TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00399-03-(20-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2022-00399-03-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 107
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-001-2022-00399-03
Demandante: José Natalio Ocampo Betancur
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 062 del 20 de junio de 2025
Manizales, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , prof erida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Natalio Ocampo Betancur contra la NaciónFiscalía General de la Nación.
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 7 de diciembre de 20222, se solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 7 de diciembre de 20222, se solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 80 y 81 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2022-00399-03 2 Pretende la parte demandante se inaplique por ilegal e inconstitucional la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, y, en consecuencia, se declare la nulidad del Oficio GSA-31100-20480-0332 del 21 de agosto de 2022 y de la Resolución No. 0040 del 19 de septiembre de 2022, mediante los cuales la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la entidad demandada a reconocer, pagar y reliquidar la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 0382 de 2013, como factor salarial y prestacional, desde el mome nto de su creación y en adelante, con incidencia en las primas: de servicios, de productividad, de navidad, de vacaciones, las cesantías y los intereses a las cesantías.
Adicionalmente, solicita ordenar a la demandada a incluir en lo sucesivo y mientras dure su vinculación como servidor público la bonificación judicial
productividad, de navidad, de vacaciones, las cesantías y los intereses a las cesantías.
Adicionalmente, solicita ordenar a la demandada a incluir en lo sucesivo y mientras dure su vinculación como servidor público la bonificación judicial como factor salarial, la indexación de las sumas de dinero reconocidas y la condena en costas y en agencias en derecho.
Hechos de la demanda
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
Expresa el demandante desempeñarse como servidor público de la Fiscalía General de la Nación, adicionando que, con la expedición de la Ley 4ª de 1992 - artículo 14 - se ordenó al Gobier no Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, lo cual desencadenó en la expedición del Decreto 0382 de 2013, mismo que reconoció a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial que se percibe periódicamente y de la cual se efectúan aportes a salud y pensión.
Indicó que el mencionado decreto desconoció el mandato de la Ley 4ª de 1992, en tanto, materializó la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación por medio de la creación de la bonificación no constitutiva d e salario, excepto para la base de cotización al
4 Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2022-00399-03 3 Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4 Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2022-00399-03 3 Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Expresó que ha devengado mensualmente su salario básico y la mencionada bonificación judicial, empero, las prestaciones socia les se liquidan sin incluir la bonificación judicial como factor salarial, por lo que, mediante petición radicada ante la Subdirección Regional de Apoyo -Eje Cafeterode la entidad demandada, solicitó el reconocimiento como factor salarial de dicho emolumento y la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas y devengadas desde la expedición del Decreto en cita, teniéndolo en cuenta, la cual fue respondida negativamente mediante el Oficio GSA-31100-20480-0332 del 24 de agosto d e 2022, el cual repuso el día 08 de septiembre de 2022, siendo desatado a través de la Resolución No. 0040 del 19 de septiembre de 2022, confirmando la decisión anterior.
Normas violadas y concepto de la violación5
La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 150, 215 y 256 ; artículos 1, 2, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992, numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, articulo 24, 32 y 35 de la Ley 546 de 1971, artículo 9 del d ecreto 603 de 1977, artículo 8 del
Ley 4ª de 1992, numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, articulo 24, 32 y 35 de la Ley 546 de 1971, artículo 9 del d ecreto 603 de 1977, artículo 8 del decreto Ley 244 de 1981, artículo 2 del decreto 1726 de 1973, articulo 17, 32, 33 del decreto Ley 1045 de 1978, artículo 109 del decreto 1660 de 1978, artículo 4 del decreto 2916 de 1978, decreto 247 de 1997, artículo 45 del decreto 1042 de 1978, articulo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo indicó que se vulneran t ratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, así como los convenios de la OIT identificados con los Nros 87, 95, 98, 100 y 111.
Como concepto de la violación, la parte actora explicó que el carácter no salarial otorgado a la bonificación judicial creada por el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 desborda la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional frente a la Ley 4ª de 1992, toda vez que, desconoce el mandato allí contenido en el sentido de nivelar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial.
