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TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00334-02-(13-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00334-02-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 13 de diciembre de 2024

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 199

Medio de control: Popular

Demandantes: Luz Marina Rendón Giraldo

Demandado: Municipio de Manizales Expediente: 17001-3333-001-2022-00334-02

Acta de discusión: No. 088 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 13 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

Solicita la parte demandante se declare que las autoridades demandadas están vulnerando el derecho consagrado en el literal l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, referido a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En consecuencia, pide que se ordene a la demandada se adelanten los estudios y obras necesarios para mitigar el nivel de riesgo en la zona, a causa de procesos de remoción en masa y deslizamientos, y ejecut ar las obras recomendadas por Corpocaldas, tales como pantallas y las necesarias para un adecuado manejo de aguas.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

remoción en masa y deslizamientos, y ejecut ar las obras recomendadas por Corpocaldas, tales como pantallas y las necesarias para un adecuado manejo de aguas.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

1.1.1 Explica la accionante que es propietaria de una vivienda en el sector del Arenillo, cerca al Hospital Santa Sofía, y que su casa colinda con un talud que carece de obras de estabilidad. Anota que dicho talud ha suf rido procesos de inestabilidad que incluso han afectado las redes eléctricas, además de que caen directamente sobre la zona peatonal.

1.1.2 Fue llevada a cabo visita a su propiedad por el cuerpo oficial de bomberos, y pese a lo superficial de la visita, se recomendó evacuación preventiva de su vivienda por deslizamiento. Corpocaldas también examinó la zona y determinó que el deslizamiento tuvo como causas las precipitaciones en la zona y la fuerte pendiente

1 2ED_C01Princip_02AccionesPopularesp(.pdf) NroActua 6Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2022-00334-02

2 de 18 del talud, además, recomendó la construcción de una pantalla anclada para proteger la vivienda.

1.1.3 La problemática descrita no afecta solo su vivienda, sino la movilidad en la zona, sobre todo la vía que se encuentra en la parte baja del talud.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento jurídico de las pretensiones elevadas, se remite a la Ley 472 de 1998, y refiere que el derecho colectivo vulnerados es:

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento jurídico de las pretensiones elevadas, se remite a la Ley 472 de 1998, y refiere que el derecho colectivo vulnerados es:

  • El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente

(literal l).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El Municipio de Manizales se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual manifestó que según concepto de la Unidad de Gestión del R iesgo, el fenómeno erosivo que se presentó en el sector obedeció exclusivamente a la temporada de lluvias y fue superficial, por lo que no afectó la estabilidad de la vivienda, y recomendó la impermeabilización temporal con un plástico, además, por tratarse de un predio privado, mencionó que el propietario debe ejecutar obras de manejo de aguas de escorrentía.

Formuló como excepciones las denominadas “improcedencia de la acción”, basada en que no existe vulneración de ningún derecho de orden colectivo, sino el excesivo temor frente a una situación incierta de la naturaleza que no genera riesgo, y que se halla en un predio privado. Además, según el concepto técnico, basta la instalación de un plástico para solucionar la problemática; “moralidad administrativa”, aludiendo que esa municipalidad ha desarrollado sus competencias administrativas en aras de la protección de la comunidad cuando el riesgo lo amerita; “inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, la cual fundamenta en que no existe nexo de causalidad entre la actuación del municipio y alguna afectación de orden colectivo; “carencia de prueba que constituya presunta

amerita; “inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, la cual fundamenta en que no existe nexo de causalidad entre la actuación del municipio y alguna afectación de orden colectivo; “carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”, indicando que el actor no cumplió con la carga de la prueba que exige este tipo de medio de control; y la “genérica”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Primero Administrativo de Manizales dictó sentencia el 13 de julio de 2023, con la cual accedió a las pretensiones de la accionante, por lo que declaró que el Municipio de Manizales vulneró el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y le ordenó que dentro de los 12 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, adelante todas las gestiones y obras tendientes a mitigar el riesgo por deslizamiento en el talud continuo a la casa de la accionante, conocida como “Bellavista”, en el sector del Arenillo. Mientras las obras se llevan a cabo, el ente municipal debe realizar una visita mensual al sitio objeto de la probl emática, y en caso de que el nivel de las precipitaciones aumente, deberán ser mínimo 2 visitas al mes, con el fin de monitorear las condiciones del sitio.

