TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00280-02-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00280-02-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.098
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-001-2022-00280-02
Demandante: Mario Antonio Puello Correa
Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 026 del 10 de mayo de 2024
Manizales, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Mario Antonio Puello Correa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control interpuesto el 22 de agosto de 2022 2, se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
1. Que se inaplique por inconstitucional la denominación “Grado 23” asignada
LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control interpuesto el 22 de agosto de 2022 2, se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
1. Que se inaplique por inconstitucional la denominación “Grado 23” asignada al cargo de Abogado Asesor en el artículo 17 del Acuerdo PSAA15 – 10402 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 01 del expediente digitalExp. 17001-33-33-001-2022-00280-02 2
2. Que se inaplique por inconstitucional el Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que cambió la denominación “Abogado Asesor grado 23” por la de “Profesional Especializado grado 23”.
3. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución nº DESAJMAR22 - 68 del 22 de febrero de 2022; ii) Resolución nº DESAJMAR22 - 86 del 24 de febrero de 2022 y; iii) Acto ficto configurado por el silencio administrativo negativo al recurso presentado.
4. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor De Tribunal Judicial y Abogado Asesor Grado 23 conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional expedidos por el Gobierno
Nacional.
5. Condenar a la parte demandada a pagar los intereses moratorios a la tasa
Abogado Asesor De Tribunal Judicial y Abogado Asesor Grado 23 conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional expedidos por el Gobierno Nacional.
5. Condenar a la parte demandada a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconozca el derecho solicitado y hasta el día en que se efectúe el pago.
6. Condenar a la parte demandada a pagar las sumas reconocidas debidamente indexadas.
7. Ordenar a la accionada cumplir el fallo en los términos del artículo 192 del
CPACA.
8. Condenar en costas a las entidades demandadas.
Hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15-1042 del 29 de octubre de 2015 por medio del cual creó el cargo de Abogado Asesor Grado 23 para los Despachos de Magistrado de los Tribunales Superiores de algunas ciudades.
2. A través de Resolución nº 010 del 10 de julio de 2020 y Resolución nº 003 del 26 de enero de 2021, el señor Mario Antonio Puello Correa fue nombrado Abogado Asesor Grado 23 por la Magistrada Saray Nataly Ponce delExp. 17001-33-33-001-2022-00280-02 3
Portillo de la Sala Laboral del Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
3. El señor Mario Antonio Puello Correa tomó posesión del cargo en los periodos comprendidos entre el 14 de julio de 2020 y el 12 de noviembre de
Portillo de la Sala Laboral del Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
3. El señor Mario Antonio Puello Correa tomó posesión del cargo en los periodos comprendidos entre el 14 de julio de 2020 y el 12 de noviembre de 2020 y desde el 27 de enero de 2021 hasta el momento de presentación de la demanda se ha mantenido la vinculación de manera ininterrumpida.
4. La remuneración salarial y prestacional percibida por la accionante ha sido la propia del cargo de Abogado Asesor Grado 23 mientras ha debido ser la de
Abogado Asesor de Tribunal Judicial.
5. El 30 de junio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11968 por el cual cambió la denominación del cargo “Abogado Asesor Grado 23” y lo nombró “Profesional Especializado grado 23” manteniendo la escala salarial y prestacional del cargo de Abogado Asesor
Grado 23.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 4; 13; 53; 150, numeral 19, literal e y; 257; Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996: artículo 85, numeral 9; Decreto 194 de 2014; Decreto 1257 de 2015; Decreto 245 de 2016; Decreto 1013 de 2017; Decreto 337 de 2018.
Como concepto de la violación la parte actora estableció que los actos administrativos van en contravía de la ley 4 de 1992, con la cual, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 150 de la Constitución Política, el
Como concepto de la violación la parte actora estableció que los actos administrativos van en contravía de la ley 4 de 1992, con la cual, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.
Afirmó que en atención a dichas previsiones Constitucionales y Legales, el Gobierno Nacional ha expedido año tras año los decretos en materia salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, fijando de manera expresa la remuneración mensual del cargo de Abogado Asesor.
Indicó que de acuerdo con las normas citadas, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura excedió su competencia al fijar la asignación salarial del cargo de Abogado Asesor, el cual determinó en grado 23.
Concluyó que es procedente la inaplicación de la expresión “Grado 23” contenida en el Acuerdo PSAA15 – 10402 del 29 de octubre de 2015, toda que la creación de esta produjo desigualdad salarial y prestacional para elExp. 17001-33-33-001-2022-00280-02 4 demandante.
