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TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00215-02-(06-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00215-02-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 199

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Popular Radicación: 17001-33-33-001-2022-00215-02

Demandante: Bertha Cecilia Duque Bedoya

Demandado: Municipio de Manizales

Vinculado: E.S.P. Aguas de Manizales S.A. ESP1

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 058 del 6 de septiembre de 2024 Manizales, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, decide los recursos de apelación interpuestos por Aguas de Manizales S.A y el Municipio de Manizales, contra la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Señora Bertha Cecilia Duque Bedoya a través de escrito radicado el 14 de junio de 2022, instauró acción popular contra el Municipio de Manizales2. Pretensiones El actor popular solicitó declarar responsable al Municipio de Manizales de vulnerar los derechos colectivos a “ la seguridad y la prevención de desastres técnicamente previsibles ” y, “ La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ”. Como

1 En adelante, Aguas de Manizales S.A.

desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ”. Como

1 En adelante, Aguas de Manizales S.A. 2 Archivo n° 02 del cuaderno principal del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2022-00215-02 2 consecuencia de ello pidió que se ordene: - “Adoptar todas las medidas técnicas, administrativas, y presupuestales tendientes a dar solución a la problemática y amparar a los derechos e intereses colectivos.” - “Realizar una pavimentación de la zona que actualmente carece de la misma, con adecuación de andenes peatonales y obras de tratamiento de aguas lluvias; así como todas las demás acciones necesarias para lograr una circulación correcta en la zona, prevenir la infiltración de agua y cumplir las normas técnicas requeridas.” - “Realizar obras de conducción de aguas a las escaleras del sector así como reformación, mantenimiento o re construcción de las mismas; para prevenir y reparar su deterioro.”. Hechos de la demanda Manifestó que la vía ubicada en la calle 16 occidental 9N sector Corea del barrio “ Altos de la Linda ” en el Municipio de Manizales, carece de pavimentación y de un sistema de manejo de aguas lluvias. Afirmó que lo anterior ha generado infiltración de agua en las viviendas en épocas de lluvia, proliferación de vectores y el deterioro de la parte baja de las escaleras por la caída directa de la escorrentía.

Refirió que en el Oficio n° 2022-IE-0000655 expedido por Corpocaldas, se recomendó la pavimentación con manejo adecuado de aguas lluvias para evitar la infiltración y minimizar la humedad de las viviendas. Al respecto, afirmó que la problemática continúa vigente. Derechos colectivos invocados como vulnerados El actor popular consideró vulnerados los derechos colectivos contemplados en los literales d), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se refieren a los derechos al “ goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” y “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de ManizalesExp. 17001-33-33-001-2022-00215-02 3 La entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no ha vulnerado ni ha puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados, en la medida que la Secretaría de Obras Públicas mediante el Oficio SOPM-UGT-VU-1505 del 24 de octubre de 2023 se expresó sobre la falta de viabilidad que reviste la obra pretendida en los predios señalados, pues estos tienen por destinación la de “zona verde”. Así mismo, respecto del manejo de las aguas lluvias, aseguró que los andenes

escalonados cuentan con un canal a lo largo que conduce las aguas hasta el sitio de entrega y que en esta zona solo existe un sumidero que permite recolectar las aguas captadas por la canal ubicada al lado derecho sentido ascenso, quedando sin entrega la escorrentía del lado izquierdo pudiendo causar erosión hídrica en el talud ubicado en la parte baja. Por otro lado, refirió que los canales se ven desbordados por los vertimientos surgidos en los techos de las viviendas del sector, causando que las aguas vayan a la zona verde para luego fluir sin control hasta la ladera en las que se encuentran las escalas. Al respecto, mencionó que son los mismos propietarios los responsables de conectar la entrega de las aguas lluvias de su cubierta al sistema de alcantarillado interno de la vivienda. En este sentido, aseguró que de ordenarse la pavimentación de la zona se estaría pasando por alto la destinación del suelo determinado como “zona verde”, el cual no hace parte del inventario de la red vial urbana de Manizales según el POT. En cuanto a las excepciones, formuló las denominadas “ Improcedencia de la acción”, “Moralidad administrativa”, “Inexistencia de los Presupuestos legales para incoar la acción”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”, y “Excepción genérica”. Aguas de Manizales S.A. La empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado se opuso a las pretensiones, expresando que hay ausencia de material probatorio que permita acreditar los hechos de la acción popular. Así mismo, indicó que la entidad no tiene la obligación legal de manejar las aguas lluvias y de mantener la malla vial, puesto que es responsabilidad del

