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TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00371-02-(20-01-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00371-02-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-001-2022-00371-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinte (20) de ENERO de dos mil veintitrés (2023) S. 004 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARTHA MILENA GUTIÉRREZ CUARTAS contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO ‘AGUSTÍN CODAZZI’ -IGAC-. ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda. La señora MARTHA MILENA GUTIÉRREZ CUARTAS, solicitó la tutela de su derecho fundamental de petición’; en consecuencia, implora ordenar al IGAC, dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 18 de agosto de 2022, tendiente a actualizar los datos de titular y la ficha catastral como consecuencia del desenglobe o subdivisión del predio ‘El Carmelo’. II. Derechos invocados como vulnerados. La parte accionante acusa como vulnerados su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 004 2

III. Trámite de la demanda. Con auto dictado 15 de noviembre último, la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO ‘AGUSTÍN CODAZZI’ -IGAC-, y dispuso la notificación de ley. IV. Respuesta de la entidad accionada Con escrito visible en el archivo N°07 del expediente digitalizado, el IGAC solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto mediante Oficio N°2604DTCAL-2022-0013667-EE-001 informó a la peticionaria las etapas que conlleva el trámite solicitado, así como el estado actual del mismo, resaltando que el funcionario de la territorial que tiene asignado el caso, se encuentra a la espera de la respectiva actuación por parte de la sede central, y que una vez comunicados los cambios a que haya lugar, en el término de un (1) mes, se dará respuesta de fondo. Seguidamente, precisó que la totalidad de las actuaciones administrativas necesarias para dar respuesta de fondo a la solicitud de actualización catastral, se sustentan en los dictados de la Ley 1437 de 2011, en tanto la entidad debe agotar un procedimiento de revisión catastral que implica la aplicación de parámetros técnicos, a efectos de elaborar el respectivo acto administrativo. V. La Sentencia de la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales Con sentencia datada el 24 de noviembre último, la operadora judicial de primera instancia declaró que en el presente asunto operó la carencia actual de objeto por hecho superado. Para arribar a tal decisión, y luego de remitirse

al fundamento constitucional y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, la señora Jueza refirió que conforme al material probatorio que obra en el expediente, la accionante la accionante presentó petición ante el IGAC, tendiente a la actualización catastral y del titular del predio ‘El Carmelo’.17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 004

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Así mismo, mencionó que mediante oficio datado el 17 de noviembre de 2022, el IGAC informó a la solicitante que la actuación administrativa para dar respuesta de fondo se encuentra en curso, y que en el mes siguiente a que la sede central de la entidad realice las valoraciones correspondientes, emitirá la respuesta de fondo a la petición presentada por la señora MARTHA MILENA GUTIÉRREZ CUARTAS. Por lo anterior, explicó que el IGAC ha sido con claro con la peticionaria frente a las etapas que comprende el trámite de actualización catastral solicitado, así como la etapa en la cual se encuentra el mismo, y el tiempo estimado de respuesta, por lo que no puede entenderse que en el presente asunto exista una vulneración actual de su derecho fundamental de petición. VI. Impugnación. Con memorial obrante en documento PDF N°11 del expediente digitalizado, la señora MARTHA MILENA GUTIÉRREZ CUARTAS manifestó que contrario a lo manifestado por la operadora judicial de instancia, la respuesta previa dada por el IGAC a su solicitud de actualización de registro CATASTRAL, no cumple con los criterios definidos por la jurisprudencia para la plena garantía del derecho fundamental de petición. Para sustentar su dicho, cuestionó que pese a que la Dirección Territorial del IGAC informó que en el término de un (1) mes, contado a partir de la culminación del trámite pertinente en la sede central de la entidad, daría respuesta de fondo a su solicitud. Lo anterior, pues considera que tal manifestación mantiene indefinido el momento en el cual se proferirá una respuesta de fondo, pese a la facultad oficiosa del Juez para disponer, mediante orden judicial, el plazo límite para dar respuesta. Finalmente cuestionó que pese a que solicitó la vinculación de la sede central de del IGAC al trámite, para conocer el estado actual de su solicitud, la operadora judicial decidió despacharla de manera desfavorable, en tanto consideró

