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TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00349-02-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00349-02-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-001-2022-00349-02 Ejecutivo A.I.189

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto con el cual se negó el mandamiento de pago solicitado en demanda ejecutiva promovida por la sociedad GERENCIA INTEGRAL Y SERVICIOS EN CONSTRUCC IÓN S.A., contra el MUNICIPIO DE NEIRA, expediente radicado con el número 2022-00349.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA:

Solicitó la parte ejecutante se librara mandamiento de pago contra el municipio mencionado, por la suma de $ 34.761. 252 imputables a capital derivado de la factura de venta 19 del 27 de diciembre del 2019, y como consecuencia de ello librar también mandamiento ejecutivo contra la misma entidad territorial por los intereses corrientes y moratorios a la máxima tasa legal que ascienden a $ 33.457.000, así como que se condene en costas a la entidad demandada.

Como fundamentos de hecho expresó la parte actora, en síntesis, que el 11 de junio del 2019 se celebró ent re las mismas partes el contrato 004 de obra pública , cuyo objeto fue la construcción de un bulevar peatonal sobre la calle real de la municipalidad mencionada,

2019 se celebró ent re las mismas partes el contrato 004 de obra pública , cuyo objeto fue la construcción de un bulevar peatonal sobre la calle real de la municipalidad mencionada, el cual se ejecutó a satisfacción y fue recibida la obra según acta final del 23 de diciembre de ese mismo año, “estando a paz y salvo el contratista con la administración ”. Se expuso, adicionalmente, que el 27 de diciembre del 2019 se expidió la factura Nº 19 “por concepto de ACTA DE OBRA No 3 Y FINAL, CONTRATO DE OBRA PUBLICA No LP004 DEL11 DE JUNIO DE 2019, valor acta $ 157.604.420 ”, habiendo tenido la factura una amortización del anticipo por $ 30.258.549 y retenciones por parte del municipio por $22.064.619, quedando un valor neto a pagar de $ 105.281.252, saldo del que el municipio pagó $ RADICADO: 17001-33-33-001-2022-00349-02

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

DEMANDANTE: SOCIEDAD GERENCIA INTEGRAL Y

SERVICIOS EN CONSTRUCCIÓN S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIRA-CALDAS-17001-33-33-001-2022-00349-02 Ejecutivo A.I.189 70.520.000, quedando un saldo pendiente de $ 34.761.252 que es el monto por el que se demanda ejecutivamente, más los intereses que se reclaman.

Expuso finalmente que , la ejecución de la obra está respaldada por la factura, con los requisitos propios del título valor, que fue presentada al municipio con los abonos correspondientes que no objetó, haciendo un pago parcial “por lo que se entiende que esta

Expuso finalmente que , la ejecución de la obra está respaldada por la factura, con los requisitos propios del título valor, que fue presentada al municipio con los abonos correspondientes que no objetó, haciendo un pago parcial “por lo que se entiende que esta esta (sic) aceptada en su integridad y su contenido, sin que a la fecha de presentación de esta acción medie razón objetiva para eludir el pago total de la obligación restante”.

EL AUTO IMPUGNADO

Mediante proveído de fecha 1º de febrero último, la Jueza Primero administrativo del Circuito de Manizales, decidió negar el mandamiento ejecutivo al entender que la factura que se esgrime como título valor y con la cual se pretende el cobro no reúne los requisitos de ley, por lo que estimó que el título no es claro, expreso, ni actualmente exigible.

Fundamentó su conclusión aludiendo a los artículos 772 y 774 del Código de Comercio, y luego de aludir a los requisitos de la factura que exige el segundo de los artículos mencionados, acepta que tiene fecha de vencimiento, pero no que se haya cumplido con la fecha de recibido de dicho documento y “mucho menos el nombre e identificación de persona alguna que la haya podido recibir”, lo que considera que no es de “poca monta” si se tiene en cuenta que, “el pago de una factura depende de la aceptación y la aceptación se deriva de la recepción del documento” , y sin que con el mismo documento sea posible determinar la fecha de recepción de la factura, lo que no permite que por ausencia de ta l elemento pueda considerarse como título valor, apoyándose para ello en el artículo 4º del Decreto 3327 del 2009, deduciendo que, no puede establecerse la aceptación expresa de

elemento pueda considerarse como título valor, apoyándose para ello en el artículo 4º del Decreto 3327 del 2009, deduciendo que, no puede establecerse la aceptación expresa de la misma, como tampoco admitirse como aceptación tácita porque no puede entend erse como entregada a quien se benefició del servicio al no poderse verificar si la factura fue entregada o no al no existir constancia de recibido.