que permita acreditar los hechos de la acción popular. Así mismo, indicó que la entidad no tiene la obligación legal de manejar las aguas lluvias y de mantener la malla vial, puesto que es responsabilidad del municipio conforme al artículo 76.4.1 de la Ley 715 de 2001. Al respecto, conforme al informe técnico del 11 de marzo de 2024 realizadoExp. 17001-33-33-001-2022-00215-02 4 por Aguas de Manizales, concluyó que la problemática se debe a la ausencia de pavimento en la calle y a la falta de manejo de aguas lluvias. Agregó que en la calle objeto de la acción popular no se observan estructuras captadoras de aguas lluvias, red de alcantarillado y sumideros. En cuanto a las excepciones formuló las denominadas “Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. ”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia del nexo causal” y “Excepción genérica de declaratoria oficiosa”. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 30 de abril de 2024, comparecieron el Municipio de Manizales, Aguas de Manizales S.A y el Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, habida cuenta de la inasistencia de la parte accionante y a la falta de fórmulas de arreglo por las entidades accionadas3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Reparto y admisión Inicialmente, el 30 de junio de 2022 el juzgado de primera instancia declaró

falta de competencia para conocer del proceso de la referencia, debido a que se demandó a la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas. Luego de ser remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, este también se declaró incompetente por auto del 9 de mayo de 2023 al considerar que Corpocaldas no debe ser sujeto pasivo de la acción, pues no se dan las condiciones necesarias para tenerlo como presunto responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos. En ese orden de ideas, al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, el Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 20 de octubre de 2023. En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantado al alcalde del Municipio de Manizales, al Defensor del Pueblo, al Procurador Judicial Administrativo y a los miembros de la comunidad en general.

3 Archivo n° 077 del cuaderno principal del expediente digital. 4 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-33-001-2022-00215-02 5 Notificación y traslado El 23 de octubre de 2023 se notificó la demanda mediante mensaje de datos a las partes del proceso, momento a partir del cual corrió el termino de traslado de la demanda. Vinculación El 28 de febrero de 2024 tras la solicitud realizada por el Ministerio Público en la audiencia de pacto de cumplimiento, el juez de primera instancia decide vincular a Aguas de Manizales S.A al proceso5. Pacto de cumplimiento La audiencia se llevó a cabo el 30 de abril de 2024 con la asistencia del apoderado del Municipio de Manizales, el secretario de Infraestructura

vincular a Aguas de Manizales S.A al proceso5. Pacto de cumplimiento La audiencia se llevó a cabo el 30 de abril de 2024 con la asistencia del apoderado del Municipio de Manizales, el secretario de Infraestructura Pública del Municipio de Manizales, el apoderado de Aguas de Manizales, el representante Aguas de Manizales y el representante del Ministerio Publico, declarándose fallida por no existir fórmulas de arreglo entre las partes procesales6. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 30 de abril de 2024, accedió a las pretensiones del actor popular7. Indicó que el Municipio de Manizales vulneró los derechos e intereses colectivos a “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ”, “al goce del espacio público ” y “ a realizar construcciones respetando las disposiciones jurídicas ordenadas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, puesto que la ausencia de pavimentación y manejo de las aguas lluvias en la calle 16 occidente 9N sector Corea del barrio “Altos de la Linda” ha causado infiltraciones en las viviendas adyacentes y deterioro de la estabilidad del talud en la parte baja de la calzada. Encontró demostrado conforme al material probatorio que la zona presenta claras muestras de desgaste y ausencia de estructuras que capten las aguas lluvias, y en consecuencia dispuso como necesaria la intervención de la autoridad territorial para implementar adecuaciones preventivas y así evitar

5 Archivo n° 062 del cuaderno principal del expediente digital. 6 Archivo n° 077 del cuaderno principal del expediente digital.

lluvias, y en consecuencia dispuso como necesaria la intervención de la autoridad territorial para implementar adecuaciones preventivas y así evitar

