TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00241-00-(04-12-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00241-00-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2022-00241-00
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia Segunda Instancia
Acción: Popular
Demandantes: Enrique Arbeláez Mutis
Demandado: Municipio de Manizales Radicado: 17001-33-33-001-2022-00241-00
Acto judicial: Sentencia 00174
Manizales, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha
§01. Síntesis: El demandante pretende el arreglo de la vía en un sector de un barrio de la ciudad de Manizales. La primera instancia accedió a las pretensiones. El municipio de Manizales recurrió para que se declare el hecho superado, porque ya se realizaron las obras de estabilidad de la quebrada aledaña y las obras viales ya se encuentran en el inventario de trabajos a realizarse. La sala confirmará la sentencia, debido a que lo que se solicita en la demanda es la pavimentación vial, lo cual no se ha realizado.
§02. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales , demandado, contra la sentencia del 16 de junio de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.
1.Antecedentes
1.1.La demanda1
sentencia del 16 de junio de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.
1.Antecedentes
1.1.La demanda1
§03. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos al ambiente sano; prevención de desastres previsibles técnicamente, como a las obras públicas eficientes y oportunas. En consecuencia, se ordene al Municipio de Manizales Pavimentar ese sector comprendido entre la calle 58 B con carrera s 6 y 6ª en el barrio la Cumbre para mejorar la calidad de vida y movilidad de los habitantes.
1 002AnexosDemandaACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2022-00241-00
2 §04. En los hechos expuso que la vía en mención se encuentra en deplorable estado y no permite una buena calidad de vida para la comunidad, por lo que hay problemas de movilidad por esa situación y se requieren soluciones urgentes.
1.2. Contestación del municipio de Manizales2
§05. Se opuso a las pretensiones de la demanda y consideró que no ha vulnerado los derechos colectivos solicitados en la demanda.
§06. La entidad explicó que en la visita técnica del 2 de agosto de 2022 se constató que ya está intervenida la quebrada El Popal, aledaña al sitio de interés, por lo que ya no representa peligro y existe hecho superado.
§07. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Improcedencia de la acción , porque las obras requeridas en la vía local se realizarán ; ii) Inexistencia de los
representa peligro y existe hecho superado.
§07. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Improcedencia de la acción , porque las obras requeridas en la vía local se realizarán ; ii) Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción , pues no se acreditó la relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio ; (iii) Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos.
1.3. La sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones3
§08. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, profirió sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones: improcedencia de la acción, Inexistencia de los presupuestos para incoar la acción, carencia de prueba que constituya presunta vulneración de los derechos colectivos, formuladas por el
Municipio de Manizales.
SEGUNDO: DECLARAR la vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte del Municipio de Manizales, a la realización de obras públicas eficientes y oportunas, al medio am biente sano y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, que versan sobre las pretensiones incoadas por el señor Enrique Arbeláez Mutis, en contra del Municipio de Manizales a través de este medio de control.
TERCERO: ORDENAR al Municipio de Manizales que realice las gestiones necesarias para la garantía de los derechos colectivos, de conformidad con las previsiones del concepto técnico de la Secretaría de Obras Públicas del ente
territorial, de la siguiente manera:
necesarias para la garantía de los derechos colectivos, de conformidad con las previsiones del concepto técnico de la Secretaría de Obras Públicas del ente territorial, de la siguiente manera:
1. Ejecutar la pavimentación y construcción la vía peatonal en la calle 58 E entre
carreras 6 y 6ª teniendo en cuenta que se debe conservar una franja de retiro de la quebrada, en el término de ocho (8) meses contados a partir de la notificación de esta providencia.
2 013ContestacionMunicipioManizales 3 028SentenciaPopularACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2022-00241-00
3
2. Realizar mantenimiento de las canales existentes con el fin de garantizar la evacuación de las aguas de escorrentía, cada seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia.
3. Efectuar rocería, limpieza y mantenimiento preventivo del Área de Tratamiento Geotécnico ATG 199, consistente en la limpieza de las zanjas y canales; y el retiro de cualquier material que se encuentre impidiendo el paso de las aguas, cada seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia.
4. Realizar monitoreo permanente con la comunidad para evitar que se depositen escombros y/o basuras sobre las laderas, y así mismo realizar las señalizaciones que indiquen la prohibición de arrojar basuras y escombros. Acción que deberá realizar cada tres (3) me ses contados a partir de la notificación de esta providencia.
CUARTO: Sin costas, por lo brevemente expuesto.
realizar cada tres (3) me ses contados a partir de la notificación de esta providencia.
CUARTO: Sin costas, por lo brevemente expuesto.