También reprochó l a funcionaria de primera instancia que , el título presentado tampoco cumplió con el requisito de dejar constancia en el original de la factura del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere del caso, de la cual destaca que, la factura aportada tiene un valor de $ 127.345.871, mientras que lo reclamado es por un monto muy inferior al que reposa en el documento, lo que también hace que no pueda ser reputado como título valor “pues ni siquiera las condiciones del pago están dadas o el estado del pago”. Acudiendo luego la señora Jueza a los requisitos generales de los títulos valores previstos en el artículo 621 del citado Código de Comercio, expone que , la factura aportada17001-33-33-001-2022-00349-02 Ejecutivo A.I.189 tampoco cumple al menos con uno de ellos como lo es la ausencia de firma de quien lo suscribe, apareciendo solo el nombre de la señora Ana Mi lena Flórez Vargas, lo que “no tiene el alcance de ser una firma , en el más elemental significado que esta palabra pueda tener”; y que si en gracia de discusión se tuviera como una factura electrónica, “se puede resaltar la ausencia de una firma electrónic a impresa por quien expidió la factura, sustentándose para ello en el artículo 3º del Decreto 2242 de 2015.

resaltar la ausencia de una firma electrónic a impresa por quien expidió la factura, sustentándose para ello en el artículo 3º del Decreto 2242 de 2015.

Por último, la funcionaria judicial acude a jurisprudencia del honorable Consejo de Estado (Exp. 68001 -23-33-000-2014-00652-01 (53819), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera, providencia del 23 de marzo del 2017), para indicar que , en este caso la obligación no es expresa porque a pesar de que en la factura aparezca un valor de $127.345.871, no es claro del por qué , se demanda por un monto muy inferior, sin que para ello sea necesario, considera, acudir a elucubraciones o a la revisión de documentos manuscritos diseñados por la parte o aportados tempranamente al expediente; y tampoco le resulta clara “por cuanto no es fácilmente inteligible, ni se entiende en un solo sentido el origen, el motivo y el monto de la obligación”.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionante oportunamente presentó recurso de reposición y en su bsidio apelación, solicitando se revoque y en subsidio se libre mandamiento de pago por el valor ejecutado, por las siguientes razones:

  1. De acuerdo al anexo de movimientos y cuentas auxiliares del municipio de Neira, Caldas, se le señaló lo adeudado por la entidad territorial y que está pendiente de pago de la factura que se presentó para el cobro; 2) “…solo en la medida en que de los documentos que debe aportar el demandante en un ejecutivo contractual pueda predicarse que reúnen las condiciones antes prescritas, estos constituyen título ejecutivo proveniente de la contratación estatal, siendo además necesario que se acredite el
  1. “…solo en la medida en que de los documentos que debe aportar el demandante en un ejecutivo contractual pueda predicarse que reúnen las condiciones antes prescritas, estos constituyen título ejecutivo proveniente de la contratación estatal, siendo además necesario que se acredite el cumplimiento de las obligaciones por parte del ejecutante”, apoyándose para el efecto en providencia del Consejo de Estado sob re el título ejecutivo derivado del contrato estatal. 3) Hay aceptación “tácita” de la deuda municipal por el valor del crédito principal que se persigue, la que se da de la conducta propia en la disposición de pagar como lo demostró con los pagos parciales, sustentándose normativamente en el inc. 3º del artículo 773 del Código de Comercio.

CONSIDERACIONES

Conforme la impugnación y el auto correspondiente, la sala deberá resolver el siguiente, Problema jurídico

¿La oportunidad procesal para reformar o complementar la demanda ejecutiva, es en la apelación al auto que niega el mandamiento de pago?17001-33-33-001-2022-00349-02 Ejecutivo A.I.189 ¿La factura aportada por la parte actora, cumple con todos los requisitos, para reconocer la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible?

Solución a los problemas jurídicos.

Es importante hacer primero una aclaración, es indiscutible que el título esgrimido en la demanda como ejecutivo tiene la connotación de tener un carácter simple, como quiera que se exhibió como título una factura presentada de manera independiente a un contrato estatal, sin embargo, ya con el recurso de apelación , pretende hacerlo deducir la parte accionante como un título complejo conformado por la factura y el contrato de obra 004

que se exhibió como título una factura presentada de manera independiente a un contrato estatal, sin embargo, ya con el recurso de apelación , pretende hacerlo deducir la parte accionante como un título complejo conformado por la factura y el contrato de obra 004 del 11 de junio de 2019; lo que no es congruente, pues no es la oportunidad procesal para adicionar o enmendar la demanda; por lo tanto, esa Sala de Decisión se referirá al recurso de apelación, solo en cuanto haga referencia a la defensa de la factura esgrimida en forma autónoma, por así establecerlo el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso, el cual señala que “ El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”, pero siempre y cuando hagan referencia a los argumento s planteados en la providencia recurrida y no a aspectos que no se han tratado en ella, pues en tal evento, la apelación resultaría fallida. (resaltado fuera de texto)