5 Archivo n° 062 del cuaderno principal del expediente digital. 6 Archivo n° 077 del cuaderno principal del expediente digital. 7 Archivo n° 081 del cuaderno principal del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2022-00215-02 6 un daño mayor. Mencionó que si bien es cierto que el Municipio de Manizales en el informe aportado, decidió incluir la zona en el inventario de necesidades viales para la construcción de sumideros, imbornales y las medidas que se tornen pertinentes con la finalidad de evitar un futuro daño, también lo es que durante el trámite procesal la entidad territorial manifestó su oposición frente a las recomendaciones allí descritas y de las demás sugeridas por Corpocaldas y la Unidad de Gestión del Riesgo. Manifestó que no es admisible el argumento sobre la imposibilidad de realizar las obras en los predios con destinación de “zona verde”, toda vez que se ha demostrado que la zona requiere la intervención de la administración municipal para satisfacer las necesidades de la comunidad, especialmente cuando las medidas para mitigar el riesgo tienen como objetivo la seguridad de las viviendas y de la vía que beneficia a todos los habitantes del sector. Señaló que la ausencia de un amoblamiento urbano que brinde garantías para el goce y disfrute del espacio público y que permita la movilidad en condiciones seguras, atenta gravemente contra los derechos de las personas

que habitan o transitan por la zona y expresó que la municipalidad no se puede sustraer de sus obligaciones bajo el pretexto de carencias presupuestales o jurídicas de destinación de uso del suelo, pues en este caso se trata de procurar la protección de garantías constitucionales. Indicó que si bien Aguas de Manizales no realizó alguna acción u omisión que vulnere o amenace los derechos colectivos invocados, ante la necesidad de intervenir en puntos específicos de la calzada, la empresa de servicios públicos también debe involucrarse para que de manera coordinada con el Municipio de Manizales intervengan la zona. Al respecto, sostuvo que era pertinente la participación de Aguas de Manizales en la medida que, en el informe allegado por la empresa se mencionó la inexistencia de la red de alcantarillado y la existencia de un sumidero cercano que permitiría la conducción y el manejo de las aguas superficiales. El Juez A quo en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia estableció lo siguiente: “(…) SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Manizales:Exp. 17001-33-33-001-2022-00215-02 7 4.2.1. Adelantar las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras a fin de obtener los recursos necesarios que permitan ejecutar las obras requeridas para la pavimentación de la Calle 16 Occidente 9N en el barrio “Altos de la Linda” Sector Corea en el municipio de Manizales, lo cual incluirá la respectiva construcción, mantenimiento y/o

mejoramiento del sistema de conducción y manejo de aguas lluvias superficiales que prevenga la infiltración en las viviendas y la erosión hídrica encontrada en la ladera o talud inferior contigua a las escaleras al final de la calle. Para lo anterior, el municipio de Manizales deberá priorizar la intervención de la obra ordenada para que en el plazo de doce (12) meses se encuentre ejecutado el 100% de la pavimentación y de la construcción de las obras de contención conforme a las recomendaciones y observaciones planteadas en los informes rendidos por los profesionales adscritos a los entes de control del riesgo como son Corpocaldas y la Unidad de Gestión del Riesgo, como lo dicho por los funcionarios de la Aguas de Manizales S.A E.S.P, o los nuevos conceptos que pudieran adoptar dichas entidades en el marco de las órdenes que acaban de impartir en esta providencia, que se llagaren a estimar como más adecuados. Se advierte que el referido plazo atiende a los lapsos que se estiman pertinentes para que el ente territorial demandado, pueda efectuar las inclusiones presupuestales pertinentes para la siguiente vigencia fiscal, garantizando así la posibilidad de cumplimiento material de la orden impartida. Adicionalmente la entidad territorial deberá adelantar las gestiones administrativas para coordinar con todas las empresas de servicios públicos domiciliarios cuya infraestructura interfiera o se relacione con la construcción del pavimento, con el fin de prestar de manera eficiente y oportuna de esos servicios, especialmente en relación con Aguas de Manizales S.A E.S.P. respecto a las redes de alcantarillado, quien deberá adoptar las medidas correctivas que requiera el área, con base en las observaciones y visitas que ha realizado. Por último, de acuerdo a observaciones emitidas por Corpocaldas en oficio