Como sustento de la decisión, la jueza de primer grado aludió a los informes elaborados por la Unidad de Gestión del Riesgo y Corpocaldas, en los que se refiere no solo uno , sino varios fenómenos de desprendimiento de tierra que

25ed_c01princip_05escritocontestacio. 316ED_C01Princip_16SentenciaPopularpd(.pdf) NroActua 6.Referencia: Sentencia de segunda instancia

refiere no solo uno , sino varios fenómenos de desprendimiento de tierra que

25ed_c01princip_05escritocontestacio. 316ED_C01Princip_16SentenciaPopularpd(.pdf) NroActua 6.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2022-00334-02

3 de 18 podrían poner en riesgo a los habitantes de la vivienda y a la comunidad, pues no solo se trata de la casa de la a ccionante, sino de una amplia zona de tránsito peatonal y vehicular . Dijo que las reglas de la experiencia señalan que cuando ocurren estos fenómenos, se siguen presentando hasta tanto se tomen medidas de mitigación, y que incluso, la autoridad ambiental recomendó la construcción de una pantalla anclada. De ahí que halló la vulneración del derecho colectivo invocado en la demanda.

Seguidamente, explicó que de acuerdo con los mandatos de la Ley 1523 de 2012, el municipio es el primer responsable de la gestión del riesgo en el territorio, por lo que a su vez es el competente para adoptar las medidas de orden técnico, necesarias para conjurar la situación de riesgo por deslizamiento. Finalmente, precisó que la demandada no probó que el bien objeto de esta dem anda fuera de carácter privado, y, en todo caso, ello no es óbice para sustraerse de las obligaciones que le competen en materia de desarrollo local, más aún cuando el interés general prima sobre el particular, y existe una vía por la que transitan personas y vehículos.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

En contraposición a la postura de la jueza de primera instancia, el Municipio de

interés general prima sobre el particular, y existe una vía por la que transitan personas y vehículos.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

En contraposición a la postura de la jueza de primera instancia, el Municipio de Manizales sostuvo que no existe evidencia de vulneración o amenaza al derecho colectivo invocado por la parte actora, pues no hay grietas por fallas estructurales o asentamientos en el terreno que puedan poner en peligro la vivienda o los transeúntes. Insiste que , tratándose de un bien privado, no está obligado a intervenirlo, máximo cuando no se ha demostrado un nexo de causalidad entre la actuación de esa municipalidad y una situación de riesgo, además, considera que las órdenes en este sentido implican la coadmini stración por parte del aparato judicial.

Recaba que, de acuerdo con las recomendaciones formuladas por la Unidad de Gestión del Riesgo de ese ente territorial, el fenómeno es superficial y basta la instalación de un plástico para impermeabilizar la zona y conjurar la amenaza. Adiciona que el término de 12 meses otorgado por la jueza no responde a los procesos contractuales que deben adelantarse, y que no pueden precisar de plazos ciertos o determinados , por lo que, en caso de confirmarse la sentencia, debe modificarse, el fallo dejando abierto este plazo.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 9 de octubre de 20235, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e indicó que de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 247 del C/CA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080

interpuesto por la parte demandada e indicó que de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 247 del C/CA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el Ministerio Público podría presentar su concepto de mérito hasta antes de que el proceso ingrese a Despacho para dictar sentencia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6

El Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales indicó que debe confirmarse la sentencia de primera instancia por cuanto se halla debidamente demostrada la existencia de un riesgo para los derechos colectivos invocados por la demandante, y el mismo es imputable al Municipio de Manizales,

4 18ED_C01Princip_18Apelacionsentencia(.pdf) NroActua 6. 5 24ED_C02Apelaci_003AutoAdmiteApelaci(.pdf) NroActua 7 6 28ED_C02Apelaci_007ConceptoMeritopdf(.pdf) NroActua 7Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2022-00334-02

4 de 18 por el incumplimiento de los deberes legales que le asisten como autoridad e n materia de gestión del riesgo, lo cual configura una clara omisión de la accionada.