Revisado una vez más el recurso de apelación interpuesto, se desprende de él que se opone a la decisión del juzgado de primera instancia, solo en cuanto a que en la factura figura un valor distinto superior a aquel por el cual se demandó ejecutivamente, defendiendo que según el anexo de movimientos y cuentas auxiliares del municipio de Neira , Caldas, “se le señaló al despacho en amarillo el saldo adeudado por el municipio a mi poderdante pendiente del pago de la factura presentada para el cobro”, para luego expresar que “sólo en la medida en que de los documentos que debe aportar el demandante en un ejecutivo

señaló al despacho en amarillo el saldo adeudado por el municipio a mi poderdante pendiente del pago de la factura presentada para el cobro”, para luego expresar que “sólo en la medida en que de los documentos que debe aportar el demandante en un ejecutivo contractual pueda predicarse que reúnen las condiciones antes prescritas, estos constituyen título ejecutivo proveniente de la contratación estatal, siendo además necesario que se acredite el cumplimiento de las obligaciones por parte del ejecutante”.

En la demanda se pidió:

“1. Solicito Sr (a) juez se sirva librar mandamiento de pago por TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M.L. ($34.761.252) capital del referido título FACTURA DE VENTA 19 del 27 de diciembre de 2019, en contra del Municipio de Neira (Caldas)”; mientras que en el hecho noveno de la misma demanda ejecutiva se expresó:17001-33-33-001-2022-00349-02 Ejecutivo A.I.189 “NOVENO: La ejecución de la obra está respaldada por la correspondiente factura, con los requisitos propios del título valor, presentada al Municipio de Neira (Caldas) con los abonos correspondientes que constan en el anexo de movimientos cuentas auxiliares del Municipio de Neira (Caldas), quien no la objetó, hizo un pago parcial por lo que se entiende que esta esta (sic) aceptada en su integridad y su contenido , sin que a la fecha de presentación de esta acción medie razón objetiva para eludir el pago total de la obligación restante”. .

pago parcial por lo que se entiende que esta esta (sic) aceptada en su integridad y su contenido , sin que a la fecha de presentación de esta acción medie razón objetiva para eludir el pago total de la obligación restante”. . Nótese entonces como inicialmente se pretendió hacer valer judicialmente un título de manera independiente del contrato de obra, y que con el recurso de apelación quiere presentar como título complejo, y se insiste, le asiste razón a la juez primera administrativa del circuito de Manizales.

De lo anterior se desp rende que, si bien no es predicable que se desprenda que, la obligación no es clara, por cuanto se ejecuta un valor inferior al señalado en la factura, lo que por ser un derecho patrimonial subjetivo, conlleva a que las partes pueden renunciar a parte de la misma, sin que por ello conlleve a deducir que la obligación no es clara, lo que sí es importante para esta sala resaltar es que, no se contraargumentó sobre los demás aspectos que conllevaron a la Jueza de primera instancia a no proferir el mandamient o de pago, esto es, que a su juicio, la factura no cumple con el requisito que prevé el numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio que alude a la fecha de recibo de la factura con la indicación del nombre, identificación o firma de quien sea el enc argado de recibirla según el mismo ordenamiento , lo que armoniza con el penúltimo inciso del mismo precepto; pero, además, en los términos del numeral 3 de la misma norma, el prestador del servicio debía dejar constancia en el original de la factura, “del estado de pago del precio o remuneración...”, nada de lo cual se halla o consta en la factura de venta19 del 27 de

servicio debía dejar constancia en el original de la factura, “del estado de pago del precio o remuneración...”, nada de lo cual se halla o consta en la factura de venta19 del 27 de diciembre del 2019 que obra en el folio 68 del cuaderno 2 de la demanda y sus anexos. En auto de 29 de julio del 2013, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (CP Dr. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, exp. 20001 -23-31-000-2010-0029201(43011) señaló:

“2.4.1. Las facturas como título valor y mérito ejecutivo

Es preciso aclarar que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 20087, la factura de venta y la cambiaria de compraventa se distanciaban en la medida que sólo esta última constituía título valor8. En efecto, el artículo 772 del Código de Comercio disponía:

Factura cambiaria de compraventa es un título -valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador.17001-33-33-001-2022-00349-02 Ejecutivo A.I.189 No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador.

Sin embargo, con la reforma introducida por el artículo 1 de la Ley 1231 en cita, la situación cambió. La redacción del citado artículo quedó así:

Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio (…) (se destaca).

Igualmente, conviene destacar que el mismo artículo de la reforma prohíbe librar factura

podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio (…) (se destaca).

Igualmente, conviene destacar que el mismo artículo de la reforma prohíbe librar factura alguna “que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito” (se destaca).

