TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00131-02-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00131-02-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-001-2022-00131-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 164 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No. 17001-33-33-001-2022-00131-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE JOSÉ LINO SALAZAR GIRALDO
ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ;
DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que accedió a las pretensiones, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 07 de diciembre de 2022.
PRETENSIONES
La parte accionante solicito:
“DECLARACIONES:
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 12 de diciembre del 2020, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta
negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
SEGUNDO: Declarar que mi representada tiene der echo a que la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CALDAS, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: PRIMERO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL17001-33-33-001-2022-00131-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 164 Segunda Instancia
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MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CALDAS, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las demandadas y hasta
a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CALDAS, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CALDAS, que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011-CPACA en lo que corresponda.
CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada a favor de mi poderdante el señor JOSÉ LINO SALAZAR
GIRALDO”.
HECHOS
La demandante labora en los servicios educativos estatales en el municipio de Manizales, por lo que solicitó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
GIRALDO”.
HECHOS
La demandante labora en los servicios educativos estatales en el municipio de Manizales, por lo que solicitó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 28 de noviembre de 2019 , el reconocimiento y pago de una cesantía parcial.
Mediante Resolución nro. 7740-6 del 11 de diciembre de 2019 le fue reconocida la cesantía reclamada, siendo notificada el 17 de diciembre de 2019 . Dicha prestación fue efectivamente cancelada el 16 de junio de 2020.
Mediante petición del 12 de diciembre de 2020, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad demandada, sin embargo, no se recibió respuesta alguna originando el silencio administrativo negativo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 517001-33-33-001-2022-00131-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 164 Segunda Instancia
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Como concepto de la violación indicó que el pago de la cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora
Como concepto de la violación indicó que el pago de la cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud , por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede cesante en su actividad. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías Parciales y Definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor , después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Sin embargo, esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como razones de defensa esgrimió que , si bien las sentencias de unificación SU -336 de 2017 de la Corte Constitucional y SU J-012-S2 del Consejo de Estado, de los años 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción moratoria en el pago de las cesantías que imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al respecto, las Altas Cortes determinaron que la sanción por mora si es aplicable al pago de las cesantías del FNPSM, a pesar de que no esté provisto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005, la presencia de problemas operativos en las Entidades Territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas17001-33-33-001-2022-00131-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 164 Segunda Instancia
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Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FNPSM.
Para el reconocimiento de cesantías, y con el fin de observar el termino de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un
afiliados al FNPSM.
Para el reconocimiento de cesantías, y con el fin de observar el termino de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad Fiduciaria; a su vez , esta cuenta con cinco días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo; y la Entidad Territorial tiene otros cinco días para expedir el Acto Administrativo.
Lo planteado resume que, pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii ) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo , por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FNPSM a pesar de que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.
Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.
extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.
Como excepciones propuso las que denominó:
El pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho: indicó que tal y como lo ha señalado la Sección Segunda, en sentencia del 22 de julio de 2021, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del Expediente: 05001 -23-33-000-2017-02996-01 (659 -2020), la contabilización de la mora debe realizarse, hasta el momento en que la Entidad realiza el pago; puesto que el pago extingue la obligación, mas no, hasta el momento en que el titular del derecho retira las sumas dinerarias de su cuenta bancaria.17001-33-33-001-2022-00131-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 164 Segunda Instancia
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inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante. // ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación. // cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020 : indicó que, realizado el cómputo de la moratoria solicitada por el demandante, es evidente que la totalidad de esta se causó en el año 2020; y como se ha señalado, la responsabilidad del FNPSM en el pago de sanción moratoria, se extiende
demandante, es evidente que la totalidad de esta se causó en el año 2020; y como se ha señalado, la responsabilidad del FNPSM en el pago de sanción moratoria, se extiende únicamente al 31 de diciembre de 2019, por expresa disposición legal.
Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019: señaló que quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados son aquellas personas que participaron realmente en los hechos que dieron origen a la demanda. amparado en dicho presupuesto, ha de observarse que, en concordancia con las normas sustanciales que subsumen el caso sub lite, la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM– Fiduprevisora S.A , en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, no es responsable del pago de la misma , por cuanto la moratoria se generó en vigencia del año 2020, periodo que debe ser asumido por el ente territorial.
Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020: indicó que en razón a que el demandante presenta demanda pretendiendo el pago de presunta moratoria en el pago tardío de cesantías, generada en vigencia del año 2020, al amparo de la Ley 1955 de 2019, al ente territorial le asiste legitimación en causa por pasiva, Toda vez que con la expedición de la Ley 1955 de 2019 que derogó el artículo 562 de la
la Ley 1955 de 2019, al ente territorial le asiste legitimación en causa por pasiva, Toda vez que con la expedición de la Ley 1955 de 2019 que derogó el artículo 562 de la Ley 962 de 2005; , reguló lo relacionado con la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del Ente Territorial por la mora en el pago de la cesantías.
Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial: indicó que en concordancia con lo dispuesto en Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, el extremo procesal legitimado, y que debe asumir el pago de la sanción mora generada en el año 2020, es el Departamento de Caldas / Secretaría de Educación Departamental . No se causó moratoria con corte al 31 de diciembre de año17001-33-33-001-2022-00131-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 164 Segunda Instancia
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2019, fecha limitante en el pago de este tipo de sanciones por parte del FNPSM, tal como lo expone el art. 57 de la ley 1955 de 2019.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: esgrimió que se opone a todas y cada de las pretensiones de la parte demandante.
lo expone el art. 57 de la ley 1955 de 2019.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: esgrimió que se opone a todas y cada de las pretensiones de la parte demandante.
Como razones de defensa una vez de describir la gestión de la entidad territorial en cuanto a la solicitud de cesantías se refiere , afirmó que cumplió con los términos legales dentro del trámite que corresponde, e informó que una vez queda en firme el acto administrativo ya no tiene incidencia dentro en el pago de la prestación.
Así mismo realizó un recuento de las actuaciones realizadas para el caso específico para concluir que, no le asiste responsabilidad alguna a la entidad en la mora en el pago de las cesantías reclamada por la parte actora.
Como excepciones propone las que denominó:
Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial Departamento de Caldas : indicó que el Departamento de Caldas –Secretaría de Educación -, cumplió fehacientemente los términos legales dentro del trámite, para el pago de las cesantías, recayendo, per se , la responsabilidad en la demora en el pago en la entidad Fiduciaria, quien se encarga de verificar el cumplimient o de los requisitos y efectuar el correspondiente pago o desembolso de la prestación otorgada; aunado, a que textualmente el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 consagra: “Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin
la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”; queda claro entonces, que en el momento en que queda en firme el acto administrativo, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de la prestación, convirtiéndose simplemente en un espectador mientras el resto del trámite culmina.
Buena fe: la entidad ha actuado de buena fe en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento de las cesantías a favor de la actora.17001-33-33-001-2022-00131-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Prescripción: En caso de acceder a las suplicas de la demanda, solicito se aplique la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 07 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006 , profirió fallo favorable a las pretensiones de la parte actora.
Explica que, si bien los docentes del sector público tienen una regulación en materia de cesantías prevista en la Ley 91 de 1989, esta norma no contempla dentro de su articulado
pretensiones de la parte actora.
Explica que, si bien los docentes del sector público tienen una regulación en materia de cesantías prevista en la Ley 91 de 1989, esta norma no contempla dentro de su articulado la sanción que reclama la actora, y que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sí fijan los términos del pago oportuno de la prestación para los servidores públicos del artículo 123 de la Constitución Política, entre los que se encuentran los docentes.
Apoyada entonces en las anteriores normas, resalta que, a partir del momento de radicación de la solicitud, la entidad dispone de un término de 15 días hábiles para emitir el acto administrativo, más 10 días de ejecutoria, y una vez en firme el mismo, tiene un plazo de 45 días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria.
Concluyó el A quo , en el caso concreto que, el demandante José Lino Salazar Giraldo solicitó el pago de las cesantías el día 28/11/2019 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 11/12/2019, es decir, al noveno día hábil siguiente a la presentación de la solicitud. El acto de reconocimiento de las cesantías fue notificado personalmente al cuarto día siguiente, esto es, el 17/12/2019. El acto quedó ejecutoriado el 02/01/2020.
El proyecto fue remitido por la Secretaría al Fondo para efectos de pago el día 08/01/2020, es decir, al tercer día hábil siguiente a su ejecutoria. Por lo tanto, de los días de mora que resulten en este caso, se condenará a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas
es decir, al tercer día hábil siguiente a su ejecutoria. Por lo tanto, de los días de mora que resulten en este caso, se condenará a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas a pagar el valor de 5 días de sanción moratoria, habida cuenta que lo legalmente procedente es enviar el acto para su pago al día siguiente de su ejecutoria y los días de sanción moratoria corren en días calendario.17001-33-33-001-2022-00131-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 164 Segunda Instancia
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Los 45 días que tenía el Fondo para pagar, luego de estar notificado y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, vencieron el día 06/03/2020 y según el certificado visible a folios 21 de los anexos de la demanda el dinero fue puesto a disposición para el pago el día 16/06/2020 por lo que se generaron 101 días de mora , de los cuales 5 días estarán a cargo del Departamento de Caldas , y los restantes 96 días de sanción moratoria a cargo del FNPSM.