Solicitó ajustar la orden de primera instancia, precisando que , en el término de 2 meses, debe formularse u n plan para la intervención de la zona, y se niegue la solicitud del municipio, tendiente a dejar abiertos los plazos para ejecutar las acciones ordenadas en primera instancia , lo cual considera una burla a los derechos de la comunidad, pues resultaría contradictorio amparar un riesgo y dejar

solicitud del municipio, tendiente a dejar abiertos los plazos para ejecutar las acciones ordenadas en primera instancia , lo cual considera una burla a los derechos de la comunidad, pues resultaría contradictorio amparar un riesgo y dejar al arbitrio de la entidad que lo genera su solución.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 del CPACA y 37 de la Ley 472 de 1998).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada , y esta última se encuentra representada por apoderado debidamente constituido.

Igualmente, se acreditó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 Nº4 en consonancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 20117.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso8, la Sala analizará la providencia impugnada circunscribiéndose a los motivos de impugnación propuestos por el Municipio de Manizales. Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

¿Existe vulneración o amenaza del derecho colectivo consagrado en el literales l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 9, por parte del Municipio de Manizales, en relación con la inestabilidad del talud ubicado en el sector del Arenillo, casa Bellavista de esta ciudad?

del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 9, por parte del Municipio de Manizales, en relación con la inestabilidad del talud ubicado en el sector del Arenillo, casa Bellavista de esta ciudad?

72ED_C01Princip_02AccionesPopularesp(.pdf) NroActua 6, págs. 6-7. 8 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modif icación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 9 a) El goce de un ambie nte sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2022-00334-02

5 de 18

l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2022-00334-02

5 de 18 En caso afirmativo, ¿El plazo otorgado a la entidad accionada resulta ajustado a derecho y razonable?

3. TESIS

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues se presentó vulneración al derecho colectivo contenido en el literal l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, atribuible al municipio de Manizales, por haberse demostrado en el plenario el riesgo de inestabilidad del talud en la zona objeto de la acción popular. Además, aunque el municipio no acreditó que el bien inmueble de donde proviene el riesgo sea de carácter particular, que es uno de los supuestos en los que fundamenta su defensa, lo cierto es que no se trata de un asunto meramente particular, sino que involucra riesgo para habitantes y transeúntes del sector, más aun cuando el Consejo de Estado ha establecido que la titularidad del bien no es causal para que los municipios evadan las obligacion es que legalmente les asisten en materia de gestión del riesgo.

Finalmente, la Sala avalará el plazo de 12 meses otorgado para la ejecución de las medidas de protección necesarias, lapso que se estima razonable en función de las ordenes adoptadas y el tiempo transcurrido desde el fallo de primera instancia.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Corporación hará alusión a la procedencia de la acción popular, luego analizará la existencia del daño,

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Corporación hará alusión a la procedencia de la acción popular, luego analizará la existencia del daño, representado por la vulneración o amenaza del derecho colectivo invocado y su imputación al Municipio de Manizales, y finalmente se evaluará la razonabilidad del plazo fijado para la adopción de las medidas de reparación, con el fin de despejar los interrogantes planteados.