Agregó que el Gobierno Nacional no ha dado cumplimiento a la obligación de revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, a pesar de ser lo que originó la expedición del decreto la remuneración deficiente y desequilibrada de los emplead os frente a la labor de justicia
Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, a pesar de ser lo que originó la expedición del decreto la remuneración deficiente y desequilibrada de los emplead os frente a la labor de justicia encomendada, lo que conllevó a un paro judicial adelantado durante los meses
5 Páginas 6 a 21 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2022-00399-03 4 de octubre y noviembre de 2012.
Indicó que como resultado de ese paro, se suscribió el Acta de Acuerdo del 06 de noviembre de 2012 en la que se pactó la nivelación salarial que originó la expedición de los Decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013, que indican en sus encabezados expedirse en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, teniendo la connotación de decretos reglamentarios proferidos en ejercicio de la facultad y cumplimiento de la Ley 4ª de 1992.
Señaló que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados en esta Ley al expedir los mencionados decretos desbordando su potestad reglamentaria limitando el carácter de factor salarial a la bonificación judicial, toda vez que, la precitada ley imponía la obligación de fijar el régimen salarial de los empleados sobre la base de la nivelación atendiendo criterios de equidad, en consecuencia, la limitación impuesta no tiene fundamentación legal, además de despojar a los servidores públicos destinatarios de los beneficios salariales y prestacionales que el incremento de la remuneración representa.
la limitación impuesta no tiene fundamentación legal, además de despojar a los servidores públicos destinatarios de los beneficios salariales y prestacionales que el incremento de la remuneración representa.
Manifestó que de acuerdo con el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, la bonificación judicial deber ser parte del salario, en tanto, es claro que la Ley 4ª de 1992 imponía el deber de consagrar la remuneración en forma equitativa, y no facultó al Gobierno para desconocer el carácter salarial en los factores de la remuneración, además por cuanto, en el acuerdo celebrado el 06 de noviembre de 2012 no se pactó excluir la bonificación judicial de la liquidación de las prestaciones sociales, enfatizando que el concepto de remuneración comprende todos los pagos que recibe el trabajador o empleado en contraprestación del trabajo, tal y como se desprende de los Convenios No. 95 y 100 de la OIT ratificados por el Estado colombiano.
Concluyó que los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación por error de derecho al restar a la bonificación judicial su naturaleza salarial, por cuanto, transgreden la Ley marco (4ª de 1992), desconocen el bloque de constitucionalidad y la jerarquía de las leyes, dado que, la falsa motivación se presenta c uando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo es inexistente, o cuando existiendo es calificada erradamente desde el punto de vista jurídico generándose el error de derecho.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno
administrativo es inexistente, o cuando existiendo es calificada erradamente desde el punto de vista jurídico generándose el error de derecho.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación -Fiscalía General de la Nación contestó laExp.: 17001-33-33-001-2022-00399-03 5 demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que es de expreso mandato por el Decreto 38 2 de 2013, cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los capítulos siguientes de esta contestación.
Agregó que la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de acuerdo con la Constitución Política Art. 150, numerales 19, literales e y f, y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, es competencia del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, para establecer esta regulación siempre sujeto por los crite rios y objetivos establecidos por el Legislador previstos en la Ley 4ª de 1992, entendiéndose así que la creación, modificación o extinción de retribuciones salariales, prestacionales y de otra índole, en el sector público siempre deberán estar contenidas en leyes, decretos o demás normativa; contrario al caso del sector privado que solo se tiene en cuenta la autonomía de la voluntad de las partes del contrato laboral.
Mencionó que si bien un pago laboral percibido por un trabajador público eventualmente puede categorizarse como “salario”, no necesariamente dicho
autonomía de la voluntad de las partes del contrato laboral.
Mencionó que si bien un pago laboral percibido por un trabajador público eventualmente puede categorizarse como “salario”, no necesariamente dicho emolumento automáticamente está inmerso en la base de liquidación de las prestaciones sociales u otras retribuciones laborales que este perciba, dado que puede existir una restricción legal y cons titucional al carácter salarial de cada rubro.