Manifestó que dicha desigualdad se hizo m ás evidente con la expedición del Acuerdo PCSJA22 -11968 del 30 de junio de 2022 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, pues modificó el nombre del cargo de Abogado Asesor Grado 23 creado previamente y lo denominó Profesional Especializado Grado 23 manteniendo la asignación salarial y prestacional del anterior.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Asesor Grado 23 creado previamente y lo denominó Profesional Especializado Grado 23 manteniendo la asignación salarial y prestacional del anterior.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la parte demandada contestó la demanda para oponerse a la prosperidad d e las pretensiones de la misma, con fundamento en que los actos administrativos y acuerdos demandados fueron proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la autonomía administrativa otorgada por el constituyente primario para tomar deci siones que conlleven a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia, siendo la creación, modificación y supresión de cargos la materialización de esta facultad.
Recalcó que precisamente en uso de estas facultades legales creó el cargo denominado Abogado Asesor Grado 23, que no guarda relación alguna con el de Abogado Asesor estipulado en la ley 4º de 1992 y por eso determinó una remuneración proporcional al grado de responsabilidad y funciones que demanda el perfil.
Manifestó que teniendo en cuenta las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades y en virtud del plan de descongestión adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, esa Corporación determinó que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria, era el de “Abogado Asesor Grado 23”.
Propuso los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, en el entendimiento que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los acuerdos de conformidad con la Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; “LEGALIDAD DE LOS ACTOS
DEMANDAR”, en el entendimiento que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los acuerdos de conformidad con la Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, por cuanto los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y no se puede desconocer su firmeza y vigencia; “LA INNOMINADA” , en tanto se declare cualquier otra que se encue ntre probada en el curso del proceso.
LA SENTENCIA APELADAExp. 17001-33-33-001-2022-00280-02 5
El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia, con la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en la medida en que:
Determinó que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en virtud de lo previsto en el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, es el Gobierno Nacional, el cu al, a través de decretos expedidos anualmente, cumple con esta función estableciendo la nominación específica del cargo o subsidiariamente a partir de una escala salarial.
Indicó que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura hizo uso de su facultad para crear los cargos que estimare necesario para garantizar el correcto desarrollo de la administración de justicia.
Analizó el desarrollo jurisprudencial del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional respecto del concepto de salario y advirtió la imposibilidad de que este pierda su condición de tal, en virtud de
Analizó el desarrollo jurisprudencial del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional respecto del concepto de salario y advirtió la imposibilidad de que este pierda su condición de tal, en virtud de disposición unilateral del empleador, por convenio colectivo entre patronos y trabajadores o por el nombre con el que se identifique a la remuneración.
Afirmó que en materia laboral la igualdad debe predicarse entre iguales sin perjuicio de un trato diverso frente a supuestos de hechos diferentes cuya esencia se fundamente verdaderamente en la existencia real de circunstancias fácticas distintas.
Explicó que la remuneración correspondiente al cargo de “Abogado Asesor de Tribunales Judiciales” se encuentra prevista en los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 y en consecuencia no se debía acudir a la norma supletori a prevista en el artículo 6 de las normas referidas.
Concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura extralimitó sus funciones puesto que, la estipulación “grado 23” añadida al cargo de “Abogado Asesor” trajo consigo que la remuneración percibida por e l demandante se viera afectada y por consiguiente se desvirtuó la presunción de legalidad de la expresión demandada.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra el fallo deExp. 17001-33-33-001-2022-00280-02 6 primera instancia.
Argumentó en su recurso que la parte accionante no tiene derecho a
Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra el fallo deExp. 17001-33-33-001-2022-00280-02 6 primera instancia.
Argumentó en su recurso que la parte accionante no tiene derecho a reclamar la reliquidación de todas las prestaciones sociales, incluyendo en la base de liquidación como factor salarial la bonificación judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013.
Siguió relatando la parte accionada en su recurso de apelación, argumentos relacionados con la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este tribunal el 18 de enero de 2024 3, y allegado el 18 de marzo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia4.
Admisión y alegatos. Por auto del 1 4 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación 5. Ni las partes, ni el Ministerio Público emitieron concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 12 de agosto de 2022 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a
referencia ingresó a Despacho para sentencia, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fa llo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
3 Archivo nº 01, C.2 del expediente digital. 4 Archivo nº 02, C.2 del expediente digital. 5 Archivo nº 02, C.2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2022-00280-02 7
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél.
Problema jurídico
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar los siguientes interrogantes:
¿Se configura en el presente asunto una apelación fallida por los argumentos expuestos por la Rama Judicial en el recurso de apelación respecto de la reliquidación de prestaciones sociales tomando en cuenta la bonificación judicial como factor salarial?
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una
respecto de la reliquidación de prestaciones sociales tomando en cuenta la bonificación judicial como factor salarial?
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este trámite la entidad demandada no presentó argumentos de reparo que se refieran al fondo del asunto analizado y decidido por el Juez a quo, por lo que se hace necesario declarar la apelación fallida.