mediante orden judicial, el plazo límite para dar respuesta. Finalmente cuestionó que pese a que solicitó la vinculación de la sede central de del IGAC al trámite, para conocer el estado actual de su solicitud, la operadora judicial decidió despacharla de manera desfavorable, en tanto consideró que en el presente asunto operó la carencia actual de objeto por hecho superado.17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 004

4 CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder: v ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición presentada por la señora MARTHA MILENA GUTIÉRREZ CUARTAS ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO ‘AGUSTÍN CODAZZI -IGAC-? En caso negativo, v ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora MARTHA MILENA GUTIÉRREZ CUARTAS? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN Obra en el expediente, el siguiente material documental:17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 004 5

  • Solicitud presentada por la señora MARTHA MILENA GUTIÉRREZ CUARTAS ante el IGAC el 18 de agosto de 2022, con la cual solicitó actualizar los datos del titular del predio ‘El Carmelo’, ubicado en el Municipio de Risaralda (Caldas). • Mediante Oficio N° 2604DTCAL-2022-0013667-EE-001 (Caso N°521985), datado el 17 de noviembre de 2022, la Dirección Territorial de Caldas del IGAC informó a la señora GUTIÉRREZ CUARTAS que el trámite iniciado tendiente a actualizar la ficha catastral, se encuentra radicado en el aplicativo SNC bajo el radicado N° 1761600000372022, y que el mismo se encuentra pendiente de validación por la sede central. Agrega dicha comunicación, que una vez se obtenga la aprobación, la Dirección Territorial continuará con el respectivo trámite, y expedirá el acto administrativo dentro del mes siguiente. • Mediante Resolución N° 17-616-000040-2022 de 22 de diciembre de 2022, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI ordenó cambios relacionados con el catastro del Municipio de Risaralda (Caldas), y resolvió la solicitud de desenglobe de predios solicitada por la señora MARTHA MILENA GUTIÉRREZ CUARTAS. Este acto administrativo fue notificado a la interesada el 23 de diciembre de 2022 a la dirección de correo electrónico ‘milenagutierrez7@gmail.com’, misma consignada en el escrito de tutela. (I) EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por

DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 004

6 La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2: “(…) Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 004 7

7 Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: (i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. (ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 004 8

que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/. Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda

de la Sala/. Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 004

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recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3 “(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4 (I) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional5 ha denotado: “La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P.

Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 004

10 fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente. La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 004 11

EL CASO CONCRETO En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por la accionante para la protección de su derecho fundamental de petición, tuvo origen en la solicitud radicada ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – DIRECCIÓN TERRITORIAL CALDAS el 18 de agosto de 2022, tendiente a actualizar la ficha catastral del predio ‘El Carmelo’, ubicado en el Municipio de Risaralda (Caldas). Pues bien; atendiendo a los criterios fijados por la H. Corte Constitucional para el pleno ejercicio del derecho fundamental de petición y el material probatorio que obra en el expediente, resulta claro para esta Sala de Decisión que la situación que dio origen al presente trámite constitucional se encuentra superada, pues mediante acto administrativo de 22 de diciembre último, la entidad adoptó una decisión de fondo frente a la actualización de la ficha catastral del predio ‘El Carmelo’, la cual fue notificada debidamente a la interesada a través de correo electrónico. Epítome de lo expuesto, habrá de confirmarse la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia. Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA CONFÍRMASE la sentencia emanada del Juzgado 1° Administrativo de Manizales el 24 de noviembre último, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARTHA MILENA GUTIÉRREZ CUARTAS contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO ‘AGUSTÍN CODAZZI’ -IGAC-. REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 004

12 EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 003 de 2023.

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