TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00208-02-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00208-02-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-001-2022-00208-02 Ejecutivo A.I. 224
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No. 17001-33-33-001-2022-00208-02
CLASE EJECUTIVO
ACCIONANTE INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y
DESARROLLO DE MANIZALES -INFIMANIZALES
ACCIONADO DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 28 de febrero de 2023, que, al resolver recurso de reposición contra el auto del 27 de septiembre de 2022, revocó su propia decisión, y negó mandamiento de pago a favor de INFIMANIZALES.
ANTECEDENTES
El Instituto de financiamiento, promoción y desarrollo de Manizales - INFIMANIZALESpromueve proceso ejecutivo, con el cual pretende que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por las siguientes sumas de dinero:
1. Por veintiún millones doscientos sesenta mil quinientos noventa pesos ($21.260.590) por concepto del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2019, derivado del contrato de arrendamiento celebrado entre
dinero:
1. Por veintiún millones doscientos sesenta mil quinientos noventa pesos ($21.260.590) por concepto del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2019, derivado del contrato de arrendamiento celebrado entre Infimanizales y La Dirección Territorial de Salud de Caldas el 1° de octubre de
2019.
2. Por los intereses que se generen desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta el pago efectivo de la misma.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2022 el Juzgado Noveno Ad ministrativo del Circuito de Manizales avocó conocimiento y libró mandamiento de pago contra la DTSC17001-33-33-001-2022-00208-02 Ejecutivo A.I. 224
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por la suma de veintiún millones doscientos sesenta mil quinientos noventa pesos ($21.260.590), por concepto de capital.
La DTSC interpuso recurso de reposición contra el auto que libr ó mandamiento de pago exponiendo que, la demanda carece de título ejecutivo complejo que cumpla con los requisitos básicos que constituyan la columna vertebral del proceso ; señaló con sustento en cláusula segunda del contr ato de arrendamiento suscrito entre las partes, relacionada con la forma de pago, que en el expediente se encuentra ausente prueba alguna de la radicación de la respectiva factura o cuenta de cobro que soportara la ejecución y respaldara el gasto de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, siendo solo hasta más de dos años después que se remite la cuenta de cobro que hoy se pretende ejecutar. Por ello, a su juicio, no se trata de una obligación clara, expresa y exigible.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
dos años después que se remite la cuenta de cobro que hoy se pretende ejecutar. Por ello, a su juicio, no se trata de una obligación clara, expresa y exigible.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito mediante auto del 28 de febrero de 2023 resolvió el recurso de reposición interpuesto por la DTSC contra el auto que libró mandamiento de pago, esgrimiendo que, en el presente caso la parte ejecutante presentó como título ejecutivo complejo, el contrato de arrendamiento celebrado entre Infimanizales y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el 1° de octubre de 2019, la factura de cobro No. 4032 de 2019 y el O ficio N° 00000098 del 10 de febrero de 2022, dirigido al director de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con el cual se remitió la factura mencionada, documentos que el Juzgado encontró suficientes para librar el mandamiento de pago en los términos solicitados.
Sin embargo, revisada con detenimiento la factura de cobro mencionada se advierte que, en efecto no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, para que pueda predicarse respecto de ella su condición de título valor. De manera concreta, se echa de menos la firma del emisor (o su equivalente) y la fecha de recibo.
De igual forma, puso de presente, que el oficio con número SJ -150-CU-2169-2022 del 8 de marzo de 20226, allegado por la parte ejecutante con el traslado del recurso de reposición, de manera alguna puede suplir las falencias advertidas en la factura pues, se
de marzo de 20226, allegado por la parte ejecutante con el traslado del recurso de reposición, de manera alguna puede suplir las falencias advertidas en la factura pues, se reitera, desconoce el mandato imperativo de las normas del Código de Comercio.17001-33-33-001-2022-00208-02 Ejecutivo A.I. 224
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Así las cosas, ante la ausencia del título ejecutivo complejo, el juzgado repuso la decisión adoptada en la providencia del 27 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se negó el mandamiento de pago solicitado por Infimanizales, consignando en la parte resolutiva:
1. REPONER el auto del 27 de septiembre de 2022, que libró mandamiento de pago en contra de la Dirección Territorial de Salud
de Caldas. En su lugar:
2. NEGAR el mandamiento de pago solicitado por INFIMANIZALES en contra de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
3. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada SANDRA CAROLINA HOYOS GUZMÁN, portadora de la tarjeta profesional 168.650 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderad a judicial de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, de conformidad con el poder a ella conferido, visible en el archivo 008 del expediente electrónico.