respecto a las redes de alcantarillado, quien deberá adoptar las medidas correctivas que requiera el área, con base en las observaciones y visitas que ha realizado. Por último, de acuerdo a observaciones emitidas por Corpocaldas en oficio 2022-IE-00000655 del 13 de enero de 2022, se instará al municipio de Manizales para que a través de la Unidad de gestión del Riesgo o del cuerpo oficial de bomberos de Manizales, continúe realizando visitas periódicas al sitio con el propósito de verificar una posible evolución desfavorable del proceso de inestabilidad, así como de la implementación de técnicas de bioingeniería mediante el establecimiento de coberturas vegetales, en caso de que las que ya fueron dispuestas hayan perecido o sea necesario implementar nuevas intervenciones.”Exp. 17001-33-33-001-2022-00215-02 8 EL RECURSO DE ALZADA Municipio de Manizales Inconforme con la decisión, el 28 de junio de 2024 el apoderado judicial del Municipio de Manizales interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado8. Adujo que de los informes allegados al proceso no se logró demostrar, por una parte, que la solución al problema de humedad sea pavimentar la zona verde, en tanto expresó que el Oficio 2022 IE 00000655 del 13 de enero de 2022 de Corpocaldas que recomendó la pavimentación no evidenció que las viviendas del sector tengan el problema mencionado y, por otra parte, que el lugar donde se debe adelantar las órdenes es efectivamente el mencionado en la acción popular, pues los informes de Corpocaldas y de la Unidad de Gestión de Riesgos refieren 4 puntos de ubicaciones diferentes. Así mismo, refirió que en el proceso no se acreditó una verdadera afectación

la acción popular, pues los informes de Corpocaldas y de la Unidad de Gestión de Riesgos refieren 4 puntos de ubicaciones diferentes. Así mismo, refirió que en el proceso no se acreditó una verdadera afectación a los inmuebles, la proliferación de vectores, una perturbación en la movilidad o un riesgo eventual a la dignidad de los habitantes del sector y que con la falta pavimentación se logre solucionar el problema de fondo. Manifestó que la gestión del riesgo es también responsabilidad de los habitantes del sector y que, en este sentido, debe estudiarse el principio constitucional que denominó “nadie puede alegar a su favor su propia culpa”. Advirtió el recurrente que de confirmarse la decisión es probable la configuración de un desacato por considerar que el plazo estipulado es corto y, por tal motivo solicitó modificar la decisión para que los términos de ejecución sean proporcionales a lo que implica adelantar los trámites administrativos y contractuales exigidos. Finalmente, solicitó no obligar al Cuerpo Oficial de Bomberos de la ciudad a realizar visitas periódicas al sitio con el propósito de verificar una posible evolución desfavorable del proceso de inestabilidad por las razones expuestas. Aguas de Manizales S.A. Inconforme con la decisión, el 27 de junio de 2024 la apoderada judicial de Aguas de Manizales interpuso recurso de apelación contra la sentencia

8 Archivo n° 85 del cuaderno principal del expediente digitalExp. 17001-33-33-001-2022-00215-02 9

proferida por el fallador de primer grado9. Indicó de conformidad con el informe técnico allegado con el recurso de apelación que, no es necesario la construcción de nuevas redes de acueducto o alcantarillado en el sitio objeto de la acción popular, pues en la actualidad se presta por parte de la entidad los servicios de acueducto y alcantarillado con normalidad. Manifestó que la empresa no tiene obras pendientes por realizar que permitan la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, en tanto los habitantes del sector ya se encuentran conectados a la red administrada por la empresa y también porque las obras que se deben realizar en el caso concreto no son responsabilidad de la empresa. Solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, en el entendido que se absuelva a la entidad de las pretensiones y no se impartan obligaciones en cabeza de la empresa, por cuanto ha cumplido con la normatividad aplicable y no ha transgredido derecho colectivo alguno. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El Despacho sustanciador, mediante auto del 24 de junio de 2024 admitió los recursos de apelación presentados por el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El señor agente del Ministerio Público se pronunció en esta etapa procesal y expresó que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que

se probó la existencia de un riesgo para los derechos colectivos, siendo entonces responsabilidad del Municipio de Manizales atender la situación que se presenta. Agregó que la decisión debe ajustarse en el sentido que debe declararse la responsabilidad compartida con los habitantes del sector. Manifestó que en el presente proceso se probó la existencia de un riesgo para los derechos colectivos, en tanto el sector presenta una infraestructura urbana que no permite recibir, canalizar y disponer las aguas lluvias de manera apropiada, afectando los predios y taludes que pueden conducir a riesgos ciertos, claros y graves.