Apelación fallida6
Es sabido que el recurso de apelación tiene como finalidad exponer ante el superior los reparos concretos que se tengan en relación con una providencia, para que ésta sea modificada o revocada (artículo 320 del Código General del Proceso – CGP7). Siendo así, los términos en que se proponga una apelación constituyen no sólo el objeto de la decisión que habrá de adoptarse en segunda instancia, sino que delimitan la competencia de la Corporación para pronunciarse.
En este sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado , el cual, respecto
6 Al respecto, pueden consultarse las sentencias 26 de septiembre de 2012 (Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03444-01(0714-12)), del 22 de mayo de 2008 (Radicación número: 25000 -23-25000-2003-09004-01(0806-07)), del 3 de agosto de 2006 (Radicación nú mero: 25000-23-25-000-200109671-01(9671-05)), del 25 de mayo de 2006 (Radicación número: 15001 -23-31-000-2000-0208601(2273-05) y Radicación Número: 15001-23-31-000-2001-00438-01(5030-05)), del 18 de mayo de 2006 (Radicación número: 15001 -23-31-000-2000-02969-01(5062-05)), del 22 de julio de 2005 (Radicación número: 25000-23-25-000-2001-00855-01(2543-04)), y del 22 de febrero de 2001 (Radicación número: 25000-23-25-000-1993-31931-01 (2252-98)). 7 En adelante, CGP.Exp. 17001-33-33-001-2022-00280-02 8 de la configuración de la figura de apelación fallida , ha establecido que : “cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida al no existir correspondencia con los presupues tos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.”8
Así pues, esa Corporación ha establecido que, pese a la falta de regulación expresa de esta figura en las normas procesales, su aplicación jurisprudencial encuentra su fundamento , principalmente en el artículo 328 del CGP y en la observancia del principio de congruencia.9
Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera
Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consigu iente se tiene por no presentado.
Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado , así10:
En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es. Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación.
En el caso bajo examen se pretende que a través de la excepción de inconstitucionalidad se inaplique la expresión “grado 23” establecida por el Consejo Superior de la Judicatura para el cargo de Abogado Asesor , y en consecuencia se reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales existentes entre la remuneración establecida por el Gobierno Nacional y la estipulada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
consecuencia se reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales existentes entre la remuneración establecida por el Gobierno Nacional y la estipulada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
8 H. Consejo de Estado , Sala de lo Contenc ioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Rad. 25000-23-42-000-2013-06074-01(3918-18). 9 H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017 . Rad. 19001-23-33-000-2013-00214-01 (1392-2016). 10 H. Consejo de Estado, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 15001 -23-31-000-2000-02086-01, número interno 2273-2005.Exp. 17001-33-33-001-2022-00280-02 9
Al respecto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda y condenar a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia a reconocer y pagar las prestaciones salariales, sociales y laborales percibidas por el demandante atendiendo a la asignación salarial previs ta en la ley para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial por los tiempos en los que se ha desempeñado como Abogado Asesor Grado 23 y hasta que dure su vinculación en ese empleo.
Ahora, el recurs o de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección ejecutiva de Administración de Justicia se refirió a l a
vinculación en ese empleo.
Ahora, el recurs o de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección ejecutiva de Administración de Justicia se refirió a l a improcedencia de la reliquidación de prestaciones sociales tomando la bonificación judicial como remuneración con carácter salarial.
En esta línea , l os argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso no guardan relación alguna con el asunto sometido a examen y, en tal sentido, como no están dirigidos a atacar el fondo del fallo recurrido, no puede hablarse en términos estrictos de una apelación que deba ser resuelta en esta instancia.
Así las cosas, al no haber relación entre lo fallado y lo apelado, y en tanto lo que jurídicamente corresponde en esta instancia es proferir una decisión sobre las bases de lo expuesto en el recurso de alzada, debe declararse fallida la apelación interpuesta y, en consecuencia, se debe dejar en firme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
Conclusión
De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la apelación interpuest a por la parte demandada debe declararse fallid a y en consecuencia quedará en firme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
Costas
El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no advierte que las mismas se hubieren causado.
El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no advierte que las mismas se hubieren causado.
En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo deExp. 17001-33-33-001-2022-00280-02 10 Estado11, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporaci ón, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Primero. DECLÁRASE fallida la apelación interpuesta por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Mario Antonio Puello Correa contra esa entidad.
En consecuencia,
Segundo. DÉJASE en firme el fallo objeto de la alzada.
Tercero. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto.
En consecuencia,
Segundo. DÉJASE en firme el fallo objeto de la alzada.
Tercero. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto.
Cuarto. NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
Quinto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16).Exp. 17001-33-33-001-2022-00280-02 11
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservaci ón y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.