En los términos del memorial visible en el archivo 014 del expediente electrónico, se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Sandra Carolina Hoyos Guzmán, para para actuar como apoderada judicial de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
electrónico, se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Sandra Carolina Hoyos Guzmán, para para actuar como apoderada judicial de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
4. EJECUTORIADO el presente auto, archívese el expediente.
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte actora apeló la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento solicitando se revoque la decisión de primer grado y en su lugar disponga librar mandamiento de pago, toda vez que, en el presente asunto si existe un título complejo que contiene una obligación clara, expresa y exigible conforme a lo planteado por el artículo 422 del CGP.
Es expresa: el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes da cuenta de la existencia de un negocio jurídico en el cual la DTSC se obliga para con Infim anizales a pagar una determinada suma de dinero, a cambio del arrendamiento de un bien inmueble; aquí se halla el documento que proviene del deudor.
Es clara: el contrato es claro en la prestación que se adeuda (valor del canon) y por otra parte, el titulo valor indica claramente el derecho que incorpora y la firma de quien lo crea, cuando los logo -símbolos dan cuenta de quien la emite (por lo que cumple el requisito formal).17001-33-33-001-2022-00208-02 Ejecutivo
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Es exigible: la DTSC hizo uso, goce y disfrute de los inmuebles dados en arrendamiento; se estipuló un plazo de pago, los primeros seis días de cada mes, por lo que desde el contrato es exigible.
Ahora bien, frente a la factura 4032 se cuenta con la firma del funcionario de la DTSC que
estipuló un plazo de pago, los primeros seis días de cada mes, por lo que desde el contrato es exigible.
Ahora bien, frente a la factura 4032 se cuenta con la firma del funcionario de la DTSC que tradicionalmente ha recibido las facturas.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico a decidir se circunscribe a determinar:
¿Es procedente el recurso de apelación respecto del auto que resuelve un recurso de reposición?
¿Es necesario para demostrar el título ejecutivo base de un cobro de un canon de arrendamiento, además del contrato, que se allegue factura u otro documento, y a este último revisarle los requisitos formales y sustanciales para librar mandamiento de pago?
Solución al primer problema jurídico
Respecto del recurso de apelación los artículos 243 modificado por el artículo de la Ley 2080 de 2021, 243A adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021 y 244 modificado por el artículo 64 ibidem, establecen:
ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
ARTÍCULO 243A. Providencias no susce ptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
[…]
3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el17001-33-33-001-2022-00208-02 Ejecutivo
siguientes providencias:
[…]
3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el17001-33-33-001-2022-00208-02 Ejecutivo
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cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.
ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
Conforme a la normativa en cita, es claro que, en principio, respecto del auto que resuelve una reposición no procede ningún recurso , salvo que al resolverse el recurso no se hayan decidido todos los puntos, caso en el cual proceden los recursos ordinarios frente a ellos, o cuando al resolver el recurso de reposición interpuesto por una de las partes se acceda total o parcialmente, pudiendo la otra parte apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
Por otra parte, el auto que n iega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable, en consecuencia, al ser negado el mandamiento de pago en virtud de la decisión al recurso de reposición, se abren las puertas de la jurisdicción para que la parte ejecutante presente ahora contra este recurso de apelación.
Solución al segundo problema Jurídico
Marco Normativo
En el CPACA, el artículo 299 señala:
presente ahora contra este recurso de apelación.
Solución al segundo problema Jurídico
Marco Normativo
En el CPACA, el artículo 299 señala:
ARTÍCULO 299. De la ejecución en materia de contratos. Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo. El juez competente se determinará de acuerdo con los factores de competencia territorial y de cuantía, establecidos en este código.
