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TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00172-03-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00172-03-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-001-2022-00172-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, quince (15) de AGOSTO de dos mil veintitrés (2023)

A.I. 358

Procede el Despacho revisar, en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA , la providencia emanada del Juzgado 1º Administrativo de Manizales el día 11 de agosto de 2023, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por el señor JORGE WILLIAM HOYOS GÓMEZ en relación con el incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA contra el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – QUINTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INFANTERÍA Nº 22 “BATALLA DE AYACUCHO” – DIRECCIÓN DE

ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR.

ANTECEDENTES

I. EL FALLO DE TUTELA.

Según se extrae de los documentos allegados al trámite incidental, a través de sentencia del 16 de mayo de 2022, el Juzgado 1º Administrativo Manizales resolvió amparar los derechos fundamentales del señor HOYOS GÓMEZ y, en consecuencia, dispuso:

“(…)

SEGUNDO: SE ORDENA al EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD y a la QUINTA DIVISIÓN DEL

EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE INFANTERÍA Nro

“(…)

SEGUNDO: SE ORDENA al EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD y a la QUINTA DIVISIÓN DEL

EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE INFANTERÍA Nro

22 “BATALLA DE AYACUCHO”, DIRECCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BIAYA que, si aún no lo hecho, y dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de17001-33-33-001-2022-00172-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 358

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esta providencia, de acuerdo a sus competencias lleven a cabo las ge stiones correspondientes con el fin de llevar a cabo el examen de retiro del señor JORGE WILLIAM HOYOS GÓMEZ de conformidad con los motivos expuestos.

En dicha valoración deberá (sic) considerarse las patologías que se encontraban diagnosticadas al momento de estarse prestando el servicio militar y que aún se mantengan.

Además, DEBERÁN hacerse cargo del tratamiento integral de dichas patologías si logra determinarse por la autoridad médico laboral de la entidad el origen de las mismas en la prestación del servicio.

(…)”

II. EL INCIDENTE DE DESACATO.

Con memorial dirigido al Juzgado 1º Administrativo de Manizales, el señor JORGE WILLIAM HOYOS GÓMEZ informó que las autoridades accionadas no han dado cumplimiento total a la decisión judicial, pues aduce que han transcurrido más de 5 meses desde que se llevó a cabo la Junta Médico Laboral, sin que se hayan emitido los resultados correspondientes.

cumplimiento total a la decisión judicial, pues aduce que han transcurrido más de 5 meses desde que se llevó a cabo la Junta Médico Laboral, sin que se hayan emitido los resultados correspondientes.

III. EL REQUERIMIENTO PREVIO

Con proveído datado el 28 de julio de 2023 /PDF N°017/ y conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la señora Juez a 1ª Administrativa requirió al Brigadier General JAIME EDUARDO TORRES RAMÍREZ , Líder del Comando de Personal del Ejército Nacional; al Teniente Coronel JOSÉ FRANCISCO CANDELA ACOSTA, Comandante del Batallón de Infantería N°22 “Batalla de Ayacucho”; al Brigadier EDILBERTO CORTÉS MONCADA, Director de Sanidad del Ejército Nacional; a la Mayor ANGÉLICA TATIANA VARGAS RAMOS, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar ‘BIAYA’; y al señor Brigadier17001-33-33-001-2022-00172-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 358

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General DAVID LEONARDO GÓMEZ PULIDO, Comandante de la Quinta División del Ejército Nacional. Lo anterior, a efectos de que se adelanten las gestiones administrativas necesarias para el efectivo cumplimiento de la orden de tutela.

Pese a ser debidamente notificados, tal como consta en los PDF N°18 y 19 del expediente digitalizado, ninguna de las autoridades se pronunció sobre el incidente de desacato promovido por el señor JORGE WILLIAM HOYOS GÓMEZ.

IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.

expediente digitalizado, ninguna de las autoridades se pronunció sobre el incidente de desacato promovido por el señor JORGE WILLIAM HOYOS GÓMEZ.

IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.

Con proveído de 9 de agosto último /PDF N°021/, la Jueza A-quo dio apertura formal al incidente de desacato contra el Brigadier General JAIME EDUARDO TORRES RAMÍREZ, Líder del Comando de Personal del Ejército Nacional; la Mayor ANGÉLICA TATIANA VARGAS RAMOS, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar ‘BIAYA’ ; el Teniente Coronel JOSÉ FRANCISCO CANDELA ACOSTA, Comandante del Batallón de Infantería N°22 “Batalla de Ayacucho”; y el señor Brigadier General DAVID LEONARDO GÓMEZ PULIDO, Comandante de la Quinta División del Ejército Nacional; así mismo, les otorgó el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre el incidente de desacato promovido por el señor HOYOS GÓMEZ.