Propuso como excepciones las que denominó: 1) CONSTITUCIONALIDAD
DE LA RESTRICCION DEL CARÁCTER SALARIAL, 2) APLICACIÓN DEL
MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL EN EL DECRETO 0382 DE 2013, 3) LEGALIDAD DEL FUNDAM ENTO NORMATIVO PARTICULAR, 4) CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, 5) COBRO DE LO NO DEBIDO, 6. PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES, 7) BUENA FE y 8) LA GENERICA, expresando que un pago laboral eventualmente puede categorizarse como salario no debiendo estar inmerso en la base de liquidación de las prestaciones sociales automáticamente, pues es viable cualquier restricción legal y constitucional al carácter salarial de cada rubro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 26 de agosto de 2024 , el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia7, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
6 Archivo n° 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Archivo n° 21 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2022-00399-03
6 Archivo n° 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Archivo n° 21 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2022-00399-03 6
La Juez de primera expresó que de la literalidad del artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, se tiene que la bonificación judicial creada se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; así mismo, se advierte del artículo 3º, que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además, no creará derechos adquiridos.
Destacó que el artícu lo 2º del mismo cuerpo normativo, establece para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación allí relacionados, y, respecto a quienes ejercen el mismo empleo y se encuentran regidos por otro régimen salarial, el derecho a percibir la d iferencia salarial a título de bonificación judicial.
Citó el Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscal ía General de la Nación, mediante la cual se dio cese al conflicto laboral surgido en virtud del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 19924.
Determinó que la bonificación de que trata el Decreto 382 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la
parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 19924.
Determinó que la bonificación de que trata el Decreto 382 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada.
Seguidamente se refirió al concepto de salario, a la bonificación judicial como factor salarial, para concluir que p ese a ser clara, la causa y finalidad de la “bonificación Judicial”, el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial, desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4ª de 1992, la cual desarrolló o reglamentó con su creación, por lo que, esta limitación no solo infringe el objetivo que ésta le había impuesto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.
Como consecuencia, decretó la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Fiscalía General de la Nación a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociale s al señor JOSE NATALIO OCAMPO BETANCURT, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.259.199, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial,Exp.: 17001-33-33-001-2022-00399-03 7 integrando las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por
7 integrando las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario devengado, atendiendo los cargos desempeñad os, desde el momento de su vinculación laboral, pero con efectos fiscales a partir del 11 de agosto de 2019, por la operación del fenómeno de la prescripción trienal.
Finalmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.
Reiteró su oposición a las pretensiones, recalcando que los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el Legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena validez y vigencia jurídica.
Manifestó que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le daba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás e molumentos laborales que percibe un empleado, pues tanto la norma como la jurisprudencia han dispuesto que el Legislador cuenta con facultad para determinar qué pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a
dispuesto que el Legislador cuenta con facultad para determinar qué pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales.
Indicó que existen sentencias de constitucionalidad y del Consejo de Estado, en las que se ratifica que el Legislador cuenta con discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como base para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales.
Expuso que el Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, en virtud de la cual lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, precisando que las partes negocia ntes acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos.
8 Archivo nº 28 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2022-00399-03 8
Manifestó que en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012 y en las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, por lo que otorgar efectos salariales a la bonificación judicial provocaría la ordenación de recursos públicos adicionales que podría conllevar una crisis fiscal del Estado.
Del mismo modo expuso que ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales,
de recursos públicos adicionales que podría conllevar una crisis fiscal del Estado.
Del mismo modo expuso que ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, afectaría directamente las normas particulares adicionales que reglamentan la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral.
PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE
APELACIÓN
Parte demandante
Guardó silencio.
Parte demandada
Sin pronunciamiento.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido al Despacho 03 de este Tribunal el 8 de noviembre de 20249. El 22 de noviembre de 2024 (archivo 00 2, C.2), los Magistrados Jorge Humberto Calle López , Diana Patricia Hernández Castaño y Carlos Manuel Zapata Jaimes manifestaron impedimento para conocer del presente asunto.