En relación con el mandamiento de pago, regulado en el artículo 430 del Código General del Proceso, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán las siguientes reglas:
Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al17001-33-33-001-2022-00208-02 Ejecutivo A.I. 224
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demandado que cu mpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna contr oversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
A su turno, el artículo 422 del Código General del Proceso, consagra:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de poli cía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley…”
Marco jurisprudencial
Sobre las características que debe reunir un documento para que pueda predicarse mérito respecto del mismo, el Consejo de Estado1 en forma reiterada ha señalado lo siguiente:
“…El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); ó bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un c onjunto de documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del co -contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.
Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la
reconocimiento del co -contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.
Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 488 del C.P.C.
El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen2
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). Radicación número 44401 -23-31-000-2007-00067-01(34201). C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 2LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pags. 388.17001-33-33-001-2022-00208-02 Ejecutivo A.I. 224
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Reiteradamente, la jurisprudencia 3 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de
esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.
Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.
Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el créditodeuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. ”Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, consi derándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.4
La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya
cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento…”
Ahora, sobre cuáles son los documentos soporte que sirven como título ejecutivo para el cobro de un canon de arrendamiento, ha dicho el Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ricardo Hoyos Duque, en auto de fecha, 16 de mayo de 2002 Radicado No 25000-23-26000-2000-2830-01(21125), lo siguiente:
TITULO EJECUTIVO - Constitución para el cobro de cánones de arrendamiento / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Mora en el pago de los cánones de arrendamiento / CANON DE ARRENDAMIENTO - Mora en el pago
3 Entre otros puede consultarse el auto proferido el 4 de mayo de 2000, expediente N° 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A. 4 MORALES MOLINA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, El Proceso Civil, Tomo II.17001-33-33-001-2022-00208-02 Ejecutivo A.I. 224
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Además de los eventos contemplados en el artículo 488 del C de P.C., también constituyen título ejecutivo aquellas obligaciones insertas en un documento provenientes del deudor o de su causante y que constituyen plena prueba en su contra, siempre que reúnan los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad. Es así el contrato
también constituyen título ejecutivo aquellas obligaciones insertas en un documento provenientes del deudor o de su causante y que constituyen plena prueba en su contra, siempre que reúnan los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad. Es así el contrato de arrendamiento en el cual surge la obligación de pagar sumas de dinero a cargo de cualquiera de las partes contratantes, presta mérito ejecutivo para el cobro de las mismas, como lo est ablece en forma expresa el artículo 23 de la ley 56 de 1985, que bien puede aplicarse analógicamente al contrato de arrendamiento en materia mercantil (art. 8 Ley 153 de 1887). De igual manera, cuando la demanda se orienta a perseguir el pago de cánones in solutos o de sumas pendientes derivadas del contrato, no incumbe al arrendador probar que el arrendatario dejo de cancelar dichas obligaciones, ya que las negaciones indefinidas no requieren de prueba (art. 177 C de P.C); por lo tanto, sólo le basta al arr endador afirmar que no se le han cubierto los cánones correspondientes a determinado lapso para que se tenga como cierto tal hecho, quedándole al arrendatario la carga de presentar prueba del hecho del pago. El artículo 1608 del C.C. reza: "El deudor está en mora. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora." Conviene anotar que si en el contrato de arrendamiento el arrendatario ha renunciado en forma expresa a dichos requerimientos, por ser una renuncia válida y de orden privado (art. 15 del Código Civil), se coloca