9 Archivo n° 82, 83 y 84 del cuaderno principal del expediente digitalExp. 17001-33-33-001-2022-00215-02 10 Sobre la responsabilidad del Municipio de Manizales, expresó que el marco constitucional y legal señala obligaciones claras y expresas para el municipio en la planificación, construcción y adecuación de la infraestructura urbana del espacio público con la finalidad de permitir una digna calidad de vida de los habitantes del territorio. Señaló que de conformidad con el informe técnico de la Unidad de Gestión del Desastres del Municipio de Manizales, los habitantes del sector también son responsables en el caso concreto, puesto que la falta de canales o bajantes en las viviendas no permite la entrega adecuada de aguas lluvias al insuficiente sistema colector. Al respecto, formuló que se debe ordenar a los habitantes del sector realizar las obras de captación que establezcan la Unidad de Gestión del Riesgo con la asesoría de Aguas de Manizales y Corpocaldas, y que a las entidades mencionadas ordenar a realizar mesas de trabajo con la junta de acción comunal, los actores populares y demás habitantes del sector para que

asesoría de Aguas de Manizales y Corpocaldas, y que a las entidades mencionadas ordenar a realizar mesas de trabajo con la junta de acción comunal, los actores populares y demás habitantes del sector para que conozcan y entiendan i) la problemática que se está generando; ii) sus obligaciones legales frente a la prevención y mitigación del riesgo; iii) las obras de captación y conducción de aguas lluvias y residuales que debe construir cada vivienda para mitigar el problema y iv) un plan de acción con un cronograma razonable para la ejecución de estas obras por los vecinos. Por otro lado, indicó que si bien es cierto que Aguas de Manizales no es responsable en el presente caso, también lo es que el apoyo técnico de la entidad es pertinente para que las obras de intervención en el sistema de alcantarillado en puntos específicos de la calzada se adelanten en debida forma. Con base en las razones antes señaladas, el Ministerio Público consideró que el Tribunal Administrativo de Caldas debe confirmar la sentencia de primera instancia, con la precisión referida sobre la responsabilidad de los habitantes del sector. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia.Exp. 17001-33-33-001-2022-00215-02 11 Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por

pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor. Generalidades La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible. Elementos para la procedencia de la acción popular En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses

colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por lasExp. 17001-33-33-001-2022-00215-02 12 autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. Problema jurídico En consideración a lo expuesto por el accionado y vinculado se resolverán los siguientes interrogantes: ¿Se encuentran vulnerados los derechos colectivos a “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, “al goce del espacio público” y “a realizar construcciones respetando las disposiciones jurídicas ordenadas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” , de los residentes de la calle 16 Occidente 9N sector Corea en el barrio “Altos de la Linda” en Manizales por parte del Municipio de Manizales ante la ausencia de una infraestructura que permita recibir, canalizar y disponer las aguas lluvias? En caso de ser afirmativo,  ¿Es pertinente la participación de Aguas de Manizales en las acciones para

mitigar la amenaza a los derechos colectivos en este asunto?  ¿Es razonable el plazo otorgado al Municipio de Manizales para dar cumplimiento a la orden proferida por el juez de primera instancia? Hipótesis de solución del caso Para abordar las soluciones de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que el Municipio de Manizales vulneró los derechos colectivos a “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, “al goce del espacio público” y “a realizar construcciones respetando las disposiciones jurídicas ordenadas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” , en tanto la calle 16 Occidente 9N sector Corea en el barrio “Altos de la Linda” en Manizales cuenta con una infraestructura ineficiente para recibir, canalizar y disponer las aguas lluvias.

En torno a la orden emitida por el Juez de primera instancia, la Sala considera preliminarmente que debe modificarse la decisión apelada bajo el entendimiento que es pertinente ordenar la realización, inicialmente, de un estudio para determinar la solución más apropiada en el sector de la presente acción popular. 1.- Sobre los derechos colectivos declarados como vulnerados en el presenteExp. 17001-33-33-001-2022-00215-02 13 asunto En la sentencia objeto de apelación, se acreditó la vulneración de los derechos colectivos a “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, “al

goce del espacio público” y “a realizar construcciones respetando las disposiciones jurídicas ordenadas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, contenidos en los literales d), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 1.1El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Sobre este derecho o interés colectivo el H. Consejo de Estado ha sostenido: La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas, es por tal motivo que las entidades públicas tienen la obligación de construir un modelo que provea de esas medidas, de manera que sea posible anticipar los riesgos propios a las circunstancias en que se desarrollan las actividades sociales, con miras a reducir la probabilidad de materialización de desastres. En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz; así debe verse desde la perspectiva de promoción en la que las autoridades estatales adelanten actuaciones, expidan reglamentos o celebren contratos, entre otras manifestaciones, orientadas a adoptar las medidas pertinentes, anticipándose a las calamidades.10 La misma Corporación acerca del contenido y alcance del derecho colectivo a

la seguridad y prevención

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