha inicial en la cual el dinero por concepto de cesantías quedó a disposición de la parte actora. Una vez aportada la prueba de oficio decretada por el Tribunal, de la misma se corrió traslado a las partes sin que emitieran pronunciamiento en esa oportunidad. El 10 de agosto el proceso ingresó nuevamente a Despacho para sentencia, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celerida d y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Departamento de Caldas contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél. Problema jurídico En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar losExp. 17001-33-33-001-2022-00120-02 9 siguientes interrogantes: ¿En qué fechas se causó la sanción por mora en el pago de las cesantías?

¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Entidad obligada al pago de la sanción moratoria; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto. 1.- Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) El 28 de noviembre de 2019, la señora Gladis María Escobar Gutiérrez solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial, correspondiente a los servicios prestados como docente3. b) Por Resolución nº 7747-6 del 11 de diciembre de 2019 4, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, actuando en nombre y

representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció cesantía parcial a favor de la parte accionante. c) El citado acto administrativo fue notificado a la parte actora de manera personal el 16 de diciembre de 20205. d) De conformidad con el comprobante de pago obrante en el expediente, la parte actora retiró sus cesantías el 16 de octubre de 2020 6 por reprogramación de pago, sin embargo, el dinero había quedado a su disposición desde el 20 de marzo de 20207. e) El 23 de diciembre de 2020, la parte accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria8. f) La entidad accionada no profirió acto expreso negando la petición presentada por la parte accionante.

3 Página 20 del archivo nº02 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Página 20 del archivo nº02 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Página 22 del archivo nº02 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Página 27 del archivo nº02 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Página 3 del archivo n°16 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Páginas 24 y 25 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2022-00120-02 10 2.- Sobre la sanción por mora en el pago de las cesantías En sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 9, el Consejo de

Estado se pronunció en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes, sentando las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando

el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Exp. 17001-33-33-001-2022-00120-02 11 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la

sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado original del texto). En la sentencia mencionada, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado resumió en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria: De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se advierte que la demandante Gladis María Escobar Gutiérrez solicitó el pago de las cesantías el día 28 de noviembre de 2019 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 11 de diciembre de 2019. Así mismo, que el acto de reconocimiento de las cesantías fue notificado personalmente el 16 de diciembre de 2019 (fl. 11 archivo 06), antes del término límite para su expedición, por lo que quedó ejecutoriado el 31 de diciembre de 2019. Se demostró igualmente que el acto administrativo fue remitido por la Secretaría de Educación Departamental al Fondo para efectos de pago el día 7 de enero de 2020. También se acreditó que según el certificado visible a folio 23 de los anexosExp. 17001-33-33-001-2022-00120-02 12 de la demanda (archivo 02) el dinero fue puesto a disposición para el pago el día 16 de octubre de 2020 por reprogramación de pago, sin embargo, el dinero había quedado a su disposición desde el 20 de marzo de 202010. Sobre el argumento del Departamento de Caldas relacionado con la aplicación en este asunto de la circular S.G. 033 del 07 de noviembre de 2019 en la cual la Gobernación de Caldas informó que los días 23 y 24 de diciembre de 2019 no habría servicio en dicha entidad por una compensación previa

aplicación en este asunto de la circular S.G. 033 del 07 de noviembre de 2019 en la cual la Gobernación de Caldas informó que los días 23 y 24 de diciembre de 2019 no habría servicio en dicha entidad por una compensación previa permitida a los funcionarios de la entidad territorial, lo que criterio del apoderado del Departamento permitía descontar esos días del plazo para remitir el acto administrativo al Fondo, la Sala concluye que dicha interpretación no tiene fundamento legal y en todo caso el ciudadano no tiene el deber de soportar la carga que impone la administración con ese tipo de modificaciones en el horario laboral y de atención a la ciudadanía. En efecto, el mencionado documento no contiene una suspensión de términos en la administración departamental, sino que regula el horario de sus funcionarios y de atención al público, circunstancia que no puede impactar en los términos que debe cumplir la entidad demandada en el ejercicio de sus funciones. De otra parte, sobre el término prudencial que alega al apoderado de la entidad territorial para remitir el acto administrativo al Fondo, la Sala primera de decisión de esta Corporación11 en providencia del 15 de junio del presente año indicó lo siguiente respecto de la aplicación del Decreto 2831 de 2005 expresó lo siguiente: “Así las cosas, el Decreto 2831 de 2005 no puede ser aplicado en el trámite de reconocimiento de las cesantías, en virtud de la excepción de ilegalidad, lo que significa que la resolución de reconocimiento de cesantías debió ser enviada a