anotar que si en el contrato de arrendamiento el arrendatario ha renunciado en forma expresa a dichos requerimientos, por ser una renuncia válida y de orden privado (art. 15 del Código Civil), se coloca en mora desde el momento mismo en que deja de cumplir con su obligación en el plazo indicado en el contrato. En este orden de ideas, la sociedad demandada se encuentra en mora de dar cumplimiento a la obligación de que trata la cláusula séptima del contrato No. 0021 del 25 de abril de 1991, tal como afirma el apoderado del actor en el numeral 7) del capítulo hechos y omisiones, donde además manifiesta que actualmente cursa un proceso en contra de la sociedad Bulevar Ltda. para lograr la restitución del bien inmueble arrendado; por lo tanto, para la Sala resulta claro que el título ejecutivo presentado para el recaudo de la obligación reúne los requisitos del artículo 488 del C. de P.C., esto es, contiene una obligación clara, expresa y exigible, que proviene del deudor y que constituye plena prueba contra él, toda vez que existe un documento proveniente del demandado en donde aparece que el ejecutado estaba en la obligación de cancelar las sumas de dinero exigidas por el demandante, sin que se le hubiese tenido que requerir para ello. De manera que estará a cargo de la parte ejecutada demostrar el hecho afirmativo del pago que de svirtué las afirmaciones de la parte demandante. Con fundamento en la anterior jurisprudencia, es claro que, para el cobro de un canon de arrendamiento, el título ejecutivo se contrae al contrato de arrendamiento y a la afirmación sobre la deuda del mismo, si bien ello no descarta que el arrendador expida una
Con fundamento en la anterior jurisprudencia, es claro que, para el cobro de un canon de arrendamiento, el título ejecutivo se contrae al contrato de arrendamiento y a la afirmación sobre la deuda del mismo, si bien ello no descarta que el arrendador expida una factura, una cuenta de cobro u otro documento , ello debe entenderse como un simple soporte contable , pues, e l con trato de arrendamiento por sí mismo, es suficiente para analizar si la deuda es clara, expresa y exigible.17001-33-33-001-2022-00208-02 Ejecutivo A.I. 224
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Caso bajo estudio.
En el presente caso, se observa que la parte ejecutante allegó el contrato de arrendamiento, más una factura con los que pretende se le tengan como título ejecutivo.
Si bien en un comienzo el Juzgado consideró que estaban dado los requisitos para librar mandamiento de pago, al resolver recurso de reposición presentado por la parte ejecutada, cambio de opinión al observar una presunta falta de formalidades en la factura que se exhibía, como título complejo.
Al margen de que la factura pueda adolecer de algún requisito, lo cierto es como se desprende de la jurisprudencia antes transcrita, que en tratándose de cobro de cánones de arrendamiento, el título se conforma en e stos casos, con el mero contrato de arrendamiento en donde se consagran las obligaciones de cada una de las partes contratantes, más la afirmación y / o negación de no haber recibido el pago de algún Canon, quedándole al deudor la carga de probar por lo contrario.
Siendo que, en el caso presente, se allegó el contrato de arrendamiento por el cual la
contratantes, más la afirmación y / o negación de no haber recibido el pago de algún Canon, quedándole al deudor la carga de probar por lo contrario.
Siendo que, en el caso presente, se allegó el contrato de arrendamiento por el cual la ejecutada se obliga a pagar en unos plazos los valores correspondientes al arrendamiento, y se afirma que no se recibió el pago de algún canon, considera esta Sala, suficiente título para fundamentar el mandamiento de pago , al margen de la factura, pues como se ha afirmado en varias ocasiones, no se requiere para constituir el título nada más.
Diferente hubiese sido, que efectivamente el título ejecutivo se hiciera constar únicamente en la sola factura, en este caso, es predicable cualquier disertación sobre los requisitos formales y sustanciales del título valor, pero no cuando el origen de la obligación de pagar proviene directamente del contrato de arrendamiento, como lo es en el presente caso, en este evento la factura tiene un valor inane para la obligación, esto es, se expida o no, la obligación se desprende es del contrato.
Al haberse fundamentado la decisión que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, única y exclusivamente en la factura, sin tachar el contrato de arrendamiento, deberá revocarse ahora, el auto apelado.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Administrativo Resuelve:
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PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 28 de febrero de 2023 mediante el cual se repuso el auto del 27 de
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PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 28 de febrero de 2023 mediante el cual se repuso el auto del 27 de septiembre de 2022, que libró mandamiento de pago en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
En su lugar:
DEJAR en firme el mandamiento de pago a favor INFIMANIZALES y en contra de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, conforme se es tipuló en el auto del 27 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del presente expediente.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A.
TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 29 de junio de 202 3, conforme acta nro. 033de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado Ausente con permiso17001-33-33-001-2022-00208-02 Ejecutivo A.I. 224
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
ESTADO ELECTRÓNICO
Notificación por Estado Electrónico nro. 112 del 04 de julio de 2023.