La misma norma en su artículo 3, que modificó el artículo 774 del Código de Comercio9, frente a los requisitos de la factura, señaló:

Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código10, y 617 del Estatuto 7 Por la cual se unifica la factura como título valor, como mecanismo de financiación para el micro, peque ño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones. Publicada en el Diario Oficial 47.053 del 17 de julio de 2008. 8 para efectos contables, es indiferente si la factura que respalda una operación económica corresponde a una factura de compraventa o una factura de venta, puesto que en cualquier caso son un soporte válido para respaldar los registros contables, tal y como lo contempla el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993. Igualmente, el artículo 617 del Estatuto Tributario, el cual establece los requisitos de la factura, la denomina como "factura de venta". A su vez, el artículo 771 -2 ejusdem tampoco exige ninguna denominación especial para la procedencia de costos y deducciones. 9 dicha norma tenía la siguiente redacción: “La factura cambiaria de compraventa deberá contener además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: // 1) La mención de ser 'factura

denominación especial para la procedencia de costos y deducciones. 9 dicha norma tenía la siguiente redacción: “La factura cambiaria de compraventa deberá contener además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: // 1) La mención de ser 'factura cambiaria de compraventa”. 10 “REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES. Además de lo dispuesto para cada título -valor en particu lar, los títulos -valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseñ a que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de17001-33-33-001-2022-00349-02 Ejecutivo A.I.189 vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del

identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terc eros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo no afectará la calidad de título valor de las facturas.

Igualmente, dicho documento se aceptará en los términos del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2 de la ley en comento, que señala:

Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.

El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio

El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del s ervicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”.

La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que17001-33-33-001-2022-00349-02 Ejecutivo A.I.189 el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad

el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

De lo expuesto, se desprende que desde la entrada en vigencia de la Ley 1231 las facturas, indistintamente de su denominación como cambiaria de compraventa o de venta –huelga advertir que la Sección VII del Código de Comercio las titula como facturas cambiarias-, serán títulos valores, en tanto cumplan las exigencias de los artículos 621, 772 a 774 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario, de carácter crediticio, con las atribuciones inherentes –literalidad, autonomía, incorporación, incondicionalidad, negociabilidad, legitimidad, autenticidadrepresentativo de un precio pendiente de pago por la venta a plazo de mercancías y/o servicios.

De no darse las anteriores condiciones, carecerán de la condición de título valor. Ahora, el hecho de que un documento carezca del carácter de título valor no desdice su condición de título ejecutivo y tampoco impone que el mismo deba de ser complejo. En tal sentido, es preciso aclarar que, un documento presta mérito ejecutivo, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil11, es decir, cuando se trate de una obligación expresa, clara y exigible12, verificados los cuales no se requiere de la conformación de un título complejo13”.

Por último, revisado el contrato de obra 004, no se observa en él, especialmente en la

de una obligación expresa, clara y exigible12, verificados los cuales no se requiere de la conformación de un título complejo13”.

Por último, revisado el contrato de obra 004, no se observa en él, especialmente en la cláusula SEXTA, sobre el valor del contrato y forma de pago que se haya previsto que su pago se haría contra facturas, sino que los pagos se realizarían con las respectivas actas parciales de avance de obra ejecutada, con la presentación, se deduce, de las facturas correspondientes (Parágrafo 2º) , y el 10% restante del valor del contrato con la presentación del acta final, una vez recibidos los trabajos a satisfacción.

Con todo, si la demandante deseaba acudir a un proceso ejecutivo contractual ha debido engranar el contrato con la factura y los demás documentos que fuera menester hacer valer ante la jurisdicción, pero como optó por la autonomía que tiene un título valor como es una factura, ésta por sí mism a, no cumplía con los requisitos de ley en la forma como se dejó consignado tanto en primera como en segunda instancia.

COSTAS: Considera la Sal a conforme al artículo 188 d el CPACA, que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues a pesar de ser adversa la apelación a la parte actora, no se vislumbró actuación de la parte ejecut ada, por lo que, conforme al factor objetivo valorativo, no hay lugar a decretarlas.

Con fundamento en todo lo expuesto, obliga a confirmar el auto apelado.17001-33-33-001-2022-00349-02 Ejecutivo A.I.189 En mérito de lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas,

RESUELVE

A.I.189 En mérito de lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 1º de febrero de 2023 expedido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, con el cual denegó el mandamiento de pago solicitado por la empresa GERENCIA INTEGRAL Y SERVICIOS EN CONSTRUCCIÓN S.A contra el MUNICIPIO DE NEIRA - CALDAS.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente auto, devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen. Una vez realizadas las anotaciones en el sistema siglo XXI

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 08 de junio de 202 3, conforme acta nro. 028 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

ESTADO ELECTRÓNICO

Notificación por Estado Electrónico nro. 099 del 13 de Junio de 2023.

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