§09. Como problema jurídico se planteó: “¿En el proceso se encuentra demostrada la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado debido a la ejecución de acciones tendientes a la pavimentación y conducción de aguas en el barrio La Cumbre comprendido entre la calle 58 E con carrera 6 y 6ª, de la ciudad de Manizales - Caldas?”
§10. En el análisis jurídico resaltó la protección de los derechos e intereses colectivos, la procedencia de la acción popular y los derechos colectivos invocados.
§11. Para acceder a las pretensiones, el juzgado consideró: (i) la pretensi ón de la demanda es la pavimentación de una vía peatonal, lo cual no se satisfa ce con la inclusión de las obras en el inventario de necesidades viales, ni con la intervención de la quebrada aledaña al sector; (ii) “… las reglas de la experiencia indican que la falta de pavimentación de la vía produce malestar en la población debido a que dependiendo de la temporada de lluvias o calor deben soportar, sea el pantano, sea el polvo, lo que acrecienta el riesgo de contraer enfermedades asociadas a tales situaciones o la ocurrencia de accidentes en su tránsito por la vía para acceder a sus viviendas”; y, (iii) “… la intervención de la vía contribuirá al goce y disfrute del espacio público por parte de los habitantes del sector, al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del sector en razón de la facilidad para el acceso a sus
viviendas”; y, (iii) “… la intervención de la vía contribuirá al goce y disfrute del espacio público por parte de los habitantes del sector, al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del sector en razón de la facilidad para el acceso a sus viviendas en condiciones de salubridad y seguridad y a la disminución de la vulnerabilidad a deslizamientos en la zona al contar con una buena superficie como vía peatonal que de contera contribuye a la adecuada evacuación de las aguas lluvias, con lo que se mitigaría el riesgo a la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda…”.
§12. El juzgado e videnció que la entidad territorial ha sido negligente respecto a las obras a realizarse, encontró probada la vulneración de los derechos colectivos, y accedió a las pretensiones de la demanda.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2022-00241-00
4 1.4. La apelación del municipio para que se declare el hecho superado4
§13. Solicitó sea revocada la sentencia porque: (i) existe hecho superado debido a que la quebrada aledaña al sitio ya fue intervenida; (ii) las obras viales solicitadas ya están incluidas en el inventario de mantenimiento de la ciudad; y, (iii) se opuso a la condena en costas fijada por el juzgado, al no demostrarse sus hechos generadores.
1.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia
§14. Admitido el recurso 5 las partes no se pronunciaron e n alegatos, ni el Ministerio Público presentó concepto.
2. Consideraciones
1.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia
§14. Admitido el recurso 5 las partes no se pronunciaron e n alegatos, ni el Ministerio Público presentó concepto.
2. Consideraciones
§15. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA.
2.2.Problema Jurídico
§16. Teniendo en cuenta que el municipio de Manizales, demandado, no controvierte el estado de las vías peatonales de la zona de interés del proceso, el problema abordado se contraerá en lo siguiente:
§17. ¿Se presenta en este caso el hecho superado por la realización de obras de estabilidad en la quebrada el Popal aledaña al sitio de interés del proceso, como también por la inclusión de la pavimentación de la vía local en el inventario de necesidades de mantenimiento que tiene el municipio?
§18. ¿Se vulneraron los derechos al goce al ambiente sano; prevención de desastres previsibles técnicamente, como a las obras públicas eficientes y oportunas , por la omisión por parte del municipio de Manizales, en adelantar la pavimentación de la vía local que se encuentra entre la calle 58 B con carreras 6 y 6ª en el barrio la Cumbre de la ciudad de Manizales?
§19. No se abordará el estudio de la condena en costas, debido a que no se impusieron por el juzgado.
2.3. Las acciones populares
§20. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la
2.3. Las acciones populares
§20. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la
4 030Apelacionsentenciamunmanizales 5 Expediente digital. 001AutoAdmisiónRyTrasladoAlegatosRecursoyTrasladoAlegatos.pdfACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2022-00241-00
5 acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP, L.472/1998).
§21. El Honorable Consejo de Estado 6 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingen te, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señal ada afectación de los referidos derechos e intereses”.
2.4.Los derechos colectivos que se pretende se protejan
§22. El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el estado de protegerlo y conserva rlo fomentando la educación para su cuidado. (Art. 79 CP). Se refiere a la existencia del equilibrio ecológico, como el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para
ambiente sano y el deber que tiene el estado de protegerlo y conserva rlo fomentando la educación para su cuidado. (Art. 79 CP). Se refiere a la existencia del equilibrio ecológico, como el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o su stitución.12 (Art. 4.a L.472/1998). Tiene la connotación de derecho-deber: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo soste nible y (iv) la función ecológica de la propiedad. (…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste.”-sft- .7
§23. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que
técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.8
6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C ., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP). 7 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 17001-23-00-000-2011-00337-01(AP) 8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA
CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)- Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP).ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2022-00241-00
6 §24. Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado 9 ha destacado lo siguiente: “Se advierte con claridad
6 §24. Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado 9 ha destacado lo siguiente: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien público se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público.”