Así las cosas, declar ó la nulidad del acto ficto configurado el 12/03/2021 frente a la petición presentada el día 12/12/2020 Y a título de restablecimiento del derecho, ordenó al FNPSM que pague al demandante la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón de 96 días de sanción mora, y al Departamento de Caldas en razón de 5 días de sanción moratoria, que se calcularán con la asignación básica devengada en el año 2020.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
de Caldas en razón de 5 días de sanción moratoria, que se calcularán con la asignación básica devengada en el año 2020.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
FNPSM: indicó que en el artículo 57 de la Ley 1955, no se señala de ninguna manera que, sea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado de pagar la sanción moratoria en caso de que el ente territorial haya expedido o no el acto administrativo de reconocimiento de auxilio de cesantías en tiempo, como a mi consideración, erróneamente el fallador de primera instancia ha decidido en la sentencia.
Por ello, el articulo 57 en su parágrafo transitorio indica que las sanciones por mora causadas a 31 de diciembre de 2019, en efecto si serán canceladas por el FNPSM con cargo a los recursos TES que contempla el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fueron regulados por el Decreto 2020 del 6 de noviembre de 2019, pero cosa diferente es el pago de sanción por mora que se cause con posterioridad al 1 de enero de 2020, ya que solo será asumida por la entidad territorial.
Así las cosas, se so licita se revoque la decisión de primera instancia en lo que respecta a quien debe asumir el pago de la prestación, condenando a la entidad territorial al pago de la sanción moratoria, y exonerando al FNPSM.
Departamento de Caldas: señaló que si bien el A quo afirmó que: “El acto de reconocimiento de las cesantías fue notificado personalmente al cuarto día siguiente, esto es, el 17/12/2019. El acto quedó ejecutoriado el 02/01/2020.”; el acto administrativo nos indica
de las cesantías fue notificado personalmente al cuarto día siguiente, esto es, el 17/12/2019. El acto quedó ejecutoriado el 02/01/2020.”; el acto administrativo nos indica que el mismo quedó ejecutoriado el día 08 de enero de 2020. Esto se debió a que el día 0717001-33-33-001-2022-00131-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 164 Segunda Instancia
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de noviembre de 2019 la Secretaría General de la Gobernación de Caldas comunicó la circular S.G. 033 donde informa que los días 23 y 24 de diciembre de 2019 no habría servicio; así las cosas, los días de ejecutoria se cor rieron estos dos días, por lo que, el acto quedó ejecutoriado el día 07 de enero, tal como está expreso en el acto administrativo.
De igual forma aun en el evento de que la suspensión de actividades no sirviere de excusa, si el acto administrativo debió de quedar ejecutoriado el día 02 de enero de 2020, el mismo fue remitido para pago el día 08 de enero de 2020 (4, 5 y 6 de enero días inhábiles); es decir, dentro de un término prudencial, expedido, eficaz y eficiente para que el FNPSM disponga el pago de la misma, por lo que, la Secretaría de Educación demostró diligencia, responsabilidad y compromiso en el envío de la Resolución No. 7740-6 de 2019 para pago en un tiempo oportuno, cercano, sin dilaciones injustificadas.
Por lo expuesto, es evidente la au sencia de análisis jurídico del A quo para imponer una
en un tiempo oportuno, cercano, sin dilaciones injustificadas.
Por lo expuesto, es evidente la au sencia de análisis jurídico del A quo para imponer una sanción al ente territorial y, por consiguiente, una condena en costas, cuando tampoco se evidenció, discutió o probó una mala fe en el actuar de la entidad para ser merecedora de tal condena.
Finalmente solicitó se revoque el fallo recurrido en cuanto a la condena impuesta a la entidad departamental.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 0 4 del expediente digital de segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES.
Cuestión previa.
Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-2333-000-2014-00580-01-4961-201517001-33-33-001-2022-00131-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 164 Segunda Instancia
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“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas
Sentencia. 164 Segunda Instancia
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“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previ stas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio .
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere
el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para e l pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se prod ujo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-33-001-2022-00131-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 164 Segunda Instancia
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Problema jurídico.
2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-33-001-2022-00131-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 164 Segunda Instancia
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Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:
1. ¿Le asiste derecho al demandante a que con fundamento en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales?
En caso positivo, se deberá establecer:
2. ¿A qué entidad le corresponde el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a favor del demandante?
3. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte accionada en primera instancia?
LO PROBADO
En el cartulario se encuentra probado que:
- Mediante la Resolución nro. 7740-6 del 11 de diciembre de 2019 se reconoció a favor del actor de la cesantía parcial reclamada en virtud de la petición elevada el 28 de noviembre de 2019. Dicha resolución fue notificada el 17 de diciembre de 2019.
- Conforme a certificación expedida por el BBVA al señor Salazar Giraldo le fueron dispuestas las cesantías el 16 de junio de 2020.
- El 12 de diciembre de 2020 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío
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