Con escrito visible en el PDF N°025 del expediente digitalizado, el Teniente Coronel JOSÉ FRANCISCO CANDELA ACOSTA solicitó su desvinculación del trámite constitucional . Como sustento de su pretensión, informó que el Establecimiento de Sanidad Militar ‘BIAYA’ presta servicios de salud asistenciales, por lo que carece de competencia para la convocatoria de juntas médico-laborales, y la expedición y notificación de resultados. En ese sentido, informó que corresponde directamente al área de Medi cina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

V. LA DECISIÓN CONSULTADA.

médico-laborales, y la expedición y notificación de resultados. En ese sentido, informó que corresponde directamente al área de Medi cina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

V. LA DECISIÓN CONSULTADA.

Con proveído datado el 11 de agosto de 2023 /PDF N°026/, la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales dispuso declarar que el Brigadier General EDILBERTO CORTÉS MONCADA, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y el Brigadier17001-33-33-001-2022-00172-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 358

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General JAIME EDUARDO TORRES RAMÍREZ, Líder del Comando de Personal del Ejército Nacional, incurrieron en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual les impuso a cada una sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y tres (3) días de arresto.

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial se refirió al contenido del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y a pronunciamientos emanados de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, para concluir que el incidente de desacato es el mecanismo previsto por la Ley para que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela no se conviertan el letra muerta; por ello, el incidente de desacato castiga la conducta omisiva y desobediente de los funcionarios que incumplen las órdenes judiciales impartidas.

Abordando el caso concreto, expuso q ue, pese a que al accionante le fue

de desacato castiga la conducta omisiva y desobediente de los funcionarios que incumplen las órdenes judiciales impartidas.

Abordando el caso concreto, expuso q ue, pese a que al accionante le fue practicada la Junta Médico Laboral desde el 13 de febrero de 2023, a la fecha no ha sido expedido el acto administrativo con la decisión. Así mismo explicó que conforme a las manifestaciones realizadas durante el trámite incidental, dicha junta se encuentra a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que son los funcionarios de dicha dependencia los llamados a garantizar el cabal cumplimiento de la decisión judicial.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Se promovió el incidente de desacato al entender la parte afectada incumplido el fallo de tutela dictado el 16 de mayo de 2022 por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales , con el cual se ampararon los derechos fundamentales del señor JORGE WILLIAM HOYOS GÓMEZ.

Según criterio del H. Consejo de Estado,

“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la17001-33-33-001-2022-00172-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 358

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sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.

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sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.

Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que,

“La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que,

“El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en frau de a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una actuación de tutela, de tal suerte que si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.

Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fu ndamentales se concreta

Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fu ndamentales se concreta

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002). 2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01.

Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Dema ndado: Sindicato de Trabajadores del Hospital

Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-33-001-2022-00172-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 358

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en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “ (…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.

La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter

respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.

La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T – 766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.

Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión consiste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo Estatuto dispone que “ el juez establecerá los de más efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de

efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.

En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumpl imiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.17001-33-33-001-2022-00172-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 358

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EL CASO CONCRETO

En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales del señor JORGE WILLIAM HOYOS GÓMEZ , está contenida en el fallo dictado el 16 de mayo de 2022 por la Jueza 1ª Administrativa de Manizales , pues asegura el accionante , la Junta Médica Laboral no ha expedido el acto administrativo correspondiente, pese a que la misma fue realizada desde el 13 de febrero de 2023.

Pues bien; ha de recordarse que el fallo de tutela que se dice desacatado, ordenó:

“(…)

misma fue realizada desde el 13 de febrero de 2023.

Pues bien; ha de recordarse que el fallo de tutela que se dice desacatado, ordenó:

“(…)

SEGUNDO: SE ORDENA al EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD y a la QUINTA DIVISIÓN DEL

EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE INFANTERÍA Nro

22 “BATALLA DE AYACUCHO”, DIRECCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BIAYA que, si aún no lo hecho, y dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, de acuerdo a sus competencias lleven a cabo las ge stiones correspondientes con el fin de llevar a cabo el examen de retiro del señor JORGE WILLIAM HOYOS GÓMEZ de conformidad con los motivos expuestos. En dicha valoración deberá (sic) considerarse las patologías que se encontraban diagnosticadas al momento de estarse prestando el servicio militar y que aún se mantengan. Además, DEBERÁN hacerse cargo del tratamiento integral de dichas patologías si logra determinarse por la autoridad médico laboral de la entidad el origen de las mismas en la prestación del servicio.17001-33-33-001-2022-00172-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 358