§25. Sobre la protección Constitucional del espacio y los bienes de uso público, el artículo 82 de la Carta Política señala el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
§26. El concepto de espacio público, ha sido definido en la Ley 9ª de 1989 10, en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”
§27. Los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998 establecen elementos que conforman el espacio público : a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional,
§27. Los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998 establecen elementos que conforman el espacio público : a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; y, c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.
§28. El artículo 5 del citado decreto hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y (ii) constitutivos artificiales o construidos. Estos últimos se integran por las áreas de los sistemas de circulación peatonal y vehicular.
§29. Los artículos 1, 4, 16 del Decreto 1504 de 1998, determinan la competencia de los municipios y distritos en la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.
§30. La Corte Constitucional 11 ha dicho que “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protecció n se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la
9 Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera CP. Roberto Augusto Serrato
conceptos cuya protecció n se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la
9 Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, del 18 de mayo de 2017 radicado. 13001-23-31-000-2011-00315-01.
10 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 11 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2022-00241-00
7 necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos”.
§31. Sobre los rasgos relevantes del derecho al goce del espacio público, la sección primera del Consejo de Estado 12 señaló: “(i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. (iii) Es debe r de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. (iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. (v) Es un derecho e interés colectivo. (…) Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones
acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. “
§32. Ahora, se entrará a analizar el caso concreto, con base en los requis itos de responsabilidad en las acciones populares y los elementos probatorios allegados al proceso.
2.5. Lo comprobado
§33. No existe controversia acerca que las zonas en discusión sean vías del municipio de Manizales, ni el municipio ha negado el deterioro de las mismas.
§34. Como se verá más adelante, la zona no presenta riesgo ambiental y la vía peatonal presenta deterioro.
§35. Como se muestra a continuación en el ortomapa de la Consulta Cartografía Temática POT Urbano 2017-203113, la zona entre la calle 58 B con car reras 6 y 6ª en el barrio la Cumbre se encuentra al costado de la quebrada La Popa. Las casas más cercanas están a 5 m de la quebrada:
12 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., Veintitrés (23) De Agosto De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 13001-23-33-000-2015-00725-01(Ap)
13 https://sig.manizales.gov.co/app/Consulta%20Cartogr%C3%A1fica%20Tem%C3%A1tica%20POT%20Urban
13001-23-33-000-2015-00725-01(Ap)
13 https://sig.manizales.gov.co/app/Consulta%20Cartogr%C3%A1fica%20Tem%C3%A1tica%20POT%20Urban o-WEB_2022-NEW/ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2022-00241-00
8
§36. Esta cercanía se constata en las fotos de la herramienta Google maps14:
§37. El 18 de junio de 2021 Corpocaldas15 informó que no existe riesgo ambiental en el área: (i) “una parte de la calle 58E, entre carreras 6 y 6A del barrio La Cumbre, aparece al interior de la zona de protección y servicios - ZPS y otra, en la zona de protección hidráulica y Ambiental - ZPHA de la quebrada el Popal…”; (ii) el área tiene un parte urbanizada y otra un cauce de agua ya intervenido con obras de estabilización y canalización, por lo que la la faja forestal de esa zona no representa interés ambiental; (iii) no existe riesgo en la zona porque “… el riesgo de inundación en la calle de interés, se reduce casi a cero, teniendo en cuenta que las obras de canalización y estabilización, y la diferencia de nivel entre la calle 58E y el fondo de la canalización actúan como paredes de la canalización que impiden que crecientes que ocurran en el drenaje alcancen la calle 58E, entre carreras 6 y 6A del barrio La Cumbre”
14 https://www.google.com/maps/@5.0686865,-
drenaje alcancen la calle 58E, entre carreras 6 y 6A del barrio La Cumbre”
14 https://www.google.com/maps/@5.0686865,- 75.4718924,3a,75y,25.99h,61.66t/data=!3m6!1e1!3m4!1svRvHpZkWWBYHSxNPNgbU8A!2e0!7i13312!8i66 56?authuser=0&entry=ttu 15 002AnexosDemanda p. 36-46ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2022-00241-00
9
§38. En la herramienta web Google Earth16 se aprecia que la zona está bordeada por la quebrada La Popa:
§39. En las fotografías que constan en el informe del 12 de mayo de 2021 17 de la Secretaría de Obras Públicas del municipio, se aprecia el deterioro de la vía en la zona:
16 https://earth.google.com/web/search/LA+CUMBRE,+Manizales,+Caldas/@5.06927858, - 75.4711646,2154.76229748a,261.39381343d,35y,43.25756863h,79.40171114t,0r/data=CigiJgokCd1iTPpTLh RAERWUhbzWHBRAGZkd7Z9q4VLAIbRWV8sk41LAOgMKATA 17 002AnexosDemanda pp. 8-9ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2022-00241-00
10
17 002AnexosDemanda pp. 8-9ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2022-00241-00
10
§40. En el inmediatamente citado informe, se indica: “ … vía peatonal que carece de zona dura para la movilidad libre y segura por el sector. Es de anotar que el sector se encuentra ubicado en un área de retire de cauce, catalogado como zona de recursos naturales, por lo que solo puede ser intervenida como zona peatonal. … En el sitio se observan, además, canales para la evacuación de las aguas de escorrentía del sector, que en la actualidad se encuentran obstruidas por escombros y presencia de vegetación que no permiten la rápida evacuación de dichas aguas.”