En providencia del 24 de enero de 2025 se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados mencionados y posteriormente en auto del 26 de marzo
9 Archivo n° 001 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2022-00399-03 9 de 2025 se admitió el recurso de apelación por el Magistrado ponente. Dentro del término otorgado, las partes no emitieron pronunciamient o alguno. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
9 de 2025 se admitió el recurso de apelación por el Magistrado ponente. Dentro del término otorgado, las partes no emitieron pronunciamient o alguno. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 24 de abril de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 10, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilida d para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la L ey 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico
El asunto jurídico por resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales? En caso contrario,
▪ ¿Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio
públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales? En caso contrario,
▪ ¿Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0382 de 2013?
Tesis de la Sala
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales
10 Archivo nº 11 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2022-00399-03 10 devengadas por los servido res públicos de la Fiscalía General de la Nación, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii) creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación; y iv) examen del caso concreto.
1. Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
- La parte actora presentó reclamación administrativa el 11 de agosto de 2022 /Archivo PDF 004 Págs. 16 -23 y Archivo PDF 010 Págs. 03 -08/, la
relevantes para solucionar el caso concreto:
- La parte actora presentó reclamación administrativa el 11 de agosto de 2022 /Archivo PDF 004 Págs. 16 -23 y Archivo PDF 010 Págs. 03 -08/, la cual fue resuelta a trav és del Oficio GSA -31100-20480-0332 del 24 de agosto de 2022/ Archivo PDF 004 Págs. 39, 47-53 y Archivo PDF 010 Págs. 09-15/ en el cual el Subdirector Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas sus prestaciones sociales.
- A través de escrito radicado el 09 de septiembre de 2022 / Archivo PDF 003 Págs. 18 -21 y Archivo PDF 033 Págs. 22 -25/, presentó recurso de reposición en cont ra del aludido oficio, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 0040 del 19 de septiembre de 2022 /Archivo PDF 004 Págs. 40 -46 y Archivo PDF 010
Págs. 82,87-94/.
- Constancias de servicios prestados del 24 de agosto de 2022 / Arc hivo PDF 004 Págs. 54-55 y Archivo PDF 010 Págs. 16-17 y Archivo PDF 010
Pág. 96/ en la cual se indica que el señor JOSE NATALIO OCAMPO BETANCURT, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.259.199 expedida en Pensilvania, se ha desempeñado al servici o de la Fiscalía General de la Nación desde el 01 de octubre de 2015, sin solución de
BETANCURT, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.259.199 expedida en Pensilvania, se ha desempeñado al servici o de la Fiscalía General de la Nación desde el 01 de octubre de 2015, sin solución de continuidad, en propiedad, desempeñando el cargo de SECRETARIO ADMINISTRATIVO I y devenga la bonificación judicial como parte de su remuneración mensual.
- Liquidación anualizada de cesantías de los años 2018 - 2020 y 2021/ Archivo PDF 004 Págs. 120-131 y Archivo PDF 010 Pág. 81/.
- Certificado del 8 de marzo de 2023, donde consta que al demandante seExp.: 17001-33-33-001-2022-00399-03 11 le ha liquidado las cesantías anuales desde el año 2015 hasta el año 2022, sin tenerse la bonificación judicial como factor de liquidación /Archivo PDF 010 Págs. 95 /
- Constancias de devengados y deducidos desde el año 2015 hasta febrero de 2022. /Archivo PDF 004 Págs. 109 -119 y Archivo PDF 010 Págs. 7180,97 y 98/.
2. De la excepción de inconstitucionalidad
El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”
En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores
disposiciones constitucionales...”
En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser al egada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”11.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aque lla norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T -681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)12; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso13; o,
11 Sentencia SU-132 de 2013. 12 Cita e cita: Sentencia T-103 de 2010.
respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso13; o,
11 Sentencia SU-132 de 2013. 12 Cita e cita: Sentencia T-103 de 2010. 13 Cita de cita: En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, elExp.: 17001-33-33-001-2022-00399-03 12 (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acorde s a la luz del ordenamiento iusfundamental14. En otras palabras, ‘puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales15”.
De igual manera, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 del CPACA, que prevé:
“En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el
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