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(…)”

Observa esta Sala que la Jueza de instancia requirió a los representantes de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma; no obstante, dicha dependencia no se pronunció

Observa esta Sala que la Jueza de instancia requirió a los representantes de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma; no obstante, dicha dependencia no se pronunció durante el trámite incidental. Por lo anterior, pese a que la funcionaria A -quo no señaló plazo para la expedición del acto administrativo derivado de la Junta Médico Laboral, llama la atención que han transcurrido más de 6 meses desde la realización de la junta, sin que hasta la fecha se haya proferido una decisión, al paso que durante el trámite incidental las autoridades no realizaron pronunciamiento alguno sobre el estado actual del procedimiento administrativo.

Por lo anterior, comparte esta Sala Plural la decisión adoptada por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales en cuanto a la ‘procedencia’ de la sanción por desacato.

Ahora bien; sobre la ‘graduación’ de la sanción impuesta, debe decirse que el juez de instancia deberá, de conformidad con el trámite del desacato y del cumplimiento de las órdenes judiciales, determinar las sanciones de ley que para el efecto se dispongan, que en este caso podrá ser una punición pecuniaria o de arresto. Entonces, corresponde al Ad quem , revisar si el correctivo impuesto es proporcional y adecuado, en aras de persuadir a quien incumple la orden de tutela de acatarla y , además, que en lo sucesivo las situaciones que dieron lugar a la sanción no se vuelvan a repetir.

Sobre el particular, atendiendo a los criterios de razonabilidad y finalidad de la sanción en incidente de desacato, el H. Consejo de Estado en sentencia de once

dieron lugar a la sanción no se vuelvan a repetir.

Sobre el particular, atendiendo a los criterios de razonabilidad y finalidad de la sanción en incidente de desacato, el H. Consejo de Estado en sentencia de once (11) de julio de 2013 3, en la cual se confirmó la sanción impuesta de multa, sostuvo:

“… la sala es del criterio de que al juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez de desacato

3 C.P Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación: 17001-23-33-000-2012-00188-01.17001-33-33-001-2022-00172-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 358

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estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe d eterminar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial.

Por tanto, si en el trámite incidental de consulta se advierte que, existió el incumplimiento de la orden de amparo, la apertura del incidente no logró persuadir al demandado para que acatara el fallo y, además, la sanción impuesta fue proporcionada y adecuada, no hay lugar a revocar esta última, así el renuente acate la orden durante la consulta; porque, se insiste, el propósito de la consulta es verificar la actuación del juez de desacato respecto del derecho fundamental del debido proceso del incidentado, pero sin perder de vista que la sanción tiene el propósito de persuadir y lograr el cumplimiento, del cual depende”.

es verificar la actuación del juez de desacato respecto del derecho fundamental del debido proceso del incidentado, pero sin perder de vista que la sanción tiene el propósito de persuadir y lograr el cumplimiento, del cual depende”.

En este orden de ideas, y a pesar de que en el sub-iúdice se ha promovido otro incidente de desacato por el incumplimiento de la s órdenes de protección tutelar, y sin perjuicio de que si continúa la renuencia po drán imponerse sanciones mayores, se revocará la orden de arresto por cuanto la funcionaria Aquo no señaló plazo para la expedición del acto administrativo derivado de la Junta Médico Laboral y la sanción de multa impuesta por la a -quo se reducirá al pago de dos (2) salario s mínimos legales mensuales vigentes, sin que ello impida la aplicación del inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por cuyo mandato, “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas”.

Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª Unitaria de Decisión Oral,

RESUELVE

MODIFÍCASE la sanción de multa contenida en el ordinal 2 º de la providencia dictada por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales dentro del incidente17001-33-33-001-2022-00172-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 358

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de desacato de fallo de tutela, promovido por el señor JORGE WILLIAM HOYOS

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de desacato de fallo de tutela, promovido por el señor JORGE WILLIAM HOYOS GÓMEZ, en el sentido de reducir la sanción impuesta a dos (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los servidores incumplidos.

REVÓCASE la sanción de arresto contenida, también, en el ordinal 2 º de la providencia consultada.

La sanción impuesta no releva de la obligación de dar cumplimiento inmediato al fallo incumplido, so pena de incurrir en sanciones superiores dispuestas en la ley.

CONFÍRMASE en lo demás la providencia dictada el 1° de marzo de 2023 por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 041 de 2023.

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