§41. Constan repetidos requerimientos de la comunidad para el mantenimiento de la vía peatonal de los días 20 de abril, 30 de junio, 5 de noviembre de 2021.
§42. En el oficio del 21 de diciembre de 2021 18, la Secretaría de Obras Públicas de la entidad informó a una habitante del barrio que el mantenimiento de la vía d el sector “… ya se encuentra incluido en el inventario de necesidades viales de la Secretaría de Obras, para ser desarrollado de acuerdo con un orden de prioridades y los recursos con que se cuente para las próximas vigencias fiscales.”
18 002AnexosDemanda pp. 8-9 p. 29ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2022-00241-00
11
2.6. Caso concreto
18 002AnexosDemanda pp. 8-9 p. 29ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2022-00241-00
11
2.6. Caso concreto
§43. El objeto de la apelación se orienta en que el municipio no ha vulnerado los derechos colectivos y viene realizando la ejecución de la reparación de la vía peatonal con un contrato de mantenimiento vial, con base en el principio de sostenibilidad fiscal.
2.6.1. Imputación en el mantenimiento de la malla vial urbana
§44. Los municipios tienen bajo su responsabilidad “ Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando é stos le sean transferidos directa o indirectamente. ” (arts. 76.4.1 L.715/2001; 86 D.1421/1993, D.1504/ 1998).
§45. El Consejo de Estado19 estableció la responsabilidad colectiva de los municipios: “…cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y man tenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar , sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía.”
carretera durante un tiempo razonable para actuar , sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía.”
§46. También el Consejo de Estado 20 recalcó que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección a los bienes de uso público, en beneficio de los ciudadanos, pues la naturaleza de dichos bienes es precisamente de carácter colectivo: “Por consiguiente, debe garantizar y promover por la segura y libre circulación y/o movilización de los transeúntes en dicha municipalidad, así como la garantía y salvaguarda del derecho colectivo concerniente al goce del mismo y su utilización.”.
2.6.2. Existencia de riesgo o daño a los derechos colectivos
§47. Frente a la relación de las pruebas aportadas se encuentra acreditado : (i) la zona no presenta riesgo ambiental por la s obras realizadas en la quebrada El Popal ; (ii) el municipio no controvierte el estado de la vía peatonal, incluso la demanda allegó un informe de la Secretaría de Obras Públicas acerca de su deterioro, y por ello incluyó la vía en el inventario de necesidades viales ; (iii) aunque la vía sea peatonal, la doctrina urbanística señala que en dichas vías locales “ … se permitirá la circulación vehicular únicamente para acceso a garajes y la circulación de vehículos de emergencia… ”19 según el Manual de espacio público de la Secretaría de Planeación de Bogotá ; (iv) el municipio no demostró el supuesto inventario vial que tiene la entidad, los criterios de prioridad de intervención y en cuál estarían las obras demandadas.
según el Manual de espacio público de la Secretaría de Planeación de Bogotá ; (iv) el municipio no demostró el supuesto inventario vial que tiene la entidad, los criterios de prioridad de intervención y en cuál estarían las obras demandadas.
§48. De esta forma, está demostrada la situación de las vías que representan un riesgo al derecho colectivo al goce del espacio público , para que sean utilizadas según su
19 https://www.sdp.gov.co/sites/default/files/generales/mep_p1-mon.pdfACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2022-00241-00
12 destino peatonal, y también permita el acceso a los garajes de los vehículos de los habitantes como de vehículos de emergencia.
2.6.3. Nexo de causalidad
§49. Visto lo anterior, considera la Sala que existe un nexo causal entre la competencia del mantenimiento vial en cabeza de los municipios, y el estado de la vía peatonal que se demanda su intervención.
2.6.4. En este caso no hay hecho superado
§50. La sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2018 20 del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre el hecho superado en dos sentidos: “Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judi cial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos
acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuació n a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desapar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.