la Fiduprevisora i nmediatamente quede ejecutoriada para así proceder al pago, tal como quedó plasmado en la sentencia de unificación, la cual explicó la manera como se computa el término de los 45 días que tiene el Fondo de Prestaciones para realizar el pago, el cual comienza a continuación de la ejecutoria, lo que denota que la tardanza en el envío de la resolución afecta el tiempo establecido para el pago de las cesantías reconocidas.

10 Página 3 del archivo n°16 del cuaderno 1 del expediente digital. Así mismo, de acuerdo con la prueba de oficio decretada por la Sala de decisión y que obra en el archivo 09 del cuaderno de segunda instancia. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS. SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, radicado: 17-001-33-33-006-2021-00226-02.Exp. 17001-33-33-001-2022-00120-02 13 Precisado lo anterior, en el caso concreto se observa que la reclamación y reconocimiento de cesantías de la parte actora se dio en los siguientes términos: TÉRMINO FECHA LÍMITE Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 28/11/2019 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (artículo 4 de la Ley 1071 de 2006) 19/12/2019 Emisión acto administrativo 11/12/2019 Notificación acto administrativo 16/12/2019 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (artículos 76 y 87 del CPACA) 31/12/2019 Vencimiento del término para enviar acto administrativo al Fondo 01/01/2020

Notificación acto administrativo 16/12/2019 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (artículos 76 y 87 del CPACA) 31/12/2019 Vencimiento del término para enviar acto administrativo al Fondo 01/01/2020 Envío del administrativo al Fondo 07/01/2020 Vencimiento del término para el pago – 45 días (artículo 5 de la Ley 1071 de 2006) 05/03/2020 Fecha de pago 20/03/2020 Periodo de mora 06/03/2020 al 19/03/2020 Total días de mora 14 Días de mora a cargo del Departamento de Caldas 6 Días de mora a cargo del Ministerio 8 Ahora, la parte actora considera que el pago realizado el 20 de marzo de 2020 no debe tenerse en cuenta como límite para establecer el periodo de mora, en tanto la entidad no informó del mismo a la docente demandante, motivo por el cual solicita tener como día límite del reconocimiento el 16 deExp. 17001-33-33-001-2022-00120-02 14 octubre de 2020 por ser la fecha en que la entidad puso a disposición el dinero de las cesantías en la entidad bancaria. En criterio de este Tribunal, dicha situación debe analizarse teniendo en cuenta que según certificación emitida por el Ministerio de Educación Nacional, el pago de las cesantías fue puesto a disposición de la parte actora el 20 de marzo de 2020, destacando que debido a que el dinero no fue cobrado en esa fecha, se reprogramó como nueva fecha para el cobro el 16 de

octubre de 2020. En relación con lo anterior considera la Sala que la reprogramación del pago de las cesantías no puede ser tenida en cuenta como periodo de mora atribuible a título de sanción contra la entidad demandada ya que se acreditó el cumplimiento de la obligación el día 20 de marzo de 2020. Sobre la última fecha mencionada obra certificado en respuesta a la prueba de oficio decretada por esta Sala de decisión. Al respecto se debe afirmar que, era carga de la parte demandante haber demostrado la gestión diligente en el cobro de las cesantías y en la consulta ante la entidad demandada y bancaria, más teniendo en cuenta que al ser una sanción debe quedar demostrado que la imposibilidad del cobro efectivo obedeció a circunstancias imputables a la parte demandada, carga que en el presente asunto no se cumplió por el demandante. Aunado a lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que, el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza del interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro: “En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configu

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