4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio del cual cualquier persona natural o jurídica, puede demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, tendiente a evitar un daño contingente, hacer cesar alguna amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Ahora, como con la acción popular se busca obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de derechos; en ese sentido el daño a un derecho o interés colectivo puede corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables (Artículo 9 de la Ley 472 de 1998).

derechos; en ese sentido el daño a un derecho o interés colectivo puede corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables (Artículo 9 de la Ley 472 de 1998).

El Consejo de Estado ha destacado que la acción popular es una acción principal, que específicamente se orienta a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos, y pese a la existencia de otros medios de defensa, no deviene improcedente. Ahora bien, corresponde a l juez popular “analizar con detenimiento la finalidad pretendida por el actor y/o sus coadyuvantes, para que no se sustituya la acción ordinaria por la popular, cuyo único propósito es la protección de losReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2022-00334-02

6 de 18 derechos e intereses colectivos.” 10 Y explica que, “Si bien, la Acción Popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, tampoco se ha querido con ella instituir un sistema paralelo, que desconozca las acciones judiciales ordinarias, con mayor razón cuando éstas proteg en adecuada y oportunamente la supremacía de la Constitución.”11

Para mayor ilustración, la Corte Constitucional12 analizó la acción popular indicando que “se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto”.

En ese orden de ideas, la acción popular p rocede contra una acción u omisión de

nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto”.

En ese orden de ideas, la acción popular p rocede contra una acción u omisión de las autoridades o de los particulares, debiendo verificarse en todo caso que dicha actuación produzca una afectación a los derechos e intereses colectivos, entendidos como aquellos derechos e intereses que pertenecen a todos los miembros de una comunidad, sin embargo, ninguno individualmente considerado puede apropiarse de dichos derechos con exclusión de los demás.

De la lectura de la demanda claramente el derecho cuya protección se depreca es de carácter colectivo y se encuentra contenido en el literal l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

  • El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente

(literal l).

En virtud de lo expuesto, se considera que la acción popular es procedente en este caso.

Ahora, como supuestos sustanciales para su procedencia, se tienen los siguientes: i) Una acción u omisión de la parte demandada, ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) La relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.13

4.2 ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD

4.2.1 Daño

Conforme ya se anotó, la parte actora alega la vulneración del derecho de orden colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ,

4.2 ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD

4.2.1 Daño

Conforme ya se anotó, la parte actora alega la vulneración del derecho de orden colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ,

10 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D. C., febrero veintiuno de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00355-01(AP).

Actor: Mauricio Rodríguez Echeverry. Demandado: Ministerio de la Protección Social y otros. Referencia: Acción Popular -Apelación de Sentencia.

Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2002. Radicación número: 25000 -2324-000-1999-9001-01(AP-300), actor: Contraloría General de la República, demandado: Nación -Ministerio de Transporte y sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. Dragacol S.A. 11 Ibídem 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Auto 197 de mayo 27 de 2009.

Referencia: expediente ICC-1424. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín. 13 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Consejero Ponente: Marco Antonio

Velilla Moreno. - Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000 -23-24-0002011-00573-01(AP) - Actor: Luis Fernando López Peralta - Demandado: Municipio de Soacha - Cundinamarca y otroReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2022-00334-02

7 de 18 vulneración cuya inexistencia justamente esgrime el Municipio de Manizales como principal motivo de la apelación frente a la sentencia de primera instancia.

Respecto del derecho colectivo invocado, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha establecido que mediante este derecho “(…) pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas , restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva.” 14

Así mismo, el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente encuentra una profunda relaci ón con el modelo de Estado Social de Derecho, al proveer a las autoridades de mecanismos para salvaguardar los derechos de los asociados ante la materialización de riesgos que la ciencia permita anticipar. El Consejo de Estado explicó este vínculo en los siguientes términos:

“(…) La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos

“(…) La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. […] En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. […] Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 , como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y ev aluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. […] En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado (artíc ulo 2 de la Constitución Política), consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende por que las auto ridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales

adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos”15.

Definido lo anterior, sobre la afectación de esta prerrogativa, en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:

  • Fue allegado el Oficio UGR2256-22 de 6 de septiembre de 202216, expedido por la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio de Manizales, en la que se documenta la visita llevada a cabo al predio objeto de la problemática. En el documento se narra que en el mes de julio se presentó un leve desprendimiento de tierra que no puso en riesgo la estabilidad del inmueble, que se encuentra ubicado a una distancia prudente de dicho fenómeno , y no se observaron grietas por fallas estructurales o asentamientos del terreno. Finalmente, se alude que el evento erosivo respondió a la s precipitaciones de variada intensidad que por entonces tuvieron lugar en el sector, y que no comprometió la estabilidad del talud.

14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de junio de 2004, Rad. 01423 -01. M.P. Ligia López Díaz, Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009. Rad. Exp. 03002-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de marzo de 2021,

Consejero Ponente: Hernando Sánchez, (Exp. 66001-33-31-003-2009-00225-01).

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de marzo de 2021, Consejero Ponente: Hernando Sánchez, (Exp. 66001-33-31-003-2009-00225-01). 16 2ed_c01princip_02accionespopularesp, págs. 8-10.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2022-00334-02

8 de 18

Finalmente, la unidad recomendó a la propietaria del inmueble hacer un recubrimiento provisional con plásticos para evitar la sobresaturación del terreno, así como el adecuado manejo de aguas de escorrentía y el reporte de variaciones en el comportamiento del talud.

En el informe consta el siguiente registro fotográfico, que deja ver la vivienda ubicada en la corona del talud, su camino de acceso y la vía que pasa por la parte inferior:

  • Corpocaldas también efectuó visita al sitio objeto de la problemática, a través de la Subdirección de Infraestructura Ambiental, cuyos resultados fueron documentados en el Oficio 2022-IE-00018759 de 27 de julio de 202217. Inicialmente, se menciona que la zona está catalogada como de amenaza media por deslizamiento, además, que “se identifica un deslizamiento de tipo traslacional sobre el talud de la vía principal de la vereda , el cu al cuenta con una fuerte pendiente, el deslizamiento tiene las siguientes dimensiones: Altura de 12 metros y un ancho promedio de 10 metros , la superficie de falla expone suelos volcanosedimentarios”.

Si bien se reconoce por la autoridad ambiental que el nivel de precipitaciones de la

un ancho promedio de 10 metros , la superficie de falla expone suelos volcanosedimentarios”.

Si bien se reconoce por la autoridad ambiental que el nivel de precipitaciones de la época generó el deslizamiento, lo cierto es que destacó puntualmente otros factores que inciden en la problemática. Al respecto dejó anotado que “ El factor detonante del deslizamiento fue las fuertes precipitaciones de vari ada intensidad y duración que han ocurrido en el sector en los últimos meses; como factores coadyuvantes están la fuerte pendiente del talud y la presencia de suelos frágiles de origen volcano-sedimentario” (destacado de la Sala) . También se reseña que en la parte superior del talud se ubica el camino de acceso a la vivienda, que no ha presentado grietas por fallas estructurales o asentamientos diferenciales del terreno.

17 Ídem, págs. 14-16, 17-20.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2022-00334-02

9 de 18 Como recomendaciones, formuló las siguientes:

“(…) Mantener un monitoreo permanente sobre el talud, con el fin de orientar las acciones de emergencia que se deben implementar en caso de ser necesario. Este monitoreo debe incluir toda el área de afectación. Cualquier deformación en el terreno o aparición de grieta s debe ser reportada inmediatamente a Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio de Manizales.

Continuar con la medida preventiva temporal del cubrimiento con plásticos del área afectada por el deslizamiento, para controlar el avance del proceso.

En caso de agrietamientos sobre el terreno, es importante tener en cuenta

Continuar con la medida preventiva temporal del cubrimiento con plásticos del área afectada por el deslizamiento, para controlar el avance del proceso.

En